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11001031500020230172301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-06

Radicación interna: 4687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Edwin Rodrigo Pardo Marconi·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01723-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE.

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – TERCERO – LOGRÓ QUE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SE SATISFAGAN, PUES DEJÓ SIN EFECTO EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO, POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZÓ AL ACTOR PARA CONTINUAR EN LA CONVOCATORIA 27. ADEMÁS, EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA EMITIDO POR ESE TERCERO, LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN CJR23-0213 DE 8 DE JUNIO DE 2023, ADMITIÓ A TODOS LOS ASPIRANTES, INCLUYENDO AL ACCIONANTE, QUE FUERON RECHAZADOS POR LA CAUSAL 3.5 REFERENTE A LA DECLARACIÓN JURAMENTADA DE AUSENCIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTINUAR EN EL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL2 y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA3 al expedir la Resolución núm. CJR 23- 0061 de 8 de febrero de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.

I.2.- Hechos 1 En adelante la SECCIÓN QUINTA. 2 En adelante la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL. 3 En adelante la UNIVERSIDAD. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que se inscribió como aspirante al cargo de JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS dentro de la Convocatoria núm. 27, adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, emitido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Precisó que, aprobado el examen de conocimientos y aptitudes, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL expidió la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, a través de la cual fue rechazado del concurso por la causal 3.5 del referido acuerdo, esto es, “[…] No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades […]”.

Expuso que solicitó a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL la verificación de los documentos que aportó con la inscripción, no obstante, dicha autoridad confirmó la decisión inicial por cuanto no se había aportado la declaración en formato PDF al momento de la inscripción. Mencionó que para poder efectuar la inscripción en línea aceptó de forma digital un recuadro sobre la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, por lo que la entidad debía entender satisfecho 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese requisito.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en la medida en que ignoraron caprichosamente que la declaración de inhabilidades e incompatibilidades se encontraba presente al momento de la inscripción a través de diferentes mecanismos, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto, máxime cuando es un requisito que varía día tras día y que solo se determina al momento de posesionarse en el cargo.

En efecto, adujo que al momento de crear el usuario o perfil en el sistema Kactus para la inscripción a la convocatoria era obligatorio aceptar la manifestación de no encontrarse incurso en ninguna causal de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo; sumado a ello, dentro del instructivo de la convocatoria se declaraba igualmente lo mismo.

Comentó que al haber realizado la inscripción por medios electrónicos para la Convocatoria núm. 27 y habiéndose habilitado que “este 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito se entiende incorporado con el diligenciamiento de la inscripción vía web, o en su defecto, si se habilita la entrega de documentación física, se acredita mediante la firma del formulario de inscripción” quedaría subsanada la falencia echada de menos por parte de la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, sin que sea posible ahora declarar su rechazo cuando la entidad ya contaba con dicho requisito.

Agregó que debe tenerse en cuenta que también participó en la convocatoria núm. 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, así como en las Convocatorias núms. 3 y 4 de empleados, en los cuales se tuvo por acreditado la declaración bajo la gravedad de juramento de no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad.

Aseveró que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL no hizo consulta alguna en el sistema Kactus, sino que únicamente tuvo en cuenta archivos que se encuentran en un escritorio y cuya procedencia y manejo de cadena de custodia, no permiten establecer la mismidad y trazabilidad de la evidencia digital. Finalmente, puso de presente que resulta vulnerador del derecho a 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la igualdad que las accionadas aseguren que convalidaron dicho requisito con posterioridad a la inscripción, permitiendo darlo como válido con la firma que se hizo en el cuadernillo de las pruebas escritas, para no excluir a nadie por la causal 3.8. y luego procedan a inadmitirlo por la causal 3.5. que se encuentra contenida en el mismo juramento o requisitos mínimos fijados en el acuerdo de la convocatoria.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] DEJAR SIN EFECTOS parcialmente la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero en donde se publicaron los anexos 1 y 2 de admitidos e inadmitidos expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a mi inadmisión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18-1077 de 2018.

TERCERO: ORDENAR a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión admitiéndome en el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18- 1077 de 2018, de tal manera que me permita continuar en las siguientes etapas del proceso de selección. […]”. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL solicitó denegar el amparo deprecado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Apuntó que teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, le corresponde reglamentar la carrera judicial, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para adelantar el concurso de méritos al que alude el actor. Señaló que con las inscripciones al concurso los aspirantes manifestaban que se encontraban conformes con las normas establecidas en el acuerdo de la Convocatoria, sin que hasta el momento curse una demanda contenciosa por el asunto aquí debatido.

Añadió que, en efecto, los numerales 1.1 y 2.4 del artículo 3 del acuerdo aludido, establecen como requisito de la inscripción que los concursantes debían anexar un documento escaneado y cargado en formato PDF en el que manifestaran bajo juramento no estar incursos 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en causal de inhabilidad o incompatibilidad alguna, por lo que no hacerlo era causal de rechazo conforme con el numeral 3.5 de la misma norma.

Resaltó que revisados los documentos cargados en la base del sistema Kactus, verificó que el accionante no aportó el documento en formato PDF; además en cuanto al requisito establecido en el numeral 3.8, sostuvo que difería del dispuesto en el numeral 3.5. por lo que no era válida su comparación. Respecto del argumento relacionado con la manifestación de cumplimiento de requisitos para otras convocatorias, destacó que los concursos de méritos adelantados por la Rama Judicial son administrados de manera independiente y autónoma de conformidad con el acto de convocatoria definido para cada concurso, por lo que no es posible aplicar para la presente convocatoria criterios de valoración y puntuación establecidos en otras.

Comentó que, en todo caso, los actos administrativos implicados gozan de presunción de legalidad, por lo que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para cuestionarlos y, en consecuencia, la acción de tutela carecería del requisito de procedibilidad de la 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad para abordar el estudio del fondo del asunto.

I.5.2.- La UNIVERSIDAD sostuvo que precisamente a través de las resoluciones que el actor cuestionaba, dio una respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados en su recurso de reposición. Arguyó que, en todo caso, “[…] la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, en especial, por inconformidades particulares que no devienen de una vulneración directa a los derechos fundamentales del accionante […]”.

Agregó que la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. Destacó que, en su sentir, el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni tampoco de algún elemento que acredite algún indico frente a la vulneración de los derechos del actor, máxime cuando “[…] la presente acción carece de objeto por cuanto lo 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido por él fue resuelto de fondo mediante los Actos Administrativos antes mencionados […]”.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El señor FREDDY ALEXANDER NIÑO CORTES, con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia, allegó memorial en el que manifestó que intervenía con el fin de coadyuvar a la solicitud de amparo.

Indicó que las accionadas generan escenarios de desigualdad de algunos participantes dentro de la Convocatoria núm. 27 respecto de otros, máxime cuando no existe norma que exija que la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades deba aportarse en un momento específico, como si sucede con otros documentos.

Añadió que lo pretendido con esta solicitud de amparo no es desconocer el acuerdo que regula el concurso, sino hacer ver como 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se está imponiendo una limitación para el acceso al concurso sin tener fundamento legal para ello.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo de defensa idóneo para el asunto, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. I.6.2.- La señora JESSICA TATIANA GÓMEZ MACIAS, con ocasión de la vinculación general que se dispuso en el auto admisorio de la solicitud de amparo para los demás participantes del proceso de selección origen de la controversia, puso de presente que también es aspirante en la Convocatoria núm. 27 y que intervenía con el fin de solicitar que se acceda al amparo deprecado.

Comentó que las accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto frente a un requisito que sí se cumplió al momento de generarse el registro en el sistema Kactus, por lo que así se declaró a su ingreso, adicionalmente, en el perfil de hoja de vida se debió declarar nuevamente bajo gravedad de juramento que se cumplía y acreditaba los requisitos mínimos para el cargo seleccionado y que eran veraces y fidedignos los documentos que soportaban la inscripción. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que se indujo en error y se desconoció el principio de confianza legítima y buena fe, pues pese a señalarse en los diferentes actos administrativos que la información de la web se emplearía para recopilar la información, jamás se indicó que la declaración juramentada dispuesta en Kactus y que se debía aceptar, no se tendría en cuenta, pese a ser un equivalente electrónico con la misma validez jurídica que un documento físico escaneado.

Por lo anterior, solicitó acceder al amparo, toda vez que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resulta eficaz debido a la congestión judicial. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los actos administrativos mediante los cuales se rechazó al actor del concurso constituyen actos particulares y concretos, de tal forma que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, estimó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para discutir el acto que aquí cuestiona y así lograr la protección de los derechos que considera vulnerados, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, en los siguientes términos: Solicitó que sea revisada la sentencia impugnada, toda vez que el a quo no se pronunció de fondo sobre la solicitud de tutela, declarándola improcedente, a pesar de que existen suficientes antecedentes que hacen viable decidir de fondo el caso para proteger los derechos invocados.

Refirió que, precisamente en sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional dispuso estudiar de fondo el asunto respecto a la realización de las pruebas en la Convocatoria núm. 27, pese a que 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ese asunto también se trataban de actos de trámite susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción. Resaltó que son evidentes los actos discriminatorios e injustificados en los que ha incurrido la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, de tal forma que someter la controversia al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo implicaría la configuración de un perjuicio irremediable dado el tiempo que el pronunciamiento de fondo podría tardar en suscribirse, en la medida en que es altamente probable que para el momento en que se profiera fallo ni siquiera sea posible continuar en el concurso porque el mismo ya esté finalizado.

Arguyó que la sentencia SU-067 DE 2022 no es el único antecedente jurisprudencial a través del cual sí procedió la tutela para proteger los derechos de los concursantes excluidos por asuntos relacionados con la presentación de juramento durante el desarrollo de un concurso de méritos, pues a través de la sentencia T-059 de 2019 la Corte Constitucional accedió a las pretensiones en un asunto similar al presente.

Relató que en múltiples oportunidades la Alta Corte Constitucional ha dejado claro que, respecto a los concursos de méritos, la acción 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viable, eficaz y oportuna para proteger los derechos fundamentales e impedir perjuicios irremediables es la acción de tutela, por lo que solicita que se acoja tal criterio, máxime cuando en el presente caso constituye un hecho notorio y que requiere la intervención del juez constitucional.

Reiteró que no tiene sentido exigir dicho requisito previsto en el numeral 3.5, comoquiera que al momento de la posesión al cargo el aspirante debe presentar el juramento de inhabilidades e incompatibilidades, por lo que rechazarlo del concurso no tienen ningún fin constitucional, sino que, por el contrario, vulnera flagrantemente la Constitución Política.

Sumado a lo anterior, expuso que en una adecuada interpretación de la Ley 270 de 1996, dicha exigencia no es indispensable antes de proveer el cargo, inclusive antes de la conformación de la lista de elegibles, lo que lleva a concluir que tal requisito no es necesario en ninguna de las etapas del concurso ni tampoco cumple con las finalidades de garantizar la imparcialidad, la objetividad y la transparencia, por lo que si bien hace parte de las reglas de la convocatoria, resulta ser inane y violatorio de derechos. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y refirió que tampoco existe norma que prohíba o imposibilite la subsanación de algún requisito para continuar en el concurso.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto de las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores FREDDY ALEXANDER NIÑO CORTES y JESSICA TATIANA GÓMEZ MACIAS.

La coadyuvancia está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en el cual se establece que las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir en el mismo para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 19 de febrero de 19926, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. A propósito de la Convocatoria núm. 27, en sentencia SU 067 de 24 de febrero de 2022, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, la Corte Constitucional hizo algunas precisiones en relación con la figura de la coadyuvancia e intervinientes en este tipo de asuntos, así: “[…] Cuestión previa: la intervención de coadyuvantes en los procesos bajo revisión 75.

Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al análisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuestión tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los trámites de instancia y de revisión de los fallos bajo revisión, por personas que se encuentran en una situación similar a la de los demandantes. 76.

Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del artículo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga «un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él», para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad pública contra 6 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se dirige la acción de tutela[32].

La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela»[33]. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas[34]. 77.

Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35] [énfasis fuera de texto].

De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. 78.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.

En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.

Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 79.

Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta» [énfasis fuera de texto]. 80.

Conclusión en el caso concreto. Durante el trámite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibió un número ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayoría, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.

Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisión, plantearon diversos argumentos contra la Resolución CJR20-0202, solicitaron la práctica de pruebas y el reconocimiento de dictámenes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensión de los efectos de esta providencia, a través de los dispositivos establecidos con dicho propósito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares). 81.

Teniendo en cuenta que quien actúa en calidad de coadyuvante tiene vedado «realizar planteamientos distintos […] que difieran de los hechos por el demandante»[37], la Sala Plena centrará su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aquí se revisan. Por consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia. Tal petición debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad así lo exige […]”.

(Destacados originales) Conforme con la sentencia de unificación en cita, los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas, más no para hacer valer sus propias demandas. Además, en los asuntos que se presenten coadyuvancias o intervenciones, el estudio de los casos solo debe limitarse a los fundamentos formulados por las partes, sin que haya lugar a pronunciarse respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de sus argumentaciones.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que aceptará la solicitud de coadyuvancia de los señores FREDDY ALEXANDER NIÑO CORTES y JESSICA TATIANA GÓMEZ MACIAS comoquiera que sus intervenciones están encaminadas a apoyar la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Sala advierte que, en todo caso, el análisis del caso versará solo sobre los argumentos planteados por el actor, sin perjuicio de que eventualmente, si aún no lo han hecho, los coadyuvantes puedan hacer valer sus propias pretensiones en ejercicio de su derecho de acción, en el caso de que no se den los presupuestos para proferir una sentencia con efectos extensivos7.

Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y por la UNIVERSIDAD, al expedir la Resolución núm. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.

A través de la referida decisión la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL rechazó del concurso aludido al actor, bajo el argumento de que no 7 Ver sentencia SU 067 de 22 “[…]es preciso tener en cuenta que los efectos expansivos del fallo de tutela (sentencias con efectos inter comunis e inter pares y fallos estructurales) únicamente son aplicables cuando el juez de amparo concede la protección de los derechos fundamentales […]”. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportó en documento independiente, escaneado y en formato PDF la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades, conforme con las normas que regulan la convocatoria.

El actor cuestiona la exigencia del referido requisito, bajo el argumento de que constituye un exceso ritual manifiesto, además porque asegura haber cumplido con la exigencia al aceptar y llenar algunas de las casillas del formulario electrónico en tal sentido. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto que lo rechazó del concurso de méritos, sin que en el caso concreto se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual refutó que el a quo debió acoger el criterio 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en los concursos de mérito, por lo que se debieron analizar de fondo los reparos expuestos, máxime cuando, a su juicio, es evidente que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al rechazarlo, pues el requisito previsto en el numeral 3.5 relacionado con la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades, ya estaba cumplido y, en todo caso, dicha exigencia no es indispensable antes de proveer el cargo.

En este punto, sería del caso entrar a establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad, para así entrar a determinar si las accionadas vulneraron los derechos deprecados por el actor, al expedir la Resolución núm. CJR26-0061 de 8 de febrero de 2023, en cuanto se le rechazó del concurso de méritos adelantado con ocasión a la Convocatoria núm. 27.

No obstante, la Sala advierte que estando en trámite la acción de tutela de la referencia la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL expidió la Resolución CJR23-2013 de 8 de junio de 2023, por medio de la cual dispuso lo siguiente: 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 º: ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades […]” (Destacado fuera de texto).

En efecto, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL dio cumplimiento a la orden judicial, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2023 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001023000020230033500, por medio de la cual se dispuso: “[…] “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.

En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso […]” (Destacado fuera de texto) De lo anterior, es dable afirmar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia de 31 de mayo de 2023 dejó sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y, en consecuencia, le ordenó a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL emitir un nuevo acto administrativo, en el cual admitiera al concurso de méritos dispuesto en la Convocatoria 27 a los aspirantes que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5 relacionada con la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, orden cumplida mediante la Resolución CJR23-2013 de 8 de junio de 2023.

En ese entendido, para la Sala es evidente que se configuró la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, en la medida en que, durante el trámite del amparo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela de 31 de mayo de 2023 dejó sin efectos parcialmente la Resolución CJR23- 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0061 de 8 de febrero de 2023 y, en cumplimiento de dicho fallo, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL admitió dentro de la Convocatoria núm. 27, adelantada con fundamento en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 2018, a todos los aspirantes, incluido al aquí accionante, que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5.

Analizado lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por cuanto acaeció una circunstancia que no resulta atribuible a las partes, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales cesó por una situación imputable a un tercero, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se explicó en precedencia, de tal forma que una eventual orden de amparo de esta Sala no tendría efecto alguno. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido encomendados»8.

En ese mismo sentido, en sentencia SU-522 de 20199 se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela10, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna11. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo12 lo que se pretendía mediante la acción de tutela13;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente14. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, 8 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera. 10 Sentencia SU-540 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 12 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”.

Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 13 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 14 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.

Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación15.

De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”16. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo17; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;

(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto18. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela19. 43.

Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 201820, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha.

En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente. 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más 15 Sentencia T-481 de 2016.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 En virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T-448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004.

M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. María Victoria Calle. 20 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 201021, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”22. 45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena23 como por las distintas Salas de Revisión24.

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”25.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora26; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la 21 M.P. Humberto Sierra Porto. 22 Sentencia T-585 de 2010.

M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 23 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T- 009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 26 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental27;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada28; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis29. 46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual30.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. […]”31 (Negrilla fuera del texto). En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a una situación sobreviniente que ha sido originada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que quiere decir que un tercero logró que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se 27 En Sentencia T-025 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.

Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez.

Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 29 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.

Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 30 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 31 Ibídem. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfagan, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores FREDDY ALEXANDER NIÑO CORTES y JESSICA TATIANA GÓMEZ MACIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 110010315000-2023-01723-01 ACTOR: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.