Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Demandante: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ MALAVER Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tarjeta profesional con carácter provisional – Ley 1905 de 20181.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de septiembre de 2022, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el mecanismo constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora Diana Patricia Martínez Malaver, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Con la solicitud de amparo constitucional pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición y al trabajo. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 29 de junio de 2022, mediante la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1 Exp. 11001-03-15-000-2022-04681-00.
C.P: Rocío Araújo Oñate. 2 El 28 de agosto del año 2022, a través de la ventanilla virtual. Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Asimismo, reprochó que para la expedición de tarjetas profesionales se esté exigiendo la certificación de aprobación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, cuando el mismo no ha sido implementado. 1.2. Pretensiones 4. La accionante solicitó al juez constitucional lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo a la profesión y al debido proceso.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que con plazo 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional de abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página SIRNA - Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, y de esta manera impedir y prevenir que se siga vulnerando mis derechos fundamentales. 1.3.
Hechos A continuación, se presentan los supuestos fácticos en los que se fundamenta la acción constitucional: 5. La señora Martínez Malaver solicitó, el 29 de junio de 2022 vía correo electrónico, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Para el efecto, remitió el formulario único con firma y huella, la fotocopia legible de la cédula de ciudadanía, fotografías, acta de grado, recibo de consignación. Todo lo anterior, como requisitos establecidos según la página SIRNA de la Rama Judicial. 6. El 13 de julio de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de la solicitud y su correspondiente documentación e informó que el requerimiento había sido transferido al personal encargado del trámite. 7.
Indicó que, el 3 de agosto de 2022, ante la falta de respuesta a su petición y luego de conocer que la autoridad accionada no expidió la tarjeta profesional de abogado solicitada por un compañero, con fundamento en que no certificó la aprobación del examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, solicitó junto a otras personas la realización de una mesa de trabajo con la dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 8.
Refirió que el 5 de agosto de 2022 tuvo conocimiento de los fallos proferidos por esta Sección del Consejo de Estado al interior de procesos de tutela3 en los que, 3 Radicados: 11001-03-15-000- 2022-03847-00 y 11001-03-15-000- 2022-03409-00. Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en casos análogos al suyo, se ampararon los derechos invocados por las accionantes a quienes se les había negado la expedición de la tarjeta profesional con fundamento en el incumplimiento del requisito del examen de Estado. 9.
Por lo anterior, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que solicitó la expedición de su tarjeta profesional invocando el derecho a la igualdad. Ello, debido a que consideró encontrarse en igual situación fáctica que las demandantes de las decisiones referidas. 10.
Precisó que dicha petición fue contestada el 18 de agosto de 2022, sin que se hiciera alusión al derecho a la igualdad conforme se solicitó, sino que se le manifestó que había iniciado su carrera de derecho en la Universidad la Gran Colombia el 28 de enero de 2019, y se hizo alusión nuevamente a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018, respecto al examen de Estado. 11.
En consecuencia, acudió el 19 de agosto de 2022 a la reunión de trabajo que fuera adelantada con la autoridad accionada y en la que refirió la imposición de la carga lesiva en la se encontraban los egresados en la actualidad. Esto, en la medida en que se les obligaba a lo imposible puesto que que a la fecha no hay posibilidad de presentar el examen requerido por la ley. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 12. Adujo que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada no ha expedido su tarjeta profesional de abogada, pese a que lo solicitó desde el 29 de junio del año en curso. 13. La actora puso de presente que en la información proporcionada por el Consejo Superior de la Judicatura en su página web en ningún momento se hace alusión al examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018, para efectos de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. 14.
Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido tarjetas profesionales sin la imposición de tal requisito respecto de otros egresados con los que comparte la misma situación fáctica. Concretamente, en lo referido a la fecha de ingreso, de terminación de materias, de grado, etc. En su concepto, ello apareja la transgresión de su derecho fundamental a la igualdad. 15.
Además, refirió que no podía pasar desapercibido que la Ley 1905 de 2018 tenía más de cuatro años de promulgada sin que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera dado cumplimiento a sus prerrogativas en lo relacionado al examen estatal, sino que, por el contrario, no existía certeza en torno a la implementación y presentación de dicha prueba.
Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Esgrimió que dicha situación representa “una pérdida de oportunidades laborales, incertidumbre, tristeza al saber que la inversión de tiempo y dinero, el esfuerzo que una persona mayor como yo dedica para sacar adelante su carrera profesional, se vea truncado por imposibilidad de recibir la tarjeta profesional que me permitiría ejercer de manera plena mi profesión”. 17.
Precisó que dicha situación resulta atribuible exclusivamente al Estado si se tiene en cuenta que en la actualidad no se cuenta con el examen requerido y la expectativa es el año 2024, tiempo que considera extremadamente largo y que dificulta sus perspectivas, oportunidades laborales y plan de vida 18. Adujo que el Consejo de Estado mediante las sentencias del 4 de agosto de 2022 con radicados 11001-03-15-000-2022-03409-004 y 11001-03-15-000-2022- 03847-005 amparó los derechos fundamentales de dos personas con las que comparte identidad fáctica y jurídica.
Resaltó que en dichas providencias se ordenó la expedición de las tarjetas profesionales, y además, se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a que, se abstengan de exigir requisitos inexistentes por no estar reglamentados. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1.
Auto admisorio 19. Mediante auto del 25 de agosto de 2022 el magistrado ponente de primera instancia admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así mismo, vinculó como tercero con interés a la Universidad la Gran Colombia – Sede Bogotá como Institución de Educación Superior en la que realizó sus estudios la señora Martínez Malaver. 1.5.2.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 20. Solicitó que no se accediera las pretensiones del escrito tutelar al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Frente al tema general, adujo lo siguiente: 4 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 M.P. Luis Alberto Parra Álvarez.
Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “[…] La Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en su Artículo 1° señala que “(…) Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura. 4.- El artículo 2, dispone “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”; es decir con posterioridad al 28 de junio de 2018. 5.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.
El Convenio Interadministrativo para la Fase I, tiene un plazo de ejecución que corresponde a 11 meses y las actividades que serán ejecutadas, son las siguientes (…) La Fase II: denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, comprenderá los siguientes productos (…) La Fase III que desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024, y contará con los siguientes productos a saber (…) El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba (…)”.
(Resaltado del texto original) 21. Frente al caso concreto de la parte actora, adujo que la Universidad la Gran Colombia mediante oficio del 6 de julio de 2022 informó que la accionante inició la carrera de derecho el 28 de enero de 2019, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018, y finalizó el 28 de junio de 2022.
Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Refirió que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, inscribió en el registro de abogados a la accionante, asignándole la tarjeta profesional provisional de abogada No. 390.042, mediante el Acta N° 17817 de 2022, cuya copia acompañó. 23.
Además, indicó que la tarjeta fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que el mismo sería remitido al domicilio de la accionante a través del servicio de correo certificado de 4-72. 24. También señaló que la demandante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada desde la página web de la Rama Judicial o en el link https: //sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx6, escogiendo la calidad de “Abogado”. 25.
Así mismo, remitió copia del oficio mediante el cual le informó a la accionante sobre el trámite y expedición de su tarjeta profesional provisional de abogada. 26. Puso de presente que en atención al hecho que la pretensión principal de la actora recaía sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogada y que ya se procedió en tal sentido, dada la expedición de dicho documento en los términos del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2.2.
La Universidad la Gran Colombia 27. La Institución de Educación Superior solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por considerar no tener competencia en torno a las pretensiones formuladas por la accionante. 1.6.2.3. Diana Patricia Martínez Malaver 28. El 1° de septiembre de 2022 la actora radicó un memorial en el que informó acerca de lo que consideró “irregularidades” ejecutadas por la autoridad accionada con el propósito de encaminar el curso del fallo a efectos de que se declarara que en el caso concreto se presentaba un hecho superado. 29.
Concretamente, reprochó que la Unidad emitiera en primer lugar un certificado correspondiente a la tarjeta profesional sin observaciones, y luego de ello, otro en el que se especifica que “la tarjeta se entregará con la limitación y restricción del ejercicio de la profesión”, toda vez que se especificó que “De conformidad con el 6 A través del servicio de “Certificado de Vigencia Provisional”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario.
Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Tarjeta profesional provisional, tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2024”. 30.
Indicó que el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 fue la forma que encontró el Consejo Superior de la Judicatura para intentar enmendar una falla que le resulta atribuible y dicha carga no debe ser soportada por el abogado que hoy no recibe a satisfacción la tarjeta profesional y se le entrega una tarjeta con limitación en el ejercicio de la profesión. 31.
Además, señaló que si se pretende tener en cuenta el referido Acuerdo sus efectos deberían aplicarse respecto de los profesionales graduados posterior a su fecha de publicación, esto es, el 30 de agosto de 2022. Al efecto, precisó que su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada fue con anterioridad a dicho acuerdo, puntualmente, el 29 de junio del año en curso. 32.
Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la expedición de tarjetas profesionales permanentes a otros abogados quienes al igual que la accionante iniciaron la carrera en fecha posterior a la vigencia de Ley 1905 de 2018. 33. En consecuencia, puso de presente que persistía en su pretensión de que se ordenara a la autoridad demandada que procediera con la expedición de su tarjeta profesional de abogada “sin ningún tipo de vigencia, restricción, limitación y otra, del ejercicio de la profesión”. 1.7.
Sentencia de primera instancia 34. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, no accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad la Gran Colombia y negó la acción de tutela. 35. Concretamente, precisó que, contrario a lo sucedido en los casos decididos por esta Sección el 4 de agosto del año que avanza, i) la Unidad adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, y ii) ello fue aplicado al caso de la solicitud presentada por la actora. 36.
Además, consideró que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Ello, en la medida en que para que se acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplirse con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal que no puede ser eludido por sus destinatarios. 37.
A lo anterior, añadió que el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 no estableció que la tarjeta profesional provisional representara alguna limitación Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para el ejercicio de la profesión. Ello, en la medida que no se condiciona de ningún modo la facultad de representación que otorga dicho documento, sin que se advirtiera vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, quien, en todo caso, ya puede ejercer como abogada. 1.8.
Impugnación 38. La actora consideró que la decisión proferida por el a quo no se ajustó a los hechos, fechas de ocurrencia y antecedentes que motivaron la tutela. Asimismo, que el juez constitucional de primera instancia no examinó de manera suficiente los argumentos propuestos, pues no tuvo en cuenta el memorial que radicó de manera posterior a la admisión del mecanismo de amparo. 39.
En específico, expuso que la sentencia de primera instancia no realizó un análisis y valoración frente a la vulneración de los derechos y principios fundamentales invocados en el caso concreto y tampoco valoró en su totalidad los elementos de convicción que obraban en el plenario. 40. Reprochó que solo se haya determinado si se expidió su tarjeta profesional de abogada, más no el hecho que, por igualdad, le solicitó a la accionada procediera en el sentido que esta Sección le ordenó en los fallos del 4 de agosto de 2022, esto es, emitiendo dicho documento, pero sin ningún tipo de vigencia. 41.
Reiteró los argumentos expuestos en el memorial de alcance presentado el 1° de septiembre de 2022, relacionados con la expedición de su tarjeta profesional de manera provisional, así como sus reparos en torno al Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022. Frente a ese último punto, insistió en la necesidad de que sus disposiciones en torno a la vigencia de la tarjeta profesional sean aplicadas a las personas que se gradúan y solicitan dicho documento con posterioridad a la fecha en que tal acuerdo fue publicado. 42.
Expuso que no resulta cierto que no exista identidad fáctica ni jurídica entre su caso y los casos decididos por esta Sección, mediante las sentencias del 4 de agosto de 2022 con radicados 11001-03-15-000-2022-03409-007 y 11001-03-15-000-2022- 03847-008. 43. Resaltó que el referido Acuerdo constituía una medida arbitraria por parte del Consejo Superior de la Judicatura que no brinda seguridad jurídica y que tanto en el presente como en el futuro vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, al debido proceso, a la igualdad, el desconocimiento de los principios de irretroactividad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. 7 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. Por lo expuesto, solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados.
Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, que se ordenara a la entidad accionada expedir su tarjeta profesional de abogada de manera definitiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 46. Frente a este punto, la Sala advierte que la señora Martínez Malaver está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en consideración a que fue quien elevó la petición que alegó como desatendida por la autoridad accionada. 47.
Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que corresponde pronunciarse sobre la petición presentada por la accionante, a fin de que fuera expedida su tarjeta profesional como abogada. 2.3.
Problema jurídico 48. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el mecanismo de amparo promovido. 49.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela el Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – expidió y comunicó el acta por medio de la cual se inscribió a la actora como abogada y en la que se le asignó el número de tarjeta profesional? ¿Vulnera los derechos fundamentales de la actora que la Unidad le haya expedido una tarjeta profesional con carácter provisional? 50.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; (iii) regulación del trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 51.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 52.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Generalidades del derecho de petición 53. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,9 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,10 al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”11. 54.
Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 55. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 11 Artículo 2º Constitucional. Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. 56.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 57. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. 58.
Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 59.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:12 a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo13. 60.
Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4.
Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. 13 «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas».
Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”14 (subrayado fuera del texto). 62.
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, cualquier solicitud que se inicie ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. 63. Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) días;
(ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en diez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. 2.6. Regulación del trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado 64.
A través del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 201915, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó otras normas relacionadas con el Registro Nacional de Abogados. 65. En dicho cuerpo normativo estableció que para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, el interesado debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura el formulario único para múltiples trámites completamente diligenciado, mediante el proceso de preinscripción en línea dispuesto en el portal web https://sirna.ramajudicial.gov.co, a lo cual se debe anexar i) la fotocopia legible y ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía o de extranjería vigente; ii) dos fotografías recientes de fondo azul, tamaño 3x4; iii) copia o fotocopia del acta de grado y, en caso de que el título haya sido otorgado por una universidad extranjera, se requiere un documento que acredite la convalidación por el Ministerio de Educación Nacional y; finalmente, iv) el recibo de consignación por el valor vigente establecido. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-529 de 1995. 15 El Decreto entró en vigencia a partir del 29 de julio de 2019 y derogó el Acuerdo 180 de 1996, el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 366 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 66.
De la revisión del mencionado Acuerdo, no se advierte que exista un término especial para realizar la inscripción y la asignación de tarjeta profesional, motivo por el cual se aplica el plazo general para resolver peticiones de la Ley 1755 de 2015. 67. De manera reciente, se expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”. 68.
En esta norma estableció para los graduados con posterioridad a la expedición de la Ley 1905 de 2018, que podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen de Estado de que trata el artículo 1°, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado, la cual tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. 2.7.
De la carencia actual de objeto 69. La Sala ha explicado en varias ocasiones16 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 70. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 71.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 72. En palabras de la Corte Constitucional, el hecho superado, regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 16.06.22, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 2022-02840-00 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”17. 73.
Por su parte, el daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.18 74.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 2.8.
Caso concreto 75. Del escrito de tutela se advierte que la parte actora solicitó desde el 29 de junio de 2022 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera su tarjeta profesional de abogada. 76. Luego, mediante petición del 5 de agosto de 202219 y que fuera contestada el día 18 del mismo mes y año, solicitó que, por igualdad, se expidiera su tarjeta profesional de abogada de manera definitiva tal y como se dispuso en los casos decididos por esta Sección mediante fallos del 4 de agosto del año en curso y que se identificaron los números de radicado 11001-03-15-000- 2022-03847-00 y 11001-03- 15-000- 2022-03409-00. 77.
Con tales precisiones, para la Sala es posible afirmar que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la petición presentada por la actora en torno a la expedición de su tarjeta profesional de abogada por parte de la accionada ya fue cumplida. Lo anterior, al 17 Sentencia T-481 de 2016. 18 Sentencia T-030 de 2017. 19 En la que, por igualdad, solicitó a la autoridad accionada expedir su tarjeta profesional de abogada de conformidad con lo resuelto por esta Sección al interior de los procesos de tutela identificados con el Radicado 11001-03-15-000- 2022-03847-00 y 11001-03-15-000- 2022-03409-00.
Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 margen de que no se hubiera procedido en el sentido que pretendió la señora Martínez Malaver. 78.
En efecto, tal y como informó el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su contestación, durante el presente trámite constitucional, se efectuó la inscripción de la accionante como abogada mediante el Acta N° 17817 de 2022, asignándole la tarjeta profesional provisional No. 390.042. 79.
Bajo tal orientación, y atendiendo al hecho que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya respondió la petición y adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante y la notificó en debida forma, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala en este sentido resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 80.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el hecho de que la Unidad haya expedido una tarjeta profesional con carácter provisional y no definitiva por ser destinataria de la Ley 1905 de 2018, en la medida que inició sus estudios con posterioridad a su promulgación, vulnera las garantías fundamentales de la señora Martínez Malaver.
Esto, en la medida en que en su concepto a otras personas con las que advirtió comparte supuestos fácticos y jurídicos, si les fue reconocida su tarjeta profesional de carácter permanente. Además, porque aseguró este tipo de reconocimiento limita el ejercicio de la profesión. 81. Tal y como se ha puesto de presente, la accionante esgrimió que esta Sección, en dos casos similares al suyo, dispuso amparar los derechos de las tutelantes y, como consecuencia de ello, ordenó a la Unidad que expidiera sus tarjetas profesionales con carácter definitivo. 82.
Al respecto la Sala considera necesario precisar que tales sentencias no comparten identidad fáctica y jurídica, en la medida en que: i) En aquellos casos, contrario a lo que sucede en la presente oportunidad, la autoridad demandada se abstuvo de expedir las tarjetas profesionales porque las tutelantes no habían presentado el examen de Estado que exige la Ley 1905 de 2018. ii) A la fecha en que se resuelve el caso objeto de estudio, la autoridad accionada ya adoptó medidas para que la imposibilidad para que se acredite el cumplimiento del requisito relacionado con el examen de Estado, dada su falta de implementación, no implique, como sucedía en los casos resueltos por esta Sección, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se abstenga de expedir tarjetas profesionales de abogado(a).
Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 83. Ciertamente, en los casos decididos por esta Sección en los cuales se amparó el derecho de las actoras, se advirtió que la exigencia de un requisito para efectos de expedir la tarjeta profesional de abogado(a) que no había sido implementado implicaba una barrera para el ejercicio de la profesión. Así, se concluyó que hasta tanto la Unidad no adoptara medida alguna al respecto, no podía desconocer la situación de aquellas personas que habían cumplido con el resto de las exigencias para poder ejercer como profesionales del derecho. 84.
Con tales aclaraciones, se tiene que, de manera posterior a los fallos proferidos por esta Sección, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo N.º PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”. 85.
En el mismo, previó para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, la posibilidad de solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación de dicho examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado, precisando que la misma tendrá carácter provisional con vigencia hasta que se publiquen los resultados de la primera prueba que se haga del examen, que se está implementando.
En el referido acuerdo expresamente se estableció lo siguiente: “(…) Que en tanto se desarrollan las fases previstas para la implementación de la Ley 1905 de 2018 y se materializa la presentación del Examen de Estado, los destinatarios de la mencionada ley, podrán tramitar la solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada.
Que de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018, el Examen de Estado es una exigencia razonable fijada por el legislador para aquellas personas que pretendan ejercer la representación de una persona natural o jurídica; sin embargo, como a la fecha no es posible acreditar el certificado de aprobación del examen consagrado en la citada ley, se expedirá la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional.
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, sub inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación "Provisional". Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado …”.
(Resaltado por la Sala) 86. Como se observa, la vigencia de esas tarjetas profesionales previstas para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y que en la actualidad no pueden acreditar el cumplimiento del requisito del examen estatal en la medida que el mismo no se ha implementado, está condicionada a la publicación de los resultados de la primera prueba, que según el mismo Acuerdo tiene fecha de implementación en el año 2024. 87.
Bajo tal orientación, para el 30 de abril de 2024, fecha de vencimiento de la tarjeta profesional de la parte actora, el acceso al examen de Estado ya debe estar disponible, el cual debe ser aprobado por todas aquellas personas en la misma condición que la tutelante, para que, con carácter definitivo, sea expedida la correspondiente tarjeta profesional de abogado(a). 88.
Tal y como puso de presente el juez constitucional de primera instancia, el Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 no establece que la tarjeta profesional provisional tenga limitación alguna para el ejercicio de la profesión. 89. Precisamente, respecto a la afirmación de la parte actora, consistente en que con el carácter provisional que se le otorgó a su tarjeta profesional se le vulneran sus derechos al trabajo y a la libertad de ejercer su profesión, la Sala considera que tal trasgresión no se concreta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como advirtió el a quo, puede desempeñarse como abogada sin ninguna limitación dentro de la vigencia del documento. 90. Para ello, resulta importante destacar que la tarjeta profesional provisional que se les concede a quienes hayan iniciado sus estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 no se asimila a la licencia temporal regulada en el Decreto 196 de 1971.
Esto, dado que la tarjeta profesional provisional se le otorga a quienes hayan obtenido su título para que ejerzan como abogados. 91. Por el contrario, la licencia temporal se le concede a los estudiantes de derecho que sin haber obtenido el título, culminaron y aprobaron la totalidad de materias. Sin embargo, solamente pueden representar los derechos de otros en los casos estrictamente señalados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.
Así, por ejemplo, esta norma no contempla la posibilidad de que quienes cuenten con la licencia temporal actúen como apoderados en el marco de procesos disciplinarios. 92. En este sentido, la provisionalidad del documento reconocido a la accionante se trata exclusivamente de una limitación temporal, pero no material comoquiera que Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 en manera alguna condiciona la facultad de representación que con fundamento en dicho documento le asiste a la parte actora, tal y como se asevera. 93.
De tal suerte, la Sala coincide con lo resuelto por el a quo constitucional en el sentido que el hecho de que no se haya expedido una tarjeta profesional con carácter definitivo respecto de la tutelante no implica la vulneración de sus derechos fundamentales. 94. Ciertamente, para acceder a esa tipología de tarjeta debe cumplirse, además de las exigencias que ya acreditó, con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento. 95.
Al respecto, debe mencionarse que lo contrario apareja la inaplicación de un requisito contenido en la Ley 1905 del 2018, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-138 del 2019 y C-594 del 2019, oportunidades en las cuales el Alto Tribunal recalcó la importancia de la aprobación del examen de Estado, como una medida para comprobar la calidad de los profesionales que fuesen a desempeñarse como abogados, pues ésta es una labor que comporta un riesgo social si se tiene en cuenta que el profesional del derecho gestiona la protección de derechos de terceras personas. 96.
Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C138 del 2019, al conocer de una acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 del 2018, consideró que, debido a la trascendencia social del ejercicio de la abogacía, la exigencia en torno a la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer esta profesión no resulta contraria a la Carta Política.
En palabras del Alto Tribunal: (…) De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe. 97.
Por su parte, en la sentencia C-594 de 2019, al analizar el requisito de examen de Estado en torno al cual se circunscribe la presente controversia, el Alto Tribunal Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 especificó que la exigencia de títulos de idoneidad para ejercer las profesiones tiene 2 componentes: i) la formación profesional y, de otra, ii) la certificación sobre la idoneidad. 98.
Así, mientras que el primero comprueba que la persona ha adquirido los conocimientos para ejercer la labor, el segundo se refiere a la posibilidad de verificar que se conoce la labor y, por lo tanto, tiene un título que así lo acredita. En palabras del Alto Tribunal: 4.4.2. La exigencia de títulos de idoneidad tiene, pues, dos componentes: 1) el relativo a la formación profesional y 2) el que corresponde a la certificación sobre la idoneidad.
El primero implica el suministro y la adquisición de los saberes propios que habilitan a una persona para ejercer una profesión. Esta tarea, en principio, se confía o defiere a instituciones especializadas, pero en todo caso el Estado se reserva la fijación de las condiciones en las que dichas instituciones pueden constituirse y ejercer esta tarea.
El segundo alude a la verificación de que la persona ha cumplido los requisitos del programa de formación y, por consiguiente, es acreedora de un título de idoneidad que permita el ejercicio de la profesión20. 99. Como ya ha señalado esta Sección21, la tarjeta profesional de abogado tiene una marcada relevancia si se tiene en cuenta que quienes ejercen esta profesión propugnan por la garantía de los derechos fundamentales de sus contratantes, por el cumplimiento de los deberes, las obligaciones en el ámbito familiar y la libertad física de las personas, entre otras. 100.
Ciertamente, se trata de un documento que se expide, al igual que en otras profesiones22, luego de verificar que la persona cuenta con título idoneidad para prestar sus servicios a la sociedad en el respectivo campo. 101. Así, se trata de un documento mediante el cual se reconoce que una persona tiene la calidad de profesional en un área del conocimiento y que está capacitada para desarrollarla, de manera que se trata de un título de idoneidad y autenticidad para el ejercicio de la profesión. 102.
Fue justamente por el riesgo social que comporta la profesión de abogado, que el legislador, mediante la Ley 1905 de 2018, estableció como nuevo requisito para poder expedir la tarjeta profesional la aprobación de un examen de Estado. Lo anterior, con el propósito de aumentar los controles para garantizar la idoneidad de 20 Sentencia C-594 del 2019. 21 En fallo del 4 de agosto de 2022.
Radicado. 11001-03-15-000-2022-03409-00. C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Como medicina, topografía, arquitectura, las ingenierías, administración de empresas, contaduría pública y enfermería. Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 quienes, como profesionales del derecho, representan los intereses de otras personas. 103.
En suma, y atendiendo al hecho que la profesión de abogado implica una labor de gestión y garantía de derechos ajenos que apareja un riesgo social, el requisito del examen de Estado es una exigencia razonable y constitucionalmente válida. 104. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el proceder de la autoridad accionada no atenta contra los derechos fundamentales de la demandante, comoquiera que la misma ya está inscrita y cuenta con número de tarjeta profesional y certificado de vigencia, que le permite ejercer la profesión de abogada sin limitación material alguna. 105.
Finalmente, para la Sala no pasa desapercibido el hecho que la accionante se refirió a la transgresión de su derecho fundamental a la igualdad representado en que a otras personas que se encontraban en la misma situación fáctica sí les fue expedida la tarjeta profesional de carácter permanente, esto es, sin ningún tipo de condicionamiento en torno al cumplimiento del examen estatal, para lo cual adjuntó un conjunto de certificados de vigencia descargados de la página SIRNA. 106.
Al respecto, debe ponerse de presente tal y como lo hizo de manera reciente esta Sección en fallo del 20 de octubre del año que avanza23, la Corte Constitucional ha establecido en torno al derecho a la igualdad que dicha garantía no es de aplicación automática que implica tratar igual a los iguales y diferente a los desiguales, sino que, en cada caso, debe llevarse a cabo “un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos” 24. 107.
En aplicación de lo anterior, debe ponerse de presente que los certificados incluidos en el escrito tutelar en los que se evidencia el reconocimiento de tarjetas profesionales sin ninguna limitación temporal, fueron expedidos con antelación al Acuerdo N.º PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se trata de supuestos fácticos que difieren al de la accionante. 108.
En consecuencia, este cargo de la acción constitucional también será resuelto de manera negativa. 2.8. Conclusión 109. Por una parte, la Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el curso del trámite de la presente tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 23 Exp. 11001-03-15-000-2022-04681-00.
C.P: Rocío Araújo Oñate. 24 Sentencia C-1191 de 2001. Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le dio respuesta a la petición presentada por la actora el 29 de junio de 2022, mediante la cual requirió se expidiera su tarjeta profesional de abogada. 110.
Por otro lado, confirmará la negativa referente al otorgamiento de la tarjeta profesional con carácter provisional, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues es destinataria de la Ley 1905 de 2018, aunado a que el reconocimiento de dicho documento en tales condiciones no representa limitación alguna para ejercer su carrera.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada el 29 de junio de 2022 ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, lo resuelto en la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Diana Patricia Martínez Malaver Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04543-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.