REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: FREDY JOANY PABÓN TOLOZA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCION DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PORQUE SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA, DE AHÍ QUE EL ASUNTO CAREZCA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de reintegro de un miembro de la Policía Nacional retirado por disminución de la capacidad psicofísica.
La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear este medio de amparo constitucional como una instancia adicional a las del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fredy Joany Pabón Toloza, por intermedio de apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales de la igualdad, trabajo, mínimo vital, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 11, 13, 25, 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial proferida el 10 de agosto de 2022 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: Fredy Joany Pabón Toloza Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Fredy Joany Pabón Toloza prestó sus servicios como patrullero de la Policía Nacional durante un término de 12 años, 5 meses y 16 días. 2) El 17 de agosto de 2017 le fue realizada Junta Médico Laboral por presentar afecciones en su salud, y mediante acta no. 7292 de la misma fecha se diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral de 9.50% por la especialidad de psiquiatría por presentar un “Trastorno en el control de impulsos”. 3) Por estar inconforme con esa decisión, el 20 de diciembre de 2017 convocó al Tribunal Médico Laboral, autoridad que con acta no. TML18-3-078 de 7 de febrero de 2018 ratificó los resultados de la junta en los que se declaró al actor como no apto para la actividad policial. 4) Mediante resolución no. 02333 de 9 de mayo de 2018, la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, decisión que le fue notificada el 28 del mismo mes y año. 5) Con resolución no. 00485 de 17 de mayo de 2018 la Secretaría General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad relativa al actor. 6) El actor presentó demanda para que se declarara la nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro y a título de restablecimiento del derecho fuera reintegrado al cargo que desempeñó o a uno de mejor categoría por considerar que la resolución adolece de falsa motivación y desviación de poder, habida cuenta que careció de un estudio previo para determinar si había lugar a una reubicación laboral; porque fue expedida por fuera del término de vigencia de 3 meses de la decisión del tribunal médico y porque el acto de retiro es un simple acto de ejecución, no así un acto definitivo susceptible de demanda. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: Fredy Joany Pabón Toloza Acción de tutela 7) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de noviembre de 2021 y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien el demandante fue valorado con un porcentaje de disminución de la capacidad del 9.50%, también lo es que se diagnosticó como “No Apto” para reubicación laboral en consideración a la naturaleza siquiátrica de sus afecciones, porque no le permiten desarrollar de manera eficiente la actividad policial, además, el demandante no demostró alguna aptitud o instrucción académica suficiente para ser reubicado en otras dependencias de la Policía Nacional. 8) Respecto al cargo relacionado con la vigencia de la decisión del tribunal médico, consideró que esa acta se notificó al actor el 9 de febrero de 2018 mientras que el acto que dispuso su retiro se profirió el 9 de mayo del mismo año, por lo que sí se surtió dentro del término de 3 meses de que trata el Decreto 1796 de 2000. 9) Sobre el carácter definitivo del acto de retiro se señaló que, en efecto, el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tiene tal naturaleza cuando se debate el retiro por disminución de la capacidad laboral de un uniformado, pasa a convertirse en un acto de trámite. 10) El señor Fredy Pabón Toloza apeló esa decisión con fundamento en que, si bien padece alteraciones mentales, su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%, lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, obliga a que la autoridad no lo retire, sino que aproveche sus capacidades en otras áreas que no requieran el uso de material de armamento o en caso contrario, le reconozca una pensión vitalicia. 11) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la providencia del juzgado con el argumento de que las decisiones de las autoridades médicas no fueron carentes de motivación y en ellas quedó en evidencia que el demandante sí fue reubicado en labores administrativas en las que laboró por casi 3 años y en desarrollo de ellas su situación médica no mejoró. 12) La autoridad judicial demandada acogió las razones del juzgado y agregó que la junta y el tribunal médico analizaron la posibilidad de ordenar el reintegro del actor, pero emitieron un concepto negativo por motivo de la naturaleza de sus enfermedades, que 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: Fredy Joany Pabón Toloza Acción de tutela resultó incompatible con la estructura jerarquizada y de mando de la institución policial y podría conllevar un riesgo para él y sus compañeros. 13) Para el tribunal, no siempre que la pérdida de la capacidad laboral sea inferior al 50% debe reubicarse al empleado o servidor en actividades administrativas, pues para ello deben evaluarse científicamente las condiciones psicofísicas del servidor. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la providencia proferida por la autoridad demandada conllevó una violación directa de la Constitución y para sustentar esa afirmación reiteró los planteamientos de la demanda ordinaria y el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia en ese proceso, relacionados con la posibilidad con que contó la Policía Nacional de reubicarlo en labores administrativas, la vigencia del acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la supuesta expedición extemporánea del acto que ordenó su retiro. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó, en síntesis, lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales violados en la sentencia de segunda instancia de fecha agosto 10 de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C, Magistrada Ponente AMPARO OVIEDO PINTO, Demandada.
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA[L] – POLICIA NACIONAL, Demandante. FREDY JOANY PABON TOLOZA, dentro del radicado No 11001333500720180048601, como son: derecho a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la salud y seguridad social, debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y demás conexos y, en consecuencia: 2.
REVOCAR la sentencia de fecha agosto 10 de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, Magistrada Ponente. AMPARO OVIEDO PINTO, Demandada. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA[L] – POLICIA NACIONAL, Demandante FREDY JOANY PABON TOLOZA, dentro del radicado No 11001333500720180048601. 3.
ORDENA R, el reintegro y reubicación laboral de manera definitiva y sin solución de continuidad de mi representado. 4. RECONOCER el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de conformidad con la ley. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: Fredy Joany Pabón Toloza Acción de tutela 5. ORDENAR el pago de todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE. 6.
RECONOCER y pagar los intereses causados conforme lo ordena el inciso 3º del articulo 192 de la ley 1437 de 2011.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 13 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entregándoles copia de la demanda y los anexos.
Por asistirle interés jurídico en el proceso se vinculó al director general de la Policía Nacional y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5. Actuación de las autoridades. La titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que la decisión y las actuaciones del proceso ordinarios se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, sin que se pueda predicar la existencia de algún defecto.
La magistrada ponente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que en la providencia constaba el análisis fáctico y jurídico que soportó la decisión cuestionada, por lo que se atendría a lo decidido en este proceso. El director general de la Policía Nacional solicitó que se niegue la acción de tutela, pues la decisión del tribunal fue adecuada a la situación del actor, no hubo una vulneración de los derechos invocados y resulta inviable aplicar las normas que el demandante pretende.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: Fredy Joany Pabón Toloza Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida por esa autoridad el 10 de agosto de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. 1) De entrada, la Sala advierte que todos los planteamientos en que se sustentó la demanda de tutela, relacionados con la presunta ocurrencia de una violación directa de la Constitución Política, se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario que adelantó la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con los que cuestionó la legalidad de la resolución no. 02333 de 9 de mayo de 2018 por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. 3) La Sala encontró que, si bien el demandante invocó la configuración de una violación directa de la Constitución como defecto especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que no expuso una argumentación distinta de aquellas ventiladas en el proceso ordinario, relacionadas con la posibilidad con que contó la Policía Nacional de reubicarlo en labores administrativas, la vigencia del acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la supuesta expedición extemporánea del acto que ordenó su retiro, veamos: 4) El actor alegó en la demanda de tutela lo siguiente: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: Fredy Joany Pabón Toloza Acción de tutela “Ahora bien, el concepto emitido por la Junta Medico Laboral y el Tribunal Médico, adolece de sustento probatorio, toda vez que, al interior del proceso no se demostró científica o técnicamente que el demandante no pueda cumplir funciones propias del servicio que no ameriten el uso de armamento ( ) el Juez de Primera y Segunda Instancia, con su actuar violan el derecho fundamental al trabajo y en conexidad con el mínimo vital y móvil y la seguridad social, al no permitir que el actor tenga la oportunidad de desempeñarse en funciones diferentes a la operatividad, siendo que, el actor dentro de la institución puede desempeñarse en funciones diferentes, como lo es, funciones administrativas y brindarle como lo ha establecido la Corte Constitucional, los programas de rehabilitación y capacitación que requiere el actor.
( ) En cuanto a la violación del debido proceso administrativo, tenemos que, el acta de Tribunal médico fue expedida el día 07 de febrero de 2018 y, de acuerdo con la norma que regula la vigencia del concepto médico, esto es, el artículo 7 del decreto 1796 de 2000, se establece que, este concepto de capacidad psicofísica tiene una vigencia de tres (03), los cuales se contabilizan desde la emisión del mismo ( ) Así las cosas, el término que tenía la institución para tomar una decisión de retiro, iniciaban desde el día que fue expedida el acta de Tribunal Médico, esto es, desde el día 07 de febrero de 2018 y vencían el día 07 de mayo de 2018, por lo que, a partir de esta última fecha, el concepto de aptitud recobra su vigencia ( )”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 10) Esos mismos planteamientos fueron parte de los cargos de nulidad expuestos por el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “Luego, se puede observar de las pruebas aportadas que, la afección causada al actor obedece a un acto del servicio y que la institución de manera arbitraria después de verle afectada su salud lo retira del servicio activo, sin más, porque ya no le sirve, esta situación particular es precisamente violatoria de los derechos fundamentales del actor, porque para los mandos de turno, solo es importante un policial cuando esté (sic), está en plenas condiciones de salud y no se le da la oportunidad de desempeñarse en cargos administrativos que coadyuven a los intereses de la institución castrense.
( ) Ahora bien, el Director General de la Policía Nacional de Colombia tenía conocimiento del estado de salud del demandante y, por consiguiente, tenía la posibilidad de emplearlo en un nuevo puesto de trabajo o en actividades que el policial pueda desempeñar, atendiendo a sus capacidades y a los conceptos rendidos por sus superiores, sin embargo, procedió a retirarlo del servicio sin tener en cuenta que, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos a promulgado la defensa de los derechos del personal militar o policial con discapacidad laboral.
( ) Otra situación particular y la más importante del caso que nos ocupa, es el hecho de que, “el concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado ese término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: Fredy Joany Pabón Toloza Acción de tutela eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
Entonces, puede observarse que el acta de[l] Tribunal médico fue expedida el día 07 de febrero de 2018 y, de acuerdo con la norma anterior, este concepto de capacidad psicofísica tiene una vigencia de tres (03) (sic), los cuales se contabilizan desde la emisión del mismo ( ) Así las cosas, el término que tenía la institución para tomar una decisión de retiro o en su defecto, de reubicación, iniciaban desde el día que fue expedida el acta de tribunal médico, esto es, desde el día 07 de febrero de 2018 y vencían el día 07 de mayo de 2018, por lo que, a partir de esta última fecha, el concepto de aptitud recobra su vigencia. ( )”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 10) Frente a tales argumentos de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia, resolvió lo siguiente: “Ahora bien, en el escrito de demanda el libelista expone como criterios de nulidad, de un lado, la violación de la Ley y la Constitución, por considerar que se le está negando al demandante la protección laboral como persona en condición de discapacidad; y de otro, por falsa motivación y desviación de poder, por estimar que el acto demandado fue expedido por fuera del término de vigencia de la decisión del Tribunal, tomada el 07 de febrero de 2018.
( ) Ahora bien, respecto a la protección constitucional o estabilidad reforzada, predicada de las personas con alguna discapacidad, se tiene que, si bien es cierto el hoy demandante fue valorado con disminución de la capacidad laboral de un 9.50%, también lo es, que su reubicación laboral fue calificada como NO APTO, en consideración a sus alteraciones psiquiátricas que no le permiten desarrollar normal y eficientemente la actividad Policial, y en gracia con su perfil académico y laboral no alcanza a demostrar aptitud para ser reubicado en otras actividades, toda vez que allegó créditos académicos del SENA, al haber superado tres (3) cursos con duración escasa de 120 horas en total (40 horas cada uno) ( ) En suma, tanto en el concepto de la Junta Médica, ratificado por el Tribunal Médico Laboral, se determinó que el demandante no resulta apto para reubicación laboral, de cara a las patologías psíquicas que presenta, y del escaso perfil académico que posee; al punto de determinar que su patología puede verse agravada, y que resultaría irresponsable ordenar su reintegro, toda vez, que el ambiente de la Institución Policial reviste condicionamiento de estresores que agravarían su condición y que de conformidad con la decisión médica, su reubicación constituye “un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estos comportamientos ( ) Respecto a los cargos de nulidad de Falsa Motivación y Desviación de poder esgrimidos en la demanda, por considerar que la vigencia de la decisión a la que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tiene una vigencia de tres (3) meses desde la emisión del mismo, y el acto de retiro fue expedido con posterioridad, no están llamados a prosperar, en virtud a que tal decisión fue notificada al hoy demandante el 09 de febrero de 2018, a su correo electrónico, y por mensajería 472, 9 y el acto que dispuso el retiro del demandante, esto es la Resolución No. 2333 se profirió el 09 de mayo del mismo año, es decir, su expedición se dio dentro del término que señala el Decreto 1796 de 2000, de tres(3) meses, pues vencido este lapso, el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: Fredy Joany Pabón Toloza Acción de tutela concepto de aptitud anterior recobra vigencia, hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica ( )”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 11) A su vez, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el momento en que resolvió los mismos planteamientos de la parte actora, en sede de apelación, consideró lo que a continuación se transcribe: “Ahora bien, en lo que se refiere a la validez temporal del concepto de capacidad psicofísica, el artículo 7º del decreto 1796 de 200033, establece que el mismo se considera válido para todos los efectos legales por un término de tres (3) meses.
Sobrepasado este lapso el concepto de aptitud continúa vigente hasta que se haga una nueva calificación, esto significa que el examinado recobra el concepto de aptitud para la prestación del servicio policial. ( ) No obstante, el término de los 3 meses no puede ser entendido como un término perentorio y perpetuo, comoquiera que, si bien la norma analizada establece tal oportunidad, lo cierto es que se contrapone a lo establecido de manera general en el artículo 21 del decreto 1796 de 200034, que al referirse a la competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no establece ningún término para su convocatoria, luego es dable que en consideración a que es posible que los porcentajes de invalidez varíen porque se reconoce la posibilidad obvia de que el estado de salud varíe, el Tribunal pueda ser convocado con posterioridad a los 3 meses señalados anteriormente, más cuando quien lo solicita es el mismo calificado.
( ) Analizados los supuestos fácticos y jurídicos que enmarcan la controversia planteada en el sub lite, y en atención a los argumentos alegados en el recurso de alzada, es de señalar que tanto la Junta Médico Laboral como el Tribunal Médico de Revisión calificaron al demandante con una pérdida de su capacidad laboral del 9.5% por trastornos en el control de sus impulsos, razón por la cual lo declararon no apto para el servicio y no recomendaron su reubicación. En cuanto a la imputabilidad del servicio, se indicó que se trataba de una enfermedad común. En punto al argumento del recurso de alzada según el cual la decisión de no reubicación fue caprichosa y sin sustento alguno, debe señalar el Tribunal que, contrario a esta afirmación, se encuentra demostrado que tanto la Junta Médico Laboral como el Tribunal Médico de Revisión, para adoptar sus decisiones, no solamente evaluaron al accionante, sino que además tuvieron en cuenta su historia clínica y certificaciones de capacitaciones.
( ) Tanto en primera como en segunda instancia, las autoridades médicas analizaron la posibilidad de reubicación del demandante y en ambas instancias se decidió dar un concepto negativo, por la patología psiquiátrica que padece el accionante que le impide permanecer en la institución porque la estructura jerarquizada y de mando puede empeorar su condición de salud y con ello, generar riesgo para él y sus compañeros.
Este criterio, comparte esta Sala de Decisión del Tribunal, ya que se encuentra demostrado que en algunas ocasiones el actor manifestó su deseo de lesionar a su jefe, expresó ideas referenciales respecto de los Comandantes y superiores e indicó su ira hacia sus compañeros. ( ) Así, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, no siempre que la pérdida de la capacidad laboral sea inferior al 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: Fredy Joany Pabón Toloza Acción de tutela 50% se debe obligatoriamente en todos los casos reubicar al empleado o servidor en actividades administrativas.
Ha de evaluarse científicamente las condiciones psicofísicas del servidor. En efecto, en este caso, aunque el actor tiene una pérdida de la capacidad del 9.50%, por su padecimiento psiquiátrico, el desempeño en una Institución con características como las de Policía Nacional puede ser un riesgo para él mismo, sus jefes y sus compañeros, pues en su historia clínica se encuentra demostrado que, aún en labores de archivo, la condición médica del actor no mejoró, y continuaron sus padecimientos en cuanto a depresión, ansiedad, ira y temor por no controlar sus impulsos agresivos en contra de sus compañeros y jefes.
De otra parte, dentro del plenario se encuentra demostrado que al actor le fue pagada indemnización por incapacidad relativa y permanente en la suma de $5.181.149.83.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 12) En esa medida, esta Sala denotó que los argumentos de la acción de tutela, relacionados con la legalidad del acto de retiro por disminución de la capacidad psicofísica del demandante, la posibilidad con que contó la Policía Nacional de reubicarlo en otra dependencia de esa institución y la vigencia del acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son un aspectos ya analizados y resueltos por parte del juez natural de la causa. 13) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dichas situaciones, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso disciplinario referido. 14) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 15) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 16) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela que presentó el señor Fredy Joany Pabón Toloza no reviste relevancia constitucional porque el objeto de su demanda fue reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso disciplinario y el juez constitucional está impedido para pronunciarse sobre 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00675-00 Demandante: Fredy Joany Pabón Toloza Acción de tutela materias que desbordan su competencia, por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fredy Joany Pabón Toloza, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.