CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela Los señores Benjamín López Hurtado, Yesenia López Gómez, Yeison López Gómez, Yessica López Gómez y Yaqueline Gómez, actuando en nombre propio y esta última en representación de las menores Yuleidy y Gissela López Gómez, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia que le fueron vulnerados a Benjamín López Hurtado, Yaqueline Gómez, Yeison, Yessica, Yesenia, Yuleidy y Gissela López Gómez, producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2.
Se deje sin efecto la sentencia núm. 00211 del 30 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia al igual que la sentencia bajo el radicado núm.18001 33 33 002 2015 00428 01 proferida con fecha del 24 de mayo del 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión que decidieron negar las pretensiones de la demanda. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, conociendo de fondo del proceso, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.
Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El menor Yeison López Gómez hijo de los accionantes laboraba como auxiliar de mayordomo de la Finca Parcela 3 del municipio de Florencia. ii) El 31 de marzo de 2014, aproximadamente a las 6:40 p. m., soldados del Ejército Nacional que custodiaban el puente del río San Pedro, comenzaron a disparar indiscriminadamente hacia el lugar donde se encontraba Yeison López, «perforando en varias partes la casa, también impactando fotografías, una guitarra, un equipo de sonido, un televisor pertenecientes al señor José Igonet Rojas Gutiérrez y otros elementos como las tejas de zinc, columna de concreto que sostiene el tanque de agua y dos matas de plátano entre otros» iii) El 2 de abril de 2014, el señor José Igonet Rojas Gutiérrez en procura establecer la responsabilidad de tal evento, presentó una queja verbal ante la Personería de La Montañita, que inició una indagación preliminar disciplinaria bajo el radicado núm. 008/2014, la cual fue posteriormente archivada. iv) El 14 de mayo del 2015, el apoderado del señor Benjamín López Hurtado y de su grupo familiar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionados con «el atentado y posterior desplazamiento causado al menor Yeison López Gómez». v) El 30 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. vi) El 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de los accionantes Los centró en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico A juicio de los accionantes el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, en particular, al desatender el testimonio rendido el 11 de diciembre de 2017 por el señor José Igonet Rojas Gutiérrez, quien dio cuenta del desplazamiento del que fue objeto el menor Yeison López Gómez luego del actuar imprudente de la fuerza pública al «sorprender con ráfagas de fusil al interior de la finca ubicada en la vereda Itarca del municipio de La Montañita, en la cual mi hijo menor de edad, laboraba como auxiliar de mayordomo». 1.3.2.
Defecto sustantivo La errónea interpretación de la norma efectuada por el Tribunal, lo llevó a concluir que el hecho acaecido el 31 de marzo de 2014 no era un desplazamiento forzado, cuando una valoración razonable, coherente y objetiva de las pruebas y del régimen jurídico aplicable -que se echa de menos-, permitía a esa corporación adoptar una decisión favorable.
El desplazamiento intempestivo de la víctima directa del lugar donde residía y ejercía sus actividades económicas fue producto de forma directa del accionar de la fuerza pública, que motivó su desvinculación laboral, todo lo cual estructura la figura del desplazamiento forzado. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente señalaron que la Corte Constitucional en Sentencia T-129 de 2019, estimó que la problemática del desplazamiento forzado constituye una de las mayores tragedias humanitarias que acarrea la vulneración múltiple, masiva y continua, de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o permanentemente sus hogares, en razón del riesgo que se cierne sobre su vida e integridad personal derivado ya sea de las amenazas directas, de los efectos del conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia que tienen lugar en el sitio donde residen y/o desarrollan sus actividades económicas habituales. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 21 de junio de 2022, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al juez segundo administrativo de Florencia, y como terceros interesados, al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 18001 33 33 002 2015 00428 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá,1 Angélica Hernández, señaló que esa corporación examinó todas las pruebas aportadas al plenario y analizó las normas y la jurisprudencia relacionada con el desplazamiento forzado, lo cual le permitió concluir que respecto del demandante no se había presentado dicho fenómeno. Destaca que la inconformidad de los accionantes con las resultas del proceso, no se traduce en una indebida valoración probatoria como se arguye, menos cuando reconocen que la sentencia «se fundamenta razonadamente en el acervo probatorio legalmente allegado a la actuación, mediante un análisis lógico y expuesto de manera coherente, en el que se comparten, profundizan y amplían los argumentos fácticos y 1 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos» aunque enseguida afirmen que la conclusión correcta debió ser la planteada en la demanda, conforme a las pruebas arrimadas.
Concluye que los actores pretenden convertir el mecanismo de amparo de tutela en una tercera instancia donde se haga eco de sus razones de defensa, lo que resulta improcedente, pues la tutela no es una fase adicional ni una etapa en la que se pueda revivir la discusión de un proceso ordinario que estuvo revestido de presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 1.5.2.
La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional,2 Diana Marcela Cañón Parada, resaltó que las autoridades judiciales en las providencias objeto de litis efectuaron un estudio juicioso de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al expediente, así como de las normas aplicables a la demanda de reparación directa.
En tal virtud, solicitó denegar el amparo reclamado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir la sentencia del 24 de mayo de 2022, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-002-2015-00428-00 [01], confirmatoria de la decisión 2 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tomada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 24 de mayo de 2022 y notificada por correo electrónico el 14 de junio de esa anualidad,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 2 de agosto de 2022,7 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 6 Expediente digital original de reparación directa. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022041930 01100103 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
El 14 de mayo de 2015, el apoderado del señor Benjamín López Hurtado y su grupo familiar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados por «el atentado y posterior desplazamiento causado al menor Yeison López Gómez en la Vereda Itarca del municipio de La Montañita el 31 de marzo de 2014 cuando miembros de la institución castrense, acantonados en el puente sobre el río San Pedro, dispararon indiscriminadamente y sin previo aviso contra la vivienda donde se encontraba el joven López Gómez con otras personas».8 2.4.2.
El 30 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, al negar las pretensiones de la demanda consideró:9 […] Así las cosas, precisa el despacho que no se cumplen los requisitos para la configuración del daño como primer elemento de la responsabilidad estatal, esto es, que sea efectivo y económicamente evaluable, lo que implica la necesidad de probar su existencia total, plena y evidente, así como, poder determinar de él, los perjuicios morales, materiales y otros, que se hayan causado; circunstancias que como antes se expuso, no se pueden establecer, dado que no se dispuso o determinó por parte de un especialista en la materia, las afecciones que el joven López Gómez puedo haber padecido como consecuencia del enfrentamiento armado.
Respecto del desplazamiento forzado, obran en el expediente pruebas documentales y testimoniales, a través de las cuales se acredita que el núcleo familiar al que pertenece el joven Yeison, no está inscrito en el registro único de víctimas RUV como desplazados y que la decisión de abandonar el lugar donde residía obedeció a la terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el en caso concreto no se logró acreditar la existencia de un daño del cual se busca indemnización, resulta inocuo proseguir el estudio de los demás elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, el despacho considera que no es procedente acceder a las pretensiones planteadas en la demanda. 2.4.3.
El 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmó la providencia proferida por el juez a quo.10 2.5. Cuestión previa 8 Folios 2 a 80 cuaderno principal 1 expediente digital original de reparación directa. 9 Folios 220 a 225 cuaderno principal 2 expediente digital original de reparación directa. 10 Expediente digital original de reparación directa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, órgano de cierre en el presente asunto. 2.5.1 Análisis de la Sala.
Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes con la providencia del 24 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia que tenga por objeto el estudio de la demanda contenciosa y de las pruebas aportadas, y declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Con tal finalidad, los accionantes fundamentan su reparo en la existencia de un defecto fáctico en el entendido de que el Tribunal efectuó una indebida valoración probatoria, en particular, del testimonio rendido el 11 de diciembre de 2017 por el señor José Igonet Rojas Gutiérrez, quien dio cuenta del desplazamiento del que fue objeto el menor Yeison López Gómez luego del actuar imprudente de la fuerza pública.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que debía confirmar el fallo proferido el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia -que negó las pretensiones indemnizatorias del medio de control intentado-, luego de analizar las pruebas, entre ellas las que se considera mal valorada, esto es, los testimonios del señor Rojas Gutiérrez y de la señora Isabel Valderrama Rodríguez, conforme a los cuales se tuvo como probado que «una vez ocurridos los hechos, Yeison López Gómez se desplazó a la parcela de los papás, concretamente, del señor Benjamín López.
De estos testimonios se extrae que [el menor] López Gómez solo trabajaba los sábados en una finca que no era de él ni de ningún familiar, además, cuando ocurrieron los hechos no hubo un desplazamiento, sino que «el patrón» le dijo 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no le podía dar más trabajo y por eso se dirigió al terreno de sus padres, pero nada más».
Es de advertir que el Tribunal no solo tuvo en cuenta el anterior medio probatorio pues también valoró: i) el informe rendido el 31 de marzo de 2014 por el teniente Alexander Castro Gutiérrez,11 ii) la queja presentada el 2 de abril de 2014 por el señor José Igonet Rojas Gutiérrez ante la Personería Municipal del Municipio de La Montañita,12 iii) el Oficio 04780 del 17 de julio de 2014, suscrito por el segundo comandante del Batallón de Infantería de Selva 35 «Héroes del Guepí» (E), por medio del cual informó que se inició la indagación preliminar disciplinaria bajo el radicado 008/201412.
Frente a este cargo, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Caquetá constató que el presunto desplazamiento alegado del menor Yeison López no obedeció a la conducta de los miembros del Ejército Nacional, sino a la decisión del dueño del terreno donde laboraba, quien dispuso «suspender» del trabajo a sus empleados a raíz de los acontecimientos acaecidos el 31 de marzo de 2014.
Así, conforme a lo expuesto no se acompasa con la realidad procesal la afirmación de los accionantes respecto de la supuesta omisión de valoración por el Tribunal del testimonio rendido por el señor José Igonet Rojas Gutiérrez, el que confrontado con el restante acervo probatorio resultó refutado, y permitió a la corporación impugnada 11 «a las 18:40 horas aproximadamente se escuchan unos disparos al sector del puesto de control y de la misma manera el soldado regular Jaramillo Montoya Pedro que se encontraba en el dispositivo de seguridad con el equipo de la ametralladora, (ilegible) le pregunto a que le dispara, me manifestó que el observo (sic) dos desde esa parte del canal le dispararon al puesto de control 2 sujetos de negro, inmediatamente le timbro al C3 Giraldo que se encuentra en el puesto de control para enterarse de la situación que se estaba presentando en ese punto, me informa que le hizo alto a una moto por al parecer es hurtada y emprende la huida a Florencia también los soldados le manifestaron que le habían disparado del cerro del canal». 12 «[…] se presentó a este despacho manifestando su propósito de formular queja verbal en contra del Ejército Nacional acantonado en el Puente San Pedro vereda Itarca de la Montañita Caquetá. (…) CONTESTO: faltaban 20 minutos para las 7:00 pm del día 31 de marzo del presente año escuchamos unos disparos que provenían de la base y nosotros con la familia nos tiramos al suelo para protegernos de las balas y supuestamente esas balas provenían de la garita de la base, cuando nosotros nos paramos del susto miramos totalmente la casa agujereada de los proyectiles, esos proyectiles venían desde la base, impactando varias cosas materiales incluyendo unos retratos personales, una guitarra, un equipo de sonido, un televisor, como también impactó un proyectil en una de las columnas de concretos que sostienen un tanque de 2000 litros, también por encima del techo fue perforada una teja de zinc, también perforando (sic) una mata de plátano que estaba cerca a la casa, además de eso nos encontramos muy asustados.
PREGUNTADO: ¿qué personas se encontraban en la vivienda? CONTESTO: Mi esposa ISABEL VALDERRAMA RODRÍGUEZ de 16 años de edad, mi persona y un trabajador de la finca YEISON LÓPEZ GÓMEZ de 16 años de edad. PREGUNTADO: Además de los disparos que presuntamente provenían de la garita de la base, ¿también escuchó otros disparos de otra dirección diferente? CONTESTO: Lo único que escuchamos fueron esos disparos, no más PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duraros (sic) estos disparos? CONTESTO: fueron varias descargas, pero no duró más de dos minutos.
Nosotros por cuidar nuestras vidas nos protegimos en el suelo, pero no sonaron más disparos [..]». 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arribar a la convicción, de un lado, que el presunto desplazamiento no fue producto de la acción del Ejército Nacional denunciada, y de otro, que el retorno del menor López Gómez a su casa se produjo por la decisión de su empleador de despedirlo.
De este modo, la Sala encuentra desvirtuadas con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante una valoración prolija de todos los medios probatorios, se ajustó a las reglas de la sana crítica, hecho que descarta la pretensión de los accionantes de hacer primar el alcance de su apreciación probatoria, la cual, no resulta viable Ahora bien, respecto con el defecto sustantivo, fundamentado en una presunta interpretación errónea de la norma relacionada con el desplazamiento forzado del Tribunal al concluir que el hecho acaecido el 31 de marzo de 2014 no lo constituye, esta Subsección debe indicar que en cuanto a los alcances de esta figura, el Tribunal señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 debió demostrarse: i) que la coacción traduzca la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia, ii) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales, y iii) la existencia de hechos determinantes como un conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores, que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
Realizada por el Tribunal la consiguiente constatación de los anteriores supuestos, estableció lo siguiente: respecto del primer tópico, no se demostró que Yeison López viviera en la finca, sino que trabajaba en ella los sábados para poder continuar con sus estudios y ayudarle a sus familiares; el segundo, tampoco se cumplió toda vez que, según el dicho del señor Rojas Gutiérrez en la indagación preliminar disciplinaria «ningún miembro del Ejército Nacional los agredió»; además, los hechos ocurrieron porque los uniformados estaban en estado de alerta por hechos ocurridos días anteriores y, en ese momento, se presentaba el hurto de una motocicleta que dio lugar a que el soldado regular disparara, es decir, se trataba de hechos ajenos a los demandantes que no revelan la intención clara y concreta de obligarlos a desplazarse; 13 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2009 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalmente, en relación con el tercer requisito, determinó que si bien los supuestos señalados se cumplían, no podía afirmarse que hubiera existido el desplazamiento forzado alegado, pues no hubo ningún tipo de violencia por parte de los militares ni se probó que existió intención de desplazar a las personas que habitaban en la finca.
Conforme a las anteriores consideraciones el Tribunal concluyó que en el caso concreto no se demostró que la parte actora hubiera sido víctima de un desplazamiento forzado causado por los miembros del Ejército, y, en consecuencia, bajo este supuesto, no procedía alegar la existencia del daño antijurídico de los demandantes. En suma, la autoridad judicial en la providencia objeto de litis sin desconocer que el accionar del Ejército pudo haber causado en la persona del joven Yeison López Gómez zozobra, angustia y miedo, consideró que de tal circunstancia no resultaba viable - conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado-,14 para concluir que se estructura un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, pues lo cierto es que no se acreditó el aludido desplazamiento ni menoscabo alguno en su condición física o psicológica del que pudiera inferirse la obligación del Estado de resarcirlo; además, tampoco se demostró lesión o afectación emocional de los demandantes, razón por la cual no encontró acreditado el presunto daño atribuido a la parte demandada.
En ese orden de ideas, la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal Administrativo del Caquetá por cuanto, efectuado un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa endilgada a las entidades demandadas. En estas condiciones el defecto sustantivo alegado no es de recibo y, por tal razón, no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia del 24 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2021, expediente radicado núm.46697. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04193 00 Demandantes: Benjamín López Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni de acceso a la administración de justicia, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Benjamín López Hurtado, Yesenia López Gómez, Yeison López Gómez, Yessica López Gómez -quienes actúan en nombre propio-, y por Yaqueline Gómez quien interviene en representación de las menores Yuleidy y Gissela López Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.