Micelio
11001031500020230712600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Antonio Monroy Delgado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., febrero cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: LUIS ANTONIO MONROY DELGADO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple el requisito porque no se interpuso el recurso extraordinario de revisión / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Monroy Delgado, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de noviembre de 2023, el señor Luis Antonio Monroy Delgado, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, 1 Que ingresó al despacho para fallo el 13 de diciembre de 2023.

Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Ejército Nacional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de defensa y contradicción. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el ahora tutelante demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con ocasión de “la incapacidad absoluta y permanente que adquirió cuando prestaba el servicio militar obligatorio”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica desde el 14 de octubre de 1994 -fecha de la Junta Médico Laboral No. 1749- o, subsidiariamente, a partir del 11 de septiembre de 2008 -4 años antes de la fecha de la solicitud-. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el que, por medio de proveído del 20 de abril de 2023 -notificado el 29 de mayo de 2023-, confirmó el fallo de primera instancia. Manifestó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) … aun cuando no se trata de una persona de la tercera edad, es claro que el señor Monroy Delgado es un sujeto de especial protección Constitucional, dado que cuenta con una discapacidad mental grave, acreditada en una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, además que depende económicamente de su madre una señora de la tercera edad, con una edad superior a los 70 años, lo que impide que ella pueda en la actualidad encargarse de los cuidados de Luis Eduardo, lo que los obliga a vivir en condiciones precarias en el barrio Tihuaque. adicionalmente su reclamo pensional es un Derecho Constitucional Fundamental que sirve para la subsistencia de sí mismo y de su madre, quien acude a la caridad e las personas para poder sobrevivir. 3.

Fundamentos de la demanda La accionante señaló que existen algunas pruebas que “no pidieron (sic) ser valoradas en el proceso dado que el abogado no tenía acceso a las mismas, es imposible conseguir una copia debido a su antigüedad y fueron encontradas por el presente apoderado luego de auscultar el sitio de vivienda del accionante”. Tales documentos son: i) Valoración del hospital militar central – urgencias del 9 de septiembre de 1994 con el diagnóstico “episodio psicótico agudo de tipo esquizofrénico”. ii) Historia clínica de nuestra señora de la paz del 9 de septiembre de 1994 con el diagnóstico “episodio psicótico agudo”. iii) Historia clínica de nuestra señora de la paz entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; el 12 de febrero de 2016 y el 18 de marzo de 2016 en la que figura que el tutelante “fue torturado” y, además, “reiteran el episodio psicótico agudo en el ejército de carácter esquizofrénico”. iv) Historia de la clínica Emanuel del 19 de julio del 2022, en la que se consignó “antecedente de enfermedad mental tipificada como esquizofrenia.

Sin adherencia 3 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) al tratamiento desde hace 6 meses, quien presenta una semana de evolución de exacerbación de sintomatología psicótica dado por desorden del pensamiento paranoides, disminución de la necesidad de sueño. Hetero agresividad irritable, altisonante”.

Agregó que, si bien es cierto que las nuevas pruebas podían ser objeto de análisis en sede del recurso extraordinario de revisión, también lo es que no puede desconocerse que el señor Monroy Delgado padece una enfermedad mental grave (episodio sicótico agudo de carácter esquizofrénico), que le genera una incapacidad laboral del 54.5% y, además, depende de su madre, quien cuenta con más de 70 años de edad y se encuentra en condiciones precarias.

De otra parte, afirmó que “… la vía ordinaria no tuvo en cuenta en su fallo que Luis Eduardo si cumple con los requisitos para el reclamo de la pensión de invalidez, dado que supera un 50% de pérdida de capacidad laboral y es una pensión imputable al ejército Nacional dado que fue donde se origina la enfermedad”. No obstante, con posterioridad afirmó que “… el juzgador no contaba con los elementos suficientes dado que dicho examen no tuvo en cuenta la historia clínica del 1994 a 2002, ello porque no fue aportarla en su oportunidad, adicionalmente los exámenes de calificación laboral no incorporaron la historia clínica de 1994 al 2002, lo cual es injusto para una persona con problemas menta y deben por lo tanto ser analizados los documentos que ahora se adjuntan para un mejor proveer…”.

Sin perjuicio de lo anterior, refirió que se configuró un defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta del alcance de la enfermedad padecida, bajo el entendido de que, del material probatorio allegado al expediente, podía extraerse que el señor Monroy Delgado padece un trastorno 4 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sicótico agudo de carácter esquizofrénico que se originó durante la prestación del servicio militar y, en ese sentido, “no es necesario acreditar un nexo causal entre 2009 y 1994, pues esta enfermedad es incurable, tuvo su origen en la prestación del servicio militar y es degenerativa razón por la cual el juzgador se equivocó en su decisión, al mencionar que no existe un nexo causal, pues este existe por el solo diagnóstico de la enfermedad y su origen ya se encuentra acreditado…”.

Explicó que, aunque en el 2009 se estructuró la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, es claro que la patología se originó durante la prestación del servicio militar y empeoró con el tiempo -al punto de que en el 2021 ese porcentaje fue cercano al 70%-. En línea con lo anterior, afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … los juzgadores interpretaron mal las pruebas que existen en el expediente, pues no analizaron la naturaleza de la patología que sufre el señor Delgado, en la medida que no consideraron el carácter crónico degenerativo e incurable de la Esquizofrenia, el carácter súbito del Episodio psicótico Agudo que le dio origen.

Dado que por la naturaleza de la enfermedad no es posible sufrir dos esquizofrenias, ya que como se ha resaltado es incurable. Es por ello por lo que se debe decir que el origen de la enfermedad es durante la prestación del servicio militar tal y como está acreditado. Precisó que, si bien existen pruebas que no fueron analizadas porque no pudieron ser aportadas y que daban cuenta de que la enfermedad surgió en el año 1994, lo cierto es que los jueces naturales sí contaron con otros elementos de los que podía reconocerse la pérdida de capacidad “al menos” desde el 20092. 2 Fotocopia del Acta Junta Médica Laboral No. 1749 de 1994 que demuestra la existencia de un episodio sicótico agudo y el 31,4% de pérdida de capacidad laboral; fotocopia de la calificación de invalidez de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá de 2009 que acredita la existencia de trastornos esquizofrénicos y el 54.1% de pérdida de capacidad laboral; fotocopia de calificación de invalidez de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá de 2019 que prueba la existencia de trastornos esquizofrénicos y el 54.1% de pérdida de capacidad laboral; fotocopia de calificación de invalidez de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá de 2021 que acredita la existencia de 5 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Mencionó que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al afirmar que se debió cuestionar el acto que calificó la pérdida de capacidad laboral en un 31%, porque se desconoció que el artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho a la seguridad social y, además, que la pensión no tiene prescripción y puede ser reclamada en cualquier momento.

Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … pedirle a una persona que ha sufrido un Episodio psicótico Agudo de Carácter esquizofrénico, es un sujeto de especial protección constitucional, su madre es una persona con escaza formación académica y realmente no podrían haber controvertido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues no contaba con los medios técnicos y financieros, de manera que pedirle que ejerciera el recurso de nulidad y restablecimiento de derecho a este tipo de personas como requisito de procedibilidad para acceder a la pensión, es inconstitucional y desconoce el estatus de protección del que gozan las personas con enfermedades mentales graves.

Dijo que la exigencia de controvertir la calificación del 31% de pérdida de capacidad laboral también se traduce en un defecto sustantivo “dado que en cualquier momento se podría demostrar que dicha condición agravo y supero el 50% tal y 16 como sucedió en el año 2009, dicho esto, la fecha de estructuración es del año 2009, año durante el cual se acredito una perdida superior al 50% y donde se reconoce que hay un trastorno psicótico Agudo de Carácter Esquizofrénico, y aun cuando no se menciona que la causa es producto de la prestación del servicio militar, es claro que esta enfermedad solo puede adquirirse por una vez en la vida”. trastornos esquizofrénicos, una enfermedad con 20 años de evolución y el 54.1% de pérdida de capacidad laboral; concepto medico siquiátrico del 20 de febrero de 2015 en el que se consignó “Paciente conocido por el servicio con enfermedad mental de 20 años de evolución. Con múltiples hospitalizaciones, última hace 3 años, de 2 semanas de insomnio.

Y rentabilidad. Logorrea. Aumento de la actividad intencionada. Ideas, Insistentes persecutorias. Exaltado. Diagnóstico, trastorno afectivo bipolar, episodio Maniático presente con síntomas psicóticos”. 6 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregó que el anterior razonamiento pudo hacerse a partir de las pruebas allegadas al proceso ordinario y, con las nuevas pruebas, puede concluirse que desde 1994 se diagnosticó el episodio esquizofrénico de carácter agudo.

Adujo que “en este caso el juzgador no contaba con los elementos suficientes dado que dicho examen no tuvo en cuenta la historia clínica del 1994 a 2002, ello porque no fue aportarla (sic) en su oportunidad, y que ahora se adjuntan en esta oportunidad con la presente acción de tutela”; sin embargo, expuso que debía tenerse en cuenta que ello obedeció a que el señor Monroy Delgado no tenía las capacidades físicas y mentales para realizar esa tarea, dado que aportó lo que consideró necesario y, además, que el apoderado no pudo ubicar la historia médica porque esta solo se guarda por un plazo de 20 años (5 años en la entidad que presta el servicio y 15 en el archivo central).

Insistió en que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … aun cuando no se tuviera acceso a estos documentos la historia clínica, es claro que al tratarse de un episodio Psicótico Agudo en el diagnóstico del ejército, es decir reconocen que este el origen de la enfermedad psicótica, naturalmente el de carácter Esquizofrénico de este episodio indica que este NO TIENE CURA, razón por la cual es claro que dicho nexo causal siempre ha existido, y se debió estructurar la pensión desde el 2009 con el material probatorio existente… 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 27 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los accionados, se negó la medida provisional solicitada3 y se vinculó, como tercero interviniente, a la Agencia Nacional de 3 A título de medida provisional, el tutelante solicitó que se ordene su “afiliación en salud al servicio médico militar del Ejército Nacional” y que se ordene la práctica de un nuevo examen de calificación laboral. 7 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se limitó a remitir el expediente ordinario. Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Ejército Nacional guardaron silencio. 5. Intervención Mediante escrito radicado ante la Corporación el 24 de enero de 2024, la parte tutelante proporcionó un enlace para ver un video que demostraría que la madre del señor Monroy Delgado refiere que “es una persona que requiere cuidados especiales, que por su enfermedad ha representado una carga que no está en el deber de soportar debido a la negativa del ejército de darle su pensión” y, a su vez, relata que “el origen de la enfermedad es justamente desde que se lo entregaron enfermo del cuartel…”.video que, aunque se puede acceder a él, no tiene audio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por las siguientes razones: Primero: no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Al respecto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

En el presente asunto, se alega que existen documentos que habrían permitido establecer que el señor Luis Antonio Monroy Delgado sí cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y que “no pidieron (sic) ser valoradas en el proceso dado que el abogado no tenía acceso a las mismas (…) y fueron encontradas por el presente apoderado luego de auscultar el sitio de vivienda del accionante”, tales como la valoración del hospital militar central – urgencias del 9 de septiembre de 1994, la historia clínica de nuestra señora de la paz del 9 de septiembre de 1994, la historia clínica de nuestra señora de la paz entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; el 12 de febrero de 2016 y el 18 de marzo de 2016; y la historia de la clínica Emanuel del 19 de julio del 2022.

En ese contexto, la parte actora puede y debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del C.P.A.C.A.4, bajo la causal consistente en “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, mecanismo judicial idóneo para alegar los planteamientos de la demanda de tutela en ese primer aspecto.

Conviene mencionar que la parte tutelante alega que no es dable exigirse que haga uso de dicho recurso porque “esto impondría una carga aun mayor para una 4 ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 9 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) persona que esta diagnosticada con un Episodio Psicótico Agudo de Carácter Esquizofrénico” y que depende de su madre, una mujer mayor con sus propios padecimientos de salud, por lo que “no es justo someterla a la espera de un recurso extraordinario cuando los elementos están dados para acreditar la pensión de invalidez para sí mismo de manera principal desde el año 1994, y desde el 2009 en caso subsidiario”.

Pues bien, para la Sala no es de recibo dicho argumento, porque el juez de tutela no tiene competencia para valorar las pruebas que no fueron allegadas al proceso ordinario y tampoco para definir sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. Segundo: tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, el que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

La parte tutelante insiste que las pruebas allegas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho eran suficientes para que los jueces naturales reconocieran la pérdida de capacidad “al menos” desde el 2009 y, en ese sentido, se accediera a la pensión de invalidez, pese a que ello fue debidamente analizado y definido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la que, en fallo del 23 de abril de 2023, expuso (transcripción literal): Para el caso concreto, está probado, que el señor Jairo Méndez Sánchez, 5 Sentencia T–422 de 2018. 10 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 14 de enero de 1994 y fue retirado de la actividad militar el 1 de diciembre de 1994, es decir, prestó sus servicios durante 10 meses y 17 días.

Previo a instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del silencio ficto o negativo en relación con la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez, el demandante acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a efectos de que se le valorara la disminución de la capacidad sicofísica.

Con fecha 9 de septiembre de 2010 (ff. 88 – 91) la mencionada Junta Regional, estableció como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, el equivalente al 54.35%, que en principio le pudiera dar derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

En el curso de la primera instancia, se requirió un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, estableció como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral el equivalente al 55,80%, sin que fuera posible determinar la fecha de estructuración. Debe decir la Sala que, al evaluar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, se anticipa como conclusión que no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

La Sala advierte que en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no desvirtúo o confrontó su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares, por lo que no es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército, o la razón por la que aumentaron los índices de pérdida de la capacidad laboral (ver dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez).

De igual forma, se observa que los dictámenes realizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no cumplen con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al establecido por las autoridades médicas militares. Lo anterior dado a que no se encuentra debidamente motivado, en el sentido de manifestar las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del señor Luis Antonio Monroy Delgado, ni mucho menos, la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral.

En este sentido, si bien se aumentaron los índices de lesión, no se especifica a qué se debía, por lo que no se cuenta con elementos suficientes para desestimar la evaluación de 11 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.

Tal y como lo encontró probado el a quo, las explicaciones dadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no contiene la motivación necesaria para establecer la pérdida de la capacidad laboral que debe contener un dictamen pericial, falencia que lleva a la Sala a no lograr el grado de convicción que se requiere para poder determinar que el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez desvirtúe lo establecido por las autoridades médicas militares.

Advierte la Sala, que la referida calificación no se indica en forma clara y precisa los métodos y fundamentos técnicos y científicos que llevaron a las conclusiones allí consignadas, como tampoco se especificó que las patologías analizadas tienen relación directa con las calificadas en el Acta de Junta Médica Laboral 1749 del 14 de octubre de 1994, estableciendo si se incrementaron y en qué porcentaje.

De igual forma, se advierte que en la primera valoración, se estableció como fecha de estructuración 29 de diciembre de 2009, es decir, 15 años después del retiro del servicio, y en la valoración solicitada en el curso del proceso, no se pudo establecer a ciencia cierta dicha fecha. Adicionalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante los dictámenes realizados al demandante omitió señalar los motivos por los cuales aumentó los índices asignados en el mencionado dictamen, en cuanto no se advierte que se haya realizado un cotejo con los índices contenidos en el Acta de Junta Médica Laboral, ni con la historia clínica o el estado de salud en el que se encontraba el demandante.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala los dictámenes realizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no desvirtúan lo determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. Adicionalmente, no sobra precisar que, si bien existe la posibilidad de aplicar al caso concreto el régimen general de seguridad social en pensiones, en atención al principio de favorabilidad, en virtud de lo expuesto en líneas anteriores, lo cierto es que el demandante no cumplió con los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento reclamado.

Y con relación al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica del demandante, se hace necesario precisar que no se trata de una prestación de aquellas que ostentan el carácter de periódica, en cuanto se agota en un único pago, de manera tal, que la acción que se pretenda ejercer se encuentra sujeta al término de caducidad.

Así las cosas, se advierte que el demandante debió controvertir dentro de los términos que la ley señala, el acto administrativo contenido en la Resolución 02722 del 17 de marzo de 1995 (ff. 153 - 154), a través del cual se le reconoció y ordenó el pago de la 12 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) indemnización por disminución de la capacidad laboral, por haber definido su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, sin que en el plenario exista pretensión tendiente a cuestionar la validez del mencionado acto.

En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional6, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”8.

De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Luis Antonio Monroy Delgado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  6 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Radicación número: 110010315000202307126 00 Accionante: Luis Antonio Monroy Delgado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14