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25000232700020019047910Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-24

Radicación interna: 13390 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Auto que resuelve incidente de nulidad TESIS: SE RECHAZA DE PLANO LA SOLICITUD DE NULIDAD POR CUANTO NO SE ENMARCA EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO 133 DEL CGP.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala procede a decidir la solicitud de nulidad propuesta por el señor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, contra el proveído de 9 de mayo de 2024, que revocó la medida cautelar de urgencia adoptada en auto de 10 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. LA SOLICITUD I.1.- El ciudadano NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, en su condición de tercero interviniente en la acción popular de la referencia, mediante escrito de 24 de septiembre de 20242, solicitó la nulidad del auto de 9 de mayo del mismo año3, por medio del cual esta Sección revocó la medida cautelar de urgencia decretada por el Tribunal en providencia de 10 de septiembre de 2021.

I.2.- El solicitante adujo que la providencia objeto de su solicitud incurrió en la causal de nulidad de “falta de motivación” contenida en el artículo 137 del CPACA, por las siguientes tres razones: i.- “[E]stimo se ha configurado una falsa motivación del auto en comento, en tanto que no tiene congruencia alguna, que la conducta presuntamente irregular del a quo, esto es inmiscuirse en el contrato 803 de 2016, sirva de medio legitimo para que el Ad quem arribe a conclusiones contrarias y revoque la medida cautelar ya referida”. 2 Cfr. índices 160 a 163 del expediente digital Consejo de Estado (10). 3 Ibid., índice 130.

Mediante auto de 11 de julio de 2024, la Sala denegó las solicitudes de aclaración y adición de la providencia de 9 de mayo de 2024, elevadas por la EAAB y el Consorcio Expansión PTAR Salitre. Cfr. índice 151. 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.- Existe “nulidad por falsa motivación del auto en comento, puesto que el mismo se dictó, sin consultar o atender la realidad actual procesal que difiere sustancialmente de la que se tenía al momento de subirse en apelación el auto que decretó la medida cautelar de urgencia”.

Además, operó un hecho superado porque “mediante Auto del pasado 2 de mayo de 2024 […] se dispuso MODIFICAR la medida cautelar en discusión”, y iii.- Se “configura una falsa motivación por indebida valoración del material probatorio obrante en el plenario”, toda vez que “las conclusiones a que arriba el Consejo de Estado -en similar manera a como este critica al ad quo-, no están soportadas en prueba alguna, sino que pasa a ser suposición de parte, al efectuar una interpretación del contrato 803 de 2016, como si fuere su juez natural, lo que per se niega el ad quem”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 establece que, para el trámite de las acciones populares, en aquellos aspectos no regulados por dicha ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, según 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisdicción que corresponda, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

De tal modo, en tanto que la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 es la normativa que actualmente rige la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, su artículo 208 estableció que serán causales de nulidad aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Según lo señalado en el artículo 133 del CGP, las únicas causales de nulidad que pueden invocarse durante el curso del proceso son las siguientes: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]. Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 5 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP no se encuentra ninguna de las conductas señalada por el solicitante, toda vez que se trata de argumentos que manifiestan su desacuerdo con la decisión cuestionada, situación incompatible con el régimen de nulidades. 6 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, de conformidad con lo ordenado en el inciso final del artículo 135 del mismo estatuto procesal5, es del caso rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ contra la providencia de 9 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. […]. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(Negrilla fuera del texto). 7 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 7 de noviembre de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.