Micelio
25000234200020170194801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 0618-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Christian Alejandro Morales Morales·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Christian Alejandro Morales Morales formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta 004 de 27 de mayo de 2016, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Dirección General, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 29 de junio de 2016, proferido por la Inspección General, Segunda Instancia, que confirmó la decisión inicial; y, iii) Resolución 05012 de 8 de agosto de 2016, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Christian Alejandro Morales Morales, se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. ii) Para el mes de diciembre de 2015, el señor Morales Morales prestaba sus servicios en la Guardia de Prevención de las Instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional. iii) El 19 de diciembre de 2015, con ocasión del Bingo anual de afiliados al Centro Social de Patrulleros, ingresó, junto a su novia, a Corferias, donde se estaba 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales llevando a cabo el evento y departió con los patrulleros Cristian Estiben Urueña Ramírez y Wuismar Ñañez Daza y sus esposas. iv) El patrullero Christian Alejandro consumió bebidas alcohólicas hasta colocarse en muy mal estado.

De un momento a otro, funcionarios de la Sijín y la Sipol lo estaban acusando de haberse apropiado, indebidamente, de unos celulares los cuales, finalmente, fueron encontrados en su poder. v) Tales hechos dieron lugar a la apertura de una investigación disciplinaria en su contra. Al respecto, el patrullero Morales Morales afirmó, en su versión libre, que no recordaba lo que había pasado, por cuanto había ingerido demasiado licor. vi) Pese a lo anterior, el 27 de mayo de 2016, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno, Dirección General, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, concomitante con el delito de hurto, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vii) Contra dicho acto administrativo el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 29 de junio de 2016, por la Inspección General, Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 5, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 87, 90, 94, 95, 209 y 229 de la Constitución Política; y, 5, 11, 20 y 41 de la Ley 105 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales i) La Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto emitió los actos administrativos cuestionados sin elementos de juicio suficientes y analizó el material probatorio obrante dentro del expediente de manera sesgada. ii) Se incurrió en falsa motivación, en tanto que en momento alguno se analizó la ocurrencia de la causal de exclusión de responsabilidad en la que incurrió el actor, esto es, inimputabilidad, en tanto que al haber ingerido alcohol no era consciente de su comportamiento y, por lo tanto, no era dable declararlo responsable disciplinariamente. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Christian Alejandro Morales Morales, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, 1 Folios 206 a 211. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Examinada toda la actuación adelantada por la Policía Nacional, se concluye que le bastó con el señalamiento que los propietarios de los celulares hicieron frente al actor y el haberlo encontrado con tales elementos, sin haber analizado el estado de embriaguez en el que se encontraba el patrullero al momento de la ocurrencia de los hechos y, con ello, la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad, esto es, la inimputabilidad. ii) Bajo lo anterior, no es posible admitir que el señor Morales Morales estaba determinado a ejecutar el hurto de celulares, más aún cuando este señaló que no recordaba lo sucedido. iii) De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, para la situación de inimputabilidad solo se exige que el implicado no hubiere preordenado su comportamiento, es decir, que se hubiera colocado en situación de embriaguez para cometer el delito. iv) En este asunto, se considera que el disciplinado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad, de tal manera que nuca debió ser sancionado disciplinariamente, pues, no se encontraba en capacidad de comprender su ilicitud. v) En conclusión, se resolvió: anular los actos administrativos demandados, reintegrar al actor al cargo de patrullero, pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar, negar el reconocimiento de perjuicios morales y no condenar en costas. 1.4.

El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, 2 Folios 249 a 265. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) No se entiende cómo una persona que supuestamente no podía caminar bien por su estado de embriaguez, de acuerdo con lo mencionado por los testimonios, haya podido, en un instante, recuperar su habilidad psicofísica y empezar a correr con unos elementos hurtados, siendo esta una circunstancia para haberlo declarado responsable disciplinariamente, aunado al hecho que la ingesta de alcohol no siempre genera que la persona quede en estado de inimputabilidad, estado que, además, debe ser determinado por una autoridad médica y no, como ocurrió en este caso, por el tribunal de primera instancia. ii) Es de resaltar que de acuerdo al material probatorio obrante dentro del expediente, se encontró acreditado que el patrullero Morales Morales consumía licor con frecuencia y como no tiene un antecedente médico en ese sentido, no era dable afirmar, como lo hizo el a quo, que por esta ingesta su estado de comportamiento se hubiera alterado. iii) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el estado de embriaguez positivo uno que le fue encontrado al actor no determina un eximente de responsabilidad como lo es la inimputabilidad «pues tener esta determinación y permitir ello y más por un honorable juez de la República conllevaría a que toda aquella persona que se quiera apartar del ordenamiento jurídico se aparte con la toma de una copa de vino o una cerveza (…)». iv) No se comparte el argumento de que el patrullero tenía una hoja de vida intachable y que por ello no era lógico que fuera a hurtar dos celulares estando en un bingo con otros miembros de la Policía Nacional, pues contrario a lo que determinan las pruebas, esto es, las declaraciones de los afectados y del intendente que realizó la captura, se encontró plenamente acreditado que el demandante incurrió en la falta que le fue endilgada. 3 Folios 269 a 278. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, el operador disciplinario profirió los fallos sin tener en cuenta que se configuró una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, la inimputabilidad o si, por el contrario, la falta endilgada estuvo debidamente acreditada. 2.3.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 12 de diciembre de 2008, el señor Christian Alejandro Morales Morales se vinculó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo.4 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 20 de diciembre de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Cosec 4 presentó un informe de novedad ante el jefe de la Oficina de Control Interno, Dirección General, bajo los siguientes argumentos: Respetuosamente me permito enviar a mi coronel, el informe de la novedad presentada el día de ayer 19 de diciembre de 2015 con el señor patrullero Cristian 4 Folios 167 a 169 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales Alejandro Morales Morales… Adscrito a la seguridad de instalaciones de la dirección general, quien fue capturado el día 19 de diciembre de 2015 siendo aproximadamente las 23:10 horas, en el pabellón 10 de Corferias, durante el desarrollo del evento del bingo anual del centro social de agentes y patrulleros por el delito de hurto, fue puesto a disposición en la Uri de puente aranda ante el fiscal 321 seccional, con el consecutivo… Conoció el caso como primer respondiente el señor intendente Nelson Enrique Ordóñez Álvarez adscrito a la dirección de bienestar social, quien entregó el caso a la patrulla de vigilancia del cuadrante 13 del Cai Soledad de la estación de policía Teusaquillo al bando del señor su intendente Julio Cesar Rojas Prada.

Con dicho informe se allegaron los documentos que a continuación se citan: - Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia de 20 de diciembre de 2015, con la siguiente información:5 Para el día 19 de diciembre de 2015 me encontraba realizando turno como patrulla de vigilancia a partir de las 22 horas, siendo aproximadamente las 23:10 horas la central de radio me solicita que me dirija a Corferias… Con el fin de atender un requerimiento, a llegar a lugar a las 23:15 horas me entrevisto con el señor intendente de la policía nacional, Nelson Enrique Ordóñez Álvarez, quien manifiesta que había una persona capturada por el delito de hurto que corresponde al señor Cristian Alejandro Morales Morales… - Acta de derechos del capturado de Christian Alejandro Morales Morales.6 - Acta del primer respondiente en la que se narra lo sucedido.7 - Informe pericial de Clínica Forense de 20 de diciembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Uri Centro Paloquemao, dentro del cual se señaló:8 Nombre del examinado: Christian Alejando Morales Morales.

Asunto: embriaguez/lesiones Examinado hoy domingo 20 de diciembre de 2015, a las 6:22 horas en primer reconocimiento médico legal (…) Examen clínico de embriaguez: Presentación, porte, actitud, conducta motriz: colaborador. Olores asociados: aliento alcohólico: evidente. 5 Folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folio 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folios 5 y 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 9 y 10 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales Sensorio: estado de conciencia: alerta.

Orientación: ubicado en espacio tiempo y persona. Atención: normal (euprosexia) memoria: sin alteraciones. Afecto: plano. Lenguaje: flujo de lenguaje: normal. Disartria negativa. Alteraciones del pensamiento, censo percepción, inteligencia, juicio y raciocinio. Introspección: sin alteraciones. Piel y mucosas: mucosa oral húmeda. Ojos: presenta congestión conjuntival.

Reflejo fotomotor: normal. Convergencia ocular: normal. Pupilas: diámetro normal. Coordinación motora, equilibrio y marcha: pruebas de movimiento Abro paréntesis dedo, nariz; dedo, dedo): normal. Test de movimientos rápidos alternos: normal. Prueba de Romberg: normal. Prueba de marcha en tándem: normal. Prueba de marcha en las puntas de los pies y los talones: normal (…) Análisis, interpretación y conclusiones: los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda positiva grado uno y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hacen innecesaria la toma de muestras para laboratorio.

No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. El 20 de diciembre de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno, Dirección General dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Christian Alejandro Morales Morales, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.9 El 21 de diciembre de 2015, el intendente Neluvin Enrique Ordóñez Álvarez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:10 Diga el despacho cuáles eran sus funciones el sábado 19 de diciembre de 2015.

Contestó. Jefe de seguridad del evento bingo anual de afiliados al centro social de agentes y patrulleros realizado en el gran salón pabellones 10 al 16 de Corferias… 9 Folios 14 a 17 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 28 a 32 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales como consta en la orden de servicios de 19 diciembre 2015, suscrita por el jefe de planeación responsable de talento humano. Preguntado.

Indique al despacho si en el desarrollo de sus funciones conocer algún caso de Policía referente a la captura de un ciudadano por el delito de hurto, de ser así haga al despacho un relato lo más claro posible de los hechos que manifiesta conocer. Contestó. Si conocí un caso, eso fue aproximadamente a las 23:10 horas del 19 de diciembre de 2015, en el evento que descubrí anteriormente Corferias estaba en el pabellón 10 como jefe de seguridad en el control de ingreso al evento en compañía del personal de la Mebog Y de servicio de logística contratado para el mismo en este punto de acceso, en la hora antes mencionada, salieron del pabellón 11 unas personas corriendo a un sujeto de camisa cuadros negra y blanca, nos dispusimos con el personal que menciona intervenir y calmar los ánimos protegiendo al sujeto de camisa, dispuso en coordinación con mi Coronel Marín administrador del centro social quien también se encontraba conmigo ahí, sacar al sujeto de camisa a cuadros negro y blanca, hacen por el pabellón para protegerlo de las demás personas, en ese transcurso de tiempo las personas le gritaban al sujeto rata, ladrón, policía HP y que les había robado unos celulares de la mesa donde ellos se encontraban en el pabellón 11 en el evento del bingo, en el forcejeos se separa de las personas para evitar el linchamiento del sujeto de camisa a cuadros, esta persona dejó caer un celular de debajo de la axila izquierda, el cual era de propiedad de la señora Saida Daniela Casas Lozano, quien era acompañante o invitada al evento de la patrullera Lina Marcela Herrera Castro, la señorita Saida le gritaba ladrón, se quería robar mi celular, estando afuera con el sujeto de camisa Cuadros le pregunté quién era y no se quiso identificar, cuando me disponía a que un patrullero de la Mebog lo registrara en el bolsillo derecho del pantalón el sujeto de la camisa Cuadros tenía una billetera y allí tenía sus identificaciones, es de anotar que antes de este procedimiento manifestó no tener documentos y que estaba peleando con su esposa, al revisar los documentos nos percatamos que se trataba de un señor de nombre Cristian Alejandro Morales Morales, patrullero de la policía… Le informé a mi coronel… viendo esto se le pregunta a los afectados si van a colocar la denuncia para realizar el procedimiento y ellos manifestaron, la señora Saida y el señor Jeffer, que sí y que además la señorita Lina y el señor Carlos Julio estaban dispuestos a declarar como testigos de los hechos… preguntado.

Indique al despacho cuál era el estado físico del señor al que usted hace referencia como capturado. Contestó. Es una persona de más o -1 70 de alto, textura trigueña clara, contextura delgada, como unos 20 a 25 años de edad, ese día vestida camisa cuadros color blanco y negro y presentaba como estado de licor amiento. Preguntado. Indique al despacho qué manifestaciones le hizo la persona capturada en el momento que usted tuvo contacto con él. Contestó. Inicialmente no sé manifestó como miembro de la policía y que no tenía documentos, ya después que se identificó y se corroboró con las personas mencionadas, manifestó que no le hiciéramos eso y cuando se le notificaron los derechos del capturado también se negó a firmarlos como consta… preguntado.

Indique al despacho qué elementos le fueron encontrados al capturado que usted hace referencia de la misma forma indique donde los encontró. Contestó. En esa pregunta y quiero dejar claro como lo dije en la entrevista con la policía judicial del Cti y que no fui testigo presencial de la conducta punible del señor patrullero Morales, porque sucedió en otro pabellón donde no tenía visibilidad yo y la autoridad encargada de tipificar la conducta de la Fiscalía General de la nación mediante los actos urgentes, sólo me consta que lo querían golpear varias personas y que evidentemente si tenía el celular blanco en su mano derecha de propiedad del señor Jefferson David, no sé si en las entrevistas de los afectados y los testigos manifestaron lo que yo les escuché, se acercó a nuestra mesa, con una copa en la mano a invitar a bailar a 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales alguien y que allí aprovecho para tomar los celulares, estas mismas personas le dijeron que él no se encontraba con ellos en la mesa… El 21 de diciembre de 2015, el subintendente Julio César Rojas Prada rindió su declaración, dentro de la cual indicó:11 Preguntado.

Indique al despacho, si en el procedimiento narrado por usted habían afectados de los hechos, de ser así indique sus nombres. Contestó. Según el informe del primer respondiente realizado por el señor intendente Ordóñez Álvarez, las víctimas corresponden a la señorita Zaida Daniela casas Lozano y el señor Jefer David Reyna Bonilla. Preguntado.

Indique al despacho si usted tuvo la oportunidad entrevistarse con los afectados, de ser así indique que le manifestaron. Contestó. Si me entrevisté con los afectados, quienes me manifestaban que el señor patrullero Cristian Alejandro Morales Morales, les había hurtado un celular a cada uno de ellos pero nunca fueron claros de cómo se habían presentado los hechos, ya que ellos siempre estuvieron cerca y manifestándole lo sucedido al señor intendente Ordóñez Álvarez.

Preguntado. Indique al despacho cuál era el estado físico del señor al que usted hace referencia como capturado. Contestó. Se encontraba en estado de licor amiento por el aliento que presentaba. Preguntado. Indique al despacho qué manifestaciones le hizo la persona capturada en el momento que usted tuvo contacto con él. Contestó. Que no entendía que había sucedido y que él en momentos antes había tenido un altercado con su pareja y que al momento de su pareja retirarse del evento él había salido detrás de ella y que había sido en ese momento cuando lo habían interceptado unas personas.

En la misma fecha, la patrullera Lina Marcela Herrera Castro presentó su declaración, dentro de la cual adujo:12 Preguntado. Indique al despacho si en el desarrollo de su franquicia tuvo algún inconveniente referente a la captura de un ciudadano por el delito de hurto, de ser así haga el despacho un relato lo más claro posible de los hechos que manifiesta conocer.

Contestó. En lavado en horas de la noche me encontraba en Corferias disfrutando del bingo árbol de afiliados al centro social de patrulleros, en compañía de la señorita Zaira Daniela casas y con el señor patrullero Juan David Nieto, y su señora esposa Mónica, no recuerdo la hora exactamente, pero los encontrábamos disfrutando de los artistas cuando en el momento, en que me encontraba sentada en la mesa en compañía de otras personas que no conocía, se acerca el patrullero Morales, él llevaba un vaso con una bebida en la mano y me manifestó que si deseaba bailar con él, y yo le contesté que no y él insistió varias veces y luego le hizo la misma pregunta una señorita que estaba en la mesa con nosotros pero que no conozco y ella también se negó, mi amiga Daniel estaba bailando y las dos habíamos dejado nuestros celulares encima de la mesa, cuando yo veo que el patrullero Morales se levanta, noto la ausencia del celular de Daniela e inmediatamente le pregunto a ella, que se encontraba bailando, que se había guardado el celular, ella me responde que no y yo 11 Folios 33 a 37 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 41 a 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales empiezo a gritar que el muchacho que se había sentado o sea el patrullero Morales se lo había llevado, Daniela y nietos salieron corriendo en busca del patrullero Morales y yo me quedé guardando los bolsos y mi celular que aún estaba encima de la mesa con el cargador portátil, cuando me voy tras de ellos se encontraba con el patrullero Morales recostado a la puerta de vidrio de Corferias y Daniela, ya tenía su celular en la mano, había mucha gente… llega otro muchacho, que luego me enteré que se llamaba Jefer y me manifiesta que a él también se le había perdido el celular en ese momento observamos que el patrullero morales tenía un celular blanco en la mano y el muchacho jefe le dice a mi intendente Ordóñez que por favor marque a su número para comprobar que ese celular era de él, mi intendente Ordóñez marcó el número que Jennifer le dio y efectivamente el celular empezó a timbrar, después de esto mi intendente Ordóñez llamó la policía de vigilancia e iniciaron el procedimiento para colocar el denuncio.

Preguntado. Indique al despacho como identificó usted al patrullero Morales y por qué no relaciona con el sujeto que surto el celular de la señora Daniela casas. Contestó. Él llevaba puesto una camisa a cuadros y un pantalón Jean oscuro y fue la única persona que se sentó junto a mí en la mesa y cuando se levante el celular ya no está. Preguntado.

Indique al despacho, cuál era el estado físico del señor al que usted identifica como patrullero Morales. Contestó. El aparentemente parecía ebrio, porque tenía un vaso en la mano y lo balanceaba como intentándolo dejar caer, él hablaba enredado y estaba totalmente desinhibido e inclusive se sentó encima del bolso de Mónica y no le importó. Preguntado.

Indique al despacho donde pudo usted observar que tenía el celular que usted hace referencia de propiedad de jefe el patrullero Morales. Contestó. A él los patrulleros de la fuerza disponibles le indicaron que levantar a los brazos y sostenía el celular de Jefer en la mano derecha, es de anotar que mi intendente Ordóñez le manifiesta el patrullero Morales que hay alguien reclamando el celular que él sostiene la mano y el patrullero Morales le contesta que el celular es de él, mi intendente le dice que lo desbloquee y el patrullero Morales contesta, que está demasiado borracho y no puede, ahí es cuando proceden a marcarle el número que Jefer manifiesta.

El 21 de diciembre de 2015, la señora Zaida Daniela Casas Lozano rindió su declaración, dentro de la cual indicó:13 Preguntado. De acuerdo a sus respuestas, haga al despacho un relato claro y detallado de lo que manifiesta saber. Contestó. Me encontraba con la patrullera Lina Marcela Herrera, el patrullero Nieto Juan David y la esposa del Mónica, nos encontrábamos en la mesa donde se desarrollaba el bingo anual de patrulleros estábamos en la mesa que queda al frente de la tarima casi pegados al lado de la pared, eran como las 11:30 aproximadamente y me levanté bailar, la patrullera Lina se quedó sentada en la mesa, encima de la mesa quedaron los celulares de Lina y el mío, yo en ese momento no sabía el nombre de él, al instante llegó el patrullero se sentó al lado de Lina y la invité a bailar, Lina le dice que no que muchas gracias y el invita otra muchacha que había en la mesa pero no la conozco, y ella respondió que no, el patrullero se levantó y se fue, Lina me pregunta que mi celular, me dice Dani mi celular y le respondo que los encima de la mesa y nos dimos cuenta que el celular ya no estaba ahí, me dice que el tipo que se sentó acá se lo llevó, ella me indica que cogió hacia la salida del salón y salí corriendo con el patrullero Nieto, al momento de llegar a la puerta, vimos que el patrullero Morales se dirigía hacia los lados del baño 13 Folios 45 a 48 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales y el patrullero lo cogió de un brazo, lo volteo y quedó mirándome, yo me fijo que tenía mi celular debajo del brazo en la axila y que tenía otro celular en la mano, yo comienzo a gritar diciéndole que ese es mi celular y que él es un ratero… posteriormente llega Lina y comienza gritar llamando al sargento que estaba uniformado allí, que era el coordinador del evento, Lina le indica que el patrullero le robó el celular y a mi amiga, llegó mucha gente y trataron de agredirlo pero los patrulleros de ahí de vigilancia que estaban en la puerta le hicieron como un anillo y el sargento lo sacó de ahí del salón, en ese momento llegó muchacho, que posteriormente me entero que se llama a Jefferson y me dice que pasó, le digo que me habían robado el celular y él me dice que a él también le habían robado el celular, yo le pregunto que si es un celular blanco y él me dice que sí, le digo que el patrullero tenía otro celular blanco en la mano y en ese momento al patrullero ya lo estaban revisando, llamamos al sargento y le dijimos que a Jefferson se le había perdido el celular y que creíamos que era el que tenía en la mano el señor patrullero, el sargento le preguntó al patrullero Morales que si ese celular es de él, él le informa que si entonces el sargento le dice que es lo que el celular pero él informa que estaba muy borracho y que no se acuerda de la clave, el sargento se acerca a mí y a Jefferson y le pregunta el número de celular, él le indica cuál es su número y el sargento desde su celular personal marque ese número y suena el teléfono que tenía el patrullero Morales en la mano, en ese momento el sargento dice que los teléfonos quedan bajo custodia y que si nosotros queríamos poner la denuncia, a lo que contestamos que sí… Preguntado.

Indique al despacho en qué lugar fue encontrado el celular de su propiedad. Contestó. Yo se lo vi el patrullero Morales en el brazo izquierdo, debajo del brazo izquierdo, en la axila… preguntado. Indique al despacho si recuerdas que manifestó el señor Jefferson respecto del hurto de su celular. Contestó. Él nos contó al grupo que estábamos, que él estaba acompañado por el señor agente retirado de apellido Barbosa, que el señor patrullero Morales se había acercado a la mesa de ellos, había invitado a bailar a una de las mujeres que se encontraba con ellos y al no recibir respuesta, se levantó y se fue y Jefferson comenzó a preguntar por su celular, pensando que se lo habían escondido pero todos le dijeron que nadie lo tenían… En dicha declaración, la señora Casas Lozano allegó la denuncia interpuesta el 20 de diciembre de 2015, por los mismos hechos, ante la Fiscalía General de la Nación.14 El 21 de diciembre de 2015, el señor Jefer David Reina Bonilla rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:15 Preguntado.

De acuerdo a sus respuestas, haga el despacho relato claro y detallado de lo que manifiesta saber. Contestó. Mientras estábamos en Corferias con mis familiares que ella relacione, estábamos comiendo la cena que dieron en el evento después de terminar de jugar el bingo, empezó a tocar la orquesta Guayacán, en ese momento yo tenía el celular en la mano y lo dejé encima de la mesa, yo me paré a bailar con mi abuela, cuando se terminó la canción me senté y me percaté de qué el 14 Folios 49 a 51 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Folios 53 a 56 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales celular ya no estaba sobre la mesa, yo pensé que mi tío me lo había escondido, cuando le pregunté a él me respondió que no lo tenía, en ese momento me confesó que un señor de camisa Cuadros se había acercado a la mesa pidiéndole a la esposa de un compañero de mi tío que bailara con ella, pero que nadie más se había acercado a la mesa, después de eso me di cuenta que Daniela y un señor salieron a correr hacia la parte de afuera del pabellón donde se estaba realizando el evento, eso llamó mi atención por eso me dirigí con mi tío y su compañero hacia la puerta de afuera del pabellón, ya que ellos tenían presente la cara del señor que se había acercado a la mesa, cuando salimos, tenían a un muchacho en la parte exterior de Corferias, no te queda Ángela y otras personas que lo acompañaban, les pude escuchar que también les habían robado el celular yo le dije a esas personas que a mí también me habían robado el celular, ellos me preguntaron que si era un celular blanco, yo les dije que sí y Daniela me dijo que el señor lo tenía en las manos, pero como se encontraba en la parte de afuera no los dejaron pasar, yo le dije a un sargento que estaba en el lugar con el señor y yo le manifesté que él tenía mi celular en la mano, más exactamente esa persona tenía mi celular en la mano izquierda, después de esto el sargento le quitó de las manos el celular y se acercó a mí me pidió el número de teléfono para asegurarse que ese era mi celular, por esto marcó desde su celular al mío y efectivamente mi celular timbró y ya me deja pasar el torniquete diciéndome que al señor tocaba judicializarlo… preguntado.

Indique al despacho en qué lugar fue encontrado el celular de su propiedad. Contestó. El patrullero Cristian Morales lo tenía en la mano izquierda, cuando los policías lo tenían retenido en la parte exterior de Corferias. En dicha declaración, el señor Casas Bonilla allegó la denuncia interpuesta el 20 de diciembre de 2015, por los mismos hechos, ante la Fiscalía General de la Nación.16 El 22 de diciembre de 2015, el agente Carlos Julio Barbosa Camargo presentó su declaración, dentro de la cual señaló:17 Preguntado.

De acuerdo a sus respuestas, haga el despacho un relato claro y detallado de lo que manifiesta saber. Contestó. Siendo aproximadamente las 22:30 horas, donde me encontraba departiendo en compañía de mi señora Rosalina, mi hermana… Mi sobrino en segundo grado de consanguinidad Jefer David Reyna Bonilla… Mi sobrino comenzó a preguntar por el celular de él, me dijo, si usted me escondió el celular, devuélvamelo… yo le contesté cuál celular si yo también estaba bailando, inmediatamente me preguntaron mis compañeros, qué pasó Carlos, yo le contesté, le robaron el celular a mi sobrino, ellos dijeron, entonces se lo llevó el que estuvo aquí pidiendo que lo dejáramos bailar con la señoras… Ahí fue cuando me di cuenta de qué la pareja que pasó corriendo cuando me encontraba bailando, la muchacha era dueña del otro celular, ahí inmediatamente iniciaron la judicialización del sujeto, ya que la señorita Daniela, dueña del otro celular, manifestó que llevaba el caso hasta sus últimas consecuencias, de ahí el intendente solicita la presencia de la patrulla del cuadrante, para que se apersone del caso, el inicia a hacer la documentación respectiva como llenar formatos, embalar los celulares para dejarlos 16 Folios 57 y 58 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 62 a 66 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales a disposición de la fiscalía… Preguntado.

Indique al despacho cuánto son los celulares que aparentemente fueron hurtados por las personas que usted manifiesta que capturaron y si sabe las características de los mismos. Contestó. Dos, uno era De La Mujer llama a Daniela y el otro de mi sobrino, pero no tengo especificaciones de los celulares… Preguntado. Indique al despacho si recuerda que manifestó la señora Daniela respecto del hurto de su celular.

Contestó. Daniela manifestaba, junto con la patrullera que estaba, de qué el patrullero se le acercó a la mesa acerca a la patrullera y le manifestó que si podía bailar con ella, ella le manifestó que no y que no Y que en una fracción de segundos, cogió el celular que estaba encima de la mesa, que fue justo lo que le sucedió al celular de mi sobrino, la patrullera manifiesta que alguien le dice, se le llevaron el celular, es cuando ella, junto con los amigos de ella reacciona y dan inicio a la búsqueda del patrullero, cuando uno de los amigos de ella lo vio buscando la salida hacia la calle y es cuando se apoyan en los uniformados que estaban en la parte de afuera del pabellón. El 21 de diciembre de 2015, el jefe de Seguridad Física de la Dirección General allegó la siguiente información: (…) El señor patrullero Cristian Alejandro Morales Morales desempeñaba el cargo de centinela de la seguridad física de la dirección general, es de anotar que de acuerdo a las necesidades del servicio de los funcionarios cambien de puesto de facción y de la misma manera sus funciones son diferentes.

(…) Con relación a la situación administrativa que se encontraba el señor patrullero en mención, es de turno de franquicia a partir del día 18 de diciembre de 2015 a las 18 30 horas hasta el día 21 de diciembre a las 6:30 horas.18 El 21 de abril de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno, Dirección General decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Christian Alejandro Morales Morales, en su condición de patrullero y formularle pliego de cargos, así:19 Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación Conforme a lo recaudado dentro de la presente actuación disciplinaria se tiene que el señor patrullero Cristian Alejandro Morales Morales, al parecer el día 19 de diciembre de 2015 se vio inmerso en la transgresión de la ley disciplinaria vigente para la fecha de marras, que como ya se indicado es la ley 1015 de 2006, encontrando en sede de lo anterior, que el institucional aquí encartado pudo haber incurrido en la comisión del tipo disciplinario registrado dentro del catálogo de faltas gravísimas de la norma en cita, la señalada en el artículo 34, numeral 10.

Faltas gravísimas cuyo texto señala: incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se 18 Folios 83 y 84 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 99 a 137 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales encuentren situaciones administrativas tales como… Franquicia. Es de anotar que por vía de revisión o integración normativa se acude a la ley 599 de 2000, por el delito de hurto.

Artículo 239. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el objeto de obtener provecho para así o para otro… Concepto de la violación Conforme al material probatorio arrimado a la presente actuación se tiene que usted al parecer para el día 19 de diciembre de 2015, en el discurso del evento del bingo anual de agentes y patrulleros, que se realizó en Corferias, al parecer se usó dos celulares de propiedad de la señorita Zaira Daniela Casas Lozano y el señor Jefer David Reyna Bonilla, aunado a ello se tiene que por el mencionado hecho usted al parecer fue capturado flagrancia por el señor intendente Neluvin Enrique Álvarez Ordóñez, quien, con el apoyo del señor subintendente Julio Cesar Rojas Parada quien labora en la estación de policía Teusaquillo, como patrulla de vigilancia, fue puesto a disposición de Lauris de Puente Aranda al fiscal 321 seccional, con el número de radicado… Razón por la cual se dio apertura a la indagación preliminar… Y que en el desarrollo de esta actuación fueron sujetos de ampliación y ratificación, quienes señalaron que el policial aquí comprometido fue capturado al parecer después de hurtarse dos celulares, por esto se puede ver inmerso en la comisión de la falta disciplinaria conforme al cargo debidamente descrito (…) Forma de culpabilidad (…) el institucional presuntamente se predispuso para cometer la falta ya mencionada mostrando con su actuar que todo fue con voluntad y predeterminado, es decir el policía conocía y sabía cuál era el comportamiento que debía tener mientras se encontraba en la situación administrativa de franquicia y más aún en su condición de miembro activo de la policía nacional es conocedor de la norma penal y en los diferentes delitos que todos los policías en el territorio nacional se encargan de combatir para que la ciudadanía esté segura y tranquila, ahora bien, de no haber querido determinar su actuar al parecer forma dolosa, el aquí encartado no hubiera optado por sentarse en cada uno de las mesas donde se encontraba departiendo las víctimas y aprovechando que encima de estas mesas se encontraban los celulares de propiedad de cada uno de ellas y usted al parecer en un descuido de ésta se apropió de dos celulares… Conducta que el ser percatada informada por las víctimas, pone en alerta al señor intendente Ordóñez Álvarez quien para ese día tenía la función de prestar seguridad al evento, quien al atender el caso y practicar una requisa la que encartado encontró su poder los dos celulares de propiedad de la señora Zaira Daniela casas Lozano y el señor Jefer David Reina Bonilla, por lo cual el señor mando ejecutivo procedió a poner a disposición de la autoridad competente el caso relacionado (…).

El 6 de mayo de 2016, en audiencia pública, el señor Morales Morales rindió su versión libre, dentro de la cual sostuvo:20 (…) el día del evento bingo de fin de año, me dirigí al evento como invitado, ingresamos en horas de la tarde, casi noche prácticamente con los compañeros del 20 Folios 141 a 144 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales turno de escuadra de la guardia de la Dipon qué descansamos ese día, le partimos prácticamente desde el inicio del evento hasta que termina, cenamos, me encontraba con mi novia y dos compañeros de nombre patrullero Cristian Stiven Urueña Ramírez y el patrullero Wuismar Ñañez daza, quienes estaban acompañados de sus esposas, cenamos y tomamos whisky, después de un momento en que transcurre la noche, yo discuto con mi novia y ella decide irse del evento, pasado un tiempo yo noto que ella no regresa en la mesa, entonces me levanto yo de la mesa en mal estado, teniendo en cuenta lo que me dicen mis compañeros al día después del evento, que yo me levanté de la mesa en un mal estado de licor amiento, que no me podía levantar casi de la silla y que aún estando así en ese estado no podía levantarme de la silla pero aún así me levanté y me retiré de la mesa para irme a la casa descansar… En ese estado de licor amiento en el que estaba ya pasó como una hora aproximadamente yo me di cuenta que estaba en el Cai y estaban los funcionarios de la Sijín y de la Sipol, de ahí me comenta el señor su intendente Julio Rojas, quien me manifiesta que un señor intendente me había judicializado y que por lo tanto él me iba a dejar a disposición de la fiscalía de Puente Aranda, y yo preguntando que había ocurrido como tal, me manifestaba que no sabía que había ocurrido, que sólo me iba a dejar a disposición de la fiscalía (…).

En esa misma diligencia, el patrullero Wuismar Ñañez Daza presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:21 Preguntado. Manifieste al despacho a qué evento hace referencia usted que compartió con el patrullero Cristian Alejandro Morales Morales. Contestó. Estábamos en el evento del bingo que se celebro y Corferias. Preguntado. Manifieste al despacho si en el transcurso del evento al que usted se refiere ocurre algún inconveniente en el que se viene involucrado el patrullero Cristian Alejandro Morales, de ser así indique cuál. Contestó. No señor.

Preguntado. Manifieste al despacho si después de qué el patrullero Cristian Alejandro Morales se levantará de la mesa usted volvió a tener contacto con el de ser así indique en qué circunstancias y condiciones. Contestó. Esa noche no volví a tener contacto con él, al otro día a eso del mediodía yo recibí una llamada de un compañero quien me manifestó que el patrullero Morales estaba en una Uri no recuerdo en cual, y me manifestaron que Morales tenía un problema porque lo habían judicializado anoche.

Preguntado. Cómo era el estado en el que se encontraba el patrullero Cristian Alejandro Morales al momento de pararse de la mesa en que se encontraban. Contestó. Él estaba en la mesa, separó y yo le pregunté para dónde vas y él me respondió, voy al baño, se fue y no volvimos a saber más sólo hasta que me llamaron al otro día decirme que había sido judicializado, él se iba tambaleando por las mesas porque él estaba en estado de embriaguez (…) El 11 de mayo de 2016, en audiencia pública, el patrullero Cristian Steven Uruela rindió su declaración, dentro de la cual adujo:22 21 Folios 146 a 149 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Folios 155 a 158 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales (…) preguntado.

Sírvase decir a este despacho en qué estado se encontraba el señor patrullero Cristian Alejandro Morales Morales, al momento de levantarse de la mesa donde se encontraban compartiendo. Contestó. Bastante tomado, estaba borracho. Preguntado. Sírvase decir al despacho que bebidas embriagantes consume durante el transcurso del evento. Contestó. Whisky.

Preguntado. Describa el estado de embriaguez en el que se encontraba el señor patrullero Cristian Alejandro Morales Morales. Contestó. El estado de embriaguez era bastante tomado. En este momento de la diligencia el despacho retoma la palabra para contraer interrogar… Preguntado. Aclara el despacho cómo era el estado de embriaguez en el que se encontraba el patrullero Cristian Alejandro Morales Morales, en el evento al que usted se refiere, haga una descripción física del mismo.

Contestó. Pues él en los momentos que caminaba se movía de un lado al otro, y cuando lo vamos escuchaba como interferencia en su voz… preguntado. Indique al despacho desde qué fecha conoce usted al señor patrullero Cristian Alejandro Morales. Contestó. Aproximadamente un año… Los compañeros afirmaban que si tu mamá frecuentemente preguntado.

Indique al despacho desde qué fecha conoce usted al señor patrullero Cristian Alejandro Morales. Contestó. Aproximadamente un año… Los compañeros afirmaban que si tu mamá frecuentemente (…). El 27 de mayo de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno, Dirección General, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Christian Alejandro Morales Morales, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 269 del Código Penal, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.23 Contra dicho acto administrativo el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 29 de junio de 2016, por la Inspección General, Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial.24 El 8 de agosto de 2016, por Resolución 05012, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.25 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso 23 Folios 172 a 283 del cuaderno de antecedentes administrativos. 24 Folios 291 a 306 del cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Folio 311 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4.

Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por 24 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.26 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05).

Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»27 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria28. 27 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 28 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»29.

Frente a este cargo, debe analizarse si el material probatorio obrante dentro del expediente es suficiente para acreditar los elementos típicos de la falta que le fue 29 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales endilgada al señor Christian Aleando Morales Morales y si, como lo afirmó el tribunal de primera instancia, se configuró una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, la inimputabilidad. 2.5.2.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que30: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos 30 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»31. 2.5.2.1.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 232, y 21833 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional34 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 31 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 33 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 34 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales 2.5.2.1.2.

Del material probatorio En el sub examine, la Oficina de Control Disciplinario Interno, Dirección General al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el señor Christian Alejandro Morales Morales, en su condición de patrullero, incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10 que prevé: «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización».

Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en incurrir35 en una conducta descrita en la Ley como delito; y 2) en situaciones administrativas, tales como franquicia, 36 permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. La conducta delictiva endilgada al demandante fue la consagrada en el artículo 239 del Código Penal, que dispone: «ARTICULO 239.

HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión (…)». Respecto a este delito, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:37 El hurto es un acto punible porque vulnera o pone en peligro el patrimonio económico de los asociados. La propiedad en cualquiera de sus especies, en especial la privada, y los demás derechos adquiridos conforme a la ley se encuentran garantizados por el artículo 58 de la Carta Política.

La función asignada al legislador para que éste determine cuando un comportamiento debe ser considerado como delito o cuando debe ser tenido como contravención, es una labor en la cual intervienen las diferentes consideraciones socio-económicas y de carácter técnico jurídico, que determinan la 35 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, incurrir, es «Caer en una falta, cometerla». 36 En atención a lo dispuesto en el artículo 40 numeral 4.º del Decreto 1791 de 2000, la franquicia es «el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios». 37 C-746 de 1998. 31 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales política criminal.

Sin embargo, la necesidad de la pena y el contenido de la misma, sólo se justifican en función del daño social causado y con arreglo al principio de proporcionalidad. (…) En efecto, el verbo rector utilizado para definir el hurto simple es la apropiación, lo que significa un acto por el cual alguien hace propia una cosa, desplazándola de la órbita patrimonial de su legítimo titular, sin el consentimiento de éste, para incorporarla en su patrimonio.

Así, conforme a la jurisprudencia, el delito de hurto consiste en apoderarse de una cosa mueble ajena que es propiedad de otra persona, es decir, es el acto por el cual alguien hace propia una cosa, desplazándola de la órbita patrimonial de su legítimo titular sin su consentimiento, para incorporarla en su patrimonio. En el sub examine con el material probatorio recaudado se demostró lo siguiente: 1) El 19 de diciembre de diciembre de 2015, el patrullero Christian Alejandro Morales Morales se encontraba en situación administrativa de franquicia.38 2) En esa fecha, estaba programado el bingo anual de agentes y patrulleros de la Policía Nacional, el cual se realizaría en Corferias y al que asistió el patrullero Morales Morales con su pareja y sus compañeros, los patrulleros Wuismar Ñañez Daza y Cristian Steven Uruela. 3) Aproximadamente, a las 23:00 horas algunos asistentes de la reunión empezaron a perseguir al patrullero Christian Alejandro Morales Morales, quien se disponía a salir de Corferias, por cuanto, al parecer había hurtado 2 celulares.

Al retenerlo, efectivamente, le fueron encontrados dichos objetos, uno, de propiedad de la señora Zaira Daniela Casas Lozano y, el otro, de Jefer David Reina Bonilla. En tal sentido, cada uno empezó a narrar que habían dejado sus celulares encima de sus respectivas mesas y que, de un momento a otro, estos habían desaparecido, justo después del momento en que el señor Morales Morales se había acercado preguntando si alguna de las mujeres quería bailar con él. 38 Folios 83 y 84 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales Al momento en que el patrullero fue retenido por el intendente Neluvin Enrique Ordóñez Álvarez, se le encontraron los celulares de propiedad de la señora Casas Lozano y el del señor Reina Bonilla, uno, debajo de la axila del brazo izquierdo y el otro en la mano izquierda, respectivamente.

Ahora, al preguntarle al investigado de quien eran esos objetos, él aseguró que eran suyos, sin admitir en momento alguno su responsabilidad, pese a que los propietarios reconocieron sus celulares y el intendente verificó que sí fueran de ellos, motivo por el cual se emitió orden de captura en flagrancia y fue llevado a una Uri, por el delito de hurto.

Lo anterior fue corroborado por las denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación por Zaida Daniela Casas Lozano39 y Jefer David Reina Bonilla40, las declaraciones rendidas por estos dentro de la investigación disciplinaria, el informe de novedad presentado,41 el nforme de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia de 20 de diciembre de 2015 42 y las declaraciones rendidas por el intendente Neluvin Enrique Ordóñez Álvarez43, el subintendente Julio César Rojas Prada,44 y la patrullera Lina Marcela Herrera Castro.45 Es de resaltar que las declaraciones de los antes referidos fueron coherentes y consistentes en manifestar cómo habían sucedido los hechos, en qué lugar y por quién. Ahora, si bien dentro de la investigación los patrulleros Wuismar Ñañez Daza46 y Cristian Steven Uruela,47compañeros del actor, presentaron su declaración, estos 39 Folios 49 a 51 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Folios 57 y 58 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos. 42 Folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos. 43 Folios 28 a 32 del cuaderno de antecedentes administrativos. 44 Folios 33 a 37 del cuaderno de antecedentes administrativos. 45 Folios 41 a 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 46 Folios 146 a 149 del cuaderno de antecedentes administrativos. 47 Folios 155 a 158 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales en momento alguno negaron la ocurrencia de los hechos, por cuanto no estaban pendientes de lo que hacía el patrullero Morales Morales, limitándose a señalar que este se encontraba en estado de embriaguez. 4) Pese a que los antes mencionados y otros declarantes, así como el actor al momento de rendir su versión libre, afirmaron que éste se encontraba en alto grado de alicoramiento, lo cual fue corroborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estado que se analizará en el siguiente acápite, se insiste, tanto los documentos obrantes como las declaraciones rendidas fueron contundentes en señalar que el patrullero Christian Alejando Morales Morales se apoderó de dos celulares que no eran de su propiedad y justo cuando fue alcanzado, no quiso entregarlos, pese que en ese mismo instante se acreditó que pertenecían a Zaida Daniela Casas Lozano y Jefer David Reina Bonilla.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencia del material probatorio, esto es, el informe de novedad, la captura en flagrancia, la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y las declaraciones rendidas, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero Christian Alejandro Morales Morales sí incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos, pues, es claro que estando en franquicia como miembro de la Policía Nacional, se apropió de unos bienes muebles que no eran de su propiedad.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el 34 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.5.2.1.3.

De la causal eximente de responsabilidad Pese a que como se señaló anteriormente, se encontró plenamente demostrado que el señor Christian Alejandro Morales Morales incurrió en la falta gravísima endilgada, el actor, en su escrito de la demanda y, el tribunal de primera instancia señalaron que incurrió en el delito antes mencionado bajo la causal eximente de responsabilidad denominada inimputabilidad, por cuanto al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en estado de embriaguez.

Ahora bien, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad. Al respecto, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está 35 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento.

De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…) en cada caso debe valorarse la causal de exclusión expuesta, cuando así lo alegue el investigado, para concluir si está amparado por alguna de ellas.

Esto requiere igualmente de prueba, y al final, la decisión, que debe ser motivada, de acuerdo con lo que manda el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, tendrá que hacer una valoración y una explicación fundada y razonada de las razones por las cuales se acepta dicha exclusión»48. Así las cosas el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra 7 causales de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria.

Sobre la inimputabilidad, el numeral 7 de esta norma, prevé: Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. De igual manera, la Ley 1015 de 2006, en su artículo 41, establece unas causales de exclusión de responsabilidad, entre las cuales se encuentra la inimputabilidad.49 Respecto a la inimputabilidad, el artículo 33 del Código Penal, señala que «Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad 48 Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. 49 «7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento». 36 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales sociocultural o estados similares.

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental». Por su parte, la doctrina ha señalado en cuanto a la inimputabilidad, lo siguiente:50 Más que una condición, es el juicio jurídico atribuible a la persona que habiendo perpetrado una acción delictiva, satisface las premisas contenidas en el artículo 33 de la normatividad penal.

Y no imputables, al contrario del imputable, el sujeto que al ejecutar la conducta típica no estaba en condiciones de conocer y comprender su antijuricidad o de orientar su comportamiento de conformidad con dicha comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental o circunstancias socio culturales específicas. La presencia demostrada de uno de estas situaciones le impide al sujeto percatarse de qué está lesionando o poniendo en riesgo determinado bien jurídico típicamente tutelado, o lo inhabilita para comportarse de manera jurídica, a pesar de percibir la ilicitud de su conducta.

(…) esta condición personal de la gente le impide actuar con culpabilidad dolosa, culposa o preterintencional, ya sea por carencia de conciencia plena de la antijuricidad de su acción u omisión, o ya sea por inexistencia de libertad para comportarse lícita o ilícita mente, presupuestos sin los cuales no es posible imputar a una persona una conducta típica y antijurídica desde uno de estas modalidades de culpabilidad, teniendo sale responsabilidad penal materializable de la imposición de una medida punitiva ordinaria.

Así entonces, esta causal exonera al sujeto disciplinable por no tener capacidad material, cuando se verifica que, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares, no pudo comprender la ilicitud de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión. En el asunto sometido a consideración, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que se configuró dicha causal eximente de responsabilidad por el estado de alicoramiento en el que se encontraba el actor al momento de la ocurrencia de los hechos.

Al respecto, sostuvo: En primer lugar, quedó establecido que en el dictamen realizado por medicina legal después de aproximadamente seis horas de ocurridos los hechos, se hizo constar que el disciplinado se encontraba en estado de embriaguez clínica aguda positiva grado I; y a continuación se expresó: y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hacen innecesario la toma de muestras para laboratorio.

Lo que significó a juicio de este tribunal que quedó plenamente establecido el estado de embriaguez de la obra demandante, y si ellos advirtió pasadas seis horas, que no decir del estado en que se hallaba cuando se cometió la conducta. 50 La inimputabilidad: Concepto y alcance en el Código Penal Colombiano. Jaime Gaviria Trespalacios. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales Y así fue escrito por sus compañeros quienes declararon que cuando se paró iba tambaleándose y se agarraba de las mesas.

De acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se tiene acreditado que el 20 de diciembre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Uri Centro Paloquemao emitió informe pericial de Clínica Forense del señor Christian Alejandro Morales Morales por los hechos acaecidos el 19 del mismo mes y año, dentro del cual se determinó:51 « Análisis, interpretación y conclusiones: los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda positiva grado uno y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hacen innecesaria la toma de muestras para laboratorio.

No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal». Aunado a ello, los patrulleros Wuismar Ñañez Daza y Cristian Steven Uruela al momento de presentar sus declaraciones afirmaron que el demandante estaba en estado de embriaguez porque había consumido mucho licor, no podía hablar bien y caminaba de un lado hacía otro.

En tal sentido, el señor Morales Morales al rendir su versión libre, igualmente, indicó que al momento de la ocurrencia de los hechos estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes y que, por lo tanto, no se acordaba de lo que había sucedido. De conformidad con la Ley 1696 de 2013,52 los grados de alcoholemia se miden de la siguiente manera: 1.

Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total (…) 2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total (…) 3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total (…) 4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante 51 Folios 9 y 10 del cuaderno de antecedentes administrativos. 52 «Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas» 38 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales Por su parte, la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señala el diagnóstico forense para determinar los diferentes grados de embriaguez alcohólica, de la siguiente manera:53 El diagnóstico forense de embriaguez alcohólica de primer grado se configura con la presencia de por lo menos: 1.

Nistagmus posrotacional discreto. 2. Incoordinación motora leve. 3. Aliento alcohólico. Analizados dentro del contexto específico de cada caso. (…) El diagnóstico forense de embriaguez alcohólica de segundo grado se configura con la presencia de por lo menos: 1. Nistagmus posrotacional evidente. 2. Incoordinación motora moderada. 3.

Aliento alcohólico. 4. Disartria. Analizados dentro del contexto específico del caso. Además, puede haber alteración en la convergencia ocular. Estos signos presuponen un mayor compro- miso de la esfera mental y neurológica (en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio) y por ende mayor incapacidad para efectuar actividades de riesgo.

(…) El diagnóstico forense de embriaguez alcohólica de tercer grado se configura con la presencia de un cuadro que incluye DESDE Nistagmus espontáneo o posrotacional evidente, aliento alcohólico, disartria, alteración en la convergencia ocular, incoordinación motora severa y aumento del polígono de sustentación HASTA Un cuadro clínico que implique mayor compromiso mental y neurológico con somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje, amnesia lacunar, incapacidad para mantener la postura y bipedestación, o alteraciones graves de conciencia – estupor, coma–.

Todo esto, analizado dentro del contexto específico del caso. Este estado implica una alteración completa de la esfera mental y neurológica (en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio) y, por ende, de la capacidad que tiene la persona para efectuar actividades de riesgo. (…) De acuerdo con lo anterior, a partir del tercer grado de alcohol se puede señalar que existen alteraciones graves de conciencia, lo cual no ocurre con el primer ni segundo 53https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+determinació n+cl%C3%ADnica+forense+delestado+de+embriaguez+aguda.pdf/8de54a98-38db-f7c1-e04c- 9b2505b585e9 39 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales grado, en tanto si bien estos conllevan un determinado comportamiento, no implican la pérdida o falta de conciencia. En el sub examine, encuentra la Sala que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que el señor Christian Alejandro Morales Morales estaba bajo el grado uno de embriaguez clínica aguda positiva, lo cual fue corroborado por sus compañeros, los patrulleros antes mencionados, al señalar los comportamientos que se pueden tener en dicho estado.

Ahora, si bien no se niega el estado de alicoramiento en el que se encontraba el patrullero cuando hurtó los dos celulares, como quedó establecido en el acápite anterior, ello no obsta para afirmar, como lo manifestó el tribunal de primera instancia, que este haya actuado sin conciencia alguna y que, por lo tanto, podría considerársele un inimputable cuando ocurrieron los hechos.

Lo anterior, en la medida en que, primero, como se señala en la Guía referida emitida por la autoridad competente, esto es, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dicho grado de embriaguez no genera la pérdida de conciencia en el sujeto; y, segundo, el estado de inimputablidad no puede ser determinado a priori sin tener los soportes médicos pertinentes que así lo señalen, como por ejemplo, el diagnóstico de un médico profesional, como un psicólogo o un psiquiatra, o un informe pericial que concluya dicho estado de una persona.

Ahora, pese a que el informe pericial allegado se realizó 6 horas después de que ocurrieron los hechos, lo cual, como lo afirma la parte actora, pudo incidir en el grado de alcohol en la sangre que el patrullero tenía en ese instante, dicha circunstancia en momento alguno desvirtúa la falta imputada y menos aún, prueba la configuración de la causal eximente de responsabilidad ahora analizada, por cuanto para ello, se insiste, deben existir más elementos probatorios que la permitan determinar. 40 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales Es importante resaltar que de aceptar lo afirmado por el actor en su escrito de la demanda, sería dable afirmar que cuando una persona se encuentre en estado de embriaguez, sin importar el grado, y realice una conducta como la acá imputada, es decir, el hurto de un bien mueble, se consideraría inimputable por el solo hecho de tener un comportamiento común en estos estados, como por ejemplo el caminar de un lado para el otro, no hablar de manera fluida, tener la mirada perdida y no acordarse de lo sucedido, frente a lo cual considera la Sala que para acreditar esta causal de exclusión de responsabilidad debe contarse con el material probatorio suficiente para que el juez pueda considerar su configuración. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se configuró una causal eximente de responsabilidad disciplinaria y que, en consecuencia, no se vulneró el derecho al debido proceso, motivo por el cual es dable negar las pretensiones de la demanda. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,54 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 41 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Christian Alejandro Morales Morales contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

En su lugar: 42 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01948-01 (0618-2023) Demandante: Christian Alejandro Morales Morales Segundo.- Se negarán las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM