CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07733-00 Solicitante: MARIANA ESTEFANY SÁNCHEZ SIERRA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mariana Estefany Sánchez Sierra contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pues no ha expedido la resolución que apruebe su práctica jurídica.
ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2021, Mariana Estefany Sánchez Sierra, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 7 de octubre de 2021, en la que solicitó la expedición de la resolución que apruebe su práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título de abogada.
Adujo que se vulneró su derecho de petición, ya que la autoridad no ha tramitado su solicitud. El 19 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al oponerse al amparo, indicó que con oficio del 22 de noviembre de 2021 le dio respuesta a la petición de la accionante y le informó que la solicitud no cuenta con el tiempo mínimo exigido para la aprobación de la práctica jurídica.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
Como el 23 de noviembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la petición y le informó a la solicitante que de acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo 7543 de 2020 no cuenta con el tiempo mínimo establecido para la aprobación de su práctica y le solicitó enviar los documentos que acrediten 23 días de práctica jurídica de carácter Ad-Honorem para completar el tiempo exigido, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Mariana Estefany Sánchez Sierra contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS