Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-20231) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Deison Alfredo Murillo Navarro, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se revocó parcialmente el fallo dictado el 21 de junio de 2016 por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por las partes a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP2, y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, identificado con el número de radicación 05001-33-33-005-2014-00343-00/013, la Sala sintetiza, a continuación los siguientes hechos relevantes del citado trámite ordinario. 1.1.1.
La demanda 2. Deison Alfredo Murillo Navarro radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de noviembre de 2013, contra CREMIL, en la que solicitó la anulación de los actos administrativos contenidos en los oficios núms. 23968 del 24 de mayo de 2011 y 32401 del 7 de julio de 2011, que le negaron el reajuste de su asignación de retiro. 1 Expediente digital. 2 Artículos 244 y subsiguientes del CGP. «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».
Artículo 246 del CGP. 3 Samai, índice 25, 37RECIBEMEMORIAL_05001333302520140034(.zip) NroActua 25. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como consecuencia de esta declaración, pidió condenar a CREMIL al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro sobre la cual tenía derecho, de acuerdo con los artículos 13.2.1 y 16 del Decreto 4433 de 2004 y el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, con fundamento en diversas causales. 4.
La primera de estas, la indebida aplicación de los artículos 13.2.1 y 16 del Decreto 4433 de 2004 y el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, en cuanto al cálculo de la asignación de retiro, por tomar de manera equivocada los factores y porcentajes, con lo cual se afectó doblemente la prima de antigüedad. 5. La segunda, relacionada con la falta de aplicación del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, comoquiera que se tomó el salario mínimo legal vigente (SMLV) con un incremento del 40%, pese a que la norma dispone que a los soldados que ostentaran la calidad de voluntarios, al 31 de diciembre del 2000, se les liquidaría su asignación salarial mensual con el SMLV aumentado en un 60%. 6.
Por último, la atinente a la transgresión del derecho fundamental a la igualdad dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política por falta de inclusión del subsidio familiar como una partida computable para los soldados profesionales, cuando así se les reconocía a otros integrantes de las fuerzas militares. Por tanto, el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 debía inaplicarse por inconstitucional4. 1.1.2.
Contestación de la demanda 7. CREMIL se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la hoja de servicios del actor según lo disponen los artículos 234 y 235 del Decreto-Ley 1211 de 1990.
En este orden, planteó como excepciones: (i) la legalidad de las actuaciones que realizó en punto a la aplicación de las disposiciones legales vigentes; (ii) la carencia de fundamento jurídico para pedir la inclusión del subsidio familiar, en tanto no quedó contenido en los factores enlistados por los artículos 13.2 y 16 del Decreto 4433 de 2004 ni en la referida hoja de servicios; y (iii) la ausencia de violación al derecho a la igualdad, por cuanto los parámetros para la liquidación de la asignación de retiro quedaron taxativamente enlistados en el Decreto ibidem. 8.
En este contexto, se refirió a la aplicación de los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 e indicó que, si en gracia de discusión el demandante tuviera el derecho, habría lugar a aplicar la prescripción de que trata el artículo 43 ibidem. Adicionalmente, advirtió que no incurrió en falsa motivación en tanto su actuación se ajustó a las normas vigentes por lo que debía mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos enjuiciados5. 4 Samai, índice 25, 37RECIBEMEMORIAL_05001333302520140034(.zip) NroActua 25, ProcesoEscaneado, CuadernoPrincipal.pdf, páginas 163 a 178 del archivo digital. 5 Samai, índice 25, 37RECIBEMEMORIAL_05001333302520140034(.zip) NroActua 25, ProcesoEscaneado, CuadernoPrincipal.pdf, páginas 215 a 224 del archivo digital.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Sentencia de primera instancia 9. El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el 21 de junio de 2016 en la que decidió:
PRIMERO. INAPLICAR para este caso concreto los artículos 13.2 y 16 del Decreto 4433 de 2004. Segundo. DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, oficios No. 23968 del 24 de mayo de 2011 y No. 32401 de 7 de julio de 2011 que negaron los reajustes solicitados por el demandante con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, liquidar y pagar la asignación de retiro del señor Deyson Alfredo Murillo Navarro, aplicando el setenta por ciento (70%) al salario básico, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad e incluyendo en la base de liquidación el subsidio familiar. […]6. 10.
En sustento, indicó que el señor Deison Alfredo Murillo Navarro estuvo vinculado a la entidad, primero como soldado voluntario y después como soldado profesional, en la medida en que se acogió al régimen dispuesto en el Decreto 1794 de 2000. 11. En particular consideró, respecto al incremento del 20% del salario básico mensual, que este se hizo conforme a los valores reportados por el Ejército Nacional, por lo que la reclamación debía presentarse ante esta entidad, en el marco de sus competencias y no ante la demandada. 12.
Después, en punto a la forma en que se liquidó la asignación de retiro, expresó que CREMIL aplicó el 70% no solamente sobre el sueldo básico sino también sobre la prima de antigüedad, a la cual ya le había extraído el 38.5%. En consecuencia, empleó indebidamente la normativa que exige ordenar la reliquidación de la asignación de retiro en la forma en que lo dispone la ley, esto es, con el 70% del salario básico y una adición del 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad. 13.
Finalmente, en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar, el artículo 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004 lo enlista como partida computable para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, sin considerar lo mismo para los soldados profesionales. En este orden, ello comporta un trato diferenciado que no encuentra respaldo constitucional en los términos del artículo 13 Superior.
De este modo excluir el subsidio familiar como factor para liquidar la asignación de retiro del demandante era una medida restrictiva, de ahí que inaplicó el artículo 13 del Decreto ibidem. 14. Por estas razones, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro desde el 30 de septiembre de 2010, cuando adquirió el derecho, y para ello dispuso la inaplicación de la normativa que excluía considerar al subsidio familiar como partida computable7. 6 Transcrito textualmente con errores.
Negritas del texto original. 7 Samai, índice 25, 37RECIBEMEMORIAL_05001333302520140034(.zip) NroActua 25, ProcesoEscaneado, SegundoCuaderno, páginas 371 a 392 del archivo digital. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4.
Recurso de apelación de la parte demandada 15. CREMIL pidió revocar de la sentencia proferida en primera instancia, inclusive la condena en costas impuesta, con fundamento en diversas razones. 16. En primer lugar, en cuanto al reajuste solicitado, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 disponía las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
A partir de ello, era posible considerar que se debía tener en cuenta lo previsto en el inciso primero del artículo 1 del Decreto-Ley 1794 de 2000 que se refiere únicamente al 40%, pero el demandante insiste en que se aplique el inciso segundo de esta disposición que alude a un porcentaje distinto. 17. En segundo lugar, en lo relativo al incremento del 60%, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro exige tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 que se refiere al incremento salarial del 40%, ya que debe efectuarse una lectura integral de la normativa.
Así las cosas, si con la expedición del Decreto ibidem se mejoraron las condiciones salariales y prestacionales de los soldados profesionales, no cabe indicar, como lo hizo el actor, que se disminuyó el salario en un 20%. 18. Al respecto, hizo referencia a una providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 13 de septiembre de 20128, relativa a la imposibilidad que existe de beneficiarse de un régimen anterior, porque ello lesiona el principio de inescindibilidad.
En este orden, refirió que el señor Deison Alfredo Murillo Navarro no se podía aprovechar del Decreto 4433 de 2004, y pretender, a su vez, la extensión de los efectos del régimen anterior para que se ordenara a su favor el reconocimiento del incremento del 60% en su salario básico y, en consecuencia, el reajuste respectivo en su asignación de retiro. 19.
Igualmente, la entidad destacó que el reconocimiento de la asignación de retiro lo hacía a partir de la hoja de servicios que contenía la información relativa al tiempo de servicio y al salario del demandante. Por consiguiente, si al actor le asistía alguna inconformidad con el incremento del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 debía manifestarlo ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, pero no frente a la entidad. 20.
Seguidamente, CREMIL citó el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 respecto de la liquidación de la asignación de retiro para lo cual relató que debía considerarse el 70% del salario básico, incrementado en un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, tal como y lo ha aplicado la entidad. En estos términos refirió que así lo ha hecho la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ejemplo, en la sentencia del 20 de septiembre de 2013, en la que se pronunció sobre los factores a tener en cuenta en la referida liquidación: la sumatoria del salario y de la prima de antigüedad.
También destacó que esta interpretación la avaló el Departamento Administrativo de la Función Pública, con lo cual se legitima la aplicación de la normativa por parte de la entidad. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-01189-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Finalmente, dispuso que, si en gracia de discusión el actor tuviera el derecho, las sumas reclamadas estarían prescritas en aplicación del artículo 43 del Decreto 4433 de 20049. 1.1.5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2021, revocó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro del señor Deison Alfredo Murillo Navarro, declaró que no se probó la prescripción trienal y confirmó, en lo demás, la sentencia apelada.
Textualmente, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del demandante contenido en el ordinal 3° de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que no se encuentra probado el fenómeno de la prescripción trienal, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. […]10. 23. Para sustentar la decisión, hizo referencia a los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004 relativos a la forma de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, frente a quienes debía tenerse en cuenta el 70% del salario mensual adicionado en un 38.5% por concepto de prima de antigüedad.
En este orden, refirió que la forma de aplicar esta normativa fue objeto de examen en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 201911. 24. Adicionalmente, precisó que el subsidio familiar para los soldados profesionales quedó regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual fue derogado por el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009.
Sin embargo, como este último fue anulado por esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se revivió el contenido de la primera norma. 25. Posteriormente, el presidente de la República expidió los decretos 1161 y 1162 de 2014, que establecieron el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro a partir del 1 de junio de 2014.
En este contexto, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, fijó reglas en punto a este emolumento, relativas a que se podrá tener en cuenta siempre que el derecho se hubiera causado con posterioridad a la vigencia de la norma que lo autorizó. 26. Aplicó lo anterior al caso concreto e indicó que no se pronunciaría en cuanto al incremento del 60% de la asignación de retiro, ya que, aunque esto fue objeto del 9 Samai, índice 25, 37RECIBEMEMORIAL_05001333302520140034(.zip) NroActua 25, ProcesoEscaneado, SegundoCuaderno, páginas 365 a 369 del archivo digital. 10 Transcrito textualmente con errores.
Negritas del texto original. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, exp. 85001-33-33-000-2013-00237-01(1701-16). CE-SUJ2-015-19. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el juez de primera instancia negó dicha pretensión. Además, pese a que la actora reparó en ello, su recurso fue rechazado por extemporáneo. 27.
Así las cosas, en punto a la reliquidación de la asignación de retiro del actor, dispuso que lo ordenado por el Juzgado se ajusta parcialmente al contenido del fallo de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del Consejo de Estado del 25 de abril de 201912, ya que allí se indicó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debía interpretarse en el sentido de tomar el 70% de la asignación salarial mensual y luego sumarle a esta el 38.5% de la prima de antigüedad que se calcula con el 100% de la primera. 28.
De este modo, revisado el acto administrativo de reconocimiento proferido por la entidad demandada, la interpretación que realizó CREMIL no se ajustó al contenido de esta providencia ni a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto ibidem. Por ende, confirmó la decisión de la primera instancia. 29. En último término, en lo que respecta al subsidio familiar, el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que el demandante estuvo vinculado hasta el 30 de junio de 2010, esto es, antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014.
Por tal razón, no era posible tener en cuenta el subsidio familiar como partida computable de conformidad con la sentencia de unificación precitada. Por consiguiente, revocó el fallo de primera instancia que dispuso su reconocimiento y, en lo demás, confirmó la decisión. 30. Con todo, precisó que no se configuró la figura de la prescripción porque al señor Deison Alfredo Murillo Navarro se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución núm. 2972 del 30 de agosto de 2010 y el demandante radicó solicitud de reliquidación el 15 de abril de 2011.
En razón de lo anterior, no transcurrieron más de 3 años desde el momento de interrupción del término prescriptivo. Tampoco se superó ese plazo desde esta última fecha y la radicación de la demanda el 21 de noviembre de 201313. 1.2. Recurso extraordinario de revisión 31. El señor Deison Alfredo Murillo Navarro radicó, el 29 de noviembre de 202214, recurso extraordinario de revisión a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial, Samai. 32.
Indicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra CREMIL pasó por alto el principio de congruencia y desbordó los límites de su competencia, por lo cual debía anularse con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 33. El recurrente expresó que esta causal es aplicable siempre que el juez carezca de jurisdicción o de competencia para pronunciarse sobre ciertos aspectos, y aun así lo haga en una decisión contra la cual no procede el recurso de apelación. Este 12 Ibidem. 13 Samai, índice 25, 37RECIBEMEMORIAL_05001333302520140034(.zip) NroActua 25, 01SentenciaTribunalAdministrativo.pdf. 14 En el índice 3 de Samai obra la siguiente anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 5422, fecha de presentación: 29/11/2022 11:36:49, anexos remitidos:4 secuencia de reparto:666.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspecto, consideró, ocurrió en su caso, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia no estaba facultado para modificar la decisión de primera instancia en cuanto a la pretensión de reconocimiento del subsidio familiar, porque no fue objeto de reproche por CREMIL, única apelante en el proceso ordinario.
Es decir que, no formuló razón de inconformidad o reparo en contra del reconocimiento de esta partida. 34. Explicó que CREMIL, en su recurso de apelación, cuestionó la decisión en lo atinente a la pretensión de incremento del 20% del sueldo básico, a pesar de que esta no fue concedida por el Juzgado, así como frente a la reliquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro.
Además, se refirió a una sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Consejo de Estado que se pronunció sobre la improcedencia del incremento de la asignación en un 20% para un soldado profesional, y sustentó que la hoja de servicios contenía la información para efectuar la liquidación de la asignación de retiro. De ahí que, sus reparos fueron puntuales sin que se hiciera referencia a la pretensión dirigida a obtener la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. 35.
Conviene subrayar que, citó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto resumió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con el fin de advertir que en este CREMIL pidió la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, limitándose al cómputo incorrecto de la prima de antigüedad y del sueldo básico. 36.
De ahí que, como CREMIL no debatió la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, el Tribunal Administrativo de Antioquia no tenía competencia para estudiar esta pretensión y revocar la liquidación con la incorporación del subsidio familiar, de acuerdo con los límites impuestos por los artículos 320 y 328 del CGP. 37.
Según el señor Deison Alfredo Murillo Navarro, pese a que las normas citadas permiten ampliar la competencia del juez de segunda instancia a tal punto que puede decidir sin limitación alguna, esto solo ocurre cuando la providencia fue apelada por ambas partes, y los recursos interpuestos comprendan la totalidad de la decisión, escenario en el cual el superior puede pronunciarse para revisar todas las pretensiones de la demanda.
Esto era distinto a lo que ocurría en la legislación procesal anterior que facultaba al superior a resolver sin limitaciones, siempre que ambas partes hubieran apelado. 38. De este modo, el recurrente expresó que la exigencia de apelar toda la sentencia, para efectos de los límites del superior, está ligada al principio de congruencia regulado en el artículo 281 del CGP, cuya faceta externa implica que la sentencia esté acorde con la demanda y la contestación. 39.
En estos términos, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia solo podía pronunciarse sobre la doble afectación de la prima de antigüedad a partir de la correcta interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, razón para considerar que pese a que la decisión se sustentó en una providencia de unificación, la pretensión relativa al subsidio familiar hizo tránsito a cosa juzgada por no haber sido objeto de apelación. En consecuencia, el reconocimiento de esta partida se debió asumir como un aspecto ejecutoriado.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Por consiguiente, en atención a que la providencia recurrida incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debe declararse su nulidad y ordenarle al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión en la que se limite a estudiar el reparo formulado en el recurso de apelación interpuesto por CREMIL, lo que implica mantener incólume el reconocimiento del subsidio familiar15. 1.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 41. Mediante auto del 22 de junio de 202416, se admitió el recurso, se ordenó la notificación personal a CREMIL y al Ministerio Público17 y se ofició al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera, en medio digital, el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.
Luego de que esta providencia fue debidamente notificada, la apoderada de CREMIL contestó dentro del término dispuesto por el artículo 253 del CPACA, modificado por el 69 de la Ley 2080 de 2021, y manifestó que la intención del recurrente era reabrir el debate judicial concluido en el proceso ordinario, aunado a que el recurso de apelación interpuesto por la entidad tenía por objeto la revocatoria de la decisión de primera instancia en todo lo que le fuera desfavorable.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba habilitado para pronunciarse, no solo sobre la reliquidación de la prima de antigüedad, sino sobre la inclusión del subsidio familiar como partida computable. 43. De esta manera, a juicio de la entidad, el Tribunal tenía competencia para referirse a las cuestiones de fondo del proceso de conformidad con la sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado dentro del radicado número 85001-33- 33-002-2013-00237-01 (1701-2016).
Por consiguiente, el cargo de nulidad invocado, sustentado en la configuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, no está llamado a prosperar, porque la autoridad judicial no extralimitó su competencia funcional. 44. Adicionalmente, destacó que el principio de non reformatio in pejus tenía excepciones, una de las cuales era la aplicación de la citada providencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Dicho en otras palabras, mal habría hecho el operador judicial en no haber tenido en cuenta esta decisión al momento de proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2021. Por estos motivos, pidió no acceder a las pretensiones del recurso y condenar en costas a la parte recurrente18. 45. A través de auto, el 5 de septiembre de 2025, se decretaron y tuvieron como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, se ofició al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín para que remitiera, de forma digital, el proceso ordinario objeto de este trámite, se le reconoció personería a la abogada de CREMIL y se dispuso que, aportadas estas en debida forma y sin necesidad de auto que así lo dispusiera, se entenderían incorporadas al expediente con el 15 Samai, índice 3, 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3. 16 Samai, índice 9. 17 Esta providencia se les notificó en debida forma a CREMIL y a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado como se advierte en los soportes de notificación que obran en Samai, índice 10. 18 Samai, índice 16, 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONRECURSO(.pdf) NroActua 16.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuente cierre de la etapa probatoria e ingreso al despacho para dictar la sentencia19. 46. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado libró oficio dirigido al Juzgado20 y esta autoridad, por conducto de su Secretaría, allegó el enlace de acceso al expediente solicitado21.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Deison Alfredo Murillo Navarro contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA22. 2.2.
Oportunidad 48. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 14 de diciembre de 2021, se notificó el 15 de ese mes y año23 y según la constancia emitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín quedó ejecutoriada el 12 de enero de 202224. Así las cosas, como el señor Deison Alfredo Murillo Navarro interpuso el recurso extraordinario de revisión el 29 de noviembre siguiente, de conformidad con la anotación realizada en el índice 3 del expediente digital que obra en el Sistema de Gestión Judicial, Samai, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA 25. 2.3.
Legitimación en la causa 49. El señor Deison Alfredo Murillo Navarro y CREMIL están legitimados en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho26. 2.4. Problema jurídico 50. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de diciembre de 2021. 51.
Con tal propósito, deberá precisar si, como lo sostiene la parte recurrente, se configura la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, 19 Samai, índice 20. 20 Samai, índice 24. 21 Samai, índice 25. 22 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 23 Samai, índice 25, 37RECIBEMEMORIAL_05001333302520140034(.zip) NroActua 25, ProcesoEscaneado, SegundoCuaderno, páginas 527 a 528 del archivo digital. 24 Samai, índice 25, 37RECIBEMEMORIAL_05001333302520140034(.zip) NroActua 25, 06ConstanciaEntregaCopiasSolicitadas. 25 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 26 Estas calidades las reconoció el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín en el auto admisorio de la demanda proferido el 30 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativa a que exista nulidad en la sentencia que puso fin al proceso, como consecuencia de que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció en cuanto a la pretensión de reconocimiento del subsidio familiar, pese a que supuestamente no fue un aspecto objeto de reproche por la parte apelante en el trámite de la segunda instancia. 52.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, se pronunciará en torno al principio de congruencia; en cuarto lugar, resolverá el caso concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 2.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 53. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA27. 54.
Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA 28, para casos en los que la decisión contenga algún vicio procesal o se pretendan cuestionar «[…] aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión»29. 55.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»30. 56.
De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal de nulidad invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la decisión adoptada como si se tratara de una nueva instancia judicial. 57. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»31.
De este modo, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 7de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»32. 2.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 58.
El artículo 250 del CPACA, regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece que: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 59. Visto lo anterior, el alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»33. 60.
No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 61. En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP.
De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 62. Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado, en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»34. 63. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»35. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 65.
Sin embargo, no cualquier irregularidad en el trámite del proceso da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales36: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso37. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación38. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus39. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia40. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso41; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado42. 66.
En conclusión, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»43. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 37 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 38 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 40 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 41 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»44, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 2.7.
Principio de congruencia 68. El artículo 281 del CGP, que regula la congruencia, establece que: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. 69.
Bajo este postulado, la jurisprudencia ha desarrollado como motivos de incongruencia que el juez emita un pronunciamiento por fuera de lo pedido (extra petita), que se exceda en cuanto al reconocimiento de lo solicitado (ultra petita) o que omita referirse a las pretensiones o a los hechos planteados por las partes (infra petita). Todos estos escenarios constituyen una lesión al debido proceso en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional45. 70.
Ahora bien, en cuanto a las facetas en que puede materializarse el principio de congruencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha identificado dos escenarios: Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado (sic) con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia […].
Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad46. 71. De forma complementaria, en lo que respecta al recurso de apelación, los artículos 320 y 328 del CGP regulan la limitación del superior para estudiar los reparos 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 45 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de junio de 2024, exp. 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntuales propuestos por el apelante con el fin de que la providencia de primera instancia sea revocada o reformada. 72. De ahí que, el recurso de apelación se propondrá en lo desfavorable a la parte, por lo cual en caso de que solo una de estas haya apelado no podrá afectarse el principio de la non reformatio in pejus, distinto al escenario cuando ambas partes apelan toda la decisión, o la que dejó de proponer apelación decide adherirse al recurso presentado, porque en estos casos el superior tiene competencia para pronunciarse sin limitación alguna. 73.
Aunque existe una limitación de la competencia del superior para estudiar la apelación, ello debe ser entendido en el sentido de que «[…] la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos propuestos por el recurrente, aunque no hayan sido expresamente mencionados en el recurso, que estén íntimamente ligados con el aspecto materia de impugnación»47. 2.8.
Caso concreto 74. Deison Alfredo Murillo Navarro invocó la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con el argumento de que el Tribunal Administrativo de Antioquia violó el principio de congruencia al pronunciarse frente al reconocimiento del subsidio familiar, ya que a su juicio no fue objeto de reparo puntual en el recurso de apelación interpuesto por CREMIL. 75.
En este sentido, el recurrente indicó que la competencia del superior estaba limitada a los motivos de inconformidad expresamente sustentados por la parte apelante, en aplicación de lo establecido por los artículos 320 y 328 del CGP. 76. De este modo, la Sala considera que el fundamento del recurso extraordinario de revisión en estudio radica en una causal de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico y sobre la cual existe un desarrollo jurisprudencial consolidado, referida a la violación del principio de congruencia, a partir de una aparente falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia para decidir aspectos conforme a los límites que le asisten como juez de segunda instancia. En otras palabras, el recurrente cuestionó la congruencia externa de la decisión48. 77.
La supuesta nulidad alegada por la parte recurrente se habría originado en la sentencia que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma tal que el demandante no tuvo otra oportunidad para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, aunado a que contra esta no procede apelación porque es una sentencia de segunda instancia. 78.
Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas a este trámite, la Sala encuentra que el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 21 de junio de 2016, inaplicó al caso del hoy recurrente el artículo 13 del Decreto 4433 de 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 1, exp. 11001-03- 15-000-2016-02271-00. 11001-03-15-000-2016-02306-00 (ACUMULADO). 48 Aunque el recurrente indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tenía competencia, también afirmó que esta autoridad inobservó el principio de congruencia. Por tanto, la Sala interpreta que sus reparos se subsumen en una incongruencia externa de la decisión y la mención a la falta de competencia se hace sobre la base de los límites que tiene el juez de segunda instancia. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2004, lo que le permitió considerar que el subsidio familiar debía ser tenido en cuenta como una partida computable para reliquidar la asignación de retiro del señor Deison Alfredo Murillo Navarro. 79.
CREMIL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que puso de presente que la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales debía efectuarse de conformidad con las partidas computables previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y a partir del contendido del artículo 16 ibidem que refiere la inclusión del 70% del sueldo básico y un 38.5% de la prima de antigüedad.
En este orden, manifestó que la entidad ha aplicado en debida forma la normativa que dispone la forma en que debe realizarse el pago y que, en caso de que las pretensiones de la demanda se acogieran, debía aplicarse la prescripción trienal que emana del artículo 43 del citado Decreto. 80. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, revocó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en el marco de la liquidación de la asignación de retiro del recurrente, ya que el señor Deison Alfredo Murillo Navarro estuvo vinculado hasta el 30 de junio de 2010, esto es, con anterioridad a la expedición de los decretos 1161 y 1162 de 2014.
Por tal motivo, consideró que no era posible tener en cuenta este emolumento, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, frente a la cual, destacó, fijó como reglas las que se transcriben a continuación: 2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal 49. 81.
De lo anterior se extrae que, contrario a lo manifestado por el recurrente, CREMIL no limitó sus argumentos al incremento del 20% del sueldo básico, así como a la reliquidación de la prima de antigüedad. Por el contrario, la entidad demandada en su recurso de apelación mencionó que la liquidación de la asignación de retiro del demandante tenía que respetar el contenido de los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, los cuales incluyen, únicamente, como partidas computables para los soldados profesionales, el salario mensual y la prima de antigüedad.
Expresó que la entidad ha aplicado la fórmula que emana de la normativa, entendiendo con esto que se debía excluir cualquier otra partida, entre ellas, el subsidio familiar. 82. Así interpretó el Tribunal Administrativo de Antioquia el alcance del recurso de apelación interpuesto por CREMIL, ya que, en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, al realizar el resumen de la alzada, extrajo de esta lo siguiente: 49 Cursivas del texto original extraído de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- apeló la sentencia y reiteró que la asignación de retiro del demandante había sido liquidada en debida forma, teniendo en cuenta la prima de antigüedad y el salario básico mensual en los porcentajes correspondientes, por lo que no era posible reliquidar dicha prestación […] Dicha apoderada expresó que frente al incremento del 60% de la asignación de retiro, el demandante había solicitado que se aplicara el inciso 2.° del artículo 1.°d el Decreto 1794 de 2000, lo cual no era posible, pues en su caso solo es aplicable el inciso 1.° que establece que la asignación salarial mensual debe incrementarse en un 40%.
Además, señaló que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en el caso de los soldados profesionales, establecía únicamente como partidas computables el salario básico mensual y la prima de antigüedad, motivo por el cual, no era posible incluir el subsidio familiar50. 83. Por ende, se advierte que la intención de CREMIL no era que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, como lo entendió el recurrente, sino en todo lo que le fuera desfavorable y que permitiera la debida aplicación de los porcentajes y de las partidas computables dispuestas en el Decreto 4433 de 2004 para liquidar la asignación de retiro del demandante. 84.
En este orden, a pesar de que concentró su argumentación en los porcentajes que emanan del inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, sobre el incremento salarial, citó el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que no se limitó al cómputo de la prima de antigüedad, sino a la forma adecuada de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales.
De ahí, es factible desprender que defendió la interpretación según la cual las únicas dos partidas computables eran el salario básico y la prima de antigüedad. 85. Como resultado, el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba habilitado para emitir un pronunciamiento en torno al subsidio familiar, dada la discusión en torno a si era una partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, aspecto requerido para garantizar la debida liquidación en los términos del Decreto 4433 de 2004 que fue incorporado en el recurso de apelación. Dicho de otro modo, no se requería una técnica específica en la apelación que se refiriera puntualmente a esta pretensión, en tanto esta emanaba de la interpretación sistemática de los artículos 13 y 16 del Decreto ibidem. 86.
En punto, conviene subrayar que las razones de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 14 de diciembre de 2021, no se redujeron a lo expuesto en líneas anteriores. En efecto, la referida providencia, también aplicó las reglas instituidas por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201951, que resaltó, en punto al subsidio familiar, lo siguiente: […] Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 50 Transcrito textualmente con errores.
Negritas del texto original. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, exp. 85001-33-33-000-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
Con sustento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el señor Deison Alfredo Murillo Navarro no tenía derecho a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, ya que el demandante permaneció vinculado hasta el 30 de junio de 2010. Por eso, en aplicación de la citada regla de unificación, esto ocurrió antes de julio de 2014. 88.
Al respecto, no sobra recordar que frente a los efectos de la sentencia del 25 de abril de 201952, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado precisó lo que sigue: Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 89.
En estos términos, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dio aplicación a las reglas jurisprudenciales definidas en una sentencia de unificación, decisión que goza de efectos inmediatos para los casos pendientes de solución, dada la obligatoriedad del precedente. 90. Finalmente, la Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para que la parte recurrente cuestione el contenido de la sentencia de segunda instancia por estar en desacuerdo con alguno de los aspectos decididos en ella, cuando de lo visto está demostrado que el fallo fue proferido dentro del marco de las competencias del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a los reparos del recurso de apelación interpuesto por CREMIL y la jurisprudencia aplicable. 91.
En atención a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia tenía competencia para pronunciarse en cuanto al subsidio familiar, sin que al hacerlo hubiera violado el principio de congruencia en su faceta externa.
Por consiguiente, este recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 2.9. Costas 92. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario53 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe54. 52 Ibidem. 53 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 54 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).
MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, Sección Radicación: 11001-03-25-000-2023-00034-00 (0663-2023) Recurrente: Deison Alfredo Murillo Navarro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Deison Alfredo Murillo Navarro en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con los motivos consignados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
VMP/SEJV Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.