Micelio
25000234200020180240802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-29

Radicación interna: 3214-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rolando Serrano Garces·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02408 02 (3214-2021) Demandante: Rolando Serrano Garcés Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 Decisión: Se confirma y adiciona.

Se ordena hacer aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se abstiene de declarar prescripción respecto de tales aportes y parcialmente respecto de las diferencias de cesantías. La Sala2 decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 4055 del 11 de mayo de 2018, mediante la cual se negó su petición. 2. A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a su remuneración básica mensual.

Asimismo, solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales desde el 9 de octubre de 2013, teniendo en cuenta que deben liquidarse con base en el 100% del salario, es decir, incluyendo el 30% de la asignación básica que fue descontada para tenerla como prima especial sin carácter salarial y «la bonificación por compensación sin carácter salarial»3; además, solicitó el 1 En adelante Rama Judicial. 2 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la sala que resuelve este asunto. 3 Folio 21 pretensiones 2 y 6: «(…) a título de restablecimiento del derecho solicito que se ordene (…) a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 9 de octubre de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales (…) que se puedan ver incididos y Radicación: 25000 23 42 000 2018 02408 02 (3214-2021) Demandante: Rolando Serrano Garcés 2 reconocimiento de la mencionada prima especial como agregado al salario.

Por último, pidió el ajuste de la condena, que se condene en costas a la demandada y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso-Administrativo. 3. Argumentó que desde el 9 de octubre de 2013 «y en la actualidad continúa ejerciendo»4 como magistrado auxiliar en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y durante su relación laboral se le ha pagado una prima especial correspondiente al 30% de su sueldo básico y una bonificación por compensación, sin embargo, para liquidar sus prestaciones sociales solo se ha tenido en cuenta el 70% correspondiente a su asignación básica. 4.

Por lo anterior, formuló reclamación ante la Rama Judicial con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, la cual fue resuelta desfavorablemente a través del acto acusado, decisión que, en su sentir, viola postulados constitucionales y desconoce el precedente jurisprudencial que establece que la bonificación por compensación y prima especial de servicios tienen factor salarial5.

Contestación de la demanda6 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la entidad ha liquidado y pagado las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional de conformidad con las normas vigentes y por otro, que no es procedente reconocer la prima especial a los magistrados de Tribunal y cargos equivalentes, pues con ello se superaría el tope del 80% establecido en el Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, formuló las excepciones de ausencia de causa petendi, prescripción y cualquier otra que se encuentre probada. Sentencia apelada7 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió estarse a lo resuelto en las sentencias del 14 de diciembre de 20118 y del 2 de septiembre de 20199, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, declaró parcialmente probadas las excepciones de ausencia de causa petendi y prescripción, formuladas por la entidad demandada, esta última respecto de los derechos causados con antelación al 17 de julio de 2014, declaró que en el futuro se establezcan y causen.

Teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998» [se destaca]. 4 Folio 23. 5 Folio 24. 6 Folios 82 a 86. 7 Folios 230 a 238. 8 Por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004. 9 Sala de Conjueces del Consejo de Estado, expediente 2204-2018.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02408 02 (3214-2021) Demandante: Rolando Serrano Garcés 3 la nulidad parcial del acto acusado y reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda. 7. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a reconocer y pagar las diferencias entre lo recibido y lo que debió recibir por concepto de los ingresos mensuales correspondientes al 30% del salario básico, más el 30% de la prima especial, las prestaciones sociales liquidadas sobre la totalidad del salario básico, es decir, incorporando el 30% que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, atendiendo la declaratoria de prescripción ordenada y durante el tiempo en que desempeñe un empleo destinatario de dicho beneficio, previo descuento de lo pagado por los mismos conceptos y negó las demás pretensiones. 8.

En sus consideraciones y con respecto al fenómeno de la prescripción señaló que como la petición se presentó el 17 de julio de 2017, el reconocimiento del derecho procedía desde tres años atrás, es decir desde el 17 de julio de 2014. Adicionalmente, sostuvo que no es posible acceder a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial y bonificación por compensación pues no constituyen factor salarial.

Recurso de apelación 9. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación10 en el que indicó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial para liquidar prestaciones sociales; por lo tanto, no es posible la reliquidación de estas durante el tiempo en el que el demandante se desempeñó como magistrado auxiliar en la Corte Suprema de Justicia con inclusión del 30% como factor adicional a la remuneración mensual, porque ello implicaría desacatar el ordenamiento jurídico vigente y sobrepasar el porcentaje máximo de ingresos para el cargo que ostenta el demandante, fijado por el legislador en el Decreto 610 de 1998. 10.

Por último, adujo que se debe declarar probada la prescripción extintiva del derecho y afirmó que el demandante «radicó petición ante la entidad demandada en mayo de 2018, mediante la cual se reclamó el reconocimiento adicional de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, (…) razón por la cual, las sumas reclamadas, causadas con anterioridad al (sic) mayo de 2015, se encuentran prescritas»11.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento12, lo que llevó a que la Sala de Conjueces asumiera 10 Folios 241 a 243. 11 Folio 243. 12 Folios 249, 251 y 252. Radicación: 25000 23 42 000 2018 02408 02 (3214-2021) Demandante: Rolando Serrano Garcés 4 conocimiento de la controversia13; el 22 de noviembre de 202214 se expidió el auto que admitió el recurso. 12.

En la mencionada oportunidad procesal, la Rama Judicial15 solicitó negar lo pedido. Para el efecto, se refirió a la incidencia de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 en la determinación de la bonificación por compensación y señaló que en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 se resolvieron pretensiones similares a las del presente asunto. 13.

A su vez, el procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto16 en el consideró que la sentencia de primera instancia debe aclararse, pues no es factible reliquidar y pagar los ingresos mensuales del demandante sobre la base del 130% como lo señaló el a quo en el folio 15 del fallo, sino que lo procedente es ajustar el salario «al 100% de lo realmente devengado, por habérsele descontado el 30% de su ingreso mensual». 14.

El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. III. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 16. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal le dio carácter salarial a la prima especial, para efecto de reliquidar las prestaciones sociales; si con el reconocimiento ordenado sobrepasó el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional respecto del cargo ocupado por el demandante y establecer si los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Análisis del problema jurídico 13 Se precisa que no se advierte que los conjueces hubieran aceptado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B, sino que asumieron conocimiento para lo cual se emitió el auto que admitió el recurso de apelación (índice 19 de Samai).

En todo caso, no se hará pronunciamiento comoquiera que quienes así lo manifestaron ya no hacen parte de la sala en cuanto se terminó el periodo constitucional de cada uno de ellos. Por otra parte, el 4 de julio de 2024 (folio 258) el conjuez Orlando Ramírez Durán manifestó su impedimento, situación que no fue resuelta; sin embargo, en auto del 6 de marzo de 2025 (índice 44 Samai) se señaló que como se modificó la integración de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces, motivo por el cual la Sala se abstendrá de resolver dicho impedimento. 14 Folio 256. 15 Índice 24 de Samai. 16 Índice 25 de Samai.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02408 02 (3214-2021) Demandante: Rolando Serrano Garcés 5 17. En el presente caso, la Sala adicionará la sentencia recurrida, para precisar que la prescripción no opera frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y parcialmente respecto de las diferencias de cesantías, y para ordenar que se realicen los mencionados aportes y sean sufragados por las partes en las proporciones de ley y se envíen al fondo administrador al que hubiere estado afiliado el demandante. 18.

En el sub lite el señor Rolando Serrano Garcés acreditó17 que laboró como magistrado auxiliar en provisionalidad entre el 9 de octubre de 2013 y el 30 de abril de 2015, entre el 4 de mayo de 2015 y el 28 de abril de 2017, entre el 2 de mayo de 2017 y el 26 de abril de 2019 y desde el «30 de abril»18 de 2019 y «hasta la fecha»19. Formuló petición el 17 de julio de 201720 en la que reclamó la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico en cuantía del 30% y reajustar y pagar el mayor valor de todas sus prestaciones sociales con el 100% el salario básico «y la suma del factor salarial de la prima especial», la cual fue resuelta negativamente, mediante Resolución 4055 del 11 de mayo de 201821. 19.

Establecido lo anterior y con el fin de resolver los reparos presentados, en primera medida, esta Sala manifiesta que se acoge a la postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201922 relacionada con la prima especial, así: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 17 Folios 87 a 88, 90 a 109, 157 a 162, 169, 179 y 205. 18 Si bien en certificación visible en folios 87 a 88 se indica que el último período inició a partir del 1° de agosto de 2019, en folios 205, 205 vuelto y 206 obra acta de posesión 149 en el cargo de magistrado auxiliar desde el «30 de abril de 2019», lo cual va en consonancia con la certificación de pagos visible en folios 102 a 109 en la que se advierte que desde esta última fecha y en adelante se le han venido cancelando salario y prestaciones sociales, de lo cual se entiende que su vínculo data desde esa fecha; por tal razón se toma como inicio del último vínculo el 30 de abril de 2019. 19 Se entiende que “hasta la fecha” significa como mínimo hasta el 7 de septiembre de 2020, pues en esta fecha se expidió la certificación visible en folio 88 en la que consta que el vínculo sigue vigente. 20 Folios 2 a 6. 21 Folios 8 a 18 “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”. 22 Sala de conjueces del Consejo de Estado, expediente: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) Radicación: 25000 23 42 000 2018 02408 02 (3214-2021) Demandante: Rolando Serrano Garcés 6 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. [Se destaca] 20.

Por lo mencionado, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se concluye que el demandante, en su calidad de magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia tiene derecho a percibir la prima especial de servicios como un valor adicional a su salario básico, equivalente al 30% de este, sin que, en ningún caso su remuneración anual supere el máximo fijado por el Gobierno Nacional, y en consecuencia tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, con la inclusión del 30% que había sido excluido para tenerlo como prima especial. 21.

Determinado lo anterior, con el fin de resolver el primer reparo, se precisa que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad23 no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario.

Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario debido a una interpretación errada por parte de la entidad demandada. 22.

En concordancia con lo mencionado, y revisada la providencia atacada, se advierte que el Tribunal en ningún momento dotó de carácter salarial a la prima especial; por el contrario, en reiteradas ocasiones precisó que la mencionada prima, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad no tiene dicho carácter, sobre el punto sostuvo, «la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, se precisa que los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 expresamente prohibieron el carácter (sic) de salarial a la prima especial de servicios.

Situación ratificada por la Corte Constitucional al declarar exequibles (sic) la expresión “sin carácter salarial”» 24. En consecuencia, el a quo no incurrió en error, pues su decisión estuvo ajustada a los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre el tema. 23. Ahora bien, frente al segundo reparo dirigido a cuestionar que con el reconocimiento ordenado podría sobrepasar el límite salarial previsto por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el actor, se advierte que, en el numeral cuarto25 se 23 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 1996 24 Folio 237 vuelto. 25 «Sin en que ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos (…)».

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02408 02 (3214-2021) Demandante: Rolando Serrano Garcés 7 señaló expresamente que en ningún caso el derecho reconocido puede superar dicho tope, luego no prospera el argumento, pues el a quo previó dicha situación. 24. El último reparo consiste en cuestionar que se debió declarar probada la prescripción trienal pues el demandante «radicó petición ante la entidad demandada en mayo de 2018, mediante la cual se reclamó el reconocimiento adicional de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, (…) razón por la cual, las sumas reclamadas, causadas con anterioridad al (sic) mayo de 2015, se encuentran prescritas»26.

Frente a ello se aclara que las fechas mencionadas no guardan coherencia con lo decidido en la sentencia, así como tampoco con las pretensiones de la demanda, ni con lo probado en el proceso, no obstante, se estudiará el argumento general tendiente a cuestionar la extinción del derecho. 25. Hecha la salvedad anterior, se observa que en el numeral segundo de la providencia recurrida se declaró la prescripción de los derechos reclamados con antelación al 17 de julio de 2014, criterio que se acompasa con la providencia mencionada en el párrafo 20 en la que se definió que «para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

Por ende, como la petición fue formulada el 17 de julio de 2017, en esa fecha se interrumpió el término de prescripción, lo que permite concluir que fue acertado el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales con tres años de antelación a esa fecha, esto es, desde el 17 de julio de 2014, pues los períodos anteriores se encuentran prescritos, en ese sentido no prospera el motivo de apelación. 26.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en la sentencia de primera instancia no se ordenó realizar aportes pensionales con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 el CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionar la sentencia para disponer lo pertinente, pues tales aportes constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tales cotizaciones son obligatorias. 27.

Con base en lo anterior, se ordenará a la entidad reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial desde el 9 de octubre de 201327 hasta que desempeñe el cargo de magistrado auxiliar y/o un cargo destinatario de dicho beneficio.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al fondo al que se encuentre afiliado este. En 26 Folio 243. 27 Que fue la fecha a partir de la cual se solicitó el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02408 02 (3214-2021) Demandante: Rolando Serrano Garcés 8 ningún caso, el reconocimiento podrá superar el tope salarial previsto por el Gobierno Nacional. 28. Ahora bien, en cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-201628, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso mencionar que el demandante se ha desempeñado como magistrado auxiliar en la Corte Suprema de Justicia ente el 9 de octubre de 2013 y el 30 de abril de 2015, entre el 4 de mayo de 2015 y el 28 de abril de 2017, entre el 2 de mayo de 2017 y el 26 de abril de 2019 y desde el «30 de abril» de 2019 y «hasta la fecha», por lo tanto, no prescriben las diferencias de cesantías causadas a partir del 17 de julio de 2014, es decir, 3 años atrás de la radicación de la petición y hasta el 30 de abril de 2015, entre el 4 de mayo de 2015 y el 28 de abril de 2017, desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 26 de abril de 2019 y desde el 30 de abril de 2019 «hasta la fecha» pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa el vínculo laboral no había finalizado y en adelante, en los tiempos en que ocupe un cargo destinatario del beneficio; pero sí prescriben las diferencias de los períodos anteriores, pues como hubo interrupciones en la prestación del servicio, la reclamación debía formularse dentro de los tres años siguientes a cada una de ellas y no se hizo29. 29.

Por último, la Sala debe precisar que no es cierto, como lo plantea el agente del Ministerio Público, que se hubiera ordenado la reliquidación de los ingresos mensuales sobre el 130% pues lo que allí se indicó fue que dichos ingresos se reliquidarían «sobre la base del 100% del salario básico» y adicional a ello, reconocer «el 30% de la prima especial de servicios»; además, se hizo la claridad de que «las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la prima especial, toda vez que, de conformidad con lo precisado en el acápite de marco normativo, dicha prestación social no tiene carácter salarial».

Es decir que se hicieron las precisiones necesarias para que no se entienda en los términos en que se interpretó en el concepto. 30. Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 9 de abril de 2024 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 2008 y 2018, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel; en consecuencia, se ordenará estarse a lo decidido en dicha decisión. Condena en costas 31.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado N°. 08001-23- 31-000-2011-00628-01 (0528-2014) del 25 de agosto de 2016. 29 Se formuló el 17 de julio de 2017 y por lo tanto fue extemporánea para reclamar los demás períodos laborados.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02408 02 (3214-2021) Demandante: Rolando Serrano Garcés 9 a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 32.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 33. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 34.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que si bien no le prosperó ningún argumento al recurrente, lo cierto es que producto del recurso interpuesto se adicionará en algunos aspectos la providencia. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. Estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia expedida 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de precisar que el fenómeno prescriptivo no se aplica a las diferencias de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y respecto de las cesantías causadas a partir del 17 de julio de 2014, es decir, 3 años atrás de la radicación de la petición y hasta el 30 de abril de 2015, entre el 4 de mayo de 2015 y el 28 de abril de 2017, desde el 2 de mayo de 2017 hasta el 26 de abril de 2019 y desde el 30 de abril de 2019, hasta que desempeñe un cargo beneficiario de la prima especial.

De igual manera, para ORDENAR a la entidad demandada reliquidar y pagar los aportes a Seguridad Social en Pensiones del demandante a partir del 9 de octubre de 2013 y mientras ocupe un cargo destinatario de la prima especial agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial. El pago de las diferencias por concepto de los mencionados aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como Radicación: 25000 23 42 000 2018 02408 02 (3214-2021) Demandante: Rolando Serrano Garcés 10 por el demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al fondo al que se encuentre afiliado este.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.