CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija1 Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar y otro2 Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por Ever Urrutia Dorado, en representación de su hijo Daniel Felipe Urrutia Papamija, por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 13 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Ever Urrutia Dorado, en representación de su hijo Daniel Felipe Urrutia Papamija, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem. 2 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija porque, a su juicio, al no “[…] contratar con una institución que se encuentre en condiciones de brindarle una educación especial al menor, complementada con las terapias de neurodesarrollo, que se haga efectivo el requerimiento formulado por los especialista en neuropediatría y neurosicología que manifiestan la necesidad de que el niño se encuentre incluido en el aula en una institución de educación especial y que se le garantice un tratamiento integra (sic) sin limitación alguna en todo lo que el niño requiera, ya que es un sujeto de especial protección […]”, vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana.
La sentencia de tutela proferida en primera instancia 2. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2014, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la educación del actor y, en consecuencia, resolvió: “[…] SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 – BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 29 "GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS", dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realizar una nueva valoración médica e interdisciplinaria al niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA.
La EPS de SANIDAD MILITAR deberá ponerse en contacto con los pedagogos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, para efectos de determinar qué aspectos en salud y en educación requiere el niño de acuerdo a su discapacidad. Asimismo, se ORDENA al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 - BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 29 "GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS", prestar el servicio médico integral al menor DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, en aras de mejorar su calidad de vida; los aspectos relacionados con el derecho a la educación deberán ser atendidos por la entidad competente SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN-.
TERCERO. - ORDENAR al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, determine la Institución Educativa que de acuerdo a su Plan Educativo Institucional (PEI) garantiza de mejor manera el derecho a la educación inclusiva en aulas regulares de estudio al niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, atendiendo el tipo de discapacidad que tiene, previa evaluación por profesionales expertos en educación inclusiva.
Se aclara que de no existir una institución de igual especialidad, idoneidad y competencia al Colegio Integral de Pedagogía Especial de la Fundación Florecer, para garantizar el derecho a la educación inclusiva del niño DANIEL FELIPE 3 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija URRUTIA PAPAMIJA, deberá ser matriculado en el Colegio Integral de Pedagogía Especial de la Fundación Florecer con cargo a los recursos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, por las razones expuestas […]”. 3.
La providencia mencionada supra no fue objeto de impugnación. El incidente de desacato 4. El actor, mediante escrito recibido el 23 de julio de 2024, informó al Tribunal Administrativo del Cauca sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014 proferida por dicho Tribunal, porque: i) pese a que a Daniel Felipe Urrutia Papamija se le asignó cita de control en la especialidad de neurología para el “[…] 15 de julio en el Hospital Militar Central de Bogotá […] no pudo asistir debido a que la dirección de Sanidad Militar se negó a suministrar los viáticos, razón por la cual hoy no a (sic) sido posible dicho control […]”3; y ii) “[…] el paciente también vine padeciendo afecciones orales, como caries y dolor en los dientes, siendo imposible obtener una cita odontológica en ese establecimiento de Sanidad 3005 Bas 29 de Popayán, y que al llevarlo por urgencias, manifiestan los odontólogos que como ya hay dolor, no se le puede hacer nada, solo que debe de tomar algún analgésico y sacar cita por consulta externa, que como ya se dijo nunca hay agenda para tal servicio […]”4.
Trámite 5. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 1.° de agosto de 2024, resolvió: i) oficiar al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor Ronald Vides Ostias, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014 proferida por dicho Tribunal, concediéndoles el término de tres (3) días contado desde la notificación de dicha providencia. 3 Ever Urrutia Dorado precisó que su hijo “[…] es un paciente discapacitado con un cuadro de RETARDO MENTAL MODERADO, (R.M.M) quien, el pasado 23 de febrero de 2023, sofrió convulsiones en dos ocasiones, y debido a eso tuvo que ser hospitalizado en el Hospital de Timbío y posteriormente remitido al Hospital Susana López de Valencia en Popayán hoy es por dicho cuadro de epilepsia en la especialidad de Neurología […]”.
(Transcripción literal del texto) 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija 6. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó el auto mencionado supra5. 7. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 12 de agosto de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR en desacato al Mayor Ronald Videz Ostias, director del Establecimiento de Sanidad 3005, de la orden contenida en el fallo de tutela del 13 de enero de 2014 proferido por este Tribunal, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SANCIONAR al Mayor Ronald Videz Ostias, director del Establecimiento de Sanidad 3005, con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor de la multa deberá ser consignado, en la cuenta DTN- MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS del Consejo Superior de la Judicatura No. […] del Banco Agrario.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, al Mayor Ronald Videz Ostias, director del Establecimiento de Sanidad 3005, deberán dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin demoras ni justificaciones.
CUARTO: Consúltese la anterior medida ante el Honorable Consejo de Estado. Remítase el expediente […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En la acción de tutela que protegió los derechos fundamentales del actor, se ordenó prestar el servicio médico integral al menor Daniel Felipe Urrutia Papamija, en aras de mejorar su calidad de vida.
En este sentido el accionante, solicita se le autorice la cita médica programada, en un principio para el 15 de junio de esta anualidad en el Hospital Militar Central de Bogotá, junto con los viáticos para el paciente y su acompañante, con el fin de no aplazar aún más la atención en el servicio de salud. En este sentido, para la Sala es claro que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”.
Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. Con base en lo anterior, se evidencia que la orden de tutela consiste en la prestación integral del servicio de salud no ha sido cumplida, pues esta implica que el servicio de salud debe ser brindado de forma periódica e ininterrumpida, y de conformidad con lo demostrado en el proceso; no consta prueba alguna de que al paciente se le haya asignado la cita requerida, y la cual según informe del actor, 5 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “8ED_005NotificacionAutoA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 5 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija sería para la ciudad de Bogotá, ni que la DISAN le haya suministrado apoyo de transporte y alojamiento a él y un acompañante.
Si bien es cierto que la orden de tutela no dispone expresamente el servicio de transporte y alojamiento para el paciente y un acompañante, teniendo en cuenta que en la región en la que habita el actor no es posible suministrarle el servicio para exámenes de resonancia magnética, electroencefalograma y atención por especialista en neurología y carece de recursos para su traslado, la DISAN tiene la obligación de prestar el servicio de transporte que, sin ser una prestación de salud en sí misma, de no prestarse pone en riesgo la salud, vida e integridad del actor por cuanto interrumpiría su tratamiento.
Así las cosas, ante la falta de prueba de actuaciones desplegadas con miras al cumplimiento del fallo de tutela, se tiene como acreditado el requisito objetivo para imponer la sanción por desacato. Igualmente, se infiere desidia y negligencia de parte del mayor Ronald Videz Ostias, director del Establecimiento de Sanidad 3005, obligado directo y principal en cumplir con el fallo de tutela, precisamente porque guardó silencio ante el requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador, por lo que se satisface la exigencia subjetiva para imponer la sanción por desacato.
No se impone sanción al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director general de Sanidad Militar Ejército, en tanto, no es quien presta los servicios en salud al accionante directamente, aunque es el encargado de supervisar el sistema de salud de los militares […]”. 8. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó el auto mencionado supra6.
Actuación en el trámite de consulta de desacato 9. El Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el señor Ever Urrutia Dorado7, quien manifestó que, a la fecha, no había obtenido solución alguna frente a los inconvenientes presentados respecto del servicio de salud de su hijo y que dieron lugar al incidente de desacato.
II. CONSIDERACIONES Competencia 10. Vistos los artículos 278 y 529 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 6 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “9ED_007NotificacionAutoD(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 7 La comunicación vía telefónica con el señor Ever Urrutia Dorado se llevó a cabo el día 3 de septiembre del presente año. 8 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 6 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija 199110 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 11.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 201711, consideró que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 12. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Cauca impuso al Mayor Ronald Vides Ostias, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014 proferida por el Tribunal mencionado supra. 13.
Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
(Se resalta) 9 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 7 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija Marco normativo y desarrollo jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 14.
Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 15. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha considerado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 16.
Así mismo, ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto consideró la Corte13: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 17.
Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:14 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 18.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 19. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el actor por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 13 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Acervo y análisis probatorios 20. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato se encuentra lo siguiente: 21. Anexos que allegó el actor con el incidente de desacato. Solución del caso concreto 22. En ese orden de ideas, la Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a cumplir lo resuelto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. 9 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija 23.
En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se resolvió: “[…] SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 – BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 29 "GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS", dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realizar una nueva valoración médica e interdisciplinaria al niño DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA.
La EPS de SANIDAD MILITAR deberá ponerse en contacto con los pedagogos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, para efectos de determinar qué aspectos en salud y en educación requiere el niño de acuerdo a su discapacidad. Asimismo, se ORDENA al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3005 - BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 29 "GENERAL ENRIQUE ARBOLEDA CORTÉS", prestar el servicio médico integral al menor DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, en aras de mejorar su calidad de vida; los aspectos relacionados con el derecho a la educación deberán ser atendidos por la entidad competente SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN-. […]”.
(Resaltado por la Sala) 24. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés” es el obligado directo y principal frente al cumplimiento de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le corresponde desplegar las respectivas actuaciones para garantizar los derechos fundamentales del actor. 25.
En ese sentido, se advierte que la conducta que debía desarrollar el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, consistía en “[…] prestar el servicio médico integral al menor DANIEL FELIPE URRUTIA PAPAMIJA, en aras de mejorar su calidad de vida […]”. 26. Al respecto la Sala advierte que, la Corte Constitucional ha considerado que15: “[…] El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, 15 Corte Constitucional, sentencia T-148 de 31 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.16 Así, la Resolución 5521 de 2013, “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, establece que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo a su vez el transporte para atención domiciliaria (artículo 124).
Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS. No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud […]”. 27.
El actor, mediante escrito recibido el 23 de julio de 2024, informó al Tribunal Administrativo del Cauca sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2014 proferida por dicho Tribunal, porque: i) pese a que a Daniel Felipe Urrutia Papamija se le asignó cita de control en la especialidad de neurología para el “[…] 15 de julio en el Hospital Militar Central de Bogotá […] no pudo asistir debido a que la dirección de Sanidad Militar se negó a suministrar los viáticos, razón por la cual hoy no a (sic) sido posible dicho control […]”17; y ii) “[…] el paciente también vine padeciendo afecciones orales, como caries y dolor en los dientes, siendo imposible obtener una cita odontológica en ese establecimiento de Sanidad 3005 Bas 29 de Popayán, y que al llevarlo por urgencias, manifiestan los odontólogos que como ya hay dolor, no se le puede hacer nada, solo que debe de tomar algún analgésico y sacar cita por consulta externa, que como ya se dijo nunca hay agenda para tal servicio […]”18. 28.
Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada la decisión del A quo de declarar en desacato al Mayor Ronald Vides Ostias, quien 16 A respecto ver Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010, entre otras. 17 Ever Urrutia Dorado precisó que su hijo “[…] es un paciente discapacitado con un cuadro de RETARDO MENTAL MODERADO, (R.M.M) quien, el pasado 23 de febrero de 2023, sofrió convulsiones en dos ocasiones, y debido a eso tuvo que ser hospitalizado en el Hospital de Timbío y posteriormente remitido al Hospital Susana López de Valencia en Popayán hoy es por dicho cuadro de epilepsia en la especialidad de Neurología […]”.
(Transcripción literal del texto) 18 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija se desempeña como Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, toda vez que, no allegó las pruebas que demostraran el cumplimiento de la orden impartida por parte del Tribunal Administrativo del Cauca en el ordinal segundo de la sentencia proferida el 13 de enero de 2014. 29.
Igualmente, la Sala advierte que, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el señor Ever Urrutia Dorado19, quien manifestó que, a la fecha, no había obtenido solución alguna frente a los inconvenientes presentados respecto del servicio de salud de su hijo y que dieron lugar al incidente de desacato 30. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en el caso concreto, la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 13 de enero de 2014, no ha sido acatada por el Mayor Ronald Vides Ostias, quien se desempeña como Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”. 31.
Respecto al elemento subjetivo de responsabilidad, la Sala encuentra que, pese a que el Mayor Ronald Vides Ostias, quien se desempeña como Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, fue notificado en debida forma20, guardó silencio, sin que se exista elemento alguno que desvirtúe un proceder negligente y descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial, la cual, cabe mencionar, involucra una persona de especial protección. 32.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral […] Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades 19 La comunicación vía telefónica con el señor Ever Urrutia Dorado se llevó a cabo el día 3 de septiembre del presente año. 20 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documentos denominados “8ED_005NotificacionAutoA(.pdf) NroActua 2” y “9ED_007NotificacionAutoD(.pdf) NroActua 2” Archivos aportados en forma digital.. 12 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija catastróficas, entre otras, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado […]”21. 33.
De igual forma, es preciso señalar que la Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de las sentencias judiciales por las autoridades es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de Derecho. En efecto, a la luz de los principios establecidos en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado.
Conclusiones de la Sala 34. En suma, la Sala, con fundamento en lo expuesto anteriormente, confirmará la providencia consultada y ordenará al Mayor Ronald Vides Ostias, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, que adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 13 de enero de 2014. 35.
Adicionalmente, al advertir que persiste en el tiempo la desatención a lo ordenado en la sentencia de tutela antes referenciada y que el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, la Sala enviará una copia de la presente providencia al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de superior jerárquico del Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, para que adopte los correctivos del caso ante el incumplimiento a una orden para la guarda de derechos fundamentales impartida por el juez constitucional en sede de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199122. 21 Corte Constitucional, sentencia T-148 de 31 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 “[…] Cumplimiento de la sentencia. Proferida la sentencia que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra 13 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR de manera perentoria al Mayor Ronald Vides Ostias, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla lo ordenado en la sentencia proferida el 13 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
TERCERO: INSTAR al Mayor Ronald Vides Ostias, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, para que se abstenga en sentencias judiciales futuras de vulnerar los derechos fundamentales de las personas al no cumplir con las órdenes decretadas en las respectivas decisiones dentro del marco de la acción de tutela.
CUARTO: ENVIAR copia de la presente providencia al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de superior jerárquico del Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 – Batallón de A.S.P.C. núm. 29 “General Enrique Arboleda Cortés”, Mayor Ronald Vides Ostias, para que adopte de manera inmediata los correctivos del caso ante el incumplimiento por parte del accionado a una orden para la guarda de derechos fundamentales impartida por el juez constitucional en sede de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en esta decisión.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza […]”. 14 Núm. único de radicación: 190012333000201300695-03 Actor: Ever Urrutia Dorado en representación de Daniel Felipe Urrutia Papamija SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.