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11001031500020240518200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 8366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Laura Viviana Salas Cardozo Personera Municipal De Palmas Del Socorro Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: LAURA VIVIANA SALAS CARDOZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / COSA JUZGADA – No se configura porque se trata de dos acciones de tutelas diferentes / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente legal y económico como lo es el pago de salarios y prestaciones sociales dentro de un proceso ejecutivo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Laura Viviana Salas Cardozo, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 26 de septiembre de 2024 la señora Laura Viviana Salas Cardozo, en su calidad de Personera del Municipio de Palmas del Socorro (Santander)2, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad fiscal.

Hechos relevantes 2. El 25 de agosto de 2008, la señora Yaneth Ayala Dueñas fue nombrada en el cargo de Secretaria de la Personería Municipal de Palmas del Socorro. El 29 de 1 Que ingresó para fallo el 7 de octubre de 2024. 2 Según el acta de posesión No. 002 del 29 de enero de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 junio de 2012, fue declarada insubsistente mediante Resolución No. 028 de esa fecha. 3.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la afectada presentó una demanda en contra del Municipio de Palmas del Socorro y de la Personería Municipal con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo reseñado y como restablecimiento del derecho se ordenara a los demandados reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con retroactividad a la fecha en la que se declaró insubsistente.

Además, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar sin solución de continuidad las sumas de dinero generadas por concepto de los sueldos, primas, bonificación, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación siempre y cuando fuera reincorporada y que se ordenara la actualización de la condena hasta la fecha que se realizara el pago.

Por último, que se ordenara dar cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. 4. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. El Juzgador determinó que la motivación del acto acusado comportaba razones suficientes que tienen relación con las competencias asignadas legalmente a los personeros municipales.

Agregó que los supuestos de hecho y de derecho que se argumentaron en la resolución atacada resultan acordes al marco normativo y jurisprudencial de la providencia, dado que la Ley 1448 de 2011 impuso a los personeros municipales nuevas cargas y exigencias. 5. En la providencia se expone que la exigencia de contar con una persona con “más instrucción académica” constituye un requisito adicional para el cargo de secretaria, el cual no estaba contemplado en el acto de creación. Por lo tanto, indicó que, aunque el Acuerdo No. 031 de 1996 estableció el cargo de secretaria de la personería del Municipio de Palmas del Socorro, este documento delineó unos requisitos mínimos.

En la Resolución No. 028 del 29 de junio de 2012, que fue objeto de acusación, no se modificaron dichas exigencias. Si bien se argumentó la necesidad de contar con una persona mejor preparada, esto no invalidó el acuerdo de creación del cargo. La resolución se fundamentó en las facultades legales y constitucionales otorgadas para declarar dicha insubsistencia por lo que, en criterio de la autoridad de primer grado, fue motivado de manera adecuada. 6.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander. A través de una providencia emitida el 2 de agosto de 2018, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó a la Personería Municipal de Palmas del Socorro que reintegrara a la actora sin solución de continuidad.

Lo anterior, fundado en que dicha entidad cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que también se ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la actora dejó de percibir desde el momento de su desvinculación Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 hasta su reintegro.

El tribunal advirtió que el reintegro solo sería procedente si el cargo que desempeñaba la actora no había sido cubierto mediante el sistema de concurso de méritos. En caso de que así hubiera sido, solo se procedería al pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta la fecha de la vinculación efectiva del servidor público a través del concurso.

Finalmente, el tribunal declaró no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada y condenó a esta última al pago de las costas en ambas instancias. 7. Señaló que a pesar de que la Ley 1448 de 2011 estableció nuevos mandatos a las Personerías Municipales, las funciones propias del cargo de Secretaría y los requisitos para la vinculación continúan siendo los mismos, demostrando que el acto administrativo carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que i) nunca se realizó una reforma administrativa y funcional en la planta del personal de la entidad; ii) no hay claridad sobre la preparación académica que se requiere para ocupar el cargo y la más relevante iii) las razones por las cuales la entidad consideró que la señora Ayala Dueñas no cumplía con dicho perfil, configurándose así la causal de nulidad por falsa motivación. 8.

Seguidamente, la parte demandante inició un proceso ejecutivo con miras a obtener el pago de las siguientes sumas: a. Las liquidadas desde el día 29 de junio de 2012 fecha en la que se dio la desvinculación del cargo, hasta el 17 de septiembre de 2018 fecha en la cual se dio el reintegro en el cargo que ostentaba: i. Por concepto de salarios debidamente indexados, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de reintegro, con la deducción correspondiente a los aportes sociales a cargo de la trabajadora ($62’534.727). ii.

Por concepto de auxilio de alimentación y de transporte debidamente indexados, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de reintegro ($6’532.525). iii.Por concepto de prestaciones sociales debidamente indexadas, dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de reintegro ($23’823.686). b. Por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta la actualidad ($95.639.659) más los que se causen hasta tanto se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 c. Por concepto de liquidación de costas y agencias en derecho, las cuales se encuentran debidamente aprobadas mediante auto del 17 de octubre de 2018 ($121.583,48). 9.

A través de providencia del 10 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil i) libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Palmas del Socorro y de la Personería de Palmas del Socorro en favor de la señora Yaneth Ayala Dueñas por las sumas solicitadas; ii) ordenó al Municipio de Palmas del Socorro y a la Personería de Palmas del Socorro pagar las obligaciones dentro de 5 días de acuerdo con el artículo 431 del CGP y iii) requirió a la parte accionada para que en la contestación de la demanda allegara las pruebas que pretendía hacer valer; iv) También advirtió que con el traslado de la demanda y sus anexos se iban a dar 10 días para proponer excepciones de mérito, entre otros. 10.

Una vez surtidas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil profirió sentencia el 17 de febrero de 2023, donde i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Palmas del Socorro Santander; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la parte demandante y en contra de la Personería de Palmas del Socorro Santander para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago determinadas en el mandamiento de pago del 10 de mayo de 2022; iii) condenó en costas a la parte ejecutada y iv) requirió al Personero del Municipio de Palmas del Socorro para que certificara los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que debía percibir la secretaría de la Personería Municipal en el término en el que la señora Ayala Dueñas estuvo desvinculada del cargo, entre otros. 11.

El 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Municipio de Palmas del Socorro, confirmando la sentencia del 17 de febrero de 2023 y condenó en costas de segunda instancia al municipio. 12. La decisión adoptada por el Tribunal se fundamentó en que la orden de reintegro de la señora Ayala Duelas fue dada a esa Personería Municipal por ser una entidad con autonomía administrativa y presupuestal, por tanto, la orden de pago de salarios y prestaciones sociales están dadas es a la Personería y no al ente territorial pues se mantenía únicamente su vinculación al proceso para garantizar la comparecencia de la Personería como ejecutada, al no contar con personería jurídica para actuar por sí sola. 13.

El 25 de julio de 2024, el expediente ingresó nuevamente al despacho con el fin de decidir sobre la solicitud de corrección formulada por el apoderado de la parte ejecutante, en el que se resolvió corregir la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 13 de septiembre de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 Pretensiones 14.

Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERA: Obtener de su señoría la protección de los derechos fundamentales, solicitando se garantice en debida forma los derechos fundamentales el debido proceso, aplicación del precedente jurisprudencial, seguridad jurídica y principio de sostenibilidad fiscal de la Personería Municipal de palmas del Socorro, Santander.

SEGUNDA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que modifique las órdenes de pago impartidas en la sentencia de segunda instancia proferida el día trece (13) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de proceso ejecutivo cuya accionante es Yanet Ayala Dueñas contra Personería y Municipio de Palmas del Socorro, con el radicado N° 686793333001- 2012-00207-01.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander modifique las órdenes de pago de la sentencia mencionada en el numeral anterior y se vincule de manera clara y expresa en la parte resolutiva de la sentencia, ordenando al municipio de Palmas del Socorro, Santander la obligación del pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos no solo a la Personería Municipal sino con cargo al presupuesto del municipio de Palmas del Socorro, concordante con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en esta materia.

CUARTO: Las demás que el juez constitucional considere pertinentes de manera ultra y extra petita para proteger los derechos fundamentales de la Personería Municipal de Palmas del Socorro”. Fundamentos de la demanda de tutela 15. Destacó el concepto de parte y las obligaciones que esto implica para los entes estatales, específicamente el vínculo entre las personerías municipales y los entes territoriales a los que pertenecen.

Precisó que las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, adquieren capacidad para actuar como parte desde el momento en que obtienen ese estatus. Por esta razón, en los casos en los que se demanda, por ejemplo, a la Nación, si esta no fue representada por el órgano que emitió el acto o generó el hecho, sino por otra entidad sin personería, no se puede invocar la falta de legitimación en la causa ya que se trata de un problema de representación judicial.

Se mencionaron algunas sentencias, como la SU-01143 de 2021 del Consejo de Estado, en la que se condenó tanto al Municipio de Medellín como a la Personería de la ciudad. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 16.

Expuso que la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que las personerías municipales, al ser órganos de control del nivel territorial sin personalidad jurídica, no tienen capacidad procesal. Por ello, deben comparecer en los procesos contenciosos administrativos a través del respectivo municipio al que pertenecen. El Consejo de Estado, en estas sentencias, ha reafirmado la corresponsabilidad de los municipios en el pago de las condenas impuestas a las personerías municipales.

Aunque estas poseen autonomía administrativa y presupuestal, los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados municipales, se financian con el presupuesto del respectivo municipio. Así, en casos de condena a las personerías, el municipio debe asumir el pago correspondiente con cargo a su presupuesto. 17. Afirmó que hubo un desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puntualmente del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en casos análogos donde se vinculó y condenó en las mismas condiciones al ente territorial (municipio) al que pertenece la Personería. 18.

Además, indicó que se presentó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, ya que el Tribunal Administrativo de Santander ignoró el precedente establecido por el Consejo de Estado en múltiples decisiones sobre la responsabilidad patrimonial de las personerías municipales en relación con los municipios. 19. Alegó que existe una imposibilidad material por parte de la Personería Municipal de Palmas del Socorro para cumplir con el pago de la sentencia. En primer lugar, el Tribunal cometió un error al confundir la autonomía de los 150 SMLMV asignados por la ley para el funcionamiento de las personerías con la responsabilidad patrimonial por acciones u omisiones de la entidad, que debe recaer en el ente territorial, ya que las personerías no tienen personalidad jurídica, es decir, carecen de la totalidad de los atributos plenos. 20.

En segundo lugar, según el expediente 6902/2022/RPQRSD, la Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió una respuesta sobre la situación objeto de litigio, en la que expuso que la Personería Municipal no es una entidad autónoma e independiente del municipio, dado que no cuenta con personalidad jurídica ni un presupuesto de ingresos.

Es un órgano que forma parte del Presupuesto General del Municipio y solo tiene autonomía para comprometer, contratar y ordenar el gasto en función de las apropiaciones incorporadas en la sección presupuestal correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Decreto No. 111 de 1996. Por tanto, conforme al principio de especialización presupuestal, los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social de la exservidora pública desvinculada de la Personería Municipal deben ser cancelados con cargo a las apropiaciones o partidas presupuestales de la sección presupuestal de la Personería, la cual debe contar con un rubro específico para el pago de los fallos judiciales, tal como lo ordena el artículo 45 del Decreto 111 de 1996.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 21. En relación con los recursos asignados a las personerías municipales, y de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1551 de 2011, afirmó que estos son insuficientes para cubrir el valor de la condena.

El artículo 10 de la Ley 617 de 2000 establece que, por ser de sexta categoría, le corresponden 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para su funcionamiento, de los cuales el 90% se destina al salario del personero y de la secretaria, lo que cubre los pagos de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos.

Los recursos para el funcionamiento de la Personería Municipal provienen del Sistema General de Participaciones, de libre destinación, los cuales son asignados a través de documentos de distribución CONPES emitidos por el DNP cada vigencia, y se giran en onceavas partes, sin realizar un único giro para cubrir los gastos de funcionamiento. 22.

Agregó que de acuerdo con el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, la sentencia objeto de litigio no es clara. Aunque puede ser explícita por las razones expuestas no es exigible, ya que desvincular al ente territorial (municipio) del pago de la sentencia y malinterpretar la autonomía presupuestal de los 150 SMLMV asignados para el funcionamiento de las personerías municipales en relación con la responsabilidad patrimonial son conceptos distintos.

Las personerías no cuentan con ingresos ni con un inventario propio, ya que esta responsabilidad recae en el municipio, que gestiona la contabilidad e inventario, si lo hay. Además, carecen de propiedades, planta y equipos que puedan ser vendidos para cubrir la deuda. 23. Expuso que los recursos de la Personería Municipal de Palmas del Socorro tienen carácter inembargable de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política, así como con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, el cual fue declarado condicionalmente exequible según la sentencia C-354 de 1997, y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, así como el Decreto 1101 de 2007.

Además, destacó que dentro del presupuesto de la Personería Municipal, el rubro denominado "sentencias y conciliaciones" para 2024 fue presupuestado en $11,000,000, de los cuales se ha realizado el pago de ajustes en las plantillas de seguridad social hasta donde lo permita el valor. 24. Finalmente, indicó que la Personería ha intentado, a través de conciliaciones, proponer a la demandante realizar el pago de la sentencia en cuotas anuales de $10,000,000, siendo esta la única opción que permitiría destinar dicha suma al rubro de sentencias y conciliaciones sin comprometer el funcionamiento de la Personería. Sin embargo, esta propuesta no ha sido aceptada por la demandante, por lo que se solicitó que se aplique el principio de sostenibilidad fiscal.

Por lo tanto, no se ha efectuado el pago de la sentencia, dado que la cuantía es elevada y la Personería carece de la capacidad para cancelar el monto ordenado en la providencia. De hecho, bajo la última liquidación de crédito presentada por el apoderado de la parte demandante el 6 de febrero de 2024, el total asciende a $252,806,096, cifra que excede la capacidad de una personería de sexta categoría, que apenas cuenta con Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 los recursos necesarios para su funcionamiento, salarios, prestaciones sociales del personero, secretaria y papelería. Trámite en primera instancia 25.

A través de auto del 27 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado; al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, al Municipio de Palmas del Socorro (Santander) y a la señora Yaneth Ayala Dueñas como terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil para que allegara copia digital del expediente con radicado 68679-33-33-001-2012-00207-02. Intervenciones 26. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil remitió el link del expediente 68679-33-33-001-2012-00207-023. 27. El Tribunal Administrativo de Santander a través de una de sus integrantes, informó que tomó posesión del cargo el 26 de febrero de 2024, de acuerdo con la designación realizada por el Consejo de Estado el 20 de febrero del presente año. Esta designación fue en reemplazo del magistrado Milcíades Rodríguez Quintero, quien se retiró el 5 de diciembre de 2023 al cumplir la edad de retiro forzoso.

Posteriormente, el magistrado Iván Fernando Prada Macías asumió el encargo. En este contexto, expresó que participó en la ponencia de la sentencia de segunda instancia, salvo el auto que ordenó la corrección de un error aritmético. 28. Explicó que se analizaron las actuaciones del proceso ejecutivo, así como la sentencia de segunda instancia objeto de la tutela, revisando cada uno de los argumentos con el fin de determinar si lo dispuesto en primera instancia cumplía con los criterios establecidos en la providencia que sirvió de título base para la ejecución. Como resultado concluyó que se debía ordenar a la Personería Municipal de Palmas del Socorro el reintegro de la demandante a su cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, dado que se trataba de una entidad con autonomía administrativa y presupuestal. 29.

Además, precisó que, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, el municipio de Palmas del Socorro fue vinculado para representar judicialmente a la Personería Municipal, dado que esta carece de personería jurídica. Sin embargo, esto no implica que el municipio deba hacerse cargo del pago de la condena impuesta en el título ejecutivo base, ya que en la demanda ordinaria sí estuvo vinculado y, por lo tanto, la condena fue dirigida a la personería. En cuanto al 3 El link remitido es el siguiente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/adm03sgil_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fadm03sgil%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEstan te%20Digital%2FProcesosTASApelacionDevyDif%2F68679333300320120020700%20NYR&ga=1 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 proceso ejecutivo, el ente territorial fue vinculado, pero se decidió continuar con la ejecución únicamente contra la personería, ya que fue esta la que recibió la condena en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 30.

Destacó que la decisión se ajusta a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes jurisprudenciales aplicables, está debidamente justificada y garantiza los derechos constitucionales de las partes, por lo que carece de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales. 31. Por último, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo residual y no debe convertirse en una tercera instancia ni en un procedimiento alternativo a los juicios ordinarios o ejecutivos.

Además, se compartió el enlace del expediente digital para consultar la providencia mencionada. 32. El Municipio de Palmas del Socorro - Santander argumentó que en las sentencias proferidas se demostró que i) no se profirió ninguna declaración, condena u orden en contra del Municipio de Palmas del Socorro y ii) el deudor está plenamente identificado en las sentencias, en este caso siendo la Personería Municipal de Palmas del Socorro. 33.

Trajo a colación la sentencia C-365 de 2001 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que se precisa que la competencia de ordenación del gasto del alcalde municipal no comprende las personerías municipales. Así mismo, arguyó que existe una ausencia de legitimación por pasiva en la causa, debido a que no se profirió ninguna condena en contra del Municipio de Palmas del Socorro. 34.

Concluyó que, la Alcaldía como entidad administrativa del nivel ejecutivo central no puede y no debe asumir obligaciones que no fueron impuestas, por eso, no puede responder directamente con recursos por hechos que son atribuibles a un tercero, más aún cuando la Personería cuenta con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que cuenta con recursos para asumir ese tipo de condenas, porque así no cuenta con “NIT propio” no significa que la Administración Municipal de Palmas del Socorro debe asumir la responsabilidad de las malas actuaciones hechas por la personera de la época, cuando “saco a esa persona de manera incorrecta”. 35.

La señora Yaneth Ayala Dueñas no intervino pese a estar notificada4. II. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: la posible existencia de una cosa juzgada constitucional 4 El auto admisorio fue notificado el 30 de septiembre de 2024 a la siguiente dirección: jujoyace8711@hotmail.com, el cual fue encontrado en el expediente 2012-00207-02, índice 4, en el poder otorgado del proceso ejecutivo según lo indica la Secretaría General de esta corporación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 36.

La Secretaría General de esta Corporación en el informe a despacho indicó que existía una acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-05633-00 que guarda una innegable similitud temática con el presente caso. Por tanto, la Sala estima necesario abordar, como cuestión previa, el estudio correspondiente a la existencia de una posible cosa juzgada constitucional y, de ser el caso, una conducta temeraria.

Al respecto, se advierte desde ya que, en el presente caso, no concurren los elementos necesarios para dar aplicación a ninguna de estas dos instituciones ni a sus consecuencias. 37. La institución de la cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En esa línea, el Código General del Proceso establece, en su artículo 303, que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”5 38.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido a la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”6, y ha sostenido que dicha figura también resulta aplicable en los procesos de tutela7. 39.

En lo que respecta a la cosa Juzgada constitucional ha mencionado lo siguiente: Cosa juzgada constitucional 21. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución, ‘los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’. Esta Corte ha señalado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada.

Por eso, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien ‘interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos’8. La cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. En consecuencia, ‘le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito’9. 22.

Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite 5 Código General del Proceso, artículo 303. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 y T-249 de 2016. 7 Ver, entre otras: Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018, T- 089 de 2019, T-497 de 2020, T-393 de 2021 y SU-397 de 2022. 8 Original de la cita: “Ver, entre otras, la sentencia C-774 de 2011”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esta corte10. 23. En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;

(ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes11; (iii) de objeto12; y (iv) de causa respecto del anterior13. Como lo ha señalado esta Corte, ‘si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad’14. 24.

Sobre esto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que ‘[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’, razón por la cual, cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin importar que estos no coincidan en el tiempo15. 40.

Así las cosas, la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, en la que concurra una triple identidad de objeto, causa y partes, y donde exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a la causa litigiosa, da lugar a la configuración de la cosa juzgada16. 41. Cabe resaltar que la misma Corte Constitucional ha sostenido que “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”, lo que sucede en el presente caso como pasará a explicarse a continuación. 10 Original de la cita: “Constitución Política de 1991, artículo 241: ‘A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’”. 11 Original de la cita: “La identidad de partes, hace referencia a que ‘al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada’.

Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 12 Original de la cita: “Hay identidad de objeto cuando ‘sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente’.

Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 13 Original de la cita: “‘Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa’.

Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017”. 14 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018”. 15 Original de la cita: “‘En el caso de que la acción de tutela fuese promovida por un abogado, la consecuencia no solo consiste en el rechazo o la decisión desfavorable, sino además en la sanción “con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años’.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone además que, en caso de reincidencia, ‘se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar’”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-407 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 42.

El proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-05633-00 el 7 de diciembre de 2023 se profirió la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el Municipio de Palmas del Socorro debido a que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional ni subsidiariedad. Decisión que fue notificada el 11 de enero de 202417 y el 22 del mismo mes y año fue enviada a la Corte Constitucional18. 43.

Así mismo, tras consultar con el número de expediente de primera instancia de esta Corporación, en el sistema de búsqueda de procesos dispuesto por la Secretaría de la Corte Constitucional, se encontró que no fue seleccionado para revisión, como se puede ver a continuación: 44. Así las cosas, esta Sala concluye que, si bien la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fue seleccionada para revisión, no se vulnera el principio de la cosa juzgada como quiera que no existe identidad de las partes, además que su objeto y causa son diferentes.

Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05633-00 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-05182-00 en curso Identidad de las partes Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, se presenta cuando se trata de los mismos sujetos que en nombre propio o por medio de representante 17 Ver índice 30 del proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-05633-00. 18 Ver índice 31 del proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-05633-00.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 comparecieron al proceso anterior -bien en calidad de demandante o de demandado- y actúan en el nuevo19 a. Accionante: Municipio de Palmas del Socorro b. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado 3º Administrativo de San Gil a. Accionante: Personería Municipal de Palmas del Socorro b. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Su objeto El objeto se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende en la sentencia y que se somete a la decisión del juez (qué se litiga); es decir, se refiere al derecho o pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda (petitum), coincida con el del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre pretensiones que no han sido materia de pronunciamiento en una sentencia20 (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la buena fe.

(ii) que se precise si la vinculación del municipio de Palmas del Socorro es solo para garantizar la comparecencia de la personería ejecutada, pues esta no cuenta con personería jurídica (iii) que se le garantice al aludido municipio gozar de armonía en cuanto a sus deberes y al desarrollo de la planeación del presupuesto (i) Obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, aplicación del precedente jurisprudencia, seguridad jurídica y principio de sostenibilidad fiscal de la Personería Municipal de Palmas del Socorro.

(ii) Se ordene al Tribunal accionado que modifique las órdenes de pago impartidas en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. (iii) Se vincule de manera clara y expresa en la parte resolutiva ordenando al Municipio de Palmas del Socorro la obligación del pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos no solo a la Personería sino con cargo al presupuesto del Municipio de Palmas del Socorro.

(iv) Las demás que se consideren pertinentes de manera ultra y extra petita. Causa petendi: Es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el porqué del litigio); es decir, consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los 19 Sentencia 11001-03-25-000-2005-00167-01 del Consejo de Estado. 20 Sentencia 11001-03-25-000-2005-00167-01 del Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 14 mismos expuestos en el primer proceso, de manera que, si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada21 i) No existe ninguna obligación que le sea imputable y las acreencias reclamadas deben ser pagadas exclusivamente por la Personería, porque cuenta con autonomía presupuestal y administrativa. ii) Se debe dar aplicación a los principios de especialización presupuestal y de sostenibilidad. iii) Se han generado confusiones en el proceso ejecutivo porque en algunos casos se ha tenido al Municipio como la parte ejecutada y en otros se ha estimado que la única obligada es la personería demandada. i) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las condenas por prestaciones sociales endilgadas a las personerías municipales debido a la corresponsabilidad que tienen con los municipios, deben distribuir su presupuesto y cancelar estos montos, pese a que la personería esté dotada de autonomía administrativa y presupuestal. ii) Se confundió la autonomía de los 150 SMLMV que asigna la ley para el funcionamiento de las personerías con la responsabilidad patrimonial por la acción u omisión de la Personería Municipal, porque como no se tiene personería jurídica no tienen todos los atributos plenos de ente territorial. iii) De acuerdo con los recursos asignados a la Personería, son insuficientes para cancelar el valor de la condena, teniendo en cuenta el artículo 10 de la Ley 617 de 2000.

Además de que se trata de un Municipio de sexta categoría. iv) Los gastos de funcionamiento de la personería provienen del Sistema General de Participaciones Fuente de Financiación SGP libre destinación, los cuales son asignados a través de los documentos de distribución CONPES expedidos por el DNP cada vigencia siendo girados a través de onceavas partes. v) La suma que se estableció en el proceso ordinario desborda la capacidad de una personería de sexta categoría. 45.

En suma, en el caso concreto no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional, en tanto que existen variaciones sustanciales en cuanto a sujetos, causa y objeto. Superada entonces esta discusión, se procederá a examinar si la 21 Sentencia 11001-03-25-000-2005-00167-01 del Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 15 acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos cuya vulneración fue invocada en la demanda.

Análisis de la procedencia de la acción de tutela 46. En el presente asunto, la Subsección considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad ni de relevancia constitucional. 47. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22. 48.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber23: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 49.

En el caso bajo estudio, lo primero que advierte la Sala es que la controversia versa sobre un asunto meramente legal y/o económico, relacionado con la capacidad del ente público demandado de cumplir a cabalidad con las obligaciones dinerarias que le fueron impuestas. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”24. 50.

Además, la Corte Constitucional ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una 22 Sentencia T–422 de 2018. 23 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Sentencia SU-173 de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 16 norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”25. 51.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, es menester precisar que encuentra origen constitucional en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política según el cual la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 52.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 53. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”26. 54.

Advierte la Sala que la demanda de tutela está encaminada a controvertir la juridicidad de una providencia judicial, con miras a que se defina si la Personería de Palmas del Socorro debe cumplir las órdenes de pago impartidas en la sentencia que le sirve de fundamento al proceso ejecutivo, o debe hacerlo conjuntamente con el municipio al cual pertenece. 55.

Para la Sala, la acción de tutela no es el escenario idóneo encaminado a analizar asuntos de orden presupuestal para el pago de las condenas de acuerdo con las contingencias generadas, tal como lo plantea la demanda. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-169 de 2016 se pronunció respecto a la autonomía presupuestal y financiera de las personerías municipales, como órganos de control del Estado, cuyos recursos provienen del presupuesto del municipio.

En dicha decisión, la Corte destacó que corresponde a dichas autoridades y no al juez de tutela, adoptar las decisiones correspondientes en materia presupuestal: “(…) esta Sala estima pertinente precisar que los recursos que gira el municipio a las personerías, conforman un componente global y único que corresponde a una suma especifica de dinero, sin que ésta pueda ser dividida y segmentada por el municipio, toda vez que dentro de su autonomía presupuestal y financiera, 25 Ibidem. 26 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 17 es el ente de control quien está encargado de discriminar los ítems en los cuales se deberán repartir las transferencias –entiéndase como gastos por concepto de servicios prestados y demás de funcionamiento de la personería–.

Así las cosas, no resulta preciso que el juez de tutela ordene directamente al ente territorial el pago de un salario, ya que la suma que debe girar corresponde a un todo indivisible y no a un valor segmentado de dinero. De ahí que también resulte importante precisar el papel que cumple el municipio como ente girador de los recursos de los cuales depende el salario de los trabajadores de la personería y no como empleador de dicho organismo de control.

Sobre el particular, es preciso enfatizar que si vienen las obligaciones laborales y de la seguridad social dependen del presupuesto del municipio, es la personería y no el citado ente territorial el empleador de los funcionarios del organismo de control. Sobre la naturaleza de la relación entre el municipio como ente girador de las transferencias y la personera como empleada de la personería Municipal, señaló en la Sentencia T-632 de 2002 que: “Esta Sala no desconoce lo sostenido por los demandados en el sentido de que, no es el municipio de Rovira (Tolima) el ente empleador de la tutelante, pues ésta, como cabeza del ministerio público en el citado municipio, depende de la Personería de este ente territorial, pero esta Sala tampoco puede pasar por alto que los recursos de los cuales depende el cabal funcionamiento de la personería municipal, incluidos los salarios y los aportes a la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales) de la actora, se obtienen de las transferencias que debe hacer la alcaldía municipal a la mencionada entidad, no siendo de recibo los argumentos de los demandados de que por encontrarse en proceso de reestructuración, no es posible cancelar las acreencias que requiere no solamente la actora para su subsistencia, sino también para el buen funcionamiento del ministerio público de esa entidad territorial, pues cuando se trata de salarios, “sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales”.

(Sentencia T-1160/01).” 56. Extrapolando las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala estima que los recursos que el municipio destina a las personerías forman un único componente financiero que no puede ser segmentado, cuya ordenación no corresponde realizarla al juez constitucional. Aunque el presupuesto municipal es crucial para el funcionamiento de la personería, la responsabilidad de las obligaciones recae exclusivamente en el ente de control. 57.

De hecho, en la mencionada sentencia T-169 de 2016, la Corte Constitucional indicó que la Personería “cuenta con la posibilidad de exigir, a través de la acción de cumplimiento, la satisfacción de los deberes consagrados en el Decreto 111 de 1996, referentes a la obligación de tener en cuenta las apropiaciones de los gastos de funcionamiento de las personerías, así como el compromiso de proceder a su posterior giro, con la finalidad de que éstas puedan realizar sus labores misionales”.

En palabras de la Corte Constitucional, “no cabría la prohibición del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el que se dispone la improcedencia de la citada acción frente a normas que establezcan gastos, pues se trata de unos recursos que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 18 ya están autorizados y que sólo faltaría su ejecutoria, hipótesis exceptiva que ha sido avalada por el Consejo de Estado27”. 58.

Por consiguiente, no es este el mecanismo adecuado para que el Juez de Tutela determine la manera en que las sentencias dictadas por los jueces sean acatadas, o para que se ordene el cumplimiento de disposiciones de carácter presupuestal, pues la Personería cuenta con las herramientas legales para asegurar el acatamiento de una decisión judicial. 59.

En esta oportunidad, es oportuno recordar que la ejecución de dichas decisiones se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”28.

Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”29 60.

Bajo esa perspectiva, se declarará improcedente la acción de tutela formulada por la parte actora, ante la falta de relevancia constitucional y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 Cita original de la sentencia T-169 de 2016.

“Sobre el particular, se pueden consultas las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Tercera, Sentencia del 25 de enero de 1999, expediente ACU-552, C.P. Daniel Suarez Hernández y Sección Primera, Sentencia del 7 de febrero de 2002, expediente No. 88001-23-31-000-2001-0002-01(ACU), C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Por lo demás, y en relación con lo expuesto, se observa a folio 140 del cuaderno 1 una copia del Acuerdo No. 016 de noviembre de 2014, en donde aparece la relación del presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Moñitos para la vigencia fiscal 2015.

Allí se puede observar que el presupuesto aprobado para la Personería Municipal en el año 2014 fue de $ 92.400.000 y en el año 2015 de $ 97.020.000. De lo anterior se desprende que los recursos que deben ser girados al citado ente de control no corresponden a gastos que deban aprobarse, sino que, por el contrario, se trata de gastos incluidos dentro de los presupuestos anuales del municipio”. 28 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 29 Ibidem.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05182-00 Accionante: Laura Viviana Salas Cardozo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 19 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF