Micelio
11001031500020250557000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-05

Radicación interna: 8774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Bleider De Jesus Avila Polanco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: BLEIDER DE JESÚS ÁVILA POLANCO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte accionante no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, y se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Bleider de Jesús Ávila Polanco contra el auto del 28 de agosto de 2025, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00150 00/01/02.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Bleider de Jesús Ávila Polanco promovió acción de tutela en contra de la providencia indicada supra y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y MINIMO VITAL, los cuales son flagrantemente vulnerados por LA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, al no aclarar la sentencia de segunda instancia y dejar sin resolver o en el limbo lo referente a mis honorarios o sueldos durante el periodo que estuve suspendido. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenarle a la SECCIÓN QUINTA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se sirva darle tramite (sic) a la solicitud de ACLARACIÓN y pronunciarse de fondo sobre la misma […]”. (Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela) 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el señor Ramiro Enrique Cortina Gómez presentó demanda de nulidad electoral en contra del acta de escrutinio formulario E 26 CON del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual fue declarado concejal electo del municipio de Plato (Magdalena) para el período constitucional 2024 – 2027. Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia del 2 de diciembre de 2024 declaró la nulidad de su elección. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 2025 la confirmó. Precisó que “el día 20 de agosto de 2025, mi apoderada judicial la doctora María Paula Visbal Stummo, allegó un memorial en el que indicó que renunciaba al poder que le otorgue porque, a su juicio, surgió una incompatibilidad para continuar desempeñándose en dicho cargo”2.

Continuó relatando que ese mismo día, esto es el 20 de agosto de 2025, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia “con el fin de que [la] sala ACLARARA lo correspondiente a los honorarios y demás emolumentos dejados de percibir, de la corporación, toda vez que fui suspendido del cargo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024 (…) es así, que desde dicha fecha no he recibido honorarios ni bonificaciones de la Corporación Concejo Municipal de Plato Magdalena y ahora, al confirmar la sentencia en segunda instancia, ni el Pagador de la Corporación ni el suscrito, tenemos conocimiento de cómo proceder con los pagos retenidos a partir de la materialización de la medida cautelar antes descrita”3.

Señaló que, junto con la solicitud de aclaración aportó copia de su cédula de ciudadanía y de la renuncia de su apoderada; sin embargo, por auto del 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación negó la solicitud de aclaración presentada. Alegó que “el Auto de fecha Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sección Quinta Del H. Consejo De Estado, vulnera mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA JUSTICIA Y AL MINIMO VITAL, toda vez que, a pesar que no contaba con representación judicial para la presentación de la solicitud de aclaración, la misma podía ser presentada sin necesidad de apoderado judicial, en virtud de la naturaleza misma del medio de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 3 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control, la cual es una ACCIÓN PUBLICA y para su intervención no se requiere de abogado”4. Sostuvo que “sí me encontraba legitimado desde el mismo momento en que se me vinculó formalmente al expediente como parte demanda, y a su vez legitimado por la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral que brinda la posibilidad para que cualquier parte o tercero actúe y se defienda sin abogado”5.

Indicó que “se encuentran en juego mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mínimo vital, toda vez que las sentencias de Primera, Segunda y el Auto que niega la aclaración, en ningún aparte se pronuncian sobre los Honorarios y o Salarios dejados de percibir durante el tiempo que fui separado del cargo, y que no se encuentra claro de que forma o cuando me cancelaran las mesadas u honorarios adeudados, lo que me ha ocasionado un EMPOBRECIMIENTO por el largo tiempo que tengo de no percibir salarios u honorarios, lo que me tiene hoy en una situación económica precaria que pone en riesgo mi integridad física y salud”6.

Finalmente, reiteró que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al mínimo vital.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 5 de septiembre de 20257 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 15 de septiembre de 20258 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar9 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular10 al señor Ramiro Enrique Cortina Gómez, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Tribunal Administrativo del Magdalena, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 8 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 9 Esta orden se cumplió el 18 de septiembre de 2025.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con el radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00150 00/01/02, el cual fue remitido11. 3.2.

La apoderada del Consejo Nacional Electoral allegó escrito12 en el que solicitó que dicha entidad sea desvinculada de este trámite tutelar. Al respecto, expuso que “al revisar el proceso de tutela mencionado, se observa que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación alguna en la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado, razón por la cual no ostenta la calidad de sujeto activo ni pasivo dentro del presente trámite constitucional”.

Anotó que “las pretensiones formuladas en el escrito de tutela que se nos ha trasladado no se dirigen, en modo alguno, al cumplimiento de obligaciones ni al requerimiento de actuaciones por parte de esta Corporación. En consecuencia, resulta evidente que no se configuran los elementos necesarios para acreditar la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral dentro de esta acción”. 3.3 El magistrado ponente de la decisión atacada rindió informe13 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional o, de encontrar superado dicho requisito, que se nieguen las pretensiones al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Para ello, inicialmente aseveró que “(…) el accionante, con su argumentación, pretende convertir el presente mecanismo en un escenario de debate para confrontar un asunto de mera legalidad que fue decidido por su juez natural, circunstancia que comporta un reproche directo a la autonomía judicial, en la medida en que la providencia censurada se adoptó con fundamento en la ley y en el criterio jurisprudencial vigente en la materia (…)”.

Advirtió que “lo que procura el accionante es controvertir, en sede constitucional, el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la procedencia de la solicitud de aclaración, a la luz de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que hace el 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Adujo que “el objeto de la solicitud de aclaración formulada por el actor obedecía a la precisión sobre los emolumentos u honorarios que supuestamente dejó de percibir durante el término en que fue suspendido como concejal del municipio de Plato, Magdalena, lo propio era concluir que sus razonamientos no se encuadraban 11 Visto en los índices 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 12 Visto en los índices 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. 13 Visto en los índices 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las exigencias del artículo 285 del CGP, pues, por no tratarse de un tema que debía ser objeto de pronunciamiento por el juez de lo electoral, era lógico que la sentencia no contuviera alguna referencia en torno a ello”.

En ese sentido, aseguró que lo pretendido por la parte actora es plantear una discusión que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional y desconoce que, conforme lo señalado por la Corte Constitucional, este mecanismo no es una nueva oportunidad para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios en ejercicio de su competencia. Con posterioridad, manifestó que, de encontrarse superado la relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que en la providencia controvertida “se expusieron con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo y se explicó, con el respectivo sustento, que el objeto de la aclaración no fue un razonamiento legal o jurisprudencial que se haya adoptado en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de agosto de 2025 o en alguna otra que influyera en ella, en tanto, se reitera, que ni siquiera se trataba de un aspecto objeto de pronunciamiento por la Sala de lo Electoral”.

Adicionalmente aclaró que “en el auto cuestionado, aun cuando el demandado no contaba con representación judicial para ejercer su defensa, se dio por acreditada su legitimación para proponer la solicitud de aclaración que pretendía. Lo anterior, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, que dispone que el medio de control de nulidad electoral puede ser incoado por «cualquier persona» y, en consecuencia, para su ejercicio, al tratarse de una acción de naturaleza pública, no se requiere acreditar la calidad de abogado, en consonancia con el numeral 1. ° del artículo 28 del Decreto 196 de 1991”.

Por último, precisó que “en la providencia que se reprocha, le fue indicado al actor que, con ocasión de su condición de ciudadano, el tema sometido a aclaración se trata de una situación que pende de su vínculo laboral, razón por la que deberá ventilarla ante la corporación pública en la cual ostentó su cargo como concejal del municipio de Plato (Magdalena)”. 3.4 El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó escrito14 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar.

Señaló que “en el caso sub examine, se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, como quiera que la RNEC en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República”. 14 Visto en los índices 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se desvincule a dicha Corporación del presente trámite tutelar. Indicó que, “revisados los argumentos expuestos por el tutelante, se tiene que respecto al trámite procesal adelantado por esta Corporación no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales de éste”.

Anotó que “de la situación fáctica narrada en la solicitud de amparo, lo que se observa más bien es una inconformidad del extremo actor con la decisión del Consejo de Estado referente a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025; lo que supone que este Colegiado no ha sido identificado como la autoridad que ha incurrido en la alegada vulneración de los derechos sobre la que versa la solicitud de amparo”. 3.6.

El señor Ramiro Enrique Cortina Gómez guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 4.2.1. El señor Ramiro Enrique Cortina Gómez, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo de elección contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Plato (Magdalena), 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 19 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00150 00/01/02.

Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual el señor Bleider de Jesús Ávila Polanco fue declarado concejal de dicho municipio, para el periodo constitucional 2024 - 2027. 4.2.2.

La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo del Magdalena, que por auto del 2 de septiembre de 2024 admitió la demanda, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la elección del señor Ávila Polanco como concejal del municipio de Plato (Magdalena) para el periodo constitucional 2024–2027 y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2.3.

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto de Elección E-26 CON del 4 de noviembre de 2022 (sic) expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Plato, en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor Bleider De Jesús Ávila Polanco como concejal del Municipio de Plato para el período constitucional 2024-2027, por el partido Nuevo Liberalismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del acto de elección decretada en esta providencia, en aplicación del numeral tercero del artículo 288 del CPACA, se ordena la cancelación de la credencial que acredita al señor Bleider de Jesús Ávila Polanco, como concejal del municipio de Plato (Magdalena) para el periodo constitucional 2023-2024 por el partido Nuevo Liberalismo […]”. 4.2.4.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Bleider de Jesús Ávila Polanco, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 2025 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del presente trámite.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 2 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena anuló la elección de Bleider de Jesús Ávila Polanco como concejal municipal de Plato (Magdalena), para el periodo 2024-2027, conforme las consideraciones de la presente decisión […]”. 4.2.5. El señor Ávila Polanco presentó solicitud de aclaración en los siguientes términos: “[…] actuando en mi calidad de demandado dentro de este proceso, me permito solicitarle a ustedes se sirvan ACLARAR, la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, de fecha 14 de agosto de 2025, mediante la cual esta honorable sala dispuso CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la Sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena y adicionalmente declaró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral.

Especifica y concretamente solicito se ACLARE lo correspondiente a los emolumentos u honorarios dejados de percibir por parte de la corporación, Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que fui suspendido del cargo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2024 y oficio No. OF-INT-01, que decretó la medida cautelar antes indicada, desde dicha fecha no he recibido honorarios ni bonificaciones de la Corporación Concejo Municipal de Plato Magdalena y ahora, al confirmar la sentencia en segunda instancia, ni el pagador ni el suscrito tenemos conocimiento de cómo proceder con los pagos retenidos a partir de la materialización de la medida cautelar antes descrita […]”. 4.2.6.

Por auto del 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación negó la solicitud de aclaración formulada por el señor Ávila Polanco.

4.3. CUESTIÓN PREVIA La Sala se pronunciará frente a las solicitudes de desvinculación formuladas por las autoridades vinculadas al presente trámite tutelar. 4.3.1. Frente a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Nacional electoral, la Sala accederá a ella, comoquiera que en el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad electoral objeto de debate se declaró probada la falta de legitimación en la causa de dicha entidad y se ordenó su desvinculación, por lo tanto, no le asiste interés en el resultado de este trámite tutelar. 4.3.2.

En cuanto a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala advierte que no son procedentes, comoquiera que a dichas autoridades les asiste interés en el resultado de este trámite tutelar debido a que, por una parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada al proceso de nulidad electoral objeto de debate en esta sede constitucional y, por otra, el Tribunal administrativo del Magdalena fue la autoridad judicial que tramitó dicho proceso en primera instancia.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”20.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del primer y el tercer criterio que la compone, esto es, (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.4.2.1.

Las cuestiones de relevancia constitucional 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”.

En esa medida, este primer criterio, supone que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Este criterio fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202121, SU 103 de 202222 y SU 215 de 202223. El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia 21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo.

El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”24 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”25. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que la parte accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y al mínimo vital, con ocasión del auto proferido el 28 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado26, que negó la solicitud de aclaración presentada por el señor Bleider de Jesús Ávila Polanco en contra del fallo de segunda instancia dictado el 14 de agosto de 2025.

En ese sentido, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de dichos derechos, dado que, de advertirse su afectación prima facie, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental. La Sala considera que el requisito general de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que el accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia atacada vulnera la faceta constitucional de estos derechos, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, el auto acusado comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.

Frente al derecho al mínimo vital, se advierte que no se acreditó su afectación. Aunque en el escrito de tutela se adujo que “(…) [se] me ha ocasionado un EMPOBRECIMIENTO por el largo tiempo que tengo de no percibir salarios u honorarios, lo que me tiene hoy en una situación económica precaria que pone en riesgo mi integridad física y salud (…)”, en el expediente no se encuentra acreditado dicho riesgo o perjuicio.

Por lo tanto, frente a este derecho tampoco está superado el requisito general de relevancia constitucional. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 26 En el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 47001 23 33 000 2024 00150 00/01/02.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se destaca que en este caso la acción de tutela es utilizada como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ello obedece a que, mediante la acción de tutela, la parte actora controvierte lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación en el auto cuestionado, con el fin de insistir en que se le debe dar trámite a su solicitud de aclaración y resolverse de fondo, lo cual ya fue objeto de debate. Al respecto, la autoridad judicial accionada, en el auto acusado resolvió negar la solicitud de aclaración al considerar lo siguiente27: “[…] 16.

Como se anunció anticipadamente, la Sala negará la presente solicitud de aclaración porque el objeto de esta, es decir, la precisión sobre los emolumentos u honorarios que supuestamente dejó de percibir el demandado durante el término en que fue suspendido como concejal del municipio de Plato Magdalena, no se trató de un razonamiento legal o jurisprudencial que se haya adoptado en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de agosto de 2025 o en alguna otra que influya en ella. 17.

Desde tal connotación, como la sentencia no contiene alguna referencia en torno al tópico que esboza al accionante, es posible concluir que sus argumentos no encuadran en las exigencias del artículo 285 del CGP para que sea posible acceder a la petición de aclaración, esto es «[…] cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de dudas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 18.

Por consiguiente, como se declarará en la parte resolutiva, se negará la solicitud de aclaración del señor Ávila Polanco, no sin antes indicar, con ocasión de su condición de ciudadano, que el tema que somete a aclaración no es un asunto propio (principal o subsidiario) que se deba decidir en el medio de control de nulidad electoral, sino que se trata de una situación que pende de su vínculo laboral, el cual deberá ventilar ante la corporación pública en la cual ostentó su cargo de concejal del municipio de Plato (Magdalena). 19.

En ese sentido, se pondrá de presente al accionante que las pretensiones de la nulidad electoral se dirigen exclusivamente a que se afecte la presunción de legalidad de los actos de elección por voto popular o cuerpos electorales (art. 139 CPACA). Asimismo, que las consecuencias de tal declaratoria, cuando se trata de la causal 275.5 del CPACA, apuntan específicamente a la anulación de la credencial por ministerio de la ley (art. 288.3 CPACA) […]”.

Bajo dicho contexto, la Sala observa que la acción de tutela se ha empleado como una instancia adicional al proceso de nulidad electoral, con el propósito de controvertir lo decidido por el juez natural de la causa, por lo que, conforme con la jurisprudencia constitucional previamente citada, se concluye que la solicitud de amparo no satisface el tercer criterio de relevancia constitucional. 27 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05570 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05570 00 Accionante: Bleider de Jesús Ávila Polanco 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción al Consejo Nacional Electoral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Administrativo del Magdalena, atendiendo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Bleider de Jesús Ávila Polanco, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)