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05001233300020240000401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-22

Radicación interna: 1118 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jhon Jairo Aristizabal·Demandado: Hector Rangel Palacios Rodriguez

Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Demandante: JOHN JAIRO ARISTIZÁBAL Demandado: HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, ALCALDE DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), PERIODO 2024-2027 Tema: Causales de nulidad procesal.

AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad formulada por el demandado, mediante memorial del 12 de noviembre, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor John Jairo Aristizábal, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 4 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde de Apartadó (Antioquia), periodo 2024-2027. 1.2.

La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta profirió fallo el 26 de septiembre de 2024, mediante el cual confirmó la providencia que declaró la nulidad de la elección del alcalde de Apartadó (Antioquia), por cuanto se acreditó que el señor Palacios Rodríguez desconoció la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Según las pruebas allegadas al expediente, se demostró que el demandado realizó actos positivos y concretos de respaldo a los candidatos al concejo municipal de Apartadó, diferentes a aquellos inscritos por su colectividad, esto es, el Partido Liberal. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3 Las solicitudes de aclaración y adición Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, la Sala denegó la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, por cuanto no había ningún punto oscuro o difuso que incluyera en la parte resolutoria.

El demandado, a través de escrito presentado ante la secretaría de la Sección Quinta el 23 de octubre de 2024, solicitó la adición de la sentencia de única instancia proferida por esta sala electoral el 26 de septiembre de 2024. No obstante, aquella resultaba abiertamente extemporánea, toda vez que no se requirió durante el término legal previsto, razón por la cual, mediante proveído del 8 de noviembre de 2024 se rechazó. 1.4.

La solicitud de saneamiento del proceso e incidente de nulidad Por escrito radicado el 12 de noviembre de 2024, el apoderado del demandado solicitó el saneamiento del proceso por una nulidad procesal, en los siguientes términos: Destacó que en este asunto se presentó una irregularidad que desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, en consideración a la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, que expidió la Secretaría de la Sección Quinta en el medio de control de nulidad electoral 05001-23-33-000-2024-00004-01, sin que presuntamente se haya resuelto la solicitud de adición del referido fallo.

Anotó que la Secretaría de la Sección Quinta, pasó por alto la solicitud de adición y, en lugar de ingresar el expediente al despacho para proveer sobre aquella, expidió constancia de ejecutoria de la decisión del 26 de septiembre de 2024, y procedió con la devolución del proceso al tribunal de origen el 1° de noviembre de 2024. Precisó que, en consideración a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, profirió el auto de obedecer y cumplir la decisión de segunda instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Destacó que ello comporta una irregularidad insaneable, toda vez que, mientras el referido tribunal asumió la competencia para proferir la decisión de acatamiento del superior, esta Corporación expidió el auto mediante el cual rechazó la solicitud de adición por extemporánea, la cual, para ese momento no le había sido notificada. Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que debía ordenársele al tribunal devolver formalmente el expediente al Consejo de Estado, para proveer la solicitud de adición. Por lo tanto era necesario que se dejara sin efectos todo lo actuado desde el 8 de noviembre, hasta tanto se devuelva el expediente formalmente por el a quo, pues, a su juicio, el proceso se encuentra tramitándose paralelamente en dos despachos judiciales diferentes.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA1. 2.2 De las nulidades procesales De acuerdo con el articulo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente».

Según se tiene, el artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera taxativa, cuáles circunstancias o irregularidades comportan una causal de nulidad, en los siguientes términos: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar 1 Artículo 125. «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Asimismo, el artículo 135 del CGP consagra los requisitos para alegar una nulidad procesal, en los siguientes términos: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 2.3 De la procedencia de la solicitud en el caso concreto En este asunto, la parte demandada asegura que se configuró una irregularidad que debe ser saneada, con fundamento en el artículo 133 del CGP.

Así, sostuvo que la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del fallo de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, desconoce las garantías fundamentales del demandado, por cuanto aún Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no se había resuelto la solicitud de adición de la sentencia formulada mediante memorial del 23 de octubre de 2024.

Con fundamento en ello, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pese a que había una solicitud de adición pendiente; además, aun cuando esta última se rechazó por extemporánea mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, previa anulación de la secretaría de la actuación que había ordenado la devolución del expediente al tribunal de origen, lo cierto es que, el proceso, en su criterio, se encontraba tramitándose en dos despachos judiciales a la vez.

Sobre el particular, el despacho encuentra que en el escrito presentado no se precisó cuál es la causal de nulidad que se alega. Tampoco se evidencia que los argumentos expuestos por la parte actora puedan ser conducidos bajo alguna de las causales de nulidad procesal que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, comoquiera que los reparos formulados por el solicitante no se encuadran en ninguna de las causales antes referidas, ni tampoco fue invocado expresamente el supuesto de nulidad que se propone, se impone el rechazo de plano de la solicitud, de conformidad con el artículo 135 del CGP que dispone: (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. De cualquier forma, debe advertirse al peticionario que, pese a que hubo un error secretarial en el que no se advirtió la solicitud de adición formulada, lo cierto es que aquella resultaba abiertamente extemporánea, de manera que, dicho memorial en nada afectaba la ejecutoria de la sentencia del 26 de septiembre de 2024.

Por lo tanto, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto de «obedézcase y cúmplase» el 8 de noviembre de 2024, fecha en que el despacho del suscrito magistrado profirió el proveído mediante el cual se rechazó la solicitud de adición por extemporánea, no se traduce en una irregularidad sustancial, como lo afirma el actor, que comporte la afectación de su derecho fundamental al debido proceso y de defensa.

Ante la extemporaneidad de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, el auto de rechazo de esa solicitud tan solo comportaba una actuación de sustanciación, que en nada afectaba la providencia. En todo caso, la Secretaría procedió a dejar sin efecto la constancia de ejecutoria del 1° de noviembre de 2024, tal y como consta en SAMAI y, así, ingresar el expediente al Demandante: John Jairo Aristizábal Demandado: Héctor Rangel Palacios Rodríguez, alcalde de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00004-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 despacho para proveer sobre la solicitud que se encontraba pendiente.

Luego, se entiende que hubo un impase en el trámite secretarial, pero ello no desconoce las garantías fundamentales invocadas, pues lo cierto es que se advirtió el error y se procedió a corregir rápidamente, sin que tuviera incidencia alguna en la cuestión litigiosa de fondo. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 13 de noviembre de 2024 dejó sin efectos la providencia mediante la cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, según se advierte en el índice 129 del expediente digital de primera instancia que reposa en SAMAI: De manera que, no se evidencia una irregularidad sustancial que deba sanearse, puesto que, se insiste, el yerro secretarial fue rápidamente subsanado sin que se sacrificaran los derechos fundamentales de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el despacho 2.

RESUELVE

RECHAZAR el incidente de nulidad formulado por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.