Micelio
73001233100020110010203Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-08-01

Radicación interna: 3126-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jose Fernando Osorio Cifuentes·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022 Radicación: 73001-23-31-000-2011-00102-03 N° Interno: 3126-2017 Proceso: Ejecutivo Ejecutante: José Fernando Osorio Cifuentes Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Trámite: Recurso de apelación contra auto que decretó medida cautelar de embargo.

Decisión: Confirma parcialmente auto que decretó medida cautelar de embargo. I. ASUNTO 1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra el auto de 30 de mayo de 20172, proferido por una sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual decretó la medida cautelar el embargo de «los dineros que tenga la ejecutada en el rubro destinado al pago de sentencias en la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

II.

ANTECEDENTES 2. El señor José Fernando Osorio Cifuentes presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual pretende el pago de la condena impuesta en 1 El expediente ingresó al Despacho el 28 de enero de 2022, según informe secretarial de folio 64. 2 Folios 22 y 23 del cuaderno 1 del Tribunal.

Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 las sentencias de 18 de diciembre de 2012 y 2 de septiembre de 2015, proferidas por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima y por esta corporación, respectivamente3. 3.

El ejecutante, mediante escrito de 9 de febrero de 2017, solicitó el embargo de todas las sumas de dinero que tuviera la entidad en las cuentas corrientes Nos. 3-082-00-00636-6 y 46601300007-6 del Bancos Agrario de Colombia, No. 03620200919342 del Banco BBVA y en los Bancos Popular y Agrario, así como de los títulos valores, CDTS y cualquier otro bien o valor que la entidad tenga en esa entidades4. 4.

El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de conjueces, por auto del 16 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante correspondiente: i) al pago de la prima especial mensual de servicios desde el 1° de enero de 1998 a esa fecha y ii) a la reliquidación de todas prestaciones y emolumentos, incluyendo el 30% por ese concepto5. 5.

En la misma fecha 16 de marzo de 2017, el a quo decretó el embargo de las cuentas referidas por el ejecutante y limitó la medida en la suma de $1.300.000.0006. Libradas las comunicaciones correspondientes, las entidades Bancolombia7 y el Banco Agrario de Colombia no dieron trámite a la orden de embargo8. 6. Mediante escrito de 25 de abril de 2017, el ejecutante insistió en la solicitud de embargo, en los siguientes términos: «… solicito de (sic) dignen decretar y practicar dentro del límite correspondiente, el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero y demás bienes que se hallen en el rubro destinados al pago de sentencias o conciliaciones en la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.»9 3 Fols. 2 a 15 del cuaderno 2 4 Fol. 1 del cuaderno 1 5 Fols. 16 a 18 del cuaderno 2 6 Fol. 3 del cuaderno 1 7 Fol. 13 del cuaderno 1 8 Fols. 13 y 15 9 Fol. 19 del cuaderno 1 Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 2.1 El auto apelado 7.

El Tribunal Administrativo de del Tolima, Sala de Conjueces, mediante auto de 30 de mayo de 201710 y «Teniendo en cuenta que la petición es viable y además por cuanto no se han hecho efectivas las medidas ya ordenadas», decretó la medida cautelar de embargo de «los dineros que tenga la ejecutada en el rubro destinado al pago de sentencias en la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

El a quo agregó que la cautela seguía limitada a la suma de $1.300.000.000, sin efectuar alguna consideración adicional. 8. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago del 16 de marzo de 201711.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 9. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 30 de mayo de 2017 que decretó medidas cautelares12. Alega que las cuentas de la ejecutada tienen el carácter de inembargables, de conformidad con los artículos 151 y 352 de la Constitución Política y 177 del CCA y las Leyes 179 de 199413 y 1365 de 200914. 10.

Afirmó que la referida normatividad establece que las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman son inembargables. 10 Folios 22 y 23 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Fols. 52 a 59 del cuaderno 2 12 Fols. 25 - 27. 13 «Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto.» 14 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010.» Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 11.

Mediante auto de 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de del Tolima, Sala de Conjueces, resolvió la reposición, confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.15 12. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, IV.

C O N S I D E R A C I O N E S 4.1. Competencia. 13. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: « ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca]. 14.

De acuerdo con la norma transcrita y el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 la Sala es competente para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra el auto que decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra los autos proferidos por los Tribunales Administrativos susceptibles de apelación. 15 Fols. 33 a 40 16 Ley 1437 de 2011.

Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 4.2. Procedencia y oportunidad. 15. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso analizado, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de la actuación apelada, disponía lo siguiente: «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] Los autos que se refieren a los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por la Tribunales Administrativos en primera instancia.».

(Resaltado fuera del texto original). 16. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra el auto del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual decretó la medida cautelar de embargo. En consecuencia, al estar determinado en el numeral 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 17.

En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso en cuestión, de conformidad con el artículo 244 del CPACA, numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, la Sala advierte que el recurso de apelación fue presentado en tiempo. En efecto, la notificación del auto de 30 de mayo de 2017 que decretó la medida cautelar se realizó por estado del día 1° de junio del mismo año17, y la impugnación fue instaurada al día siguiente 2 de junio de 2017, es decir, que se radicó de forma oportuna18. 17 Fol. 23 vuelto. 18 Fol. 25 Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 4.3.

Cuestión previa. 18. Previo a ocuparse del asunto bajo examen, la Sala precisa que mediante auto de 7 del noviembre de 2019, la Sala Plena laboral manifestó impedimento para conocer del ejecutivo de la referencia con fundamento en el numeral 1° del artículo 150 del CPC, toda vez que el asunto se relacionaba con la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 199219.

Remitido el expediente a la Sección Tercera de esta corporación, el asunto fue devuelto mediante auto del 25 de enero de 2021, para que la manifestación de impedimento se tomara por la Sub Sección, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA.20 19. Ello se resalta en la medida en que, si bien sería del caso efectuar la correspondiente manifestación, recientemente esta Sala ha considerado que no se configura causal de impedimento en los procesos en los que se pretenda ejecutar una providencia declarativa y condenatoria sobre el régimen prestacional de servidores de la Rama Judicial, pues en el trámite ejecutivo no se permite la discusión de los derechos que la sentencia título base de ejecución comporta.

En efecto, mediante auto de 10 de marzo de 202221, se declaró infundada una manifestación de impedimento al considerar que «A partir de lo anterior y de la lectura del libelo introductorio se concluye que no se observa cómo la situación de las magistradas que integran el Tribunal […] pueda encuadrarse en la causal de impedimento alegada, toda vez que en el sub lite no se discute si la mencionada bonificación por compensación constituye factor salarial o no, pues lo reclamado es el cumplimiento de un título de naturaleza judicial que presta mérito ejecutivo.». 20.

Por lo expuesto, la Sub Sección procederá a emitir pronunciamiento de mérito, conforme a la competencia habilitada para esta instancia. 19 Fls. 56 y 57. 20 Fol. 62 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P Carmelo Perdomo Cuéter, Auto del 10 de marzo de 2022. Radicación 47001-33-33-000-2007-00131-01. Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 4.4.

El problema jurídico. 21. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto procedía el decreto de la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorro y corriente de la entidad demandada. 22.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Las medidas cautelares y la inembargabilidad de los bienes y recursos del estado en los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) el caso concreto. 4.5. Las medidas cautelares y la inembargabilidad de los bienes y recursos del estado en los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 23.

Conforme a la regla de «persecución universal de bienes», contenida en el artículo 2488 del Código Civil, los deudores deben honrar voluntariamente sus deudas. Si ello no es así, el acreedor queda facultado para «perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables». 24.

En el proceso ejecutivo contencioso administrativo, las medidas cautelares cumplen la función de apremio al deudor público para que cumpla con las obligaciones a su cargo. Sin embargo, quienes pretenden el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado – deudor, se enfrentan a sus prerrogativas. El tema se aborda desde el denominado principio de inembargabilidad, consagrado en el artículo 63 de la Constitución, precepto que dice: «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.» Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 25.

Esta disposición constitucional sentó el principio de inembargabilidad y facultó al legislador para ampliarlo a otros bienes, circunstancia que ha implicado la expedición de varias normas con el propósito de proteger los bienes, rentas y recursos, teniendo como parámetro el principio según el cual el Estado debe atender los fines a que hace referencia el constituyente22.

Una muestra de ello, lo constituye el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 «Normativo del Presupuesto General de la Nación», que estableció que «Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables». 26. Por su parte, el Decreto 111 de 199623, mejor conocido como Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, en su artículo 19, consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, así: «INEMBARGABILIDAD.

Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).» 27.

La norma transcrita se refiere a entidades públicas del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación, no incluye a los entes 22 Artículo 2o de la Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 23 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.» Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 territoriales y las demás del nivel descentralizado, que tienen su propia regulación. De su lectura, es posible establecer que son inembargables: i) Los recursos de las entidades públicas del orden nacional. ii) Las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación de las entidades y organismos que lo conforman. iii) Los recursos de transferencias y regalías que el Ministerio de Hacienda hace a entidades territoriales.

También es posible establecer que: iv) Los entes territoriales no están revestidos del principio de inembargabilidad de los bienes y rentas de los órganos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, determinado en el Decreto 111 de 1996, por lo tanto, debe recurrirse a las normas que tocan el tema para ellas, entre otras, el artículo 594 del CGP. 28.

Entonces, resulta procedente analizar, entre otras disposiciones, la Ley 1551 de 2012, «por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». La norma, en su artículo 45, se encargó de establecer pautas de no procedibilidad de medidas cautelares frente a esos entes territoriales, así: «Artículo 45.

No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

Parágrafo. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.» Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 29.

El principio de inembargabilidad contemplado en esta ley tiene alcance para los entes territoriales a las que se refiere el artículo 311 de la Constitución Política (municipios y distritos). En consecuencia, no comprende otro tipo de entidades o dependencias que pertenezcan a ese mismo orden territorial, por cuanto la norma no las incluyó. Otros recursos que están protegidos son los de las entidades financieras del orden nacional como Findeter. 30.

Con ocasión del principio de inembargabilidad contenido en la Ley 38 de 1989, hoy compilada por el Decreto Ley 111 de 199324, la Corte Constitucional en Sentencia C-546 de 1992, tuvo la oportunidad de pronunciarse cuando fueron demandados los artículos 8 y 16 de la referida disposición. Esas normas determinan lo siguiente: «Artículo 8.

Los principios del sistema presupuestal son: la planificación; la anualidad; la universalidad; la unidad de caja; la programación integral; la especialización; el equilibrio y la inembargabilidad.» «Artículo 16. La inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.» 31.

En la referida providencia, esa corporación estimó la creación de una excepción a la regla de inembargabilidad, al disponer que «5.2.2. La Excepción: La Embargabilidad en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial.» Lo anterior, al considerar que el derecho al trabajo tiene especial protección en la Carta frente al principio de inembargabilidad y «que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo». 24 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto» Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 32.

La Corte Constitucional, continuó desarrollando excepciones de inembargabilidad a los recursos públicos en las Sentencias C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-793 de 2002, C-192 de 2005. En esta última providencia, la Corte reiteró las excepciones al principio de inembargabilidad, al señalar que: «3.1 Se debate nuevamente el principio de la inembargabilidad del presupuesto nacional, pues, para el demandante, el contenido del artículo 40 acusado desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada en las sentencias C-546 de 1992 y C-566 de 2003.

En estas providencias se ha señalado que el principio de la inembargabilidad no es absoluto, sino que tiene excepciones, que son: las reivindicaciones de carácter laboral, o, cuando corresponde a aquellos recursos considerados de libre destinación del Sistema General de Participaciones.» 33. Por su parte, el legislador continuó expidiendo normas que extienden el principio de inembargabilidad.

Tal es el caso del Decreto 028 de 2008, «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones». La disposición, en su artículo 21, dispuso: «Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.

Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.» 34.

La lectura de la norma transcrita permite concluir, lo siguiente: i) Los recursos que integran el Sistema General de Participaciones son inembargables y ii) las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 Estas reglas han sido mantenidas en las leyes 1530 de 201225, 1551 de 201226 y 1564 de 201227. 35. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante las sentencias C- 543 de 2013 y C-313 de 2014, continuó contemplando las excepciones a la regla general de inembargabilidad e insistió en la vigencia de ellas en materia de bienes del Estado.

En efecto, por medio de la sentencia C-543 de 2013, esa corporación se inhibió para resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 201128, el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 201229 y los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 201230; sin embargo, reiteró las excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos, en los siguientes términos: «Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior[3].

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 25 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.» 26 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. » 27 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.» 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 29 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.» 30 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.» Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).» 36.

En sentencia C-313 de 2014, al efectuar el estudio oficioso establecido en el artículo 241-8 de la Constitución Política del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones», la Corte Constitucional fijó el alcance del principio de inembargabilidad de los recursos de la salud y reiteró sus excepciones, al indicar lo que sigue: «Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta” De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional con lo cual, se controla el uso que a los recursos de la salud en los diferentes actores del sistema.

La Corte tampoco encontró razones que pusieran en tela de juicio la constitucionalidad de la inembargabilidad de tales recursos, sin embargo, se observó que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar.» 37.

En reciente sentencia T- 053 de 202231, la Corte Constitucional reiteró el marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones. En esa oportunidad esa corporación concluyó que: «junto con la inembargabilidad, el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en 31 Referencia: Expediente T-8.255.231, Acción de tutela formulada por Coomeva EPS contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, M.P Doctor Alberto Rojas Ríos Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 orden a reforzar su protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población.» 38.

Por otra parte, la Sala destaca que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el trámite para el pago de condenas o conciliaciones, en su artículo 195. La norma no fue modificada por la Ley 2080 de 2021 y resulta relevante para este caso, pues fijó las reglas para ello y determinó la inembargabilidad del rubro de pago de sentencias y conciliaciones, así: «Artículo 195.

Trámite para el Pago de Condenas o Conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] “PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.» 39.

Esta disposición, ha sido estudiada en jurisprudencia del Consejo de Estado en múltiples providencias. La Sala refiere la proferida por la Sección Tercera de 3 de agosto de 200032. En esa oportunidad, la Sala ordenó continuar el trámite normal del proceso ejecutivo en curso y decretó el embargo y secuestro sobre los dineros que tenía depositado «el Ministerio de Transporte en la cuenta “Transferencias para pago de sentencias”, en el Banco Cafetero “Bancafé” (Suc.

Can.).». Como sustento de su decisión, en el acápite que denominó «Embargos a la nación» retomó lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C- 354 de 1997. Y concluyó lo siguiente: «A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, la Sala encuentra que no puede negarse el decreto de embargo y secuestro sobre la base errada de que la nación no puede ser ejecutada, pues el caso concreto es precisamente un ejemplo de lo que anotó la providencia constitucional 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 3 de agosto de 2000, M.P. C.P. Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 citada: se trata de un crédito que consta en una sentencia judicial y en cuya ejecución se solicita el embargo de una cuenta de la nación, es decir de recursos del presupuesto.» 40.

El Código General del Proceso, Ley 1564 de 201233, en su artículo 594 también se ocupó de recoger el principio de inembargabilidad y acogió nuevamente excepciones, de la siguiente manera: «Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2.

Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. […] 16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.» 41. Posteriormente, se profirió el Decreto 1068 de 201534, norma que si bien reitera el principio de inembargabilidad sobre las cuentas de que es titular la Nación - Ministerio de Hacienda, precisa que el embargo que dé cumplimiento al artículo 192 del CPACA sólo se podrá hacer efectivo cuando 33 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.» 34 « Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público» Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 ellas sean abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la respectiva sentencia, en la siguiente forma: «Artículo2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.» […] «Parágrafo.

En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito» 42. El tema del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones fue analizado en reciente sentencia de 28 de abril de 202135 por la Sub Sección «B» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una apelación contra el auto que decretó medida cautelar de embargo y retención de dinero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, precisó que: «[…] si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.» 43.

En esta oportunidad, se trae a colación por pertinente el auto de 2 de abril de 201936, proferido por la Sub Sección «A» de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esa Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de enero de 2019, mediante el cual se decretó el embargo de los recursos de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de abril de 2021, radicación 47001-23-33-000-2019-00069-01(66376)A, M.P Doctor Alberto Montaña Plata. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A auto de 2 de abril de 2019, radicación 68001- 23-33-000-2018-00458-01(63506), M.P Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 excluyendo las cuentas inembargables definidas en el artículo 195 del CPACA, estudió el contenido de esa norma que establece el trámite para el pago de condenas o conciliaciones y consideró que: «[…] a la luz de la legislación contenida en el CPACA el embargo decretado no puede operar sobre los recursos del presupuesto nacional -que detenta el Ministerio de Hacienda– con destino al pago de sentencias, toda vez que los mismos hacen parte del aludido presupuesto nacional y tienen un trato diferencial respecto de otros recursos, amén de que, de conformidad con la nueva disposición, el pago de las sentencias debería ser realizado directamente al beneficiario, con cargo a esas cuentas y no necesariamente retenido o trasladado a las cuentas bancarias de la Rama Judicial, en observancia de la prohibición que establece el artículo 195 del CPACA.». 44.

Últimamente, en auto de 30 de septiembre de 202137, esta Subsección, al desatar un recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada contra el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro, confirmó la decisión de «ordenar como medida cautelar el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro y corriente de la UGPP; toda vez que, si bien existe una regla general al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no es menos cierto que tal postura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional en las sentencias referidas en el acápite anterior, en las cuales se han establecido ciertas excepciones; precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella.» 45.

De lo expuesto por la jurisprudencia reseñada, la Sala puede deducir lo siguiente: i) son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y ii) pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 30 de septiembre de 2021, radicación 41001-23-31-000-2010-00577-02(2459-2018), M.P Doctor César Palomino Cortés. Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. 46.

También es viable concluir que la inembargabilidad de los recursos públicos es un mecanismo primordial para asegurar el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas y el funcionamiento de la institucionalidad; no obstante, cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales ella debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación, no como una regla de todo o nada. 47.

La prohibición de embargabilidad, como toda excepción, es de restrictiva interpretación, de manera que al momento de su aplicación el operador judicial deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que se pide la medida cautelar, esto es, si se trata del embargo de: i) bienes de la Nación, ii) bienes de la entidades territoriales (diferenciando si se trata de recursos propios y transferencias y cesiones del sector central), iii) recursos del sistema general de participaciones, iv) recursos por concepto de regalías, v) recursos parafiscales, vi) recursos de propiedad de entidades públicas administrados por fiduciarias o; de vii) remanentes. 48.

Todo lo anterior, teniendo en cuenta la regulación que para cada materia está dispuesta en diferentes normas, respecto de las que la jurisprudencia de las altas cortes ha definido reglas específicas para su aplicación. 5. Caso concreto 49. Del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala extrae lo siguiente: 50. En el sub lite, el ejecutante persigue el pago de la condena impuesta en las sentencias de 18 de diciembre de 2012 y 2 de septiembre de 2015, proferidas por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima y por esta corporación, respectivamente38. 38 Fols. 2 a 15 del cuaderno 2 Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19 51.

Por medio del escrito de 9 de febrero de 2017, el ejecutante solicitó el embargo de todas las sumas de dinero que tuviera la entidad en las cuentas corrientes Nos. 3-082-00-00636-6 y 46601300007-6 del Banco Agrario de Colombia, No. 03620200919342 del Banco BBVA y en los Bancos Popular y Agrario, así como de los títulos valores, CDTS y cualquier otro bien o valor que la entidad tenga en esa entidades39. 52.

Mediante auto del 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de conjueces, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante correspondiente al pago de la prima especial mensual de servicios desde el 1° de enero de 1998 a esa fecha y a la reliquidación de todas prestaciones y emolumentos, incluyendo el 30% por ese concepto40. 53 A través del auto de la misma fecha, 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de conjueces, decretó el embargo de las cuentas referidas por el ejecutante y limitó la medida en la suma de $1.300.000.00041.

Libradas las comunicaciones correspondientes, las entidades Bancolombia42 y el Banco Agrario de Colombia se abstuvieron de tramitar la orden de embargo.43 54 El ejecutante insistió en la solicitud de medida cautelar, mediante escrito de 25 de abril de 2017, en los siguientes términos: «…solicito de (sic) dignen decretar y practicar dentro del límite correspondiente, el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero y demás bienes que se hallen en el rubro destinados al pago de sentencias o conciliaciones en la Rama Judicial- Dirección Ejecutivo de Administración Judicial.»44 55.

El Tribunal Administrativo de del Tolima, Sala de Conjueces, mediante auto de 30 de mayo de 201745, «Teniendo en cuenta que la petición es viable y además por cuanto no se han hecho efectivas las medidas ya 39 Fol. 1 del cuaderno 1 40 Fols. 16 a 18 del cuaderno 2 41 Fol. 3 del cuaderno 1 42 Fol. 13 del cuaderno 1 43 Fols. 13 y 15 44 Fol. 19 del cuaderno 1 45 Folios 22 y 23 del cuaderno 1 del Tribunal.

Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20 ordenadas», decretó la medida cautelar el embargo de «los dineros que tenga la ejecutada en el rubro destinado al pago de sentencias en la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

El a quo agregó que la medida seguía limitada a la suma de $1.300.000.000, sin efectuar alguna consideración adicional. 56. Conforme a lo expuesto en consideraciones anteriores, la Sala considera que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida en que se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, el embargo decretado no puede operar sobre los recursos del presupuesto nacional que detenta la Rama Judicial con destino al pago de sentencias, toda vez que esos emolumentos forman parte del presupuesto nacional y tienen un trato diferencial respecto de otros recursos.

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto el artículo 194 del CPACA que determina que el pago de las sentencias debe ser realizado directamente con cargo al fondo de contingencias46, es decir, no necesariamente retenido o trasladado a las cuentas bancarias de la Rama Judicial47, en observancia de la prohibición que establece el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA. 57.

La Sala precisa que el perfeccionamiento de la medida cautelar de embargo procede frente a los recursos depositados o que tenga la Rama Judicial en bancos comerciales, que no hagan parte del presupuesto nacional e incluso que no provengan del mismo. 58. En consecuencia, la Sala determina que la decisión recurrida deberá ser confirmada parcialmente para hacer referencia expresa al artículo 195 del 46 De acuerdo con la Ley 448 de 1998, artículo 2º, el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales fue creado como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la fiduciaria La Previsora. 47 Puede distinguirse entre las cuentas del presupuesto y el disponible en las cuentas bancarias, dado que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, no recibe de manera automática la transferencia de todas las partidas registradas en la contabilidad presupuestaria y por otra parte, en los recursos que administra, está sometida a un régimen especial de inversiones financieras, definido por decreto.

Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21 CPACA respecto del embargo de ciertos recursos y al artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 201548. 6. Impedimento 59. El magistrado César Palomino Cortés manifestó su impedimento para conocer del presente proceso con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso49, toda vez que adelanta un proceso ejecutivo contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite en el que solicitará medida cautelar de embargo.

Al respecto, la Sala encuentra infundadas las razones aducidas por el citado funcionario para separarse del conocimiento del presente asunto, pues una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso, se estima que no se encuentra configurado el interés directo o indirecto ya que el eventual embargo a la entidad ejecutada no comporta un hecho actual.

En resumen, no es procedente aceptar el impedimento formulado porque no se ven comprometidos los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado César Palomino Cortés, conforme a la parte motiva de esta providencia. 48 «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.» 49« Artículo 141.

Causales de recusación Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22 SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto de 30 de mayo de 2017, proferido por una sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual decretó la medida cautelar el embargo, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR la medida cautelar ordenada mediante el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de mayo de 2017, de conformidad con las consideraciones de esta providencia, de la siguiente manera: DECRÉTASE el embargo solicitado por el ejecutante de los recursos de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL, en cuentas corrientes o de ahorros de las siguientes entidades: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO POPULAR y BANCO AGRARIO, hasta por la suma $1.300.000.000, incrementado en un 50%, atendiendo lo dispuesto en el artículo 593, numeral 10 del CGP y teniendo en cuenta el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

La orden de embargo debe ser comunicada advirtiendo que no incluye las cuentas en las que se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Expediente 73001-23-31-000-2011-00102-03 Número Interno (3126-2017) EJECUTANTE: José Fernando Osorio Cifuentes EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 23 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.