Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03919-01 Demandantes: WILDEL DE JESÚS MORA GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento e indebida aplicación del precedente – confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros contra la sentencia proferida en primera instancia el 11 de agosto de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Wildel de Jesús Mora Giraldo, Jaime Alberto Mora, Duván Estiber Mora Giraldo y Herinton de Jesús Mora Giraldo, junto con las señoras Amparo de Jesús Giraldo, María Katherine Mora Giraldo y Yeni Teresa Giraldo, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1. 2. La transgresión de los derechos constitucionales mencionados se la adjudican a la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada el 10 de marzo de 2022, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N°. 05001-33-33-016-2014-00744-01.
En la citada decisión judicial se revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín el 1° de diciembre de 2016, para en su lugar 1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico enviado el 18 de julio de 2022 a la dirección webapptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron lo siguiente: 1.
Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados. 2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, dentro del proceso.
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de marzo de 2022, emitida por la Corporación Accionada (sic). 4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
El señor Wildel de Jesús Mora Giraldo laboraba para la Cooperativa de Trabajo Asociado – SERCONAL – al servicio de la Biblioteca La Quintana ubicada en Medellín, Antioquia. El 28 de febrero de 2011, mientras se encontraba trabajando, se vio presuntamente involucrado en el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años. 6. El 29 de noviembre de 2011 se legalizó su captura y se decretó medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en centro de reclusión. El 19 de diciembre de 2012 quedó libre y el 27 de febrero de 2013 el Juzgado 22 Penal del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia absolutoria a su favor. 7.
Por lo anterior, el señor Wildel de Jesús Mora Giraldo, Jaime Alberto Mora, Duván Estiber Mora Giraldo y Herinton de Jesús Mora Giraldo, junto con las señoras Amparo de Jesús Giraldo, María Katherine Mora Giraldo y Yeni Teresa Giraldo ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. A título de pretensiones solicitaron que se declarara administrativamente responsables a las demandadas por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Wildel de Jesús, junto con el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, morales y por alteración a las condiciones de existencia. 8.
Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2016, el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda.
Concluyó que el caso se debía analizar de acuerdo al régimen objetivo de responsabilidad del Estado, y, dado que la absolución se dio en aplicación del principio del indubio pro reo, se debía reparar el daño “sin consideración subjetiva alguna”. 9. La decisión fue apelada por las entidades demandadas. Los recursos fueron resueltos en sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10.
El Tribunal revocó el fallo del a quo en su integridad. Esto, con fundamento en que, a pesar de no haberse encontrado al investigado culpable del ilícito, “no puede afirmarse que su restricción de la libertad haya sido producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentado en las denuncias sobre los hechos, la injustificada situación en la que fue encontrada la menor, la entrevista de la misma y la protección constitucional de los menores …”.
En ese sentido, negó integralmente las pretensiones. 1.4. Sustento de la vulneración 11. El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada erró al estudiar su caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, y que debió hacerlo bajo el objetivo “como lo dijo la primera instancia”. Refirió que era innecesario analizar si la medida fue razonable, urgente y proporcionada en los términos de los artículos 295, 296 y 307 a 313 de la Ley 906 de 2004, “pues el carácter injusto de la privación deviene del hecho de la omisión del estado (sic) de probar los hechos y vencer la presunción de inocencia …”. 12.
Refirió que, de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal”. Por ello, “cualquier afectación a la libertad de un individuo debe ser estudiado y examinado minuciosamente, y por lo mismo existe una autoridad competente que debe validar la legalidad de la captura, y no respaldarse y eximirse de responsabilidad con argumentos simples cómo la inducción a error por parte de otra entidad…”. 13.
Manifestó que, de acuerdo con la sentencia del 12 de noviembre de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 05001-23-31-000-2011- 01270-01), en la que se analizó la C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, el Estado puede obrar de manera legítima, pero romper el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Así, puede causar un daño anormal, especial y grave.
Por ejemplo, cuando no se logra desvirtuar la presunción de inocencia. En su sentir, cuando no existe ningún título jurídico que justifique la privación de la libertad, los daños deben ser reparados. 14. Añadió que en igual sentido lo han precisado las siguientes sentencias Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado: (…) la del 19 de noviembre de 2021, Radicación: 13001-23-31-000-2004-00371- 01 (43779).
También Sentencias como la del 2 de noviembre de 2021 Radicado 18001-23-31- 000-2007-00234-01 (46553)., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Radicación número: 80001-23-31-000-2009-00126-01(50920), diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (radicación número: 19001-23-31-000-2010- 00351- 01(51151); diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00333- 01(52208); doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 63001-23-31-000-2012- 00096-01(56228); diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00014- 01(50780), en Sentencia de 12 de marzo de 2021, radicación 25000-23-26-000- 2008-10524-01(46856); 5 de marzo de 2021 (Radicación número 05001-23-31- 000-2011-01356-01(49387); 5 de marzo de 2021, (Radicación número 25000-23- 26-000-2008-10137-01(45671); 8 de febrero de 2021 (Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00527-01(45329), 5 de marzo de 2021; 5 de marzo de 2021 (radicación número 76001-23-31-000-2012- 00302- 01(51079), entre otras. 15.
Consideró que se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, porque es obligatorio el deber de reparar cuando una persona es privada de la libertad y luego de una decisión del juez penal recupera su derecho fundamental, en especial, cuando el hecho imputado no existió, cuando el sindicado no lo cometió, porque el hecho no es punible, o porque se aplicó el indubio pro reo, surge el obligatorio deber del Estado de reparar. 16.
Cuestionó que el Tribunal accionado aplicara las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y las del 11 de marzo2 y 9 de abril de 20213 del Consejo de Estado porque significó que se le sorprendiera con jurisprudencia y pronunciamientos “que no fueron citados siquiera por los apelantes”. Precisó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque el proceso duró 5 años en segunda instancia y eso permitió que se incorporaran en la decisión, criterios y jurisprudencia que no tuvo la oportunidad de controvertir. 17.
Recordó que, en virtud del principio de favorabilidad, desarrollado por la Corte Constitucional en el fallo SU-267 de 2019, se debió aplicar la hipótesis más favorable al actor. A su juicio, correspondía definir su asunto conforme al régimen objetivo de responsabilidad. 18. Puso de presente que en la sentencia del 1 de junio de 2017 (exp. 43294) del Consejo de Estado, se explicó que cuando se examina la presunta privación injusta de la libertad “no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error.
A la víctima le basta con probar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un 2 Fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictado dentro del expediente N.° 11001-03-15-000-2020-03761-01. 3 Radicación: 18001-23-31-000-2007-00211-01. Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso judicial”. 1.5.
Trámite de primera instancia 19. En auto del 22 de julio de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 20. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad 21. La magistrada ponente de la decisión objetada refirió que, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, hay criterios de procedibilidad que permiten que un juez constitucional valore una sentencia, sin que ello implique que se puede utilizar el mecanismo como una instancia adicional. 22.
Señaló que no se configuran los defectos alegados por el accionante y que la decisión debatida es respetuosa del debido proceso. Adicionó que la Sala que definió el asunto acogió la posición jurisprudencial vigente que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 1.6.2. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 23.
Refirió que actualmente corresponde aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. En ese sentido, se debe analizar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento. Es decir, que de la absolución no puede predicarse que la medida fue ilegal e irrazonable y surja la obligación de reparar. 24.
Precisó que las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito o en la aplicación del indubio pro reo, imponen un mayor examen sobre los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida cuando se proponga la responsabilidad del Estado y se persiga la reparación. 25. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas.
A su juicio, la autoridad judicial accionada aplicó las tesis legales y jurisprudenciales vigentes en materia de privación injusta de la libertad al fallar la sentencia reprochada. Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
La Fiscalía General de la Nación pese a ser notificada en debida forma de esta acción constitucional, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 26. En proveído del 11 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la protección de derechos fundamentales invocada. Precisó que la autoridad judicial accionada aplicó los postulados de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
En esta decisión se aclaró que en materia de privación injusta de la libertad el juez puede elegir entre el régimen objetivo y el subjetivo para determinar si hay responsabilidad estatal. 27. Indicó que, en virtud del estudio efectuado en el proceso ordinario se concluyó que la medida privativa a la que se sometió el señor Mora Giraldo fue razonable y se fundó, entre otros, en las declaraciones rendidas por sus compañeras de trabajo y en el testimonio de la víctima “quien lo acusó de, entre otras cosas, tocarle sus partes íntimas”. 28.
Argumentó que las conclusiones del operador judicial accionado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas. Esto implica que el juez constitucional no pueda cuestionarlas, salvo que haya un evidente estudio contrario a las garantías constitucionales. 29. Sobre la presunta indebida aplicación del fallo SU-072 de 2018, explicó que este corresponde con la tesis vigente actualmente y al momento de abordar el litigio sometido a discusión del juez administrativo por la parte actora.
Así, resultaba obligatoria observancia. 1.8. Impugnación 30. El apoderado de los accionantes manifestó que los argumentos del a quo de tutela “se desbordan, en el entendido que vulnera el principio de la sana crítica y el subprincipio (sic) de la lógica que se desarrolla con el principio de identidad, no contradicción y tercero excluyente”. 31.
Recordó que el señor Mora Giraldo fue absuelto penalmente porque no se desvirtuó su presunción de inocencia. A su juicio, el fallo de tutela de primera instancia incurrió en defecto fáctico porque no abordó el problema jurídico que “no es otro que la responsabilidad del Estado”. Al respecto, infirió que de haberse “realizado un programa de metodología serio el investigado no hubiese sido privado de la libertad, “no obstante la fiscalía no agotó de manera responsable las etapas de indagación e investigación”.
Así, al no desvirtuarse la presunción de inocencia, debió analizarse el proceso de reparación directa bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Citó in extenso la providencia de primera instancia, para, posteriormente, referir lo que ha manifestado la Corte Constitucional sobre el desconocimiento del precedente en sus modalidades vertical y horizontal. En ese sentido, reiteró que en el caso concreto, se configuró este yerro. 33. Concluyó que hay limitaciones a la autonomía judicial y que se vulnera el precedente cuando se conculca el derecho a la igualdad bajo este principio.
De allí, indicó que se trasgrede la garantía constitucional mencionada cuando hay decisiones disimiles y se atenta contra el postulado de la seguridad jurídica. 34. Por último, aseveró que “el punto central no debe ser la procedencia de la medida, sino el hecho de que el ciudadano perdió más de un año de su vida de libertad por una decisión proferida por una autoridad competente, y luego de toda la investigación penal fue ABSUELTO (sic) de dicha responsabilidad por cumplir con el presupuesto del in dubio pro reo, circunstancia que no exime de responsabilidad al estado, y que no tiene la obligación de soportar sin justa causa, por ende solicito de la manera más respetuosa conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados”. 1.9.
Trámite de segunda instancia 35. Por auto del 20 de septiembre de 2022, el despacho ponente vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. No obstante, realizada la respectiva notificación, la autoridad judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36.
Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Límite de la impugnación 37. La Sala al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y reiterada en la impugnación, así como en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes del litigio constitucional, circunscribe el debate al desconocimiento e indebida aplicación del precedente sobre el régimen de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad. 38.
No se tendrán en cuenta las exposiciones relacionadas con: (i) la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Convención Americana de Derechos Humanos, (ii) el desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política, (iii) la indebida aplicación de los artículos 295, 296 y 307 a 313 de la Ley 906 de 2004 frente al estudio de la razonabilidad de la medida de aseguramiento, y, (iv) el principio de favorabilidad para definir su asunto conforme al régimen objetivo de responsabilidad.
Esto, en la medida en que fueron aspectos resueltos por el a quo y que no hicieron parte del objeto de la impugnación. 2.3. Legitimación en la causa 39. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 40.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 41.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 42. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 43. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 44.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4. 45.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Wildel de Jesús Mora Giraldo, Jaime Alberto Mora, Duván Estiber Mora Giraldo y Herinton de Jesús Mora Giraldo, junto con las señoras Amparo de Jesús Giraldo, María Katherine Mora Giraldo y Yeni Teresa Giraldo conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N.º 05001-33-33-016-2014-00744-01.
Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que reclaman. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 46.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía. 2.4. Problema jurídico 47. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Para el efecto, se resolverán los siguientes cuestionamientos: ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 48. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2022, en la que revocó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar negarlas, por incurrir en desconocimiento e indebida aplicación del precedente? 49.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018. Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 51. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 53.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 55. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 56. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 10 de marzo de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa de radicado N.º 05001-33-33-016-2014-00744-01. constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
Inmediatez 57. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP11). Lo anterior toda vez que se profirió el 10 de marzo de 2022 y la acción constitucional se radicó el 18 de julio de 2022. 58. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aun sin establecer su fecha de notificación y ejecutoria. 59.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 200513. Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial14. 2.6.3.
Subsidiariedad 60. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 10 de marzo de 2022 resolvió los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 61.
Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustentan su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen 11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.6.4.
Relevancia constitucional 62. Para el caso en concreto, se advierte que el defecto de desconocimiento e indebida aplicación del precedente invocado en el escrito de tutela y reiterado a través de la impugnación es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que para la parte actora se desconocieron distintas sentencias del Consejo de Estado sobre el deber obligatorio de reparar que le surge al Estado cuando una persona que fue privada de la libertad resulta absuelta en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
Adicionalmente, porque consideró que no era aplicable la sentencia SU-072 de 2018 por ser posterior a la fecha en la que se falló la primera instancia. 63. A su juicio la autoridad judicial accionada les vulneró los derechos fundamentales sobre los que invocan la protección, por resolver un asunto con base en un criterio judicial adoptado con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa.
De otro lado, porque se omitió que siempre que una persona resulta absuelta en virtud del principio del indubio pro reo, surge del Estado el deber de reparar el daño al que fue sometido el investigado. 64. En efecto, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
Al respecto, puso de presente que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento e indebida aplicación del precedente. Afirman que esta determinación les ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 65. Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados porque el operador jurídico tutelado desconoció el precedente judicial aplicable y adoptó una tesis posterior al fallo de primera instancia de la demanda de reparación directa. 66.
En virtud de lo expuesto, el asunto goza de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 67. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 68.
Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento e indebida aplicación del precedente. En el mismo sentido, expuso por qué se configuró el yerro. 2.6.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 69.
Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque en la impugnación no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 2.7. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Desconocimiento del precedente 70. Para esta Sala15, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto.
No se considera necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 71. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces.
Su finalidad es definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 72.
Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla. Depende más del resultado de la aplicación al caso en 15 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312- 00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal16.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con el litigio anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8.
Caso concreto 73. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestionó que en la sentencia del 10 de marzo de 2022 se dio aplicación de manera indebida a las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y las del 11 de marzo17 y 9 de abril de 202118 del Consejo de Estado. Esto porque son anteriores a la fecha en la que se definió su asunto en primera instancia. En el mismo sentido, explicó que, de conformidad con el fallo del 12 de noviembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación19, el Estado puede obrar de manera legítima y aun así romper el equilibrio de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, y con ello, generar la obligación de reparar un perjuicio. 74.
Asimismo, en su escrito de impugnación insistió en que se configuró un desconocimiento de precedente, porque pese a la potestad de autonomía judicial que caracteriza a los jueces, se le vulneró su derecho a la igualdad por cuanto se desconoció el régimen objetivo de responsabilidad del Estado desarrollado vía jurisprudencial. 75. Lo anterior, porque no se tuvo en cuenta que al interior del proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del investigado, razón por la que se debía estudiar la responsabilidad bajo el régimen objetivo.
En ese sentido, se analizará el presunto desconocimiento del precedente planteado en la demanda inicial. 76. Se recuerda entonces, que a juicio de los accionantes no les era aplicable la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, ni la sentencia SU- 072 de 2018, por cuanto fue proferida con posterioridad al fallo de reparación directa de primera instancia. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 17 Sentencia de tutela de radicado: 11001-03-15-000-2020-03761-01. 18 Radicación: 18001-23-31-000-2007-00211-01. 19 Radicación: 05001-23-31-000-2011-01270-01. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
Al respecto, el tribunal accionado revocó la decisión del primer grado y en su lugar negó las pretensiones, bajo el entendido que era improcedente aplicar el régimen objetivo como lo pretendía la parte actora y que era necesario analizar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento. 78.
Al respecto, expuso que: De acuerdo al marco jurídico de esta providencia y la posición jurisprudencial20 expuesta, para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se requiere necesariamente evaluar la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la absolución, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo.
(Énfasis de la Sala). 79. Así, teniendo en cuenta las particularidades que rodearon el hecho por el que fue privado de la libertad el señor Wildel de Jesús Mora Giraldo optó por analizar el asunto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado y en atención al precedente vigente para la época de la decisión de segunda instancia, junto con el material probatorio, encontró que la medida de aseguramiento era legal, necesaria y proporcional.
Así lo señaló: (…) en una primera entrevista (la cual no obra dentro del expediente, pero es relacionada en la sentencia, así como la declaración de la entrevistadora) la menor señaló que Wildel de Jesús la metió en una bodega, donde empezó a darle besos en sus partes íntimas y le iba a quitar los pantalones. Adicionalmente ella dice que llegaron unas personas que la encontraron en el cuarto de basuras, pero que no gritó por cuanto él la amenazó. Este relato coincide con las testigos que llegaron al lugar de los hechos y afirman haberla encontrado escondida debajo de unas cajas en el chut de basuras.
No obstante, en la declaración realizada en el juicio oral señaló lo contrario, manifestó que no había sido abusada y que lo hizo porque tenía rabia en ese momento. Según su madre, en las declaraciones que rinde, en principio la niña afirmó que sí había sucedido el tocamiento, no obstante, posteriormente indicó que ella le había manifestado que lo había hecho motivado por la profesora que quería retirar a Wildel de su cargo, para finalmente concluir en su declaración que ella era muy mentirosa.
(Sic a toda la cita). 80. Por esto, la autoridad judicial accionada consideró que pese a que no se habían aportado elementos de prueba tales como la grabación de la audiencia de legalización de captura, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, existían medios probatorios como los anteriormente señalados a partir de los cuales era posible inferir, se insiste, que la medida de aseguramiento era legal, necesaria, proporcional y razonable, esto es, que 20 Deja señalado los fallos citados en la sentencia reprochada.
Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendían a los parámetros fijados por la jurisprudencia para determinar la responsabilidad del Estado. 81.
Al respecto, el operador judicial tutelado manifestó lo siguiente: Estas consideraciones conllevan necesariamente a señalar que, pese a que el demandante no era responsable del ilícito, no puede afirmarse que su restricción de la libertad haya sido producto de la negligencia, arbitrariedad o desproporcionalidad, sino que estuvo fundamentado en las denuncias sobre los hechos, la injustificada situación en la que fue encontrada la menor, la entrevista de la misma y la protección constitucional de los menores, sin que pueda esta Sala emitir consideraciones adicionales (vg. que esta diligencia no era suficiente de acuerdo a otras consideraciones, o que no se cumplieron los requisitos legales), pues el proceso penal no fue aportado íntegramente, y como se expuso, eso impone limitaciones al fallador para el análisis de la responsabilidad del Estado.
Las diferentes versiones de la menor provocaron dudas insalvables que, conforme lo indica la Constitución, debían resolverse a favor del acusado. 82. De esta manera, encontró que “sí obraban consideraciones que llevan a la Sala a considerar que existían elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados (…) para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva (sic)”.
Añadió que era importante resaltar que prima la protección de los derechos de los menores y la gravedad del delito objeto de investigación, motivo adicional por el que estimó procedente estudiar la presunta privación injusta de la libertad del accionante el examen bajo el régimen subjetivo. 83. Ahora bien, de lo zanjado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018 determinó que era necesario verificar “si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil (…) y si, con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Adicionalmente, en esta sentencia se estableció que en todo caso se debía analizar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida al momento de establecer la antijuridicidad del daño. 84. A partir del material probatorio obrante en el expediente del proceso de reparación directa, en elementos tales como la declaración de la víctima y las de los testigos de los hechos, el operador judicial tutelado advirtió que la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, adecuada y proporcional. 85.
En ese sentido, este juez constitucional no encuentra que se haya aplicado indebidamente la sentencia SU-072 de 2018. Aunque es cierto que esta tesis no estaba vigente al momento de definir la primera instancia, corresponde con uno de los criterios judiciales imperantes y reiterados sobre la Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia establecido en la Sección Tercera21, que es la Sala especializada de esta Corporación en la materia. 86.
Así, ante la falta de una regla de unificación aplicable al caso concreto y una posición pacífica al interior de la Sala especializada; debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa, razonable y suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada. 87.
A ello se suma que el tribunal accionado le explicó ampliamente las razones por las que le era aplicable el régimen subjetivo y por qué se debía estudiar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida. Más aun teniendo en cuenta el delito por el que fue investigado y las particularidades que rodearon el caso22. 88. Ahora bien, frente al desconocimiento de la sentencia del 12 de noviembre de 2021 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Sección Tercera, Subsección B23, se encontró que en esa providencia se declaró la responsabilidad del Estado y se analizó el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Lo anterior se concluyó, con base en que el actor de dicho proceso fue privado de la libertad por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, pero solamente obraba dentro del proceso de reparación directa la sentencia absolutoria. Por ello, se analizó el asunto desde el daño especial por no obrar elementos para estudiar los supuestos en los que fue impuesta la medida. 89.
Para la Sala, el caso citado en el párrafo anterior difiere del presente en tanto que el Tribunal accionado sí tuvo otros elementos del acervo incorporados al expediente para estudiar la imposición de la medida. A ello se suma, que los jueces en virtud de la autonomía judicial, de las reglas de la experiencia y la sana crítica determinan cuál es el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, de acuerdo a las particularidades del asunto.
De ese modo, para la Sala no se concretó la trasgresión del derecho a la igualdad. 90. Sobre el punto, se aclara que en materia del régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional 21 Tales como la sentencia del 9 de abril de 2021, rad. 18001-23-31-000-2007-00211-01, M.P. María Adriana Marín. 22 El articulo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en los delitos contra la formación, integridad y libertad sexuales de los niños, niñas y adolescentes la medida de aseguramiento a imponer debe ser de manera obligatoria la privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin derecho a ningún subrogado o beneficio penal. 23 Radicación: 05001-23-31-000-2011-01270-01.
M.P. Fredy Ibarra Martínez. Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó lo que se expone enseguida en la sentencia de unificación SU-072 de 2018: 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. […] 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
(Subrayado de la Sala). 91. Así las cosas, la Sala evidencia que el precedente constitucional aplicado por el operador judicial en ejercicio de su autonomía judicial fue la sentencia SU-072 de 2018 en la que se establecen los parámetros constitucionales del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta oportunidad se determinó que con independencia del régimen de responsabilidad que se elija aplicar en estos casos (objetivo o subjetivo), debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 92. Por este motivo, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, amén de señalar que en la sentencia censurada se realizó un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial.
Esta actividad solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 93. De lo expuesto concluye la Sala que corresponde confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2022, en la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos deprecados por los tutelantes.
Esto, dado que no se configuró el desconocimiento del precedente del fallo del 12 de noviembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ni la indebida aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.
Contrario a lo alegado por la parte actora, el operador judicial tutelado explicó ampliamente las razones por las que se imponía la necesidad de estudiar el asunto bajo examen con los criterios del régimen subjetivo de la responsabilidad. Adicionalmente, se avizoró que la decisión reprochada fue razonable, adecuada y definida conforme a la autonomía judicial y los criterios de la lógica y la sana crítica. 95.
Por último, se precisa que el cargo por defecto fáctico referido en la impugnación pretende reprochar lo decidido por el a quo de tutela y no corresponde con un reproche contra la sentencia objeto de censura. En ese sentido, no se analizará ese cuestionamiento porque la providencia judicial objeto de debate en esta tutela es la proferida en el proceso ordinario. 2.9.
Conclusión 96. Se confirmará el fallo del 11 de agosto de 2022 en el que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. A dicha conclusión se llega porque no se configuró el defecto por desconocimiento e indebida aplicación del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2022 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo formulada por el señor Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandantes: Wildel de Jesús Mora Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03919-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”