CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04756-01 Solicitante: CARMEN SÁNCHEZ RUIZ Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 6 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra un fallo desestimatorio de las pretensiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, a la honra y a la dignidad humana pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2022, Carmen Sánchez Ruiz y Yesid Ilich Mariño Sánchez, a través de apoderado judicial y Polo Yesid Mariño Cristiano, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B para que se infirmara la sentencia del 13 de julio de 2022 que revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios causados con ocasión al error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron dentro de un proceso de reparación directa que le impidió al señor Mariño Cristiano recibir el pago de sus honorarios profesionales.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y a la dignidad humana pues incurrió en defecto fáctico. Sostuvieron que, si bien, se declaró la caducidad de la acción a la fecha de presentación de la tutela los demandantes en el proceso de reparación directa no le habían revocado el poder, pues las copias del proceso de reparación directa las pidió Polo Yesid Mariño Cristiano y presentó el cobro de la sentencia ante la oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación. Adujeron que no se valoraron los testimonios que daban cuenta de los honorarios profesionales en favor del señor Mariño Cristiano. El 23 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B, adujo que no participaría en el proceso como parte ni como tercero, pero que acataría la decisión que se adopte.
La Nación- Rama Judicial solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los solicitantes solicitaron impulso procesal y allegaron la providencia de primera instancia del 16 de octubre de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y pidieron también dejar sin efectos la decisión. Las demás partes guardaron silencio.
El 6 de octubre de 2022, el Consejo de Estado- Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo al estimar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Los solicitantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos de la solicitud de tutela. Consideraron que hubo falta de valoración probatoria en las instancias del juez natural, defectuoso funcionamiento de la justicia al no haber exigido el paz y salvo del pago de honorarios profesionales y que, como su mandato se extiende hasta el 16 de noviembre de 2010, la excepción de caducidad no debió prosperar.
El 18 de octubre de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 6 de octubre de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada determinó que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 136 CCA, pues la caducidad del término para formular la demanda corrió desde cuando el Tribunal Administrativo del Meta despachó desfavorablemente el incidente de regulación de honorarios por falta de prueba de las condiciones del contrato de mandato.
Como la providencia que negó a regulación de honoraros se notificó por estado el 29 de mayo de 2007 y quedó ejecutoriada el 1 de junio, y la demanda de reparación directa se presentó el 16 de noviembre de 2010, operó la caducidad de la acción. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela de Carmen Sánchez Ruíz y otros contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS