Micelio
25000234100020220012301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 338 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jameg S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00123-01 Demandantes: JAMEG S.A.S. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR -REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2021 ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, la sociedad Jameg S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – en adelante CAR, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] II.

PRETENSIONES De acuerdo con los hechos que se enuncien en el acápite correspondiente, se solicita de manera respetuosa que con la sentencia se acojan las siguientes o similares pretensiones:

1. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1. Se declare a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, debía resolver los recursos de reposición y reconsideración por parte de funcionario competente, interpuestos en contra del acto administrativo 1 Expediente asignado por reparto el 11 de mayo de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (ponente), Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00123-01 Demandante: Jameg S.A.S. denominado oficio No. 01192106817 de fecha 12 de septiembre de 2019, por el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, negó el plan de manejo ambiental de normalización de construcción prexistente en la Zona de Recuperación Ambiental –Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., del predio denominado catastralmente LOTE 3ª EL ARRAYAN, ubicado en la localidad de Chapinero. 1.2.

Se declare que ante la nulidad de los recursos resueltos de forma irregular por parte de funcionario NO COMPETENTE, para ello se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto el acto administrativo es de fecha 12 de septiembre de 2019, y ha transcurrido el término máximo de un año para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.

Se declare que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, vulneró los derechos de defensa y de debido proceso de la sociedad, toda vez que resolvió por parte de funcionario incompetente los recursos de reposición y reconsideración, interpuestos contra del oficio No. 01192106817 de fecha 12 de septiembre de 2019, por el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, negó el plan de manejo ambiental de normalización deconstrucción prexistente en la Zona de Recuperación Ambiental – Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., del predio denominado catastralmente LOTE 3ª EL ARRAYAN, ubicado en la localidad de Chapinero. 1.4.

Se declare la NULIDAD del oficio No. 01192106817 de fecha 12 de septiembre de 2019, por el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, negó el plan de manejo ambiental de normalización de construcción prexistente en la Zona de Recuperación Ambiental – Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., del predio denominado catastralmente LOTE 3ª EL ARRAYAN, ubicado en la localidad de Chapinero, así como del oficio No. 01202102210 de fecha 2 de abril de 2020, en el cual la Dirección Regional de Cundinamarca Bogotá D.C. - La Calera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, se mantiene en la decisión de dar por rechazada la solicitud del trámite de aprobación de un Plan de Manejo Ambiental para la normalización de un predio existente en Zona de Recuperación Ambiental Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C. y del oficio No. 01202103977 de fecha 15 de julio de 2020, por medio del cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, manifiesta que los oficios CAR No. 01192106817 del 12 de septiembre de 2019 y CAR No. 01202102210 del 2 de abril de 2020, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que la Corporación se ratifica en lo en los oficios citados. 2.

CONSECUENCIAS A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.1. Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD y dado el silencio administrativo positivo, se DECLARE que a la sociedad demandante se le debe entrar a estudiar por parte de la demandada el plan de manejo ambiental de normalización deconstrucción prexistente en la Zona de Recuperación Ambiental – Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., del predio denominado catastralmente LOTE 3ª EL ARRAYAN, ubicado en la localidad de Chapinero. 2.2.

Que, como consecuencia de la declaratoria del silencio administrativo positivo, dada que los recursos fueron resueltos por parte de funcionario sin competencia, se SANCIONE patrimonialmente al funcionario o a la entidad encargada de resolver el respectivo recurso. 2.3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos referidos en la pretensión primera, y una vez estudiado el correspondiente plan de manejo de normalización de construcción el bien 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00123-01 Demandante: Jameg S.A.S. inmueble quede legalizado dados los elementos y argumentos que se esbozan en la presente demanda. 2.4.

Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho la estimación razonada dela cuantía de las aspiraciones obedece a la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos setenta y un pesos moneda legal ($4.845.243.871), de conformidad al avalúo realizado al predio, el cual se anexa a la presente acción, toda vez que con la negación del plan de manejo ambiental de normalización de construcción prexistente en la Zona de Recuperación Ambiental – Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., del predio denominado catastralmente LOTE 3ª EL ARRAYAN, se afecta en su integridad el valor comercial de dicho predio. 2.5.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada por haber hecho incurrir a mi representada en gastos de representación con el fin de que se protejan los derechos de la compañía […]». 2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, autoridad judicial que mediante auto de 26 de enero de 2022 dispuso la remisión por competencia del expediente a la Sección Primera de la misma Corporación. 3.

La magistrada sustanciadora del proceso en la Seccion Primera del Tribunal5, mediante auto de 24 de octubre de 2022 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) precisara las pretensiones de la demanda6; ii) revisara la caducidad del medio de control, y ii) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y al tercero interesado. 4.

En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante el 2 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico, manifestó subsanar la demanda, ratificando las pretensiones de la misma; efectuó el conteo de los términos concluyendo que no operaba la caducidad del medio de control, y allegó la acreditación del envío de la demanda a la CAR.

II. La providencia apelada 5. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de marzo de 2023 rechazó la demanda al no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] Conforme a lo anterior, se observa que la parte demandante si bien aclaró que los actos administrativos son de carácter definitivo, comoquiera que pese a la denominación de los actos (oficios) en el contenido de los mismos resulta extinta la posibilidad o derecho de aprobación de un Plan de Manejo Ambiental para la normalización de un predio existente en Zona de Recuperación Ambiental – Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., no 4 Magistrada ponente Gloria Isabel Cáceres Martínez. 5 Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 6 Al considerar que los actos demandados podrían ser de trámite y, por ende, no susceptibles de ser enjuiciables. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00123-01 Demandante: Jameg S.A.S. se cumplió con la constancia de la remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

Se debe tener en cuenta que el numeral 8.° del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que se adicionó al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece: […] una vez revisado el escrito de subsanación, se evidencia que el demandante si bien allegó la constancia de notificación a la parte demandada, dicha notificación se realizó el día primero (1.°) de noviembre de 2022, es decir, con posterioridad al auto que inadmitió la demanda de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, motivo por el cual el demandante no cumplió con lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que se adicionó al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la notificación a la parte demandada debió realizarla simultáneamente con la radicación de la misma, la cual según acta de reparto, fue interpuesta el día veintitrés (23) de febrero de 2021.

En consecuencia, la Sala de la Sección Primera Subsección «A» rechazará la presente demanda, según lo dispone el precitado numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 […]». III.- El recurso de apelación 6. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación7, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] el Art 170 CPACA, muestra la finalidad de la inadmisión que es precisamente corregir los posibles defectos que pueda tener la demanda, para el caso, el defecto el cual solicita el despacho se corrigiera y para el cual se otorgó el término establecido en la norma ya citada, era el envió de la demanda y sus anexos a la parte demanda situación que pretende el enteramiento a la demanda de la existencia de la demanda asi como dar celeridad al trámite procesal […] La finalidad del envío de la demanda de acuerdo numeral 8.° del artículo 35 de la Ley 2080 de 20211 (sic) que se adicionó al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, no pretendía otra situación que el enteramiento a la demandada de la existencia de la demanda situación que ocurrió antes de la admisión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y como se puede evidenciar en la respuesta entregada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en la cual se evidencia la recepción de esta, asignándole el radicado 20221094298 el cual se puede consultar en el siguiente link https://sidcar.car.gov.co/Modulos/Buzon/ConsultaPublica.aspx mismo en el cual se aprecia; que recibieron toda la documentación necesaria. […] Es así que con el respeto que merece su señoría al dictar la providencia que se está atacando decidido apegarse a una norma de la cual su finalidad se cumplió, previo a la admisión de la demanda.

Es así que se materializa el exceso ritual manifiesto por parte de su despacho, dejando de un lado como bien lo define la jurisprudencia la búsqueda de la verdad, negando de esta forma el acceso a la administración de justicia a mi representada por un hecho meramente procesal, que fue subsanado dentro del término que otorgo el despacho para tal fin […]». 7.

La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, con sustento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 318 del CGP, mediante auto de 25 de abril de 2023 rechazó por improcedente el recurso de reposición al ser una 7 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00123-01 Demandante: Jameg S.A.S. decisión de Sala, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Cuestión previa 8. El Consejero Oswaldo Giraldo López, en escrito de 31 de mayo de 20238 manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto, que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, entidad demandada, «[…] dio apertura a un proceso ambiental sancionatorio en mi contra dentro del expediente administrativo identificado con el número 87833, el cual me fue notificado el 27 de enero de 2023 […] es pertinente señalar que en contra de ese acto administrativo impetré acción de tutela bajo el número de radicado 25377 4089 001 2023 00046 00, en la que solicité la protección a mi derecho fundamental al buen nombre […].

A la fecha se encuentra pendiente de que se surta el trámite de revisión ante la Corte Constitucional […]» y, fundamenta su impedimento en numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP9, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA. 9. Ahora bien, la Sala observa que la presente demanda fue impetrada por la sociedad Jameg S.A.S., con miras a que se declare la nulidad de los oficios Nos. 01192106817 de 12 de septiembre de 2019, 0102102210 de 2 de abril de 2020 y 01202103977 de 15 de julio del mismo año, expedidos por la CAR. 10.

Así las cosas, ante el hecho cierto consistente en la manifestación de impedimento por pleito pendiente presentada por el Consejero Oswaldo Giraldo López, en tanto la CAR, entidad demandada en este proceso, inició un proceso sancionatorio ambiental en contra del doctor Giraldo López y, este, a su vez, promovió acción de tutela en contra de dicha entidad, que se encuentra en sede de revisión en la Corte Constitucional, se advierte que concurren los presupuestos para la configuración del pleito pendiente, ya que, existe una controversia aún no resuelta. 11.

Por lo anterior, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado, al encontrarse cumplidos los supuestos del numeral 6º del artículo 141 del CGP, dado que el aludido pleito pendiente, se encuentra acreditado. 8 Expediente ingresó a Despacho el 31 de mayo de 2023. 9 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 6.

Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 6 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00123-01 Demandante: Jameg S.A.S. IV.2. Competencia y oportunidad 12. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA10 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem11, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 2 de marzo de 2023, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el medio de control de la referencia, al no haberse subsanado dentro del término conferido. 13.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 7 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado del 14 de marzo de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación ese mismo día, esto es, el 14 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente12. 14. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.

IV.3. Caso concreto 15. La sociedad Jameg S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, con miras a que se declare la nulidad de los oficios Nos. 01192106817 de 12 de septiembre de 2019, 0102102210 de 2 de abril de 2020 y 01202103977 de 15 de julio del mismo año, por medio de los cuales, la CAR le “[…] negó el plan de manejo ambiental de normalización de construcción prexistente en la Zona de Recuperación Ambiental –Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., del predio denominado catastralmente LOTE 3ª EL ARRAYAN, ubicado en la localidad de Chapinero […]». 16.

La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 24 de octubre de 2022, inadmitió la demanda, con miras a que la 10 «[…]

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 11 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 12 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 7 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00123-01 Demandante: Jameg S.A.S. parte actora: i) adecuara las pretensiones de la demanda; ii) revisara la caducidad del medio de control, y iii) demostrara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 17.

Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual proceder, debe hacerse con el escrito de subsanación de la misma. 18.

El referido artículo también es claro al señalar que del «[…] mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación […]», es decir, que la misma norma habilita al demandante a que, en caso de no haber enviado la demanda y sus anexos a la parte demandada de forma simultánea con la presentación del libelo introductorio, lo haga al momento de la subsanación de la demanda. 19.

Esta interpretación se acompasa con el efecto útil de la norma, el cual es que la parte demandada pueda conocer de las pretensiones que se formulan en su contra y así ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa. 20. A las anteriores conclusiones ha arribado de forma reiterada y pacífica esta Sala de Decisión13 cuando al resolver casos de supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia, ha precisado lo siguiente: […] Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla 13 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 9 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000- 2022-00107-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de Sala de 16 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00213-01 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Asimismo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 2 de octubre de 2020. Expediente: 15001-23-33-000-2020-01662-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00123-01 Demandante: Jameg S.A.S. (…) Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda.

Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma14 […] (negrillas fuera del texto). 21. Descendiendo al caso de autos, la Sala encuentra que la parte actora, en el escrito de subsanación de la demanda, allegó como de la recepción de la demanda por parte de la CAR, la siguiente captura de pantalla: 15 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Cfr. Anexo allegado con el escrito de subsanación de la demanda el cual obra en el expediente digital. 9 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00123-01 Demandante: Jameg S.A.S. 16 22.

De la revisión de dichas capturas de pantalla, se puede advertir el envío de la demanda el 2 de noviembre de 2022, al correo buzonjudicial@car.gov.vo, y la constancia de recepción por parte de dicha entidad, lo que significa que el recurrente efectivamente cumplió con la carga procesal de enviar la demanda a los demás sujetos procesales, dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 27 de octubre y el 10 de noviembre de 2022. 23.

Así las cosas, se encuentra acredita la exigencia que contempla el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, para la presentación de la demanda. 24. Por todo lo anterior, se revocará el auto de 2 de marzo de 2023, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López; en consecuencia, SEPARAR del conocimiento del asunto, al citado Consejero de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Ibidem. 10 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00123-01 Demandante: Jameg S.A.S.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de 2 de marzo de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda y, en consecuencia, se ORDENARÁ que la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, provea sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10-17)