Radicado: 76001-23-33-000-2014-00218-01 [27035] Demandante: Carlos Humberto Montoya Hernández Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00218-01 (27035) Demandante: CARLOS HUMBERTO MONTOYA HERNÁNDEZ Demandado: DIAN Temas: IVA 6° bimestre del año gravable 2009.
Impuestos descontables. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 212412012000031 del 2 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 0000115 del 31 de octubre de 2013, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2009.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN que una vez ejecutoriada la presente providencia, actualice el estado de cuenta del contribuyente CARLOS HUMBERTO MONTOYA HERNÁNDEZ eliminando cualquier obligación a su cargo por concepto de impuestos, sanciones, y actualizaciones respecto del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2009.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
QUINTO: NOTIFICAR la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y contra ella procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de Ley 2080 de 2021.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, y cumplidos los términos legales contenidos en la Ley 1437 de 2011, ORDENESE archivar el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial siglo XXI. […]”.
ANTECEDENTES El 21 de enero de 2010 el señor Carlos Humberto Montoya Hernández presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6) bimestre del año 2009, generando un saldo a favor de $89.272.000. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00218-01 [27035] Demandante: Carlos Humberto Montoya Hernández Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 8 de abril de 2010, el contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor, el cual fue devuelto el 16 de abril de 2010, mediante Resolución No. 138. Previo Requerimiento Especial No. 212382012000016 del 23 de marzo de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412000031 del 2 de noviembre de 2012, en la que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2009 presentada por el actor, desconociendo por impuestos descontables la suma de $82.516.000 con fundamento en el lit. B) del artículo 651 del E.T. El 12 de diciembre de 2012, el demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, resuelto por medio de la Resolución No. 00015 de 31 de octubre de 2013, notificada el 13 de noviembre de 2013, en la cual la DIAN confirmó el acto recurrido.
DEMANDA El señor Carlos Humberto Montoya Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 212412012000031 del 2 de noviembre de 2012, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2009.
Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 000015 del 31 de octubre de 2013. 2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO al señor CARLOS HUMBERTO MONTOYA HERNÁNDEZ, (…) disponiendo, que: El tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración del sexto bimestre del año 2009, es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, la sociedad no debe pagar el mayor valor por concepto de impuesto determinado por la DIAN.
Que en la sentencia se declare en firme la devolución del saldo a favor por valor de $89.272.000 originado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2009, o determinado por el juez en el fallo y se conmine a la DIAN a representarla haciendo los ajustes del caso a sus actuaciones posteriores que pretenden desconocer esta procedencia. Que realizado lo anterior, se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de CARLOS HUMBERTO MONTOYA HERNÁNDEZ en la DIAN, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actuaciones respecto del impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre del año gravable 2009. 3.
Condenar a la NACIÓN – DIAN- DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE TULUA, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.” Radicado: 76001-23-33-000-2014-00218-01 [27035] Demandante: Carlos Humberto Montoya Hernández Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Invocó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 2, 29, 95–9 y 209 de la Constitución Política. ● Artículos 440, 477, 488, 489, 651 literal b), 683, 684, 689-1, 705-1, 706, 742, 745 y 779 del Estatuto Tributario. ● Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de violación se sintetiza así: Afirmó que los actos administrativos demandados son nulos, puesto que la declaración privada del IVA por el 6º bimestre de 2009 adquirió firmeza antes de que se notificara el requerimiento especial, conforme con lo establecido por el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Al efecto señaló que la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas depende de la firmeza de la declaración de renta, por lo que en este caso el denuncio de renta del año gravable 2009, al haber sido presentado el 23 de julio de 2010, con el cumplimiento de los requisitos legales para el beneficio de auditoría (artículo 689-1 ET), el término de firmeza se redujo a seis meses, de modo que tanto la renta como la declaración de IVA por el bimestre en discusión adquirieron firmeza el 23 de enero de 2011, mientras que el requerimiento especial fue notificado el 28 de marzo de 2012, por lo cual la DIAN perdió competencia para modificarlas.
Indicó que, si bien dentro del proceso de fiscalización se ordenó inspección tributaria mediante auto notificado el 26 de julio de 2011, solo hasta el 20 de marzo de 2012, aproximadamente 7 meses y 24 días después, se practicó. De manera que, conforme con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado1, no opera el término de suspensión de la firmeza de la declaración, en tanto la Administración no cumplió con el deber de adelantar dicha diligencia dentro de los tres meses siguientes a su decreto.
Sostuvo que proceden los impuestos descontables rechazados, en razón a que el demandante probó que es un productor de bienes exentos en los términos del artículo 477 del ET, pues su actividad principal es la venta y producción de huevos de ave de corral con cáscara frescos. Manifestó que por su calidad de productor de huevos tiene derecho a llevar como descontable el total del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, que en renta constituyen costos para el desarrollo de su objeto social.
Aseguró que prueba su condición de productor de bienes exentos, el RUT en el cual están registras las actividades «0114 agrícola» y «0123 cría de aves de corral»; las facturas expedidas por los proveedores y las repuestas a los requerimiento de cada uno de ellos; las devoluciones practicadas por los periodos anteriores, en las que la DIAN no cuestionó la actividad productora del actor y el derecho que le asistía por el saldo a favor; las facturas expedidas por sus proveedores, en las cuales consta que la adquisición de insumos fue realizada directamente por el señor Montoya Hernández y no por terceros. 1 Al efecto citó las sentencias del 7 de octubre de 2004, Exp. 14089, 23 de febrero de 2011, Exp. 17686 y del 21 de marzo de 2012, Rad. 2006-03365-01, Exp. 18204.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00218-01 [27035] Demandante: Carlos Humberto Montoya Hernández Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que remitió a la Administración la información que le fue solicitada, dentro de la que se encuentran las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2008 y 2009.
Expresó que, de acuerdo con lo señalado, no procedía el desconocimiento de los impuestos descontables en aplicación del artículo 651 literal B del ET, pues el demandante recibió toda la información requerida en la etapa de investigación, relativa a documentos contables, facturación, declaración de proveedor, entre otros. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Propuso la excepción previa de inepta demanda, por indebido agotamiento de la vía administrativa, al considerar que el actor planteó cargos que no habían sido discutidos ni con la respuesta al requerimiento especial, ni con en el recurso de reconsideración, por lo cual la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de estos.
Precisó que la discusión sobre el término de firmeza de las declaraciones del IVA atado al de la declaración de renta con beneficio de auditoría, no fue objeto de debate en sede administrativa. Sin embargo, enfatizó que, en diferentes conceptos, la DIAN ha sostenido que a partir de la derogatoria del inciso segundo del artículo 689-1 del ET, la extensión del beneficio de auditoría en renta al IVA resulta inaplicable, de modo que se mantiene el plazo general de dos años.
Afirmó que los impuestos descontables declarados por el periodo cuestionado se desconocieron, por cuanto la contribuyente no envió la información requerida por la Administración de manera individual, sino del grupo familiar al cual pertenece y que desarrollan la actividad avícola, con fundamento en el artículo 651 lít. b) del E.T. Señaló que de la información suministrada por el demandante no fue posible establecer con precisión las compras y servicios gravados en los que incurrió para la producción de huevos vendidos y declarados de forma individual.
Destacó que se allegaron documentos que daban cuenta de manera global del total de consumo de alimentos, el total de aves y la producción de huevos de todos los galpones pertenecientes al grupo familiar durante los periodos de noviembre y diciembre, escenario sobre el cual no era posible identificar las operaciones realizadas directamente por el señor Montoya Hernández.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada del IVA del sexto bimestre de 2009, y condenó en costas a la parte vencida en el proceso, por las siguientes razones2: El a quo señaló que de conformidad con el artículo 477 del ET, los huevos frescos de gallina se encuentran exentos de IVA; en concordancia, el Decreto Reglamentario 1949 2 El Tribunal no se pronunció sobre el beneficio de auditoria Artículo 689 – 1 E.T. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00218-01 [27035] Demandante: Carlos Humberto Montoya Hernández Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de 2003, dispuso que los responsables tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagados por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción. Destacó que la Sala había resuelto un asuntó similar, en el que accedió a las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado (Exp. 24095), señaló que: “al ser reconocida como productor de huevo, tiene derecho a llevar como impuestos descontables susceptibles de saldo a favor, lo pagado sobre los bienes adquiridos al citado proveedor para el desarrollo del proceso productivo, en los términos del artículo 5 del decreto 1949 de 2003, reglamentario del artículo 477 del Estatuto Tributario.”.
Indicó que el demandante allegó soportes de las operaciones, tales como libros contabilidad y la relación de proveedores implicados en la operación de producción y desarrollo de cría y sostenimiento de gallinas ponedoras. Adicionalmente, la DIAN requirió a los proveedores: HERNÁN YEPES MARTÍNEZ, JESÚS ANTONIO TORO, SUPER AGRO, EXTRUDER DEL VALLE y PREMEX, por medio de los cuales se reflejó concordancia con las cifras referidas en la declaración tributaria controvertida y en los asientos contables del actor.
Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Insistió en que el demandante no envió la información requerida por la Administración, teniendo en cuenta que los datos suministrados inicialmente daban cuenta de transacciones generales realizadas por todo el grupo familiar que desarrolla las actividades de cría de aves de corral y venta de huevos en las mismas instalaciones, de modo que no era posible identificar las compras gravadas en las que incurrió individualmente el señor Montoya Hernández.
Adujo que el señor Montoya no aportó información relativa a la cantidad de aves ponedoras de su propiedad, las materias primas compradas para el consumo de estas, los inventarios de producción de huevos al iniciar y al finalizar el periodo fiscalizado, de manera que fuera posible calcular los gastos en los que incurrió individualmente durante el periodo en discusión a efectos de determinar el IVA descontable.
Señaló que el análisis no se circunscribe a determinar si existieron compras, producción y venta de huevos, sino que es indispensable establecer a través de los medios de prueba que todas las compras gravadas por las cuales se solicitó el IVA descontable estaban relacionadas directamente con las transacciones realizadas por el actor y no por su grupo familiar.
Solicitó que se revocara la condena en costas ordenada en primera instancia, puesto que los asuntos tributarios son de interés público y, por lo mismo, la DIAN no debe ser condenada en costas. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00218-01 [27035] Demandante: Carlos Humberto Montoya Hernández Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si procede el desconocimiento de los impuestos descontables declarados por el señor Montoya Hernández en el 6º bimestre del año 2009, por no suministrar la información solicitada por la DIAN.
El lit. b) del articulo 651 del Estatuto Tributario3, prevé el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la administración tributaria solicite información referida a estos conceptos y el obligado no la suministre o no la suministre dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.
Al respecto, esta sección señaló que si bien la norma anuncia esta consecuencia como si se tratara de una sanción, lo cierto es que ese hecho es el resultado de no haber demostrado tales conceptos ora porque realmente no existen ora porque jurídicamente son improcedentes4. En todo caso, el último inciso del literal b) del artículo 651 del E.T. establece la posibilidad de subsanar la omisión si entrega la información antes de que se notifique la liquidación oficial de revisión. La norma también advierte que una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los costos, deducciones, impuestos descontables y demás, que sean probados plenamente.
En el presente caso, la DIAN desconoció impuestos descontables porque mediante requerimiento ordinario solicitó al señor Montoya Hernández información detallada que permitiera verificar los valores reportados en su declaración del IVA por el 6º bimestre de 2009 y si bien la administración reconoce que fue respondido, alega que lo hizo de manera global para el grupo familiar que corresponde a “Avícola la Aurora” (El contribuyente, su esposa y sus dos hijos) y no permitía individualizar para cada miembro de la familia el valor susceptible de descuento.
Para resolver, la Sala reiterará lo dicho en casos anteriores con similitudes fácticas y jurídicas,5 teniendo en cuenta que en el expediente consta lo siguiente: Que con la solicitud de devolución del saldo a favor, el contribuyente aportó certificación del desarrollo de la actividad avícola y “su actividad no incluye el sacrificio ni venta de carne”; certificado de contador en el cual señala que se realizó el ajuste de la cuenta «impuesto sobre las ventas por pagar» a cero (0), llevando el saldo a favor al débito rubro cuentas por cobrar a cargo de DIAN por valor de $89.272.000. El certificado del contador fue respaldado con relación de ventas de huevos entre los meses de noviembre y diciembre de 2009.
Estos auxiliares contables están registrados a nombre 3 Hoy contenida en similares términos en el numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, conforme la modificación que hizo el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 19908, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de julio de 2020, exp. 24095, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 76001-23-33-000-2014-00218-01 [27035] Demandante: Carlos Humberto Montoya Hernández Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de Carlos Humberto Montoya Hernández, con NIT 2.631.412, y dan cuenta de que la demandante realizó operaciones de venta durante el bimestre en discusión por $660.067.622. Así mismo, la actora allegó la relación de compras y gastos gravados con IVA durante los meses de noviembre y diciembre del año 2009, en las que consta que pagó por concepto del tributo la suma de $89.272.163.
Documento que también está registrado a nombre de Carlos Humberto Montoya Hernández, con NIT 2.631.412, suscrito por Fermín Lozano Pérez en calidad de contador. En respuesta al Requerimiento Ordinario 212382011000447, la sociedad Hernán Yepes Martínez S.A., a través de su gerente y con la firma del revisor fiscal, entregó a la DIAN la relación de ventas por el 6º bimestre de 2009, en la cual consta que las transacciones que realizó con el señor Montoya fueron de «Torta de soya importada, maíz amarillo importado», las cuales coinciden con lo reportado por la contribuyente. En respuesta al Requerimiento Ordinario 212382011000448, la sociedad Superagro Ltda., a través de su gerente y con la firma del revisor fiscal, entregó a la DIAN la relación de ventas por el 6º bimestre de 2009, en la cual consta que las transacciones que realizó con el señor Montoya fueron de «Balmix ponedora san roque», las cuales coinciden con lo reportado por la contribuyente. En respuesta al Requerimiento Ordinario 212382011000449, la sociedad Premex., a través de su gerente y con la firma del revisor fiscal, entregó a la DIAN la relación de ventas por el 6º bimestre de 2009, en la cual consta que las transacciones que realizó con el señor Montoya fueron de «N. ponedoras», las cuales coinciden con lo reportado por la contribuyente. En respuesta al Requerimiento Ordinario 212382011000450, la sociedad Extruder del Valle S.A., a través de su gerente y con la firma del revisor fiscal, entregó a la DIAN la relación de ventas por el 6º bimestre de 2009, en la cual consta que las transacciones que realizó con el señor Montoya fueron de «frijol soya», las cuales coinciden con lo reportado por la contribuyente. En respuesta al Requerimiento Ordinario 212382011000451, Jesus Antonio Toro Gallego, entregó a la DIAN factura de ventas por el 6º bimestre de 2009, en la cual consta que las transacciones que realizó con el señor Montoya fueron de «Torta de soya», las cuales coinciden con lo reportado por la contribuyente. En atención a la información solicitada por la DIAN en el referido requerimiento, la actora entregó soportes de la producción diaria de huevos, las ventas de gallinas por galpón, y el consumo promedio de aves en los meses de noviembre y diciembre del año 2009. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de Inspección Tributaria del 20 de marzo de 2012, el funcionario fiscalizador verificó que la actora contaba con resolución de autorización de facturación vigente a la fecha de solicitud de devolución del saldo a favor; póliza de cumplimiento para efectos de la devolución de Seguros del Estado S.A.; que la actividad económica principal desarrollada por la contribuyente conforme al RUT es la «0123 cría especializada de aves de corral».
La Sala advierte que consecuente con el criterio probatorio exigido en casos precedentes con similitud fáctica y jurídica, los medios de prueba allegados en desarrollo del trámite administrativo, tanto con la solicitud de devolución, como en la respuesta a requerimientos ordinarios y al requerimiento especial, más las practicadas de oficio demuestran que la contribuyente no incurrió en inexactitud en su declaración del IVA por el 6º bimestre del año 2009, la existencia de los ingresos producto de las ventas de huevos y las compras gravadas, así como los impuestos liquidados respaldados contablemente, con pruebas como las facturas y la información suministrada por su proveedor quien tampoco fue cuestionado.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00218-01 [27035] Demandante: Carlos Humberto Montoya Hernández Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Conforme con el RUT, la contribuyente desarrolla la actividad económica identificada con el código «0123 cría especializada de aves de corral».
La existencia de los proveedores del contribuyente, respecto de los cuales se tomaron las operaciones que a la postre serían declaradas como compras gravadas con su correspondiente IVA descontable, quienes también remitieron la relación de las ventas hechas al señor Montoya por el periodo en discusión, datos respecto de los cuales la Administración constató que no había diferencias con la información suministrada previamente.
De igual manera se observa que en el expediente administrativo obran los demás documentos reseñados anteriormente que daban cuenta de las operaciones realizadas directamente por el señor Montoya Hernández, tal como se puede identificar en los auxiliares contables, de acuerdo con los cuales, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2009, vendió un total de $660.067.622 del producto «huevos con cáscara frescos», cifra que coincide con el total de ingresos netos registrados en la declaración del IVA.
A su vez, se pudo verificar la relación de compras gravadas durante los meses de noviembre y diciembre del año 2009, en las que consta que la contribuyente, y no su grupo familiar, pagó por concepto de IVA la suma de $89.272.164, los cuales de la misma manera concuerdan con los valores declarados y solicitados en devolución. Documento que también se registra a nombre de Carlos Humberto Montoya Hernández, con NIT 2.631.412-6.
Adicionalmente, fueron anexadas las facturas de compra de los bienes necesarios y utilizados en el proceso productivo llevado a cabo para las aves, que no es otro que el levante y la obtención de producto final generador de ingresos para el actor, esto es, los huevos, por el monto de $631.834.184, información que se encuentra reflejada en el documento “compras de materias primas noviembre – diciembre de 2009”, aportado por el funcionario de la administración. En ese contexto, se encuentra que las compras de maíz y soya que realizó la contribuyente constituyen erogaciones necesarias para el desarrollo del proceso productivo de huevos, en tanto contribuye a la cría y mantenimiento de las gallinas ponedoras.
Ello es así porque dichos suministros constituyen alimento necesario a fin de mantener en óptimas condiciones a las aves para el proceso de producción de huevos. Por otra parte se advierte que, el demandante allegó al proceso administrativo toda la información requerida por la autoridad tributaria relacionada con las compras de materia prima, producciones diarias, saldo de aves, mortalidades, fabricación de concentrado y consumos diarios, en el 6º bimestre del 2009, documentos que señalan que se trata de operaciones realizadas por el señor Carlos Humberto Montoya, y sobre los que los actos administrativos definieron como «datos globales», sin establecer con precisión las razones por las cuales consideraba que no eran operaciones realizadas únicamente por la actora.
Con todo, se observa que la entidad les dio validez a dichas pruebas al sustentar la glosa cuestionada a partir de lo verificado, entre otros, en tales documentos, por lo que no se encuentra sustento respecto de la aplicación del literal b del artículo 651 del ET, en los términos aducidos en la apelación, en tanto, por el contrario, se demostró la procedencia de los impuestos descontables.
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00218-01 [27035] Demandante: Carlos Humberto Montoya Hernández Fallo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Como se vio, la DIAN pudo constatar la realización de las operaciones exentas informadas por el actor, por la posibilidad de comprobar su existencia real, a tal punto que no desconoció los valores que declaró por ventas.
En ese orden, conforme con los actos administrativos demandados, la Administración exigió la demostración de las operaciones económicas surtidas con sus proveedores, la realización de la actividad, la proporcionalidad entre la materia prima adquirida y la producción de huevos, así como el IVA pagado por esos bienes y su destinación al proceso de cría y levante de las aves de corral registrados en su declaración tributaria, todo lo cual, en criterio de la Sala y a partir de las pruebas analizadas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, demuestran de manera fehaciente, entre otros hechos, el valor de los impuestos descontables en los que incurrió el demandante y que eran susceptibles de devolución. Por lo aducido, al ser reconocida como productora de huevos, el demandante tenía derecho a llevar -en la declaración del IVA del 6° bimestre, en discusión- como impuestos descontables susceptibles de saldo a favor, lo pagado sobre los bienes adquiridos a los citados proveedores para el desarrollo del proceso productivo, en los términos del artículo 5 del Decreto 1949 de 2003, reglamentario del artículo 477 del Estatuto Tributario.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la nulidad de los actos administrativos demandados, con su consecuente restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal de primera instancia. Condena en costas Ahora bien, la DIAN en el recurso de apelación aduce que no es procedente la condena en costas y agencias en derecho como lo dispuso el a quo, por el interés público que reviste el caso como lo dispone el artículo 188 del CAPACA.
Acorde con el precedente de la Sala6, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 87, según el cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»8 En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de 6 Entre otras, sentencia del 5 de diciembre de 2018, Exp 23975, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Art. 365.
CGP. - Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 8 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00218-01 [27035] Demandante: Carlos Humberto Montoya Hernández Fallo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en primera instancia, por lo cual se revocarán los numerales cuarto y quinto del fallo recurrido y, en su lugar, se negará la condena en costas.
Igualmente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no son procedentes. Conforme a lo anterior se confirmarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, y se revocará el numeral cuarto de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo recurrido. En su lugar, se dispone: «CUARTO. - NEGAR la condena en costas a cargo de la DIAN».
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN