CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202300663 01 Accionante: ROBERTO GUTIÉRREZ RESTREPO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Impugnación del fallo de primera instancia. Ausencia de carga argumentativa de la impugnación. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Santander contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió1: 1º) Ampáranse los derechos al trabajo, seguridad social e igualdad del señor Roberto Gutiérrez Restrepo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efectos la providencia de 27 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 680013333010-2018-00433-0.
En su lugar, ordenase a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida una providencia en reemplazo en la que tenga en cuenta el precedente y las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 8 de febrero de 2023, el señor Roberto Gutiérrez Restrepo, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, 1 Que ingresó para fallo el 12 de julio de 2023.
Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) “derechos de la familia, derechos de los adultos mayores o personas de la tercera edad como lo son quienes reciben la asignación mensual de retiro o pensión de vejez”; así como el principio de favorabilidad laboral. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Roberto Gutiérrez Restrepo demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el fin de que se les declarara la nulidad del oficio No. 2015-77265 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC del año 1997 a 2004, de conformidad con la Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se ordenara la reliquidación de la prestación económica en los términos solicitados y el pago de las diferencias a partir del 8 de octubre de 2011. Mediante audiencia inicial del 5 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga rechazó la demanda tras considerar que se configuró la excepción de la cosa juzgada, por lo que dio por terminado el proceso (radicado 680013333010201800433 00).
La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, el que, por medio de proveído del 27 de octubre de 2022, confirmó lo decidido en primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante señaló que las autoridades judiciales accionadas “indebidamente interpretaron la norma y la jurisprudencia que trata la temática particular de la cosa juzgada en materia de reliquidación pensional”.
Afirmó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Corporación respecto de la operancia de la cosa juzgada cuando se pretende el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor. Como fundamento de esa afirmación, citó las siguientes sentencias: ● Sentencias del 8 de junio de 2016 (radicación número: 11001-03-15-000-2016-00471-00) y del 29 de enero de 2018 (radicación número: 2 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11001-03-15-000- 2017-03024-00), proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado. ● Sentencias de 27 de septiembre de 2018 (radicación número: 11001-03-15-000-2018-01588-01), del 8 de noviembre de 2018 (radicación número: 11001-03-15-000-2018-03759-00) y del 3 de octubre de 2019 (radicación número: 11001- 03-15-000-2019-03899-00), proferidas por la Sección Quinta de la Corporación. ● Sentencias de 12 de marzo de 2020 (radicación número: 11001-03-15-000-2020- 00476-00) y del 22 de abril de 2021 (radicación número: 11001-03-15-000-2020-04782-01), proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Agregó el tutelante que también se desconoció la sentencia C-1433 de 2000, “que trata del poder adquisitivo del salario y legales, sobre el derecho al reajuste de las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública, con base al reconocimiento del IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”.
Dijo que el desconocimiento de los referidos pronunciamientos conllevó a un defecto por violación directa de la Constitución, porque las autoridades judiciales accionadas no aplicaron la interpretación más favorable frente al tema de la cosa juzgada en las reliquidaciones pensionales, pese a que así lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia de 13 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, como tercero con interés, a CREMIL. 4.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga indicó que la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en el hecho de que se evidenció que existía identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre en un proceso anterior tramitado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga (rad. 2011-066) y el proceso fundamento de la presente actuación. 3 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Explicó que, en esos procesos, “la causa origen de las pretensiones fue el hecho que al actor no se le efectuó el aumento de la asignación de retiro con base en el IPC, razón por la cual, reclama en las dos demandas la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro teniendo como base el Índice de Precios al Consumidor, para cada año” y que, si bien es cierto que se demandó un nuevo acto administrativo, también lo es que el debate de fondo ya había sido objeto de análisis y de pronunciamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Precisó que los pronunciamientos citados por el tutelante no son aplicables a su caso, debido a que no se presentaron nuevas causales de nulidad, sino que se busca un nuevo estudio del mismo pleito al no estar conforme con lo decidido. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante y, además, porque lo pretendido es trasladar al escenario constitucional un debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. 4.3.
CREMIL se opuso al amparo solicitado, bajo el argumento de que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y que lo que pretende es “que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales ya existen pronunciamientos judiciales de fondo”. Sostuvo que no procede el mecanismo constitucional de manera transitoria debido a que al señor Gutiérrez Restrepo no se le está causando un perjuicio irremediable bajo el entendido de que “percibe su asignación de retiro mes a mes sin inconveniente alguno”. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 26 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad del señor Gutiérrez Restrepo y, como consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 27 de octubre de 2022 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que profiriera una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente respecto a la figura de la cosa juzgada.
Como fundamento de lo anterior, se explicó que “existe una línea jurisprudencial consolidada en asuntos como el de la referencia en la que se ha abordado la 4 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) discusión frente a la reliquidación de la asignación de retiro de militares que pretendían que dicha prestación se ajustara mes a mes con base en el IPC y diferentes Salas de esta Corporación han entendido que en tales hipótesis no se configura dicha excepción, pues el ajuste mensual con base en el IPC impacta en las mesadas posteriores”2.
Dijo que, en esos casos similares al del ahora tutelante, las autoridades judiciales que conocieron el proceso declararon que sí había lugar a la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC, pero que las mesadas reclamadas se encontraban prescritas, lo que conllevó a que se presentara una nueva demanda con el fin de que se garantizara el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas posteriores, sin que ello desconozca la figura de la cosa juzgada.
Sostuvo que, en atención a las sentencias del 1 de diciembre de 20163, el 14 de abril de 20164 y el 29 de agosto de 20195 del Consejo de Estado, se podía concluir que: i) El fenómeno de la cosa juzgada cuando se discuten prestaciones periódicas tiene efectos relativos, por lo que la decisión produce efectos sobre las mesadas objeto de la decisión y no sobre las que se causen con posterioridad. ii) Como las prestaciones se siguen causando en el tiempo, se produce una modificación en el fundamento fáctico del litigio. iii) En estos casos el beneficiario de la prestación generalmente hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, por lo que es sujeto de especial protección por parte del Estado, razón por la que puede acudir ante el juez competente para obtener un nuevo reajuste de la prestación. Adujo que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, las que prescriben son las mesadas, pero no los derechos pensionales y, en ese sentido, “no es posible predicar en estas hipótesis la existencia de la figura de la cosa juzgada porque no existió un derecho reconocido sobre la reliquidación”.
Concluyó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que no puede predicarse una identidad de causa entre las demandas de 5 Rad. 660012333000201400070 01(3973-2014). 4 Rad. 110010325000201400794 00 (2480-2014). 3 Rad. 110010325000201300406 00 (0865-2013). 2 Radicados números 110010315000201703024 00, 110010315000201803759 00 y 110010315000202000476 00. 5 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por el ahora tutelante.
Agregó que no podía considerarse que las pretensiones de los dos procesos fueran idénticas, porque se trataba de la nulidad de actos administrativos y de declaraciones materialmente diferentes, “ya que en el primero se declaró la prescripción, de modo que, se reitera, ello operaba únicamente para las mesadas y no para el derecho al reajuste, el cual no prescribe, de modo que con ocasión de la segunda solicitud no podía declararse la cosa juzgada, pues en esta hipótesis la misma solo tiene el carácter de relativa”.
Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que no se puede considerar la configuración de este defecto por el desconocimiento de la sentencia C-1433 de 2000, porque en esta no se estableció una regla respecto a la cosa juzgada, sino que el análisis principal se centró en la inclusión de la totalidad de factores salariales pensionales. 6. La impugnación El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que “interpone impugnación de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, mediante fallo del 26 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad del señor Roberto Gutiérrez Restrepo; como consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 27 de octubre de 2022 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que profiriera una nueva decisión en la que tuviera en cuenta el precedente respecto a la figura de la cosa juzgada -lo que se cumplió por medio de auto del 13 de junio de 2023-.
El Tribunal Administrativo de Santander impugnó la anterior decisión, pero sin exponer las razones de inconformidad. Respecto a la carga de argumentar la impugnación en los casos en los que la tutela se emplea para cuestionar providencias judiciales, algunas de las Secciones o Subsecciones de la Corporación, han considerado lo siguiente: 6 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) - Sección Primera: La Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento con la providencia impugnada6.
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación ‘[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]’, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse7.
(…) Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19918 (negrilla del original). - Sección Tercera, Subsección B: … debe explicarse que la impugnación más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos que fundaron el fallo de primera instancia, ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que (se trascribe) ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]’.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que ‘[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’. 27. En esa medida, este derecho, a partir de una revisión general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y del Consejo de Estado10, 10 Original de la cita: “Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 1994”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación: 110010315000202105122-01 (AC) C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre muchos otros pronunciamientos, dado que esa postura es reiterada y uniforme en esa Sección. 7 Original de la Cita: “Sala de lo Contencioso Administrativo, consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC-594”. 6 Original de la cita: “H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC)”. 7 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) vislumbra una naturaleza híbrida que varía entre lo sustancial y lo procesal11, moldeando las cargas u obligaciones de quien decide ponerlo en marcha. 28.
Así las cosas, para un adecuado funcionamiento del mismo, el impugnante debe cumplir no solo con los presupuestos de tipo procesal, sino también, con aquellos de tipo sustancial, que son los que determinan la competencia del Juez o Tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto. 29. Sobre este panorama, recientemente, el Consejo de Estado fijó un conjunto de subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela (se trascribe): ‘(…) 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima12, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 200513, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201214, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia’15. 15 Original de la cita: “Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01”. 14 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328”. 13 Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño”. 12 Original de la cita: “Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: ‘[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]’.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01)”. 11 Original de la cita: “Corte Constitucional.
Sentencia T-661 de 2014”. 8 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En ese orden de ideas, debe recordarse que, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis oficioso de providencias judiciales, atentaría con derechos y principios fundantes del Estado Social de Derecho, tales como, la seguridad jurídica, el juez natural, la independencia judicial, la autonomía judicial e incluso el debido proceso16. - Sección Cuarta: … el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos17.
No obstante lo anterior, esta carga argumentativa mínima fue desconocida por la parte accionante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, pues ni siquiera intentó enmarcar los alegatos, que considera explican la vulneración al debido proceso de la parte actora, en los defectos que se han desarrollado jurisprudencialmente para el análisis de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Tampoco es de recibo que se pretenda que sea el juez constitucional quien llene los vacíos argumentativos del escrito de tutela y de la impugnación invocando la informalidad de la acción de amparo y el papel activo del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente en riesgo. En esta vía y frente a la petición del actor, es preciso tener presente el alcance y límites del principio iura novit en las acciones de tutela18 (se destaca). - Sección Quinta: … quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulnerados como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos. 44.
Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. 45. Sobre este aspecto, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación: 110010315000202104157 01 (AC) C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, entre muchos otros pronunciamientos, dado que esa postura es reiterada y uniforme en esa Sección. 17 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2019, radicación: 110010315000201804466 01 (AC) C.P. Alberto Montaña Plata. 9 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario.
Ello, de conformidad con el fallo dictado por esta Sección el 12 de noviembre de 2015, en el que se consideró que ‘el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia’19 (se destaca).
En línea con lo anterior, esa misma Sección ha sostenido: 35. La Corte Constitucional20 y esta Corporación21 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y ‘precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción’. 36.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que ‘(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia’22, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 37.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia23 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos24 (se destaca).
Por su parte, esta Subsección, en anteriores oportunidades25, ha resuelto la segunda instancia respecto de sentencias en las que la parte impugnante no ha sustentado ni planteado razones de inconformidad frente al fallo de primera 25 Radicación 2022-01667, entre algunos otros casos. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-04535-01(AC), C.P. Rocío Araújo Oñate, entre muchas otras providencias, dado que esa postura es reiterada y uniforme en esa Sección. 23 Original de la cita: “Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15.12.15., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó ‘…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia’ ”. 22 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005”. 21 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01”. 20 Original de la cita: “Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.06.05., M.P. Jaime Córdoba Triviño”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación: 110010315000202104535 01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate, entre muchos otros pronunciamientos, dado que esa postura es reiterada y uniforme en esa Sección. 10 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) instancia, pues -como ocurre en este caso- se ha limitado a señalar que “impugna” la decisión; sin embargo, en reciente pronunciamiento, avanzó en la línea jurisprudencial que se ha dejado expuesta, en el sentido de exigir a la parte impugnante, cuando menos una correspondencia o coherencia entre lo decidido por el juez de tutela en primera instancia y el contenido del escrito de impugnación. Así lo determinó -mayoritariamente26- esta Subsección27: Revisada la impugnación presentada por la entidad recurrente se observa, a simple vista, que en ella se hicieron unas consideraciones respecto a la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a los docentes, pero nada se dijo en relación con la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario de los docentes, tema debatido por el señor Sanabria Cruz, que dio lugar al amparo de sus derechos fundamentales por la indebida aplicación del precedente del Consejo de Estado sobre ese tema.
Por lo anterior, la Sala considera que en este caso concreto se incumplió el deber de exponer, en debida forma, los motivos del desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues, se reitera, se expusieron argumentos que no guardan relación alguna con la controversia sometida al juez de tutela ni mucho menos con el fallo de primera instancia, por lo que este se confirmará. La Sala, en esta oportunidad, adopta el criterio que se ha dejado expuesto, en el entendido de que es deber de la parte impugnante sustentar la impugnación contra el fallo de primera instancia, pues, como lo ha establecido la Corporación, cuando la tutela se ejerce para cuestionar providencias judiciales, se debe cumplir “… una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”28 (se destaca).
Lo anterior, con el fin de que atender a lo establecido en el artículo 3229 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “el juez que conozca de la impugnación, 29 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, radicación: 110010315000201902377 01 (AC) C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2023, exp. 110010315000202301127 01. 26 Con salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín. 11 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” (destaca la Sala), para garantizar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional y así evitar que “se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario”.
En ese contexto, dado que el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a manifestar que impugnaba la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero no expuso las razones por las que no se encuentra conforme con aquella, es claro que el juez de tutela de segunda instancia no se encuentra facultado para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia, bajo el entendido de que no cuenta con elementos para cotejarla con el fallo impugnado.
Así las cosas, la Subsección confirmará la sentencia de 26 de mayo de 2023, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por el señor Roberto Gutiérrez Restrepo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 12 Radicación: 110010315000202300663 01 Actor: Roberto Gutiérrez Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13