Micelio
11001031500020230439800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-18

Radicación interna: 7064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Antonio De Avila Cerpa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro, Tribunal Administrativo De Bolívar

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04398-00 Demandante LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra autoridad judicial.

Mora judicial. Derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de agosto de 20231, el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la demora en resolver el conflicto negativo de competencia generado en el expediente Nro. 11001-03-24-000-2021-00038-00 (2499-2021).

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA y como consecuencia:

SEGUNDO: Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, decida el conflicto de competencias suscitado en el expediente cuyo radicado es 11001-03-24-000- 2021-00038-00 (2499-2021), donde funge como demandante el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA y demandado el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA.

TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado que luego de dirimido el conflicto de competencia remita a la mayor brevedad el expediente al Tribunal Administrativo de Bolivar.(sic)

CUARTO. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolivar (sic) dar prelación al proceso cuyo radicado es 11001-03-24-000-2021-00038-00, donde funge como demandante el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA y demandado el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA.

QUINTO: Las demás que considere el despacho para proteger mis derechos fundamentales.». 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nro. 00000139 del 7 de junio de 2016, el auto 000015 del 19 de junio de 2016 y el Oficio Nro. 2-2016- 001201 del 11 de agosto de 2016, todos expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por dicha entidad con el fin de obtener el reintegro de los valores cancelados al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales. 2.2.

La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos de Sincelejo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien en providencia del 6 de febrero de 2019 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar. Como fundamento de esta decisión el juzgado argumentó que la cuantía estimada supera los 50 smmlv y, además, que el último lugar donde prestó el servicio el señor Luis Antonio fue en la ciudad de Cartagena, como director del SENA regional Bolívar. 2.3.

En auto del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar propuso conflicto negativo de competencia al considerar que los actos administrativos no eran de carácter laboral, y comoquiera que los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Sincelejo y Bogotá, al no tener domicilio el actor en Cartagena, ese tribunal no tendría competencia para conocer del asunto. 2.4.

Recibido el expediente en el Consejo de Estado, le fue repartido a la Sección Primera, la cual, mediante auto del 22 de junio de 2021, estimó que el asunto era de conocimiento de la Sección Segunda y procedió a remitirlo. 2.5. El 10 de agosto de 2021, el proceso fue repartido en la Sección Segunda, correspondiéndole su conocimiento al magistrado Gabriel Valbuena Hernández, quien, con auto del 10 de diciembre de 2021, corrió traslado a las partes para presentar los alegatos. 2.6.

El 19 de mayo de 2022, el expediente pasó al despacho del doctor Valbuena para resolver el conflicto de competencia. 2.7. El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa con posterioridad a la fecha antes mencionada, aseguró que presentó varias solicitudes de impulso procesal sin que estas prosperaran. 3. Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no ha resuelto el conflicto negativo de competencia generado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asegura que, desde que el expediente pasó al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para decidir ha transcurrido un año, dos meses y veintiocho días, sin que se profiera el auto que resuelve el conflicto.

Esto sin contar que la demanda fue radicada el 24 de noviembre de 2016, por lo que a la fecha han pasado casi siete años sin mayor trámite en el proceso. Adicionalmente, manifestó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, omitió tener en cuenta que lo pretendido en el expediente Nro. 11001-03- 24-000-2021-00038-00 es la nulidad de algunos actos administrativos proferidos en el trámite de un proceso de cobro coactivo, por lo que debe dársele prelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, aseguró que la demora en resolver el conflicto de competencia vulnera los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 25 de agosto de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado Gabriel Valbuena Hernández y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Asimismo, ordenó vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Banco Davivienda S.A., en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, por conducto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, mencionó el trámite que le impartió al conflicto de competencia desde la fecha en la que le fue repartido, e indicó que, no se ha proferido decisión de fondo pues tiene gran cantidad de procesos asignados, los cuales tramita de acuerdo con el turno de entrada al despacho para su trámite y resolución. No obstante, mencionó que en aras de agilizar el trámite del proceso Nro. 11001-03-24-000-2021-00038-00, procederá con su estudio para tomar la decisión de fondo.

Por lo que, solicitó se negara esta acción por no haberse transgredido derecho fundamental alguno. 4.3 En esta oportunidad no se pronunció el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y Davivienda S.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo 2 Samai, índice 9. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial con el informe rendido por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Antonio de Ávila Cerpa. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4;

(ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

En el caso particular operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1 El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, no había resuelto el conflicto de competencia del proceso Nro. 11001-03-24-000-2021-00038-00, suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual pasó al despacho para resolver de fondo el 19 de mayo de 20227. 4.2 Ahora bien, del informe rendido por el despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández se advierte que, esta autoridad judicial manifestó que se procedería a resolver el conflicto de competencia con la finalidad de agilizar el trámite del proceso, y que una vez definido el mismo, se remitiría a la Secretaría de la Sección Segunda para su notificación. Revisado el sistema de Gestión Samai del Consejo de Estado, la Sala evidencia que, el 30 de agosto de 2023 8 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado Gabriel Valbuena Hernández, profirió 7 Samai, índice 29.

Expediente Nro. 11001-03-24-000-2021-00038-00. 8 Samai, índice 38. Expediente Nro. 11001-03-24-000-2021-00038-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 auto en el que resolvió el conflicto negativo de competencia. En la mencionada providencia se decidió lo siguiente: “PRIEMERO.

(sic) DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar, es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Antonio de Ávila en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al mencionado tribunal, para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo.” Lo que implica que ya fue adelantada la gestión solicitada por el aquí accionante9, es decir, que se resolviera el conflicto de competencia y se ordenara remitirlo a la autoridad judicial correspondiente para continuar con el trámite. Como se observa a continuación: 4.3 Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se resolvió el conflicto de competencia, al dictarse el auto del 30 de agosto de 2023; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.4 Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se resolviera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del expediente Nro. 11001-03-24-000-2021-00038-00, ya fue satisfecha.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Se precisa que actualmente, la Secretaría de la Sección Segunda se encuentra adelantando los trámites para realizar la notificación de la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04398-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON