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54001333301020220072901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-14

Radicación interna: 2841-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hector Josue Reyes Rodriguez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-33-33-010-2022-00729-01 (2841-2024)1 Demandante: Héctor Josué Reyes Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en manifestación del 25 de abril de 2024 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, para tal efecto señalaron: «(…) En ese sentido, los suscritos magistrados integrantes de esta Corporación, MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, HERNANDO AYALA PEÑARANDA, EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ y ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, debemos manifestar que nos encontramos impedidos para conocer de este proceso en segunda instancia teniendo en cuenta que lo que pretende la parte demandante es la reliquidación salarial, teniendo en cuenta la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, beneficio respecto del cual el demandante invoca tener derecho en calidad de empleado de la Fiscalía General de la Nación, y en ese sentido consideramos que nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que la parte actora fundamenta sus pretensiones en disposiciones que contemplan el régimen salarial y prestacional de los suscritos – art. 14 de la Ley 14 de 1992- y la inclusión de la bonificación de actividad judicial del Decreto 382 de 2013 cuyo fundamento legal es la citada ley 4.

Luego entonces, se podría ver afectado el principio de imparcialidad que debe regir la correcta administración de justicia, pues así lo ha venido aceptando el Consejo de Estado ( )» 1 Expediente digital 2 Radicación: 54001-33-33-010-2022-00729-01 (2841-2024) Demandante: Héctor Josué Reyes Rodríguez 2. Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso4. 2.3.

Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés indirecto, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial.

No obstante, se advierte que en la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se indicó de forma puntual la causal y los hechos en que se fundamenta, pues solamente se indicaron las normas que soportan las pretensiones de la demanda. Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando manifestaciones de impedimento en este sentido, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos 2 En adelante CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 En adelante CGP. 3 Radicación: 54001-33-33-010-2022-00729-01 (2841-2024) Demandante: Héctor Josué Reyes Rodríguez para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos5: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aun cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las siguientes razones: De los argumentos presentados por los magistrados se observa que no se invocó una causal de impedimento en específico y estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que 5 Consejo de Estado.

Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 4 Radicación: 54001-33-33-010-2022-00729-01 (2841-2024) Demandante: Héctor Josué Reyes Rodríguez la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso «toda vez que la parte actora fundamenta sus pretensiones en disposiciones que contemplan el régimen salarial y prestacional de los suscritos – art. 14 de la Ley 14 de 1992- y la inclusión de la bonificación de actividad judicial del Decreto 382 de 2013 cuyo fundamento legal es la citada ley 4», razón por la que comparten el mismo régimen salarial y prestacional.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se encuentran incursos en alguna causal de impedimento, por lo que se declarará infundada dicha manifestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para el trámite correspondiente.

TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente EJHQ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.