Micelio
44001234000020180006101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 0975-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Alba Lucia Fajardo De Martinez·Demandado: Alcaldia Municipal De Manaure

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022)1 Demandante: Alba Lucila Fajardo de Martínez Demandado: Municipio de Manaure (La Guajira) Tema: Reconocimiento post mortem de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y correspondiente sustitución pensional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control2. La señora Alba Lucila Fajardo de Martínez, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Manaure (La Guajira), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de (i) las comunicaciones de 26 de julio de 2016 y 10 de agosto siguiente, emanadas de la directora de apoyo jurídico de la alcaldía de Manaure (La Guajira), y (ii) las Resoluciones 9 de 17 de enero y 73 de 23 de febrero y 441 de 14 de septiembre, todas de 2017, proferidas por el alcalde del referido ente territorial, por las cuales se negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución de la «[…] PENSIÓN DE VEJEZ DEL Sr. HUMBERTO MARTÍNEZ CARREÑO quien falleció el 25 de Octubre de 2015». 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Índice 2 del Samai.

Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento de la aludida prestación con base en el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año en que su difunto esposo se desempeñó como alcalde de Manaure (1977), para lo cual se debe tener en cuenta el tiempo en que fue concejal de ese municipio, «del 1 de Agosto de 1989 al 1 de Mayo de 1991» (sic).

Como pretensión subsidiaria, pide conceder «[…] la pensión de jubilación […] a partir del 30 de Abril de 1985, aplicándole la [L]ey 33 de 1985 (por ser beneficiaria del régimen de transición de la [L]ey 100 de 1993) en concordancia con el art. 36 [ibidem] para determinar el IBL y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados: sueldo o asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones proporcional, bonificación por servicio, prima de servicio y cualquier otro valor devengado que constituyan factor salarial debidamente actualizados anualmente con base en el IPC y en cuantía del 75%» (sic).

Por último, que las sumas adeudadas sean actualizadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que contrajo nupcias con el señor Humberto Martínez Fajardo el 1° de enero de 1960, de cuya unión nacieron ocho hijos y la cual perduró hasta el 25 de octubre de 2015, cuando él falleció. Que el señor Humberto Martínez Carreño (q. e. p. d.) laboró desde el 22 de octubre de 1958, en 1977 fue alcalde de Manaure (La Guajira), acumuló un tiempo de servicios de 19 años, 7 meses y 20 días y en diversas oportunidades, desde 2005 hasta 2013, solicitó de dicho municipio pensión de «vejez», por ser su último empleador, negada por no acreditar 20 años de servicio.

Agrega que el 19 de abril de 2016, en su condición de cónyuge supérstite del señor Humberto Martínez Carreño (q. e. p. d.), reclamó del ente territorial accionado «Pensión de sobreviviente y/o Indemnización Sustitución, previo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su finado esposo, indicando que el derecho se debe desde el 27 de abril de 2002, conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 la sustitución de la pensión indexada» (sic), lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 3 violadas por los actos demandados los artículos 19 y 53 de la Constitución Política; 175 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 33, 36, 46 a 49 y 74 de la Ley 100 de 1993; y 9 del Decreto 1889 de 1994; y las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

Aduce que el accionado incurre en contradicción cuando en los actos acusados afirma que como la prestación se depreca «[…] en calidad de cónyuge supérstite del señor HUMBERTO MARTÍNEZ, reclamante principal de la pensión de vejez, debe aplicarse la normatividad que regía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por ser este beneficiario del régimen de transición, es decir, se podría aplicar la denominada pensión de retiro por vejez establecida en la Ley 33 de 1985, reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 […]», pero no concede tal prestación y, en su lugar, dice que la demandante tiene que presentar reclamación ante cada entidad en la que el causante prestó servicios, amén de no aceptar el tiempo en que el señor Martínez Carreño (q. e. p. d.) fue concejal.

Que «[…] desconoce la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANAURE la protección constitucional que le asiste a las personas de la tercera edad y el atender los precedentes jurisprudenciales sobre el sistema pensional, contradice los planteamientos y argumentos expuestos por el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia del 1° de Marzo de 2012 […] radicado interno No. 7318-05) […]» (sic) 1.5 Contestación de la demanda.

Pese a haber sido notificado en legal forma, el ente territorial accionado guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 La providencia apelada3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, con sentencia de 12 de julio de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] es claro que a la [actora] no le asiste el derecho a la sustitución pensional que solicita en la demanda, pues, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, y las consideraciones desarrolladas en precedencia, se advierte con claridad que a su fallecido esposo no le había sido reconocida asignación pensional alguna al momento de su deceso, y además, no probó tener derecho a ello, teniéndose que conforme a lo acreditado no contaba con la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto, específicamente, lo referido al tiempo de servicio de 20 años» (sic). 3 Idem.

Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 4 Asimismo, sostiene que en cuanto a «[…] si es viable o no reconocer una pensión de sobreviviente a la [demandante] con ocasión del fallecimiento de su cónyuge […], que, al momento de su muerte no contaba con los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional […] se trae a colación la postura pacífica y reiterada desarrollada por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, según la cual, el derecho a pedir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, del cual se es beneficiario, y su otorgamiento debe ser analizado con aplicación de la norma vigente a la fecha en la que se produjo del deceso, [y], de acuerdo con el certificado de defunción expedido por la registraduría de Uribia, la Guajira, el señor Humberto Martínez Carreño falleció el 25 de octubre de 2015 […] fecha [en que] estaba vigente en materia de reconocimiento de pensión de sobreviviente el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento» (sic), respecto de lo que «[…] no encuentra […] elemento de juicio alguno por el cual se logre determinar que el señor Humberto Martínez Carreño cotizó las 50 semanas previstas en las normas referidas, dentro de los 3 años anteriores a su muerte», por lo que tampoco hay «[…] lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes [porque] no se cumplieron los presupuestos señalados por la ley sustancial» (sic). 1.7 El recurso de apelación4.

Inconforme con la decisión precedente, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que afirma que el a quo no tuvo en cuenta: el «[c]umplimiento de la ley 33 de 1985- tener 55 años de edad toda vez que nació el 27 de abril de 1936 ( acredito la edad el día 27 de abril de 1991); [el t]iempo prestando el servicio militar; [las] pruebas para que ratifique lo manifestado en las declaraciones juramentadas, con el fin de configurar un derecho por la imposibilidad obtener documentación con la entidad en la cual labor[ó] el causante […]; [ni el t]iempo laborado como concejal antes de entrada en vigencia de constitución de 1991 y ley 100 de 1993» (sic).

Arguye que el Tribunal de instancia «[…] aplica la interpretación desfavorable al interés del causante y [a] la demandante [y] más cuando pasa de lo favorable a lo desfavorable, donde la carga argumentativa es más exigente» (sic) y, sin observar que «[…] la favorabilidad opera, no sólo 4 Ib. Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 5 cuando se presenta un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, en estos casos “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica”» (sic) II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 5 de agosto de 20215 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 20226, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA7, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandante presentó alegatos de conclusión8, en los que reiteró los argumentos de la demanda y la alzada, en cuanto a que «[…] la ley aplicable al caso […] es la [L]ey 33 de 1985 (por ser beneficiaria del régimen de transición de la [L]ey 100 de 1993) y en concordancia con el art. 36 de la [L]ey 100 de 1993 para determinar el IBL y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, factores salariales que deben ser utilizados los del último año, toda vez que así lo contempla la [L]ey 33 de 1985 que es la situación más benéfica […]»; además, «[…] el tiempo que un concejal ejerció en su cargo, antes del 4 de Julio de 1991 fecha de promulgación de la Carta Política que hoy nos rige, ese tiempo de concejal debe computarse para efecto de la pensión de jubilación en la forma indicada por el parágrafo del artículo 68 del Decreto 1849 de 1969, es contradictorio que la Administración Municipal, niegue el reconocimiento de la pensión de vejez […] con base al art. 81 del Decreto Ley 1849 de 1969 y no le aplican para aceptar el tiempo de CONCEJAL, logrando con ello los veinte (20) años de servicios con el Estado Colombiano, exigibles legalmente como factor objetivo concomitante a la edad» (sic).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la demandante, en condición de cónyuge 5 Ib. 6 Índice 6 del Samai. 7 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 8 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 9.

Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 6 supérstite del señor Humberto Martínez Fajardo (q. e. p. d.), le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Manaure (La Guagira) el reconocimiento post mortem de la pensión de jubilación de su finado esposo y la correspondiente sustitución, de conformidad con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Del régimen pensional de los servidores públicos. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 19939 fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1°. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional10 precisó: 9 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 10 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 7 […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199311, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “Artículo 21.

Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 11 «El artículo 36 indica: “Artículo 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”» (negrilla fuera del texto).

Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 8 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 201812.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que se alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […].

Obsérvese que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.3.2 De la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes.

Como bien lo ha dicho esta Sala13, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado 12 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). 13 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 9 «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

Decía la norma: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […] Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad14.

El texto es el que sigue: 14 «[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna.

En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]».

Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 10 Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estipulan: Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 11 causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible15> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente 15 Por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 12 se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento en que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 200816, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C- 111 de 200617 de la Corte Constitucional. 16«El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 17 «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.

Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 13 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Lucila Fajardo de Martínez, según la cual nació el 3 de agosto de 193718. b) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Humberto Martínez Carreño, en la que consta que nació el 27 de abril de 193619. c) Partida de matrimonio entre los señores Humberto Martínez Carreño y Alba Lucila Fajardo de Martínez, expedida por la diócesis de Riohacha, parroquia de Nuestra Señora de los Remedios, en la que se indica que contrajeron nupcias por el rito católico el 1° de enero de 196020. d) Registro civil de defunción del señor Humberto Martínez Carreño, de acuerdo con el cual su fallecimiento tuvo lugar el 25 de octubre de 201521. e) El 14 de noviembre de 2002 y el 27 de enero de 2009 el jefe de gestión humana de «IFI Concesión de Salinas» certificó que el extinto señor Humberto Martínez Carreño prestó sus servicios a esa entidad por un tiempo total de «6085 días», en forma interrumpida (del 22 de octubre de 1958 al 17 de marzo de 1961 con «14 días sin remunerar», entre el 22 de mayo de 1961 y el 4 de julio de 1961 y desde el 2 de noviembre de 1961 hasta el 15 de diciembre de 1976 con «264 días sin remunerar»), y que ese ente «[…] cubría en forma directa todo lo relacionado con la seguridad social, teniendo en cuenta que el ISS por su ubicación geográfica no tenían establecida cobertura alguna en la Provisión de Aguas de la Guajira ni en Manaure» (sic)22.

Esta información fue confirmada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante «Formato de certificado de información laboral» de 7 de diciembre de 2012. legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos». 18 Índice 2 del Samai. 19 Ibidem. 20 Ib. 21 Ib. 22 Ib.

Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 14 f) Decreto 239 de 2 de junio de 1976, expedido por el gobernador de La Guajira, por el cual nombró al señor Humberto Martínez Carreño como alcalde de Manaure; certificación de 18 de julio de 2002, emitida por el jefe de la oficina de recursos humanos y físicos del referido ente territorial, que informa que el mencionado señor prestó servicios como alcalde del 16 de junio de 1976 al 28 de febrero de 1977, por un total de 282 días; y «Formato de certificación de salarios mes a mes» de la alcaldía de Manaure, que da cuenta de que el mencionado señor cotizó para pensiones con ese ente territorial entre junio de 1976 y febrero de 197723. g) Según constancia de 26 de septiembre de 2005, emanada de la secretaria general del concejo de Manaure, el señor Humberto Martínez Carreño (q. e. p. d.) se desempeñó como concejal de ese municipio «durante el tiempo comprendido entre dos (2) años a partir del año 1989 hasta el año 1991» (sic)24, sin especificar las fechas exactas. h) «Formato de certificado de información laboral» del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual consta que el finado Humberto Martínez Carreño estuvo vinculado como soldado entre el 25 de abril de 1956 y el 1° de junio de 195825. i) Declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Uribia el 10 de diciembre de 2014 por los señores Isaac Francisco Gámez Orozco y Amilcar José Mendoza Argote, en las que expresan que fueron compañeros de trabajo del señor Humberto Martínez Carreño (q. e. p. d.), quien se desempeñó como ayudante de topografía en la empresa denominada «PROAGUAS del Municipio de Uribia» entre el 3 de marzo de 1955 y el 21 de febrero de 195626. j) Mediante comunicación (sin fecha) del director de apoyo jurídico de Manaure y Resoluciones 314 de 2 de septiembre y 372 de 21 de octubre, ambas de 2009, del mismo funcionario, y 398 de 25 de noviembre de 2013, «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 353 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2013», expedida por la alcaldesa de Manaure, se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el señor Martínez Carreño (q. e. p. d.), por no haber cumplido 20 años de servicios 23 Ib. 24 Ibidem. 25 Ib. 26 Ib.

Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 15 como requisito para el otorgamiento de la citada prestación y en el último de los actos administrativos citados se hace alusión a que «[…] el tiempo real efectivo resulta ser de diecinueve (19) años, siete (7) meses y veinte (20) días […]» (sic) 27. k) El 11 de abril de 2016 la actora reclamó del accionado la «SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN» a la que tenía derecho su difunto esposo, frente a lo cual, a través de comunicación de 26 de julio de 2016, el director de apoyo jurídico de Manaure «rechaza de plano» la petición pensional e indica a la peticionaria que le asiste derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión, lo que fue reiterado con oficio de 10 de agosto de 2016, emanado del mismo funcionario28. l) El 8 de noviembre de 2016 la demandante reiteró su solicitud de reconocimiento pensional, ante lo cual el alcalde del ente territorial emitió Resolución 9 de 17 de enero de 2017, por la cual negó lo deprecado y, en su lugar, otorgó «el derecho a una indemnización sustitutiva de pensión de vejez» (sic), confirmada con Resolución 73 de 23 de febrero siguiente29, en la que se advierte que frente a «[…] las nuevas pruebas aportadas […] con las cuales pretende demostrar el tiempo de servicio laborado como Concejal del Municipio de Manaure (Certificación como concejal) y como trabajadora de la empresa Proaguas (Declaración extrajuicio), […] las mismas no serán tenidas en cuenta debido a que debieron haber sido objeto de debate en otra instancia» (sic). m) Por Resolución 441 de 14 de septiembre de 2017, emitida por la alcaldesa de Manaure, se concedió a la accionante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $2.072.674, en relación únicamente con los «255» días en los que el causante prestó servicios como alcalde.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Humberto Martínez Carreño nació el 27 de abril de 1936, contrajo matrimonio el 1° de enero de 1960 con la accionante, prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional como soldado entre el 25 de abril de 1956 y el 1° de junio de 1958 (2 años, 1 mes y 7 días), al «IFI Concesión de Salinas» por «6085 días», en forma interrumpida (16 años, 10 meses y 25 días) y en calidad de alcalde de Manaure (La Guajira) del 16 de junio de 1976 al 28 de febrero de 1977 (8 27 Ib. 28 Ib. 29 Ib.

Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 16 meses y 12 días) para un total de tiempo de servicios de 19 años, 8 meses y 14 días; y falleció el 25 de octubre de 2015. También se halla acreditado que, mediante comunicación (sin fecha) del director de apoyo jurídico de Manaure y Resoluciones 314 de 2 de septiembre de 2009 y 372 de 21 de octubre siguiente, del mismo funcionario, y 398 de 25 de noviembre de 2013, expedida por la alcaldesa de dicho ente territorial, se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de «vejez» presentada por el señor Humberto Martínez Carreño (q. e. p. d.), por no haber cumplido 20 años de servicios como requisito para su otorgamiento.

Asimismo, el 11 de abril y 8 de noviembre de 2016 la actora reclamó del accionado la «SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN» de su difunto esposo, lo que le fue negado a través de comunicación de 26 de julio de 2016 del director de apoyo jurídico de Manaure y Resoluciones 9 de 17 de enero y 73 de 23 de febrero, ambas de 2017, emanadas del alcalde de ese ente territorial; y con Resolución 441 de 14 de septiembre de 2017 de ese último funcionario, se le reconoció a la accionante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $2.072.674, en relación únicamente con los «255» días en los que el causante prestó servicios como alcalde.

En atención a las precitadas decisiones, la accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el Tribunal de instancia, pues tuvo como lapso trabajado «19.78 años», por lo que no satisfizo la exigencia de 20 años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

La anterior determinación fue apelada por la demandante, con el argumento de que sí se colmó el requisito del tiempo de servicios, solo que el ente accionado y el a quo no valoraron las pruebas por ella allegadas que dan cuenta de la vinculación del causante a la empresa «PROAGUAS del Municipio de Uribia» entre el 3 de marzo de 1955 y el 21 de febrero de 1956 y como concejal de Manaure (La Guajira) durante 2 años «a partir del año 1989 hasta el año 1991» (sic).

Frente a las aludidas pruebas, cabe destacar que las declaraciones extraproceso presentadas para acreditar tiempos de servicio prestados a la empresa «PROAGUAS del Municipio de Uribia» desde el 3 de marzo de 1955 hasta el 21 de febrero de 1956 no son admisibles porque no existe ninguna certificación, contrato, nombramiento, orden de pago u otro documento que dé Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 17 fe de tal vinculación laboral o la condición en que se prestaron esos servicios.

Por otra parte, el lapso en el que el causante fue concejal del ente territorial accionado, entre 1989 y 1991, cuyas fechas exactas no están acreditadas, tampoco puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales, tal como lo ha precisado esta subsección30: Tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues no acredita los 20 años laborados en calidad de servidor público.

Sobre este último aspecto en particular, debe señalarse que, el actor pretende que se incluya como tiempo de servicios aquel en el que se desempeñó como concejal en los municipios de Funza y Aquitania. En relación con el reconocimiento de este tiempo de servicios, esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: “La Constitución Nacional de 1886 determinó en los artículos 172, 198, 199 y 200, que cada Municipio tendría una Corporación Municipal denominada Consejo Municipal (sic) conformada por Consejeros (sic) elegidos directamente por los ciudadanos, encargados de “ordenar lo conveniente”, las contribuciones y gastos locales, llevar el movimiento anual de la población, formar el censo civil y demás funciones que le sean señaladas.

La Ley 4 de 1913, fijó el número de integrantes de los Concejos Municipales (sic) según la cantidad de habitantes de cada Municipio, los denominó Concejales (sic), determinó que estarían organizados con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se reunirían ordinariamente, por lo menos una vez al mes, cuando lo determine su reglamento o, a sesiones extraordinarias convocadas por el Presidente y por el Alcalde, siempre que haya asuntos para ocuparse31.

La Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios, determinó que lo Concejales Municipales tendrán derecho al pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, así como también a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

Los honorarios “no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales”, y se calcularán, por sesión, sobre el valor del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, en el porcentaje y número de sesiones máximas que corresponda según la categoría del 30 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2017, expediente: 15001-23-33-000-2013-00264-01(4407-14), C. P. César Palomino Cortés. 31 Artículos 159 a 162 de la Ley 4 de 1913 Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 18 Municipio.

Analizada la normatividad anterior, resulta evidente que los dos años durante los cuales el actor ostentó la calidad de Concejal Municipal de Melgar, Tolima, por el período 1982-1984, no son computables para efectos pensionales porque el desempeño de esa dignidad no genera vinculación alguna con el Estado y por tanto no puede atribuírsele la calidad de servidor público máxime si se tiene en cuenta que la ley no le otorgó esa calidad”32.

Considera la Sala que en efecto, el tiempo en que el actor ejerció como concejal en los años 1986 y 1987 no puede ser tenido en cuenta para efectos de adquirir su derecho pensional, puesto que los concejales no realizaban cotizaciones ni recibían una contraprestación económica por el servicio que prestaban, en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñaban en el cargo.

En un sistema de seguridad social contributivo, las cotizaciones son fuente de financiamiento de los beneficios pensionales, y los tiempos de servicios deben corresponder a los efectivamente cotizados. Sin embargo, se precisa que si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución de 1991, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, no por ello se puede predicar que no tengan vinculación alguna con el Estado: “respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos".

No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) - que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual - que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato.

Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos”33 [subrayas propias y negrillas fuera del texto original]. Por consiguiente, pese a que los integrantes de las corporaciones públicas tienen la calidad de servidores públicos, dada la naturaleza de su cargo, antes de la entrada en vigor de la Ley 136 de 1994 no recibían contraprestación económica por sus servicios, y con posterioridad a dicha normativa se les empezó a pagar honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones 32 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de mayo de 2011. Radicación. 25000- 23-25-000-2005-01986-01(1771-09). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-222 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 19 plenarias, los cuales carecen del carácter de remuneración laboral y no generaban derecho a prestaciones sociales, por lo que en el tiempo comprendido entre 1989 y 1991 no se advierte que el finado haya causado aportes a pensión. A partir de tal entendimiento, al excluir los mencionados períodos, conforme a lo probado, se evidencia que la accionante solo acreditó que el señor Humberto Martínez Carreño (q. e. p. d.) laboró 19 años, 8 meses y 14 días, con lo que no alcanza la exigencia de 20 años de servicio, que exige la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, las razones de hecho y de derecho en que se soportan los actos administrativos demandados se hallan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que el señor Martínez Carreño no colmó los 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación y, por ende, tampoco hay lugar a su respectiva sustitución en la actora.

Asimismo, cabe anotar que, tal como lo dijo el a quo, tampoco se acreditó que el causante haya cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años precedentes a su muerte, pues los últimos aportes registrados son los correspondientes al período en que fue alcalde de Manaure (La Guajira) del 16 de junio de 1976 al 28 de febrero de 1977, época para la cual tenía 40 años de edad, de lo que se colige que no se satisfacen los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de que trata la Ley 100 de 1993.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 12 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure (La Guajira), conforme a lo expuesto en la parte motiva. Expediente 44001-23-40-000-2018-00061-01 (975-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Alba Lucila Fajardo de Martínez contra el municipio de Manaure 20 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS