Micelio
11001031500020230737601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 3961 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Diego Fernando Barrero Romero Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07376-01 Demandante: Diego Fernando Barrero Romero y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07376-01 Demandante: DIEGO FERNANDO BARRERO ROMERO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso reparación directa.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la presente acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, Diego Fernando Barrero Moreno y Rosmira Barrero Moreno, en nombre propio, pidieron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 29 de junio de 2023, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, que denegaron las pretensiones de reparación directa en el proceso con radicado nº 18001-33-31-901-2015-00104-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Sean TUTELADOS mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, debido proceso y buena fe, que me fueron vulnerados producto de las sentencias que fueron emitidas dentro del media de control de REPARACIÓN DIRECTA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. 2.

Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 30 de septiembre del 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá y la sentencia del 29 de junio del 2023 debidamente notificada el 14 de julio del 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3, Que en su lugar se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las circunstancias fácticas ligadas a las pruebas oportunamente allegadas al proceso y en una decisión correctamente motivada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07376-01 Demandante: Diego Fernando Barrero Romero y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destacan los siguientes hechos relevantes: El 19 de mayo de 2013, Diego Fernando Barrero Moreno sufrió lesiones por un golpe propinado en su rostro por un compañero cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de infantería nº 35 Héroes del GUEPI del Ejército Nacional.

Informa la parte actora que, el teniente a cargo les ordenó ponerse en discreción y firme, pero Diego Fernando solo entendió que era quedarse firme, acto seguido, un compañero le ordenó que completara la orden del superior y al no acceder le propinó un golpe en su rostro. Por estos hechos, la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional que se adelantó bajo el radicado nº 18001-33-31-901-2015-00104- 00 y correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Caquetá, que, por sentencia del 30 de septiembre de 2021 negó las pretensiones al considerar que las lesiones padecidas por Diego Fernando Barrero Moreno se dieron por un enfrentamiento personal entre dos soldados, en su esfera personal y privada.

Que lo ocurrido no tenía nada que ver con las funciones misionales de la entidad demandada, por lo que consideró que esos hechos no generaban responsabilidad patrimonial de la entidad estatal. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Caquetá por sentencia del 29 de junio de 2023, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Violación directa de la Constitución porque, para la parte actora, el señor Diego Fernando Barrero Moreno gozaba de una relación especial de sujeción que imponía su protección constitucional y el deber del Estado de regresarlo a la sociedad civil en las mismas condiciones en las que fue ingresado a prestar el servicio militar obligatorio.

Fundamentó lo dicho en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 16, 18, 29 y 229 de la Constitución Política. Que las decisiones cuestionadas realizaron una interpretación errónea de la Constitución y de la realidad, al favorecer el actuar negligente y omisivo del Ejército Nacional y los revictimiza, porque la prestación del servicio militar es una carga impositiva que responsabiliza a la entidad del estado de salud y de la integridad física de los conscriptos.

Que las actuaciones correctivas dentro del Ejército Nacional deben ser impartidas por el comandante y sus designados, quienes tienen a cargo a todo el personal y son responsables de lo que pueda pasar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07376-01 Demandante: Diego Fernando Barrero Romero y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se refirieron a la sentencia T-398 de 2019 que, a su juicio, señala la importancia del principio de la dignidad humana y sus diferentes dimensiones.

Dijeron que las decisiones cuestionadas los revictimizan porque consideran que, si no se hubiera presentado un comportamiento inadecuado del pelotón, el señor Barrero Moreno no hubiese sido lesionado y trascribieron parte de la sentencia T-068 de 2019 que desarrolla el principio de igualdad para señalar que el Ejército es responsable de las lesiones de Diego Fernando por omisión, por no cuidar sus derechos fundamentales en la institución. Que las providencias cuestionadas desconocieron que la entidad demandada en el proceso de reparación directa afectó sus derechos a la dignidad humana, a la integridad física y moral porque no hizo nada por la recuperación de Diego Fernando Barrero Moreno ni por tratar de devolverlo a la vida civil en las mismas condiciones en las que ingresó al Ejército Nacional.

Advirtieron que el análisis de responsabilidad se basó en los antecedentes conductuales Diego Fernando, que el operador judicial entendió como una justificación de las lesiones. Manifestaron que las decisiones cuestionadas pasaron por alto el deber legal de los superiores de propender la disciplina del pelotón y el deber de remitirlo a sanidad militar para que recibiera atención médica.

Que la tesis de comportamiento indebido no debió ser acogida para denegar la declaratoria de responsabilidad, porque el Estado no devolvió a Diego Fernando en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar. Decisión sin motivación porque las autoridades judiciales demandadas motivaron sus decisiones en que no se logró acreditar el nexo causal, pues no se probó que las lesiones hubiesen sido causadas por acción o por omisión de la entidad y eso implicó que consideraran que la víctima provocó a su victimario para, finalmente, concluir que esa conducta no generaba responsabilidad patrimonial del Estado.

Que el daño antijurídico fue debidamente especificado y probado, sin embargo, las decisiones cuestionadas desvirtuaron la responsabilidad con un raciocinio que, a su juicio, desconoció derechos fundamentales y principios constitucionales aplicables al caso. Que, si la decisión hubiese sido motivada conforme a las garantías constitucionales, valorado las pruebas sin revictimización y dado aplicación al principio de justicia material lo procedente era declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Defecto sustantivo porque las autoridades judiciales debieron proferir las decisiones cuestionadas con base en el título de imputación de daño especial, puesto que las lesiones alegadas como daño antijurídico generaron un rompimiento en las cargas públicas. Citarón las sentencias T-459 y T-121 de 2017 para señalar que, para el ordenamiento jurídico y el caso concreto, el daño especial se evidenció en la lesión padecida por Diego Fernando, cuando en cumplimiento de una función militar otro soldado de forma intempestiva y abrupta le propinó un golpe que constituyó un daño que no ha podido ser reparado.

Trascribieron parte de la sentencia SU-448 del 2011 e insistieron que el título de imputación debía ser el de daño especial, que para ellos no implicaba un análisis revictimizante. Por lo anterior, dijeron que al aplicarse como normativa abstracta el título de imputación de daño especial, recae sobre el Estado la responsabilidad de los daños que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-07376-01 Demandante: Diego Fernando Barrero Romero y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 producen como consecuencia de la ruptura del equilibrio de las cargas públicas de los conscriptos.

Mencionaron que de acuerdo con ese título de imputación solo les correspondía probar la ocurrencia del daño y que este provino del actuar legitimo del Estado, como, a su juicio, probaron en el proceso ordinario. 5. Intervenciones El Ejército Nacional, pidió que se denegaran las pretensiones o se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no existe trasgresión a derechos fundamentales.

Explicó que el presunto daño no se causó por un acto, función, misión o actividad del servicio, sino por una actuación personal de un soldado, ajena al servicio militar. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de julio de 2023 y la tutela fue presentada luego de trascurridos 6 meses.

Que no fueron identificados los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos reclamados, porque los actores se limitaron a replicar los argumentos que ya fueron resueltos en el proceso ordinario. Finalmente, señaló no estar legitimado en la causa por pasiva por no tener relación material con lo pretendido por la parte actora.

El juez quinto administrativo de Florencia remitió copia del proceso ordinario con radicado nº 18001-33-31-901-2015-00104-00 pero nada dijo sobre el fondo del asunto. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 26 de febrero de 2014 declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que la parte actora utiliza la presente acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y propone una discusión meramente legal sobre el análisis del material probatorio, el régimen de responsabilidad y el título de imputación que considera debe aplicarse. 7.

Impugnación La parte actora señaló que la acción de tutela sí satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, porque las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vida en condiciones dignas, integridad personal y dignidad humana, al avalar las lesiones causadas a Diego Fernando Barrero Moreno dentro del Ejército Nacional y afirmar que fueron ajenas a la entidad.

Insistió en que el tribunal demandado soportó su decisión en que la conducta de Diego Fernando fue reprochable disciplinariamente y con ello pasó por alto la protección constitucional de las que son titulares los conscriptos que supone la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Que la providencia cuestionada desconoció que Diego Fernando no fue reincorporado a la sociedad civil en las mismas condiciones en las que ingresó al Ejército.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07376-01 Demandante: Diego Fernando Barrero Romero y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, solicitan que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se disponga la protección de sus derechos fundamentales.

Por auto del 7 de mayo de 2024, el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 29 de junio de 2023, dictadas por el Juzgado 5º Administrativo del Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Siendo así, Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Diego Fernando Barrero Moreno y Rosmira Barrero Moreno para dejar sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegó las pretensiones de reparación directa del proceso con radicado nº 18001- 33-31-901-2015-00104-00/01.

La Sala anticipa confirmara la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora la utiliza para insistir en que las lesiones que sufrió Diego Fernando Barrero Moreno el 19 de mayo de 2013, cuando prestaba servicio militar obligatorio debieron ser imputadas al Ejército Nacional a título de daño especial.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07376-01 Demandante: Diego Fernando Barrero Romero y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela la parte actora señala que debió declararse la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las lesiones que sufrió Diego Fernando Barrero Moreno el 19 de mayo de 2013, cuando prestaba servicio militar obligatorio y un compañero le propinó un golpe en el rostro. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado 5º Administrativo del Florencia, se lee lo siguiente: Expuesto lo anterior, queda claro que tal y como se expuso en la sentencia de primera instancia, como en los argumentos puestos de presente por la suscrita, es cierto y no discutible, que al joven demandante Diego Fernando Barrero se le causó un daño, consistente en la lesión de su tabique, y que dicha situación le generó afectaciones económicas e inmateriales a él, su madre (que estuvo al cuidado) y de los demás demandantes; y como prueba de ello está la valoración por medicina legal y el resto de historia clínica aportada al proceso; por lo que, (1) acreditado el daño, (ii) que el mismo fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, y (iIi) que no se demostró por parte de la demandada la configuración de ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad exigidas, en este tipo de asuntos, como único requisito admisible para proferir una sentencia absolutoria, lo consecuente era una sentencia favorable a las pretensiones incoadas.

Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora dice: De manera concreta, de conformidad con lo anterior expuesto se incurrió por parte de los administradores de justicia en una violación directa de la constitución, en un defecto material o sustantivo por insuficiente e indebida motivación y al dejar de aplicar la norma en sentido abstracto que fundamenta las situaciones fácticas referente al régimen de imputación aplicado, no obstante lo que se deja dicho, la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo uno de los títulos mencionados no impide que el presente asunto se cobije bajo otras ópticas, como la del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama se dio en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio en donde resulté lesionado.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia del 29 de junio de 2023, en la que consideró: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07376-01 Demandante: Diego Fernando Barrero Romero y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Desde ya dirá la Sala que hay lugar a confirmar la sentencia de instancia, en tanto el daño causado a la parte actora no resulta imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, en razón a que el material probatorio aportado da cuenta de que devino por una actuación personal del agente, ajena al servicio.

En efecto, en el momento en que ocurrieron los hechos, si bien se logró acreditar que los uniformados estaban en formación, lo cierto es que conforme a los testimonios practicados dentro de la indagación preliminar No. 2485 y el testimonio recepcionado ante el a quo, dan cuenta de que el soldado BARRERO MORENO estaba generando actos de indisciplina.

En efecto, el SLR Cabrera Camelo Javier Enrique refirió que “el único que estaba armando la indisciplina era el SLR BARRERO MORENO DIEGO FERNANDO y siempre por culpa de el (sic) pagaba el pelotón y más de uno le decía que se quedara quieto y no hacía caso”, así́ mismo, el SLR Aguirre Gallego Cristian Camilo, dijo “yo Salí del alojamiento Y cuando vi fue que el SLR CHAVEZ LOPEZ le dio un puño al SLR BARRERO MORENO DIEGO FERNANDO porque se estaba moviendo en la fila y lo había tratado mal”; mismos argumentos que sirvieron de base a la jurisdicción penal para abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra del soldado agresor Linder Alfonso, veamos “DECLARACIÓN DE TERCEROS ( ) Diligencias de declaración del C3 RAMOS CAVADIA SAMIR, SLR.

CABRERA CAMELO JAVIER, SLR. AGUIRRE GALLEGTO CRISTIAN, CAMILO, SLR. DURAN LAME JUAN CARLOS, SLR. CASTIBLANCO AGUIRRE WILSON ESNEIDER, SLR. CUELLAR ALARCON JUAN CARLOS, SLR. DUERTE LINARES ALVARFO JAVIER, TE. VELAZQUEZ CARRILLO BREINER, quienes son coincidentes y concordantes en manifestar que el 19 de mayo de 2013 se encontraban los soldados en formación con él TE.

VELASQUEZ CARRILLO, y el SLR. BARRERA estaba generando indisciplina, y bailando en la fila, por una música que salía de la PM que estaba detrás de ellos”. Se tiene, entonces, que la conducta de la víctima fue la que hizo que el soldado regular CHAVEZ LOPEZ le propinara un puño, que, si bien, es reprochable desde todo punto de vista, en tanto no se justifica la agresión física ni verbal, no tiene la vocación suficiente para endilgar responsabilidad al Estado; es decir, no es reprochable en sede de lo contencioso administrativo, en un juicio contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Como se ve la discusión que propone el demandante ya fue resuelta por el tribunal demandado que explicó que el daño causado a la parte actora no resultaba imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad estatal, en razón a que el material probatorio aportado da cuenta de que devino por una actuación personal del agente, ajena al servicio.

En el escenario que propone los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, como lo pretende la parte actora.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Diego Fernando Barrero Moreno y Rosmira Barrero Moreno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07376-01 Demandante: Diego Fernando Barrero Romero y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN