Micelio
15001233300020160039801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-30

Radicación interna: 453 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Guillermo Humberto Soler Mantilla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D.) representado por la señora Martha Lucero Valencia López Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Topes pensionales – Decreto 546 de 1971 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D.), representado por la señora Martha Lucero Valencia López, en calidad de cónyuge supérstite y sucesora procesal, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López - Resolución 033579 del 24 de julio de 2013 (nulidad parcial) a través de la cual la UGPP, en cumplimiento de dos sentencias de tutela,1 reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Soler Mantilla, a partir del 1.º de noviembre de 2004, en el equivalente al 85 % de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, teniendo en cuenta el valor total de la bonificación por servicios prestados.

Igualmente, se dispuso que aquella prestación «[…] se ajustar[ía] de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer ser[ía] de $ 8.950.000 […]».2 - Resolución 054261 del 17 de diciembre de 2015, emitida por la UGPP, por medio de la cual se negó una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 033579 de 2013. - Oficio 20139903424831 del 8 de noviembre de 2013, mediante el cual la UGPP señaló que el demandante adeudaba a la Nación la suma de $ 11.905.719, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.3 - Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013, expedido por la entidad demandada a través del cual se le informó que a partir del 1.º de julio de 2013, su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 y se le solicitó el reintegro de $ 1.248.600,80, por mayores valores cancelados, desde el mes de julio a septiembre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar desde el mes de octubre de 2013 y en adelante, el monto de la pensión de jubilación reconocida al señor Guillermo 1 La parte motiva de la Resolución 33579 del 24 de julio de 2013, establece que da cumplimiento a las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, el 30 de noviembre de 2012 y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 22 de febrero de 2007.

Folios 28 al 36 del cuaderno 1. 2 Folio 31 del cuaderno 2. Finalmente, se ordenó descontar $ 11.905.719, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 3 El 16 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de la audiencia inicial señaló que la fijación del litigio se circunscribiría a determinar si procedía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 33579 del 24 de julio de 2013 y 54261 del 17 de diciembre de 2015; y del oficio del 27 de septiembre de 2013.

El tribunal no realizó pronunciamiento alguno respecto al oficio del 8 de noviembre de 2013, por ser un acto meramente informativo. Folios 273 al 277 del cuaderno 2. 3 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López Humberto Soler Mantilla en los términos establecidos en la Resolución 27845 del 9 de junio de 2006; ii) ordenar el reintegro de los valores descontados, debidamente indexados, desde octubre de 2013 hasta cuando se restablezca el monto pensional otorgado en la Resolución 27845 de 2006; y iii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Hechos4 Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 7 de mayo del 2001, el señor Guillermo Humberto Soler Mantilla adquirió el estatus jurídico de pensionado, al tenor del Decreto 546 de 1971. ii) El 29 de noviembre de 2002, CAJANAL expidió la Resolución 32679, mediante la cual reconoció al señor Guillermo Humberto Soler Mantilla una pensión de jubilación, en los términos del Decreto 546 de 1971.

La prestación fue reliquidada por la Resolución 3596 del 7 de mayo de 2004. iii) El 28 de diciembre de 2005, CAJANAL, en cumplimiento de una sentencia de tutela emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, profirió la Resolución 9098 a través de la cual resolvió a. elevar la cuantía de la pensión de jubilación reconocida por la Resolución 32679 de 2002, a la suma de $ 9.176.587, 28; y b. revocar las Resoluciones 32679 de 2002 y 3596 de 2004. iv) El 6 de junio de 2006, por medio de la Resolución 27845, CAJANAL dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida en el año 2006 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, para lo cual resolvió reliquidar la pensión de jubilación del señor Soler Mantilla, a partir del 1.º de noviembre de 2004, en un porcentaje del 85 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, en aplicación del Decreto 546 de 1971. v) El 27 de septiembre de 2013, la UGPP a través del Oficio UGPP 20135402745581 le informó al señor Soler Mantilla que, a partir del 1.º de julio de 2013, su mesada 4 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 4 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.

Igualmente, le solicitó el reintegro por mayores valores cancelados, a partir del mes de julio de 2013, debido a que la Resolución 27845 de 2006, superaba el tope legal de 25 SMLMV.5 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 1.º y 9 del Protocolo de San Salvador; 36 de la Ley 100 de 1993; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; 6 del Decreto 546 de 1971; y 12 del Decreto 717 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-258 de 2013, estudió exclusivamente la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, que regula el derecho pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y demás funcionarios homologados a dichos cargos.

A su vez, indicó que ese pronunciamiento no podía extenderse a otros regímenes especiales, como lo es el Decreto 546 de 1971, de manera que aquella providencia no puede extenderse al caso de la parte demandante. ii) CAJANAL aplicó erradamente la Sentencia C-258 de 2013 sin agotar el debido proceso administrativo y sin brindarle la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. De esta manera, los actos acusados vulneraron el principio de seguridad jurídica y los derechos adquiridos del señor Soler Mantilla, porque desconocieron que su pensión de jubilación le fue legalmente reconocida para la época en que se otorgó, conforme las disposiciones especiales del Decreto 546 de 1971 y por ello, no podía ser revocada sin su consentimiento previo, expreso y escrito. iii) El Acto Legislativo 01 de 2005 impuso un límite máximo de 25 SMLMV a las mesadas pensionales que se reconocieran a partir del 2010; sin embargo, el accionante causó su derecho el 7 de mayo de 2001, esto es, con anterioridad a su entrada en vigencia. 1.2.

Contestación de la demanda 5 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:6 i) La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-258 de 2013, se pronunció sobre los topes pensionales y concluyó que debían aplicarse a todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, pues aquellos han sido establecidos históricamente por el legislador desde la Ley 4ª de 1976 y en adelante.

Por otro lado, señaló que el monto de las mesadas pensionales correspondería única y exclusivamente a los factores salariales cotizados. ii) La Resolución 33579 del 24 de julio de 2013 fue expedida conforme a derecho, comoquiera que liquidó el derecho pensional en el equivalente al 85 % de la asignación mensual más elevada, con la inclusión del valor total de la bonificación de servicios prestados.

Así mismo, la prestación fue ajustada de acuerdo con lo previsto en los topes pensionales vigentes para la fecha de efectividad de la pensión (1.º de noviembre de 2004) en la suma de $ 8.950.000. «Igualmente, es preciso indicar que la mesada pensional para el año 2013 se encuentra conforme a derecho toda vez que el valor de $8.959.000 es efectivo a partir del 1 de noviembre de 2004 ya que los topes se aplican a la fecha de efectividad y no a la fecha del pago, razón por la cual se procedió a aplicar la actualización de los IPC al valor de $8.950.000 arrojando un valor total de $13.417.694,02 al mes de octubre del 2013, no siendo viable cancelar como mesada pensional la suma de $14.737.500 debido a que dicho valor corresponde a 25 salarios mínimos para el año 2013». iii) El cobro del valor de $ 11.905.719 por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados y que se tuvieron en cuenta para la reliquidación pensional, se realizó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. 6 Folios 239 al 253 del cuaderno 2. 6 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López iv) Los argumentos del actor carecen de veracidad, pues se encuentran acreditadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por causa de no susceptibilidad de control judicial de la Resolución 33579 del 24 de julio de 2013, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y prescripción. 7 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:8 i) El objeto de la Sentencia C-258 de 2013, se centró en el régimen de los congresistas de la República y no de otros regímenes especiales como lo es el previsto en el Decreto 546 de 1971, lo cual ha sido reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 2014.9 ii) En el sub examine, el parágrafo 1.º del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, no resulta aplicable porque, por un lado, el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 201010 y por el otro, la situación fáctica del demandante se rige por el Decreto 546 de 1971 el cual no impuso límite a la cuantía de las pensiones reconocidas bajo 7 El 16 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de la audiencia inicial señaló que la excepción propuesta por la entidad demanda y denominada ineptitud sustantiva de la demanda por causa de no susceptibilidad de control judicial de la Resolución 33579 del 24 de julio de 2013, no tiene vocación de prosperidad porque si bien es cierto el Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, los actos de ejecución o cumplimiento de un fallo judicial no son susceptibles de control de legalidad ante esta jurisdicción; también lo es que sí es procedente el control de legalidad tratándose de fallos judiciales que por vía de tutela amparan un derecho y ordenan reconocer o reliquidar una pensión de manera transitoria o definitiva.

Por su parte, la fijación del litigio se circunscribió a determinar si procedía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 33579 del 24 de julio de 2013 y 54261 del 17 de diciembre de 2015; y del oficio del 27 de septiembre de 2013. El tribunal no realizó pronunciamiento alguno respecto al oficio del 8 de noviembre de 2013, por ser un acto meramente informativo.

Folios 273 al 277 del cuaderno 2. 8 Folios 322 al 339 del cuaderno 2. 9 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de septiembre de 2014, radicado N.º 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14). 10 El Tribunal Administrativo de Boyacá encontró acreditado en el expediente que el demandante adquirió el estatus jurídico pensional el 7 de mayo de 2001 y que el derecho se hizo efectivo a partir del 1.º de noviembre de 2004. 7 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López sus términos. En consecuencia, las Resoluciones 33579 de 2013 y 054261 de 2015 resultan contrarias al ordenamiento jurídico superior en que deben fundarse. iii) Respecto al porcentaje a aplicar en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, a través de sentencia del 26 de junio de 2019, radicado 15001-23- 33-000-2015-00303-00, emitida dentro del proceso promovido por la UGPP contra el señor Soler Mantilla, el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió:11 PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 033579 del 24 de julio de 2013 modificada por la Resolución No. RDP 049633 del 25 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad demandante liquidar la mesada pensional del señor Guillermo Humberto Soler Mantilla, identificado con C.C. No. 9.060.399, tomando como base el 75% de la asignación básica más elevada devengada durante el último año de servicios, con la inclusión además de los factores reconocidos, de la doceava parte (1/12) de la bonificación por servicios prestados, devengada durante dicho lapso.

En este orden de ideas, la entidad demandada a partir del 26 de junio de 2019, fecha de expedición de la providencia citada, debe ajustar el monto de la pensión que disfruta el hoy demandante, en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, sin límite de cuantía. iv) Sobre el contenido del Oficio 201354002745581 del 27 de septiembre de 2013, mediante el cual la UGPP solicitaba el reintegro de los dineros pagados en exceso al actor como consecuencia de la reliquidación de su pensión, en la referida sentencia del 26 de junio de 2019, el tribunal, realizó pronunciamiento al respecto.

En aquella oportunidad no se allegaron elementos de prueba que permitieran acreditar que el entonces demandado actuó de mala fe dentro del trámite de tutela que tuvo como resultado que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 22 de febrero de 2007, ordenara erróneamente la reliquidación de la pensión de jubilación en porcentaje del 85 % de la asignación mensual más elevada, así como la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados.

En consecuencia, se está a lo resuelto en aquella providencia, para así declarar la nulidad del Oficio 201354002745581 del 27 de septiembre de 2013. 11 Folio 334 reverso del cuaderno 2. 8 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López v) Por lo expuesto, se impone declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 033579 del 24 de julio de 2013 y la nulidad de la Resolución RDP 054261 del 17 de diciembre de 2015 y del Oficio 201354002745581 del 27 de septiembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena debe ajustar el monto de la pensión que disfruta el actor, en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, sin límite de cuantía. Finalmente, se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación12 y lo sustentó así: i) Al momento de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Soler Mantilla, el a quo desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado,13 porque tuvo como tasa de reemplazo el 75 % de la asignación más elevada en el último año de servicio. ii) La Sentencia C-258 de 2013 precisó que todas las pensiones se encuentran sujetas a topes, lo cual se justifica en que los recursos del Estado no son infinitos.

De ahí que las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, hayan establecido restricciones en el monto de dicha prestación sin atención a quiénes son sus beneficiarios. iii) La cuantía de la prestación no puede exceder de 25 SMLMV, pues la existencia del régimen especial del Decreto 546 de 1971 no implica que las mesadas pensionales de sus beneficiarios queden excluidas de las normas generales en cuanto a los montos máximos.

En efecto, dicha norma no estableció excepción alguna para aplicar topes a las pensiones reconocidas bajo sus mandatos. 12 Folios 341 al 356 del cuaderno 2. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López iv) El cobro del valor de $ 11.905.719 por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados y que se tuvieron en cuenta para la reliquidación pensional, se realizó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. v) En la actividad que ejerció la UGPP, no se probó una actuación temeraria o mala conducta para concurrir al proceso, en tanto que el numeral 8 del artículo 365 del CGP prevé que no necesariamente en todos los eventos desfavorables deba una condenarse en costas. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Las partes Las partes demandante14 y demandada15 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.16 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, i) si se debe aplicar el tope de 25 SMLMV a la mesada pensional del señor Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D), representado por la señora Martha Lucero Valencia López, en calidad de cónyuge supérstite y sucesora procesal, a pesar de haberse reconocido con anterioridad a la expedición de la Sentencia C-258 de 2013; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.2.

Cuestión previa 14 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 16 de la plataforma SAMAI. 15 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 17 de la plataforma SAMAI. 16 Constancia secretarial Folio 433. 10 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López La Sala advierte que una de las inconformidades de la entidad recurrente es que con la decisión del a quo se vulneró la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por esta Corporación,17 al momento de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Soler Mantilla, en el equivalente al 75 % de la asignación más elevada en el último año de servicio.

Pues bien, de la demanda no se desprende la intención del actor de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación respecto a la tasa de reemplazo, período y factores salariales que hacen parte del IBL, pues esa pretensión, como lo aseveró el a quo, fue ventilada en el proceso promovido por la UGPP contra el señor Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D), radicado 15001 23 33 000 2015 00303 00, en el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió sentencia el 26 de junio de 2019, en los siguientes términos:18 PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 033579 del 24 de julio de 2013 modificada por la Resolución No. RDP 049633 del 25 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad demandante liquidar la mesada pensional del señor Guillermo Humberto Soler Mantilla, identificado con C.C. No. 9.060.399, tomando como base el 75% de la asignación básica más elevada devengada durante el último año de servicios, con la inclusión además de los factores reconocidos, de la doceava parte (1/12) de la bonificación por servicios prestados, devengada durante dicho lapso.

El restablecimiento del derecho ordenado en esta sentencia produce efectos desde el momento en que quedó en firme la medida cautelar adoptada mediante proveído del 14 de noviembre de 2018. […]. Aquella providencia quedó debidamente ejecutoriada el 12 de julio de 2019, como consta en la parte motiva de la Resolución RDP 024807 del 21 de agosto de 2019, emitida por la UGPP.19 Así mismo, en cuanto a la solicitud de reintegro de los dineros que le fueron pagados al señor Soler Mantilla (Q.E.P.D) como consecuencia de la reliquidación de su pensión de jubilación, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la referida providencia del 26 de junio de 2019, resolvió:20 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 18 Folio 334 reverso del cuaderno 2. 19 Folios 389 al 374 del cuaderno 2. 20 Folio 337 del cuaderno 2. 11 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López […] En suma, como quiera (sic) que por parte de la entidad demandante no allegó los elementos de prueba que permitan acreditar que el señor Guillermo Humberto Soler Mantilla actuó de mala fe en la acción de tutela a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez no hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas de dinero pagadas al demandado, razón por la cual dicha pretensión será negada.

En consecuencia, sobre las pretensiones de reliquidación pensional y reintegro de dineros percibidos por el señor Soler Mantilla ventiladas en la sentencia citada, recae el fenómeno jurídico de cosa juzgada, conforme el artículo 189 del CPACA y en ese sentido, la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto y en su lugar, el estudio se circunscribirá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De los topes pensionales El artículo 2 de la Ley 4 de 197621 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.22 A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:23 21 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. 22 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 23 Sentencia C-155 de 1997. 12 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).

La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional24 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».25 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013.26 24 Sentencia C-089 de 1997. 25 Sentencia C-089 de 1997. 26 La Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 afirmó lo siguiente: «Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.

Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo 13 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López Así las cosas, con la aplicación de los topes a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional.

En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas aquellas prestaciones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal.

Por su parte, el artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. La mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita.

La primera, se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material27 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».28 para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.» (Resalta la Sala). 27 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 28 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.

En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».

En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados.

Sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: 15 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV.

Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la Sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 16 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013».

En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

Por su parte, esta Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, señaló:29 […] En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 33.

Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV. 2.3.2.

La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-02362-01(6307-18).

Véase, igualmente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-01822- 01(0188-19), y 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-03684-01(4164-17). 17 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho.

Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.30 En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso.

El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial31, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007.32 En ese sentido, y conforme con el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, 33 las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

Precisamente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el que fijó las tarifas de agencias en derecho de la siguiente manera: Artículo 5.º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. 30 El numeral 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: «3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». 31 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 32 De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «…equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». 33 «4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 18 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4 % y el 10 % de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Así, se definió que la fijación de la condena en agencias en derecho tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas en el referido acuerdo, «la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites».34 Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.35 34 Véase, artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 35 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López Una segunda interpretación, que actualmente es la aceptada, se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.36 La posición acogió el criterio objetivo valorativo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.

En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debe hacerse, en los términos señalados en la providencia en cita, una estimación objetiva valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.37 Así mismo, se indicó que a. las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; b. la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) 36Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 37 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014- 00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. 20 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López la hará el juez de primera o única instancia; y c. procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 29 de noviembre de 2002, por la Resolución 3267938 CAJANAL reconoció al señor Guillermo Humberto Soler Mantilla una pensión de jubilación, como beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $ 4.615.641.32, a partir del 1.° de febrero de 2002, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, la autoridad pensional tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de enero de 2002. Así mismo, el referido acto señaló que la prestación sería asumida por las siguientes entidades: a. Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Boyacá; y b. Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.

El 7 de mayo de 2004, en cumplimiento de una sentencia de tutela emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Manizales el 23 de octubre de 2003, CAJANAL expidió la Resolución 359639 a través de la cual revocó la Resolución 32679 de 2002, y en ese sentido, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante, a partir del 1.° de febrero de 2002, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio, en el equivalente al 85 % del promedio de la asignación más alta devengada en el último año de servicio.

El 28 de diciembre de 2005, en cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 3 de agosto de 2005, CAJANAL profirió la Resolución 9098,40 mediante la cual resolvió a. revocar las Resoluciones 38 Folios 44 al 48 del cuaderno 1. 39 CD 1 de antecedentes administrativos del señor Guillermo Humberto Soler Mantilla, allegado por la entidad demandada, obrante a folio 265 del cuaderno 2. 40 CD 1 de antecedentes administrativos del señor Guillermo Humberto Soler Mantilla, allegado por la entidad demandada, obrante a folio 265 del cuaderno 2. 21 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López 32679 de 2002 y 3596 de 2004; y b. reconocer una pensión de jubilación al señor Soler Mantilla, en cuantía de $ 9.176.587,28, efectiva a 1.º de octubre de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Finalmente, aquel acto señaló lo siguiente: […] No obstante haberse argumentando suficientemente por este Despacho, el límite a estas pensiones de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamenta[do] por el Decreto 314 de 1994, normas modificadas por la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 510 de 2003, los jueces en las acciones de tutela, en donde se debate este asunto, han señalado en las sentencias que definen estas e incluso en los Incidentes de Desacato por el no cumplimiento de las mismas, la inaplicación de estas normas, por considerar que las pensiones reguladas por el Decreto 546 de 1971, constituyen un Régimen Especial, exento de la aplicación de las normas antes indicadas.

El 6 de junio de 2006, CAJANAL expidió la Resolución 2784541 con el fin de dar cumplimiento al requerimiento realizado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a través del Oficio 108 del 15 de febrero de 2006. Para tal efecto, la autoridad pensional reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida, en el equivalente al 85 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio.

Igualmente, dispuso que a. la prestación sería efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio del actor; y b. la cuantía ascendería a $ 10.342.653.66. El referido acto determinó que las disposiciones aplicables eran la Constitución Política y los Decretos 546 de 1971 y 2591 de 1991. El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales emitió sentencia de tutela, en el entendido de amparar los derechos fundamentales invocados por los señores Bertulfo Gallego Salazar y otros contra la extinta CAJANAL, hoy UGPP, en los siguientes términos:42 […] Habrá de reconocerse igualmente la pretensión del accionante en cuanto que debe tenerse en cuenta como factor salarial a favor de cada uno de sus representados, el equivalente al cien por ciento (100%) de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, reconocida, como factor salarial. 41 CD 1 de antecedentes administrativos del señor Guillermo Humberto Soler Mantilla, allegado por la entidad demandada, obrante a folio 265 del cuaderno 2. 42 CD 1 de antecedentes administrativos del señor Guillermo Humberto Soler Mantilla, allegado por la entidad demandada, obrante a folio 265 del cuaderno 2. 22 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López […] No obsta lo anterior para advertir que los derechos reconocidos a los accionantes a través de tutelas anteriores debidamente ejecutoriadas,, no podrán ser objeto de desconocimiento por parte de la Entidad demandada y contrario sensu se mantendrá inmodificable las pensiones, las que solo podrán sufrir variación en el momento del reconocimiento con base en la aplicación de lo reglado en la presente tutela, por cuanto no se tuvo en cuenta por parte de la Entidad responsable del agravio, las doceavas de primas y bonificaciones constitutivas de salario, en los términos y porcentajes referidos en esta sentencia […].

FALLA: […]

SEGUNDO: Dejar sin valor los Actos Administrativos de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación por vejez a […] GUILLERMO HUMBERTO SOLER MANTILLA […] expedidas por la SUBDIRECCIÓN DE [P]RESTACIONES ECONÓMICAS DE CAJANAL y en su defecto se ordena a la Entidad causante del agravio proceda en el término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, a RELIQUIDAR Y PAGAR EN FORMA DEFINITIVA la pensión de jubilación a los titulares del derecho, con estricta sujeción a lo consignado en este fallo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley.

TERCERO: Se respetará por parte del Ente demandado los derechos reconocidos a los accionantes a través de tutelas anteriores debidamente ejecutoriadas, manteniendo inmodificable las pensiones, las que solo podrán sufrir variación en el momento del reconocimiento con base en la aplicación de lo reglado en esta sentencia. […]. (Subrayado y resaltado original del texto).

El 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, emitió sentencia de tutela, en los siguientes términos:43 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- EICE en liquidación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y según lo discurrido en este proveído, se ORDENA que cese todo efecto jurídico que haya producido la sentencia proferida por esta Sala el pasado 11 de octubre de 2011, aprobada por Acta No. 292 de esa fecha, dentro del trámite tutelar adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado bajo el No. 2007-00012-00, con relación a cada una de las personas que aparecen como accionantes en ese trámite constitucional, por lo que quedan sin efecto las resoluciones que se hubieran proferido por la accionante como consecuencia de la sentencia proferida por esta misma Sala, el pasado 11 de octubre de 2011, aprobada mediante Acta No. 292 de esa fecha, mediante las cuales se hubiera dejado sin efectos el reconocimiento de los derechos pensionales a que accedieron los litisconsortes gracias a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el pasado 22 de febrero de 2007, en la acción de tutela radicada bajo el No. 2007-00012-00, para lo cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN deberá proferir los actos administrativos correspondientes que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. […] El 24 de julio de 2013, en cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por el 43 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución RDP 033579 del 24 de julio de 2013, folios 28 reverso y 29 del cuaderno 1. 23 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, el 30 de noviembre de 2012 y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 22 de febrero de 2007, la UGPP profirió la Resolución RDP 033579, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación del causante en el equivalente al 85 % de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, con la inclusión, además de los factores de asignación básica, bonificación por actividad judicial, gastos de representación, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y especial de servicios; del «100 % de la bonificación por servicios prestados».

Igualmente, dispuso que la prestación «[…] se ajustar[ía] de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer ser[ía] de $ 8.950.000 […]».44 Finalmente, ordenó descontar la suma $ 11.905.719, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

El 27 de septiembre de 2013, la UGPP a través del Oficio 2013540274558145 le informó al señor Soler Mantilla que a partir del 1.º de julio de 2013, su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. Por su parte, le solicitó el reintegro por mayores valores cancelados, desde el mes de julio a septiembre de 2013, por la suma de $1.248.600,80, debido a que la Resolución 27845 de 2006, reincorporada en nómina desde agosto de 2013, superaba el tope legal de 25 SMLMV para el año 2013.

El 8 de noviembre de 2013,46 mediante oficio, la entidad demandada informó al actor que según lo dispuesto en la Resolución 033579 de 2013, le adeudaba a la Nación la suma de $ 11.905.719, por concepto de cotizaciones para pensión no efectuadas sobre factores salariales utilizados en la reliquidación de su pensión de jubilación. Para tal efecto, anexó formato de autorización descuentos de su mesada pensional. 44 Folio 31 del cuaderno 1. 45 Folio 40 del cuaderno 1. 46 Folio 41 ibidem. 24 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López El 17 de diciembre de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 05426147 a través de la cual negó la solicitud de revocatoria directa parcial contra la Resolución 033579 de 2013, en lo relacionado con a. la imposición de topes al monto de su pensión de jubilación, previamente ordenado por virtud de orden judicial; y b. el descuento por la suma de $ 11.905.719, por concepto de cotizaciones para pensión no efectuadas sobre factores salariales utilizados en la reliquidación de la prestación. El 9 de mayo de 2019, el señor Guillermo Humberto Soler Mantilla falleció, tal como consta en el registro civil de defunción, indicativo serial 09569916.48 El 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió auto49 mediante el cual aceptó la sucesión procesal a la cónyuge supérstite señora Martha Lucero Valencia López.

El 21 de agosto de 2019,50 la entidad demandada allegó al expediente, la Resolución RDP 02480751 de 21 del mismo mes y año, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de junio de 2019, de radicado 15001 23 33 000 2015 00303 00. Así, ordenó a. dejar sin efectos jurídicos y económicos la Resolución RDP 033579 del 24 de julio de 2013, modificada por la Resolución RDP 49633 del 25 de octubre de 2013; y b. reliquidar la pensión de jubilación reconocida al causante, en el equivalente al 75 % de la asignación básica más elevada devengada durante el último año de servicio, con la inclusión además de los factores previamente reconocidos, de la doceava parte (1/12) de la bonificación por servicios prestados.

Por su parte, dispuso que la pensión reconocida «[…] se ajustar[ía] de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer ser[ía] de $ 8.950.000 […]»,52 efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2004, con efectos fiscales a la inclusión en nómina de aquella resolución. Finalmente, ordenó descontar 47 Folios 37 al 39 ibidem. 48 Folio 360 del cuaderno 2. 49 Folio 365 del cuaderno 2. 50 Folio 368 ibidem. 51 Folios 369 al 374 ibidem. 52 Folio 371 ibidem. 25 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López $ 18.636.784,45 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre el primer problema jurídico En primera medida, la Sala advierte que en el recurso de apelación la entidad recurrente manifiesta que la Sentencia C-258 de 2013 precisó que todas las pensiones se encuentran sujetas a topes, lo cual se justifica en que los recursos del Estado no son infinitos.

De ahí que, aduce, las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, hayan establecido restricciones en el monto de dicha prestación sin atención a quiénes son sus beneficiarios. Afirma que la cuantía de la prestación no puede exceder de 25 SMLMV, pues la existencia del régimen especial del Decreto 546 de 1971 no implica que las mesadas pensionales de sus beneficiarios queden excluidas de las normas generales en cuanto a los montos máximos.

Pues bien, la Sala observa que el actor pretende la nulidad de las Resoluciones 33579 del 24 de julio de 2013 (nulidad parcial) y 054261 del 17 de diciembre de 2015 y del Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013.53 Respecto a la Resolución 33579 del 24 de julio de 2013, es preciso aclarar que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 26 de junio de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 15001 23 33 000 2015 00303 00, declaró su nulidad parcial, en lo relativo a la forma de liquidación de la pensión de jubilación previamente reconocida al causante.

De esta manera, a título de restablecimiento del derecho ordenó, a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Soler Mantilla, en el equivalente al «75% de la asignación básica más elevada devengada durante el último año de servicios, con la inclusión además de los factores 53 El 16 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de la audiencia inicial, señaló que la fijación del litigio se circunscribiría a determinar si procedía la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 33579 del 24 de julio de 2013 y 54261 del 17 de diciembre de 2015 y del oficio del 27 de septiembre de 2013.

El tribunal no realizó pronunciamiento alguno respecto al oficio del 8 de noviembre de 2013, por ser un acto meramente informativo. Folios 273 al 277 del cuaderno 2. 26 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López reconocidos, de la doceava parte (1/12) de la bonificación por servicios prestados, devengada durante dicho lapso».54 Ahora bien, la resolución referida luego de dar cumplimiento a las órdenes de tutela emitidas por el Juzgado Séptimo Penal de Manizales el 22 de febrero de 2007 y por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión el 30 de noviembre de 2012, en virtud de una aplicación autónoma de la ley dispuso que la pensión de jubilación del actor se ajustaría «de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo [de aquella], según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad».

Dicha decisión fue reiterada a través de la Resolución 054261 del 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de revocación directa parcial contra el referido acto administrativo. En ese orden, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar en el acto acusado referido que la mesada pensional del actor estaba sujeta al monto de 25 SMLMV.

Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos:55 i) CAJANAL le reconoció al causante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 y la reliquidó conforme a los ordenado en sendas sentencias producto de acciones de tutela interpuestas por aquel. ii) CAJANAL estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto.

En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. 54 Folio 334 reverso del cuaderno 2. 55 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 17 de febrero de 2022, radicado 44001 23 31 000 2011 00105 02 (3150-2015) y del 10 de febrero de 2022, radicado 08001 23 31 000 2011 01391 01 (3166-2014). 27 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López iii) Los límites pensionales se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. iv) Aunque el señor Soler Mantilla consolidó el estatus pensional en 2001,56 esto es, antes del 31 de julio de 2010, fecha a la que aludió el Acto Legislativo 1 de 2005 para evitar que se causaran pensiones por encima de 25 SMLMV, tal situación no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:57 36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.

Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993. 56 Conforme a la Resolución RDP 033579 del 24 de julio de 2013, el actor consolidó el estatus pensional el 7 de mayo de 2001. 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). 28 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López vi) El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad.

Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976. Así las cosas, se concluye que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impide acudir a la normativa general. En consecuencia, el proveído apelado será revocado en tanto inaplicó dicho límite.

Por otra parte, frente al Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala advierte que la UGPP no desconoció el ordenamiento jurídico al ajustar la mesada pensional del accionante al monto de 25 SMLMV, por el contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional.

Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: Sobre el particular y en consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la UGPP estaba conminada a ajustar dicha prestación, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo. En relación con el ajuste en comento la Corte Constitucional en la Sentencia SU-575 de 2019, precisó: […] la Corte encuentra que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Consejo de Estado perdió su ejecutoriedad frente a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política y que determinó que ninguna pensión con cargo a recursos públicos puede superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con base en el anterior criterio, en lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 SMLMV, el monto de las pensiones debe acompasarse a lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era 29 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad.

En tal sentido, en razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C- 258 de 2015, la UGPP no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando el demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados.58 En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del actor, por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas.

Así las cosas, la ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 resultaba inexorable para la UGPP y constituía, además, una materialización del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral.

En ese orden, teniendo en cuenta que la UGPP ajustó la mesada pensional del actor de forma automática a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 y, por ende, no es posible reabrir un debate en tal sentido en sede administrativa o judicial. Bajo el anterior contexto, el Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013, en cuanto ajustó automáticamente la mesada pensional del señor Soler Mantilla, no es pasible de control jurisdiccional, por cuanto no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, sino que se limitó a cumplir cabalmente y de manera inmediata 58 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) De la Corte Constitucional.

Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU-575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673 ii) Del Consejo de Estado. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-02515-02 (4114-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-01 (4771-18). - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado: 11001-03- 15-000-2014-04194-01(AC) A. 30 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013.

A su vez, una interpretación diferente a la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido.59 La Sala advierte que el referido oficio, contiene dos disposiciones distintas, la primera consiste en el ajuste automático de la mesada pensional del señor Soler Mantilla, en ejecución a la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013, situación que fue resuelta líneas atrás; y la segunda consiste en la orden emitida por la entidad demandada, relacionada con la solicitud de devolución al causante de la suma de $ 1.248.600,80, por concepto de valores percibidos a título de mesadas superiores al tope legal establecido para el año 2013.

Frente a esta segunda disposición, es preciso señalar que corresponde a una decisión unilateral de la administración que no se enmarca dentro de la ejecución de la Sentencia C-258 de 2013. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial del Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013, frente a este aspecto, comoquiera que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe de la parte demandada en la actuación administrativa y judicial que permita acceder al reintegro de las prestaciones indebidamente pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional; razón por la cual se atenderá a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del 59 En cuanto a la imposibilidad de enjuiciar actos de ejecución o información, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto de 3 de agosto de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-02799-00. - Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, sentencia de 3 de abril de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2008-00107-01 (41442) - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, auto de 8 de agosto de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-05932-01 (0459-2017). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 11 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2014-00173-01 (1607-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., sentencia de 8 de junio de 2017, radicado: 25000-23-42000-20140-0188-01 (1924-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 27 de julio de 2015, radicado: 25000-23-42-000-2014-00079-01 (0717 – 2015). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado: 13001-23-31-000-2009-00309-01 (1879-12). 31 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López artículo 164 de la Ley 1437 de 201160 y, por ende, se negará la devolución de los dineros sufragados en exceso, tal como lo afirmó el a quo.

Sobre el particular, esta Corporación15 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente, dado que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. 2.5.3.

Sobre el segundo problema jurídico La parte demandada solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que no fueron demostradas como lo ordena el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado que prevé que no necesariamente en todos los eventos de condena deba realizarse de manera objetiva la condena en costas.

Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, la demandante resultó vencida en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del 60 El numeral 1.°, literal c) del artículo 164 del CPACA según el cual «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración o por autoridades judiciales. 32 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López Proceso. 3.

De la condena en costas Conforme a las reglas descritas en el marco jurídico de esta providencia, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,61 la Sala no condenará en costas de segunda instancia, comoquiera que se trata de una reclamación laboral, debatida desde diferentes puntos de vista por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala revocará el proveído apelado, en cuanto inaplicó los límites o topes pensionales de 25 SMLMV sobre la mesada que devenga el accionante, comoquiera que las Resoluciones RDP 033579 del 24 de julio de 2013 y RDP 054261 del 17 de diciembre de 2015, se ajustaron al ordenamiento jurídico superior.

Por otro lado, respecto al Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013 se concluye que carece de control jurisdiccional en la medida en que la UGPP se limitó a ajustar la pensión del actor en estricto cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, por ende, no corresponde a un acto administrativo definitivo con vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

En consecuencia, se impone declarar probada de oficio la excepción de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional, en razón a que aquel oficio no corresponde a un acto administrativo definitivo. Por su parte, como quedó expuesto, el Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013 contiene también una orden emitida por la entidad demandada, relacionada con la solicitud de devolución al actor de la suma de $ 1.248.600,80, por concepto de 61 «8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 33 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López valores percibidos a título de mesadas superiores al tope legal establecido para el año 2013.

Frente a esta segunda disposición, es preciso señalar que corresponde a una decisión unilateral de la administración que no se enmarca dentro de la ejecución de la Sentencia C-258 de 2013. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial del Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013, en este aspecto, comoquiera que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe de la parte demandada en la actuación administrativa y judicial que permita acceder al reintegro de las prestaciones indebidamente pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional; razón por la cual se atenderá a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, se negará la devolución de los dineros sufragados en exceso, tal como lo afirmó el a quo.

Finalmente, se impone confirmar la condena en costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D), representado por la señora Martha Lucero Valencia López, en calidad de cónyuge supérstite y sucesora procesal, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En su lugar, se dispone Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, relativas a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución RDP 033579 del 24 de julio de 2013 y de nulidad de la Resolución RDP 054261 del 17 de diciembre de 2015, mediante las cuales se ajustó la 34 Radicación: 15001-23-33-000-2016-00398-01 (0453-2020) Demandante: Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D) representado por la señora Martha Lucero Valencia López pensión de jubilación del señor Guillermo Humberto Soler Mantilla (Q.E.P.D.) «de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo [de aquella], según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad» y se negó la solicitud de revocación directa parcial contra el primer acto, respectivamente, en razón a lo explicado en el acápite de consideraciones de esta sentencia. Tercero. Declarar probada de oficio la excepción de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional respecto al Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013, comoquiera que no corresponde a un acto administrativo definitivo, en lo relacionado al ajuste automático de la mesada pensional del señor Soler Mantilla, en cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Declarar la nulidad parcial del Oficio 20135402745581 del 27 de septiembre de 2013, en cuanto ordenó al causante la devolución de la suma de $ 1.248.600,80, por concepto de valores percibidos a título de mesadas superiores al tope legal establecido para el año 2013, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Quinto. Confirmar el numeral quinto que condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Sexto. Sin condena en costas en segunda instancia. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.