CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00 Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Auto admisorio – AUTO ADMITE Resuelve el despacho sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por la INVERSORA MANARE LTDA[1] contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Casanare. 1.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2022, la INVERSORA MANARE LTDA, por conducto de apoderado judicial,[2] instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 20 de abril,[3] 2 de agosto[4] y 23 de septiembre[5] de 2022, a través de las cuales las autoridades censuradas negaron el decreto de un “dictamen pericial financiero, en el marco de un proceso de controversias contractuales que actualmente promueve la entidad accionante contra el departamento del Casanare; medio de control que se identifica con el radicado 85001-23-33-000-2021-00065-00.
De otro lado, como medida provisional, solicitó: “Teniendo en cuenta que los efectos de las providencias de (i) 20 de abril de 2022, (ii) 2 de agosto de 2022, y (iii) 23 de septiembre de 2022, proferidas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado No. 85001-2333-000-2021- 00065.00, ocasionan un perjuicio irremediable en contra de la sociedad Inversora Manare, de manera respetuosa, como medida transitoria se solicita DECRETAR la suspensión de los efectos de dichas providencias hasta tanto se profiera el respectivo fallo de tutela”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, se deducen los derechos que considera violados o amenazados, el nombre de las autoridades públicas autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia de la entidad solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.
Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe: (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Siendo este el marco conceptual y normativo que informa la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.
En el escrito de tutela la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de las providencias “(i) 20 de abril de 2022, (ii) 2 de agosto de 2022, y (iii) 23 de septiembre de 2022” dictadas dentro del proceso de controversias contractuales N. ° 85001-23-33-000-2021-00065-00, dictadas por el Tribunal Administrativo del Casanare y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Este Despacho encuentra que lo solicitado no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción que se allegados, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la solicitud.
En efecto, no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda tengan la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la tutela presentada por la INVERSORA MANARE LTDA contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Casanare.
SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Casanare, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación.
TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, al departamento del Casanare [parte demandada en el proceso de controversias contractuales] para que, si lo considera del caso, intervenga en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de tercero interesado puede resultar afectado con la decisión que se tome en el asunto de la referencia.
CUARTO: NEGAR la medida provisional elevada por la parte accionante.
QUINTO: REQUERIR al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare, para que, quien lo tenga, remita de manera inmediata copia digitalizada del expediente del proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicado 85001-23- 33-000-2021-00065-00, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino al proceso de tutela de la referencia.
SEXTO: RECONCER personería a los abogados Juan Eduardo Goenaga Mojica y Jorge Enrique Santos Rodríguez para que representen a la parte actora en el asunto de la referencia, en calidades de principal y suplente, respectivamente.
SÉPTIMO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
OCTAVO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
NOVENO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen las diligencias solicitadas y se cumplan los respectivos plazos, tiempo durante el cual se suspenderán los términos perentorios de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Escritura de la razón social según el certificado de existencia y representación legal. [2] Conforme al poder y al certificado de existencia y representación legal aportados con la demanda de tutela. [3] En audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Casanare negó el decreto del dictamen. [4] El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la negativa. [5] El tribunal dispuso obedecer lo resuelto por el superior.