Micelio
11001031500020230487000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-07

Radicación interna: 7902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Empleamos S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Demandante: EMPLEAMOS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA …………………….SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional – violación al principio de igualdad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Empleamos S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito presentado el 7 de septiembre de 2023, Empleamos S.A., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, principio de confianza legítima». 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías, con ocasión de la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se revocó la providencia del 26 de marzo de 20212 del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2014-00283-02, instaurado contra la Agencia de Renovación del Territorio y Empleamos S.A. y otros. 3. Como consecuencia de la anterior decisión, solicitó: (…) se deje sin efectos la sentencia proferida en el medio de control con Rad. 11001333603120140028302 el 2 de junio de 2023, notificada el 30 de junio de 2023, Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega, que atendiendo a la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa Empleamos S.A., profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los argumentos que se definan en la decisión que ponga fin a esta acción y por medio de la cual, se aspira, se defiendan las garantías conculcadas. 4.

Prevenir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega, para que en lo sucesivo no incurran en el desconocimiento de los derechos fundamentales deprecados. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 4 de mayo de 2014, el señor Arcadio Restrepo Arce, en compañía de su grupo familiar1, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Agencia de Renovación del Territorio y Empleamos S.A, por las lesiones que sufrió un integrante de la comunidad emberá katío como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal ocurrida el 3 de abril de 2012 en el municipio de Briceño Antioquia, mientras participaba de un operativo de erradicación manual de cultivos ilícitos. 5.

El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de marzo de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de pleito pendiente y se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda. 6. El a quo consideró que, tanto en el proceso tramitado en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín como en el que estudiaba, «ambos eran idénticos», es decir, se sustentaban en los mismos hechos y se orientaban a las mismas pretensiones.

Acotó que la discusión jurídica en los referidos asuntos se centraba en la presunta responsabilidad de la administración por el daño antijuridico ocasionado a los demandantes a raíz de la lesión con un artefacto explosivo que sufrió Arcadio Restrepo Arce, mientras ejecutaba un programa de erradicación de cultivos ilícitos. 7. La parte resolutiva fue la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción previa de pleito pendiente entre las partes involucradas en este asunto, con base en los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 1 En compañía de su grupo familiar: Rosalba Velázquez Vicuña, Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásquez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: ABSTENERSE de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones 8.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que mediante providencia del 2 de junio de 2023 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, disponer lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada la COSA JUZGADA respecto de las demandadas Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación- Agencia de Renovación Del Territorio y a la empresa EMPLEAMOS S.A. con NIT 890924431-6, solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales causados a los señores Arcadio Restrepo Arce, Rosalba Velázquez Vicuña, Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásquez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez, por la lesión que sufrió el integrante de una comunidad indígena cuando se encontraba realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos en el cumplimiento de una política pública estatal.

TERCERO: En consecuencia, condenar solidariamente a la Nación - Agencia De Renovación Del Territorio y a la empresa EMPLEAMOS S.A. con NIT 890924431-6 a pagar las siguientes indemnizaciones: (…). (Negritas propias). 9. Como fundamento de su decisión adujo que, el proceso respecto del cual se predicaba el pleito pendiente finalizó con sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 20212, dentro del radicado 2012-00383-00, proferida por el Tribunal 2 Se tiene que, en el marco de dicho proceso de reparación directa con radicado 2012-00383-00, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, revocó la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para negar las pretensiones.

Al analizar el caso concreto, dicho tribunal encontró acreditado el daño antijurídico por las lesiones padecidas por el señor Arcadio Restrepo Arce, como consecuencia del contacto con una mina antipersonal, pero determinó que no era imputable al Estado, de conformidad con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 radicado 25000- 23-26-000-2005-00320-01 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual determinó lo siguiente, «es posible predicar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por minas antipersonales o artefactos explosivos, cuando las instalaron miembros del Ejército Nacional o los casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita concluir que el artefacto estaba dirigido contra agentes de la entidad.» Contra dicha decisión la parte actora interpuso acción de tutela, la cual fue fallada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante providencia del 12 de mayo de 2022, confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.

No obstante, dicha decisión fue revocada por la Sala Primera de Decisión de la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2023, decisión mediante la cual se dispuso lo siguiente: «PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 24 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes. //SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 21 de mayo de 2021 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictada en el marco del proceso de reparación directa promovido por el señor Arcadio Restrepo Arce y su familia. //TERCERO.- ORDENAR a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, dicte una nueva decisión en la que estudie el caso a partir del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo de Antioquia y que, en consecuencia, el estudio en dicha instancia debía orientarse a determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada. 10.

Así, al estudiar la referida figura procesal estimó que esta se sí se configuró, toda vez que se acreditó la identidad de los tres presupuestos frente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, en la medida en que: (i) las partes eran las mismas; (ii) el objeto era el mismo, pues en el proceso con radicado 2012-00383 se resolvió de fondo acerca de la responsabilidad de estas entidades por las lesiones padecidas por el demandante, señor Arcadio Restrepo Arce, cuando se encontraba desarrollando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos y;

(iii) la causa era la misma, pues, los hechos que motivaron las dos acciones y que ordenaron la vinculación de estas demandadas, eran idénticos. 11. En ese orden de ideas, el tribunal accionado adujo que estudiaría únicamente la responsabilidad administrativa de la Agencia de Renovación del Territorio y Empleamos S.A., en la medida en que constituyeron personas jurídicas diferentes y frente a las cuales no existió pronunciamiento alguno. Esto, en la medida que no hicieron parte del proceso 2012-00383-00. 12.

Frente al punto, la judicatura demandada evidenció que se encontraba comprometida la responsabilidad de estas dos entidades puesto que les correspondía garantizar que, de vincularse un indígena a dicho programa se le estuvieran respetando sus derechos fundamentales, en especial el derecho a conocer los riesgos que estaba asumiendo al desplegar dicha labor, por lo cual él debía contar con un intérprete en su lengua o cerciorarse de que conocía y comprendía el acuerdo suscrito; esto, en atención al enfoque diferencial que se debe dar a los miembros de las comunidades indígenas que no siempre comprenden el español o se encuentran alfabetizadas. 13.

Concluyó que, de conformidad con las normas y el precedente3 aplicable al caso concreto, tanto la Agencia de Renovación del Territorio como la empresa Empleamos S.A. incurrieron en falla al deber de protección y reconocimiento de los derechos de la población indígena, en la vinculación de la víctima al proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos, en el cual se concretó un riesgo asociado a dicha labor y se produjo un daño al demandante. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 14. El actor indicó que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: responsabilidad patrimonial del Estado derivada de daños causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos, sin trasladar la asunción del riesgo al señor Arcadio Restrepo Arce en virtud del contrato laboral que suscribió con Empleamos S.A. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.» 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21.11.201, Radicación 50001- 23-31-000-2007-00322-01(47628).

Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. Defecto fáctico: Adujo que conforme al material probatorio que obra en el expediente, no está demostrado, no existe prueba, ni manifestación de que el señor Arcadio Restrepo Arce no comprendiera, hablara, escribiera y leyera el idioma español.

El tribunal demandado a partir de suposiciones prejuiciosas y discriminatorias llega a la errada conclusión de que aquel no estaba en capacidad de comprender el idioma y le da una connotación de inferioridad por la sola circunstancia de ser indígena. 16. Adujo que, por el contrario, tanto la prueba documental como la testimonial, como la pericial, dan cuenta de que el señor Restrepo Arce comprendía el idioma, y que, por tanto, no era necesario en su caso concreto un intérprete y documentos en la lengua de la comunidad Embera Katio. 17.

Estimó que el tribunal accionado supuso que el señor Restrepo Arce no era conocedor de los riesgos propios de la actividad de erradicación manual, obviando lo que se encontraba demostrado en el proceso, a saber, que ya había participado en otras faces de erradicación, como el mismo lo reconoce, y como se encuentra plasmado en la hoja de vida en la casilla «si» de «ha participado en otras fases de erradicación», además de que las circunstancias de peligrosidad de la actividad era un hecho notorio, «más para el señor ARCADIO RESTREPO ARCE dado el sector donde vivía, y recibió capacitación respecto a los riesgos propios de la actividad». 18.

Defecto sustantivo: Adujo que es una persona jurídica de derecho privado, por tanto, no le era aplicable el régimen de responsabilidad de las entidades públicas, que se rige por el articulo 90 de la Constitución y el régimen subjetivo de responsabilidad cuyo título de imputación es la falla del servicio y el régimen objetivo de responsabilidad, cuyos títulos de imputación son el daño especial y el riesgo excepcional. 19.

En ese orden de ideas, estimó que debe ser juzgado bajo el derecho laboral privado, régimen natural al que pertenece la controversia pues se desprende del contrato de trabajo con Arcadio Restrepo Arce. 20. Falta de motivación: Ya que el tribunal demandado no fue claro, ni explicó suficientemente a partir de que fuentes de derecho y fácticas traslada la responsabilidad fundamentada en el riesgo de la política pública de erradicación manual de cultivos ilícitos a una persona jurídica particular que se limitaba a suministrar personal y ocuparse de sus prestaciones laborales.

Tampoco están plasmadas en el fallo la razones que llevaron al tribunal a tener por demostrado que empleamos incumplió las exigencias del contrato o no cumplió en debida forma con los parámetros definidos por la entidad contratante, y el nexo causal entre esa circunstancia y el daño. Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

Violación al derecho de igualdad4: No se tuvieron en cuenta otros procesos tramitadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera en los cuales se determinó que la responsabilidad de manera exclusiva era de la entidad que debían garantizar la seguridad de los erradicadores, pues todos ellos tenían conocimiento del riesgo que asumían y que Empleamos como directo empleador, solo tenía a cargo el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social, que, por cierto, en todos los casos fueron cumplidas a cabalidad.

Al respecto, citó las siguientes providencias: -11001333603620140017500. -11001333603220150030500 -11001333672220140001900. -11001333603320140027500. -11001333671520140020800. -11001333603120140025200. -11001333603720130050400. -11001333603220150012500. 1.4. Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como autoridad judicial accionada. 23.

Igualmente, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico, al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Departamento para la Prosperidad Social, Agencia de Renovación del Territorio - ART, a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y al Ministerio del Interior; así como a los señores Arcadio Restrepo Arce, Rosalba Velázquez Vicuña, Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásquez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez, quienes hicieron parte del proceso de reparación directa. 24.

Por último, negó la medida de suspensión provisional solicitada5 al no resultar necesaria, puesto que no se arrimó alguna prueba que evidenciara la configuración de un perjuicio irremediable en esa instancia. 4 Si bien en su escrito de tutela Empleamos S.A. denominó este defecto como un desconocimiento del precedente, lo cierto es que será analizado como una violación al principio de igualdad, ya que la sociedad accionante alegó que dichas providencias fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y que su juicio falló dichos casos de manera distinta, a pesar de tener similares supuestos fácticos y jurídicos a su caso concreto. 5 (…) se suspendan, hasta el fallo de segunda instancia de la presente acción, los efectos vinculantes y la ejecutividad de la sentencia proferida en el medio de control con Rad. 11001333603120140028302 el 2 de junio de 2023, notificada el 30 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega.

Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5. Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1.

Departamento de Prosperidad Social 26. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que durante el desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de junio de 2017 dentro del referido proceso, se tuvo por culminada su intervención en el proceso, ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de la sucesión procesal y por tanto se continuó con la representación del extremo pasivo a la Agencia de Renovación del Territorio. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 27. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues la sentencia acusada explicó de manera razonable el porqué de la responsabilidad solidaria de la sociedad accionante. 28. Esgrimió que en el presente caso la responsabilidad del Estado surgió en relación con la Agencia de Renovación del Territorio y de la sociedad Empleamos S. A. por la falta de coordinación de sus competencias en la ejecución de la política de erradicación de cultivos ilícitos, dado que ejercieron sus funciones de manera negligente y desconocieron el derecho de las poblaciones indígenas. 29.

Igualmente, por el desconocimiento de los convenios de la OIT, en especial de la disposición de adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, con el fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales. 1.5.3.

Ministerio del Interior 30. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha existido relación o vinculación alguna con la accionante, ni obra prueba de solicitudes radicadas ante dicha cartera ministerial por parte de la entidad accionante. 1.5.4. Policía Nacional 31. Requirió negar las pretensiones de la demanda o en su defecto, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existió una trasgresión de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante desde un punto de vista probatorio donde la Policía Nacional deba resarcir.

Lo anterior, toda vez que el tribunal accionado concluyó de manera razonable que se Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 configuró la figura de cosa juzgada respecto de las demandadas Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, en el marco del proceso 2012-00383-00. 32.

Así las cosas, concluyó que el cuerpo colegiado fue claro en indicar cuáles eran las autoridades responsables de lo pretendido, sin encontrarse nexo de causalidad de algún daño antijurídico por acción u omisión que se materializara por parte de la Policía Nacional. 33. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Empleamos S.A., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. 35.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por tanto, debe aplicarse el numeral 5.° de la referida norma. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Solicitud de desvinculación 36. Se tiene que el Departamento de Prosperidad Social, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 37. No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas e hicieron parte de dicho proceso, y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste. 2.3.

Problema jurídico Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 39.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, principio de confianza legítima» con ocasión de la sentencia del 2 de junio de 2023, que revocó la providencia del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar administrativamente responsable a Empleamos S.A? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 42.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.

Relevancia constitucional9 45. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 46.

El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 47. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 48.

Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anotadas. 49. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Esto, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 50. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 51.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 52.

En la sentencia SU-215 de 202211, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 53. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 54.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 55.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 56.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella13. 57. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.6.

Estudio de la relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo, fáctico y falta de motivación: 58. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela presentada por Empleamos S.A. no satisface el requisito de la relevancia constitucional frente a los referidos yerros, ya que solo se planteó un debate respecto de que: i) conforme al material probatorio que obra en el expediente no estaba demostrado que el señor Arcadio Restrepo Arce no comprendiera el idioma español; ii) no le era aplicable el régimen de responsabilidad de las entidades públicas, que se rige por el artículo 90 de la Constitución, ya que es una persona jurídica de derecho privado y; iii) no 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se plasmaron las razones que llevaron al tribunal a tener por demostrado que se incumplieron las exigencias del contrato y el nexo causal entre esa circunstancia y el daño. 59.

Por lo mismo, los argumentos elevados por la parte actora no tienen la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, de conformidad con las razones que pasan a señalarse: -En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela respecto de los yerros invocados no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en el marco del proceso de reparación directa.

En efecto, las inconformidades presentadas están dirigidas a indicar que, a su juicio, la entidad violó sus derechos fundamentales, ya que no tuvo en cuenta que de conformidad con las pruebas y las normas que le eran aplicables, no se veía comprometida la responsabilidad administrativa de Empleamos S.A. ya que no «no estaba en sus manos el hecho de no conocer el idioma» cuando fue el propio Arcadio Restrepo Arce quien suscribió su hoja de vida, firmó el contrato de trabajo y participó en todas las actividades propias de la capacitación y acompañamiento de la fuerza pública para desarrollar la actividad de erradicación de cultivos ilícitos.

Así, a juicio de la entidad accionante lo anterior no puede ser el elemento que determine su responsabilidad. -No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada, que en primera medida indicó que daría aplicación al enfoque diferencial étnico y a los convenios de la OIT, en especial de la disposición de adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, en la medida en que el demandante era miembro de un pueblo indígena y que se trataba, no solo de un civil, sino también de un miembro de comunidad amerindia afectado por el conflicto interno mediante un artefacto prohibido por el Derecho Internacional Humanitario. -Así, la autoridad judicial accionada basó su decisión teniendo en cuenta los antecedentes del caso, de los cuales observó que, en desarrollo de la estrategia de los Grupos Móviles de Erradicación creados por el Fondo de Inversiones para la Paz adscrito a la Agencia Presidencial de Acción Social, esta última celebró contrato 052 de 2011 con la empresa Empleamos S.A., con el objeto de proporcionar el personal en misión encargado de la erradicación para cumplir con las metas de la estrategia de erradicación manual forzosa adelantada por el Grupo Móvil de Erradicación del Programa contra Cultivos Ilícitos-PCI. -El tribunal accionado esgrimió que la Agencia Presidencial de Acción Social asumió las funciones de verificar que el mencionado acuerdo de voluntades se cumpliera de conformidad con las normas nacionales, además la obligación internacional de respetar y garantizar los derechos humanos de las poblaciones indígenas y de adoptar las medidas especiales que garantizaran a los trabajadores indígenas una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 empleo, de tal suerte que, la cláusula tercera del contrato determinó que era obligación de Acción Social exigir a la Empresa de Servicios Temporales la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual. -Igualmente, la autoridad judicial accionada expresó que si bien el ciudadano perteneciente a la comunidad indígena Arcadio Restrepo Arce suscribió contrato con la empresa Empleamos S.A. bajo la modalidad de trabajador en misión, para dar cumplimiento a las funciones necesarias encomendadas en contrato de prestación de servicios 052-2011 fase I 2012 de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a lo largo del proceso se demostró que su lengua originaria no era el castellano y que a duras penas sabía firmar. -Por último, el tribunal accionado citó el último inciso del artículo 140 del CPACA que regula el medio de control de reparación directa y establece que: «En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño», y en tal sentido, a juicio del tribunal no resultaban de recibo los argumentos de la parte actora tendientes a suprimir por su naturaleza jurídica su responsabilidad con ocasión del daño antijurídico. 60.

Así, fueron tales consideraciones las que permitieron concluir a la colegiatura demandada que se encontraba comprometida la responsabilidad de la Agencia de Renovación del Territorio y de la empresa Empleamos S. A., puesto que a estas les correspondía garantizar que de vincularse un indígena a dicho programa se le estuvieran respetando sus derechos fundamentales, en especial el derecho a conocer los riesgos que estaba asumiendo al desplegar dicha labor por lo cual, él debía contar con un intérprete en su lengua o cerciorarse de que conocía y comprendía el acuerdo suscrito; esto, en atención al enfoque diferencial que se debe dar a los miembros de las comunidades indígenas que no siempre comprenden el español o se encuentran alfabetizadas. 61.

Si bien la sociedad actora planteó la configuración de un defecto sustantivo, fáctico y por falta de motivación, lo cierto es que lo que pretende es reabrir el debate ya zanjado por la autoridad judicial accionante, quien de manera razonable determinó que la responsabilidad la sociedad Empleamos S. A. se derivó de la falla al deber de protección y reconocimiento de los derechos de la población indígena, dado que con la vinculación de la víctima al proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos, se concretó un riesgo asociado a dicha labor y se produjo un daño al demandante. 62.

En este punto, se dede resaltar que el tribunal accionado corroboró lo anterior, entre otras pruebas, con la declaración de parte dada por el señor Arcadio Restrepo Arce obrante en el expediente, en la cual se demostró que la víctima directa demostraba las dificultades para expresarse y para comprender lo narrado por el apoderado que lo interrogaba, quien le habló en castellano. 63.

Ahora bien, en criterio de la Sala se reitera que los planteamientos de la empresa accionante carece de relevancia constitucional porque lo perseguido es Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 una discusión de mera legalidad que se circunscribe a discutir nuevamente el debate zanjado en el proceso ordinario, quien, se reitera, concluyó que las demandadas sometieron a los eliminadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, a un riesgo de carácter excepcional que resultó en la producción del daño. 64.

De tal suerte que los argumentos expuestos en esta instancia constitucional no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 65.

Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial. 66. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la interpretación de las normas de rango legal no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normativa vigente y la sana crítica. 67.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró sus derechos fundamentales ´«debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, principio de confianza legítima» no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 68. En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho. 2.7.

Estudio de los requisitos de procedibilidad frente a la violación al principio de igualdad: 2.7.1. Relevancia constitucional Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 69.

Para la Sala es necesario precisar que, este requisito14 se encuentra superado frente a este yerro por cuanto, la parte actora adujo que se le vulneró su principio a la igualdad, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera en otros casos con supuestos facticos y jurídicos al suyo, negó al pretensiones de la demanda tras considerar que la responsabilidad era de la entidad que debía garantizar la seguridad de los erradicadores y no de Empleamos S.A. quien solo tenía a cargo el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social. 70.

Así, se reitera que este asunto tiene relevancia constitucional ya que en palabras de la Corte Constitucional la igualdad está consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, simultáneamente como un valor, un principio y un derecho fundamental. Como principio y como valor, implica que debe estar presente en la formulación del derecho, lo que impone al legislador la obligación de no establecer diferenciaciones arbitrarias.

Como derecho fundamental, se traduce en la posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato frente a la ley, de manera que ésta se aplique en todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho.15 71. En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante. 72.

Bajo esta línea argumentativa, la Sala reitera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior.

Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.7.2. Inmediatez 73. También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. En efecto, la providencia de segundo grado fue proferida el 2 de junio de 2023 y la tutela se presentó el 7 de septiembre de 2023, así sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia16. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.7.3.

Tutela contra tutela 74. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificada con radicado 11001-33-36-031- 2014-00283-02. 2.7.4.

Subsidiariedad 75. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 76.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto del cargo de violación al principio de igualdad, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.8. Caso concreto 77. La entidad accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera en casos de similares supuestos facticos y jurídicos negó las pretensiones de la demanda al considerar que Empleamos S.A. como directo empleador, solo tenía a cargo el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social, que, por cierto, en todos los casos fueron cumplidas a cabalidad. 78.

No obstante, el argumento consistente en que se le vulneró el principio a la igualdad, no tiene vocación de prosperidad debido a que no se cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales y lo que pretende es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que se limitó a indicar que el tribunal accionado en casos idénticos sí concluyó que no le asistía responsabilidad a Empelamos S.A., ya que a dicha sociedad solo tenía el deber de cumplir las obligaciones laborales plasmadas en los contratos de trabajo.

Sin embargo, la parte actora no explicó por qué las providencias traídas a colación versaron sobre circunstancias fácticas y jurídicas similares a su situación concreta. 79. Así, teniendo en cuenta que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, déficit argumentativo que no le corresponde suplir a este juez constitucional, lo cierto es que se debe negar el referido yerro.

En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 parte de quien estime que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho. 2.9.

Conclusión 80. Por las razones expuestas, no se supera el requisito de la relevancia constitucional respecto de los cargos invocados en la demanda, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. De otra parte, se negará el cargo relativo a la violación del derecho a la igualdad, pues no se cumplió con la carga mínima argumentativa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional y NEGAR el cargo relativo a la violación al principio de igualdad en la tutela promovida por Empleamos S.A.S, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Empleamos S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.