CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: LUIS BALLESTEROS BUENO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de entrega del bien rematado.
Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, Eduardo González Serrano adquirió el predio rural denominado “Lote No. 1”, en remate realizado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga en el curso del trámite del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra Olinda Medina de Mejía y Jeannette Cristina Hernández Peñalosa.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto dio inicio a la diligencia de entrega del bien rematado, en la cual el rematante solicitó hacerle también entrega de unos terrenos que alegó haber adquirido en dicha actuación y que correspondían al predio denominado “Lote No. 2”, que era de propiedad de Luis Ballesteros Bueno. El 31 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto desalojó a Ballesteros Bueno del inmueble de su propiedad para entregárselo a González Serrano. No obstante, mediante proveído del 30 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó “devolverle al señor Luis Ballesteros Buenos, (…) la posesión (material) que… perdió con ocasión a la trajinada entrega del bien rematado”.
El demandante considera que la Nación – Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 2 Rama Judicial, Claudia Patricia Castillo Cadena (en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga), Yesid Alberto Ustariz Navarro (en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Alberto) y Eduardo González Serrano son patrimonialmente responsables “al no haber obrado con la ecuanimidad y prudencia que el caso exigía (…) constituyendo sus actuaciones típicas vías de hecho, generadoras de errores judiciales” que condujeron al desalojo arbitrario de su inmueble.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de marzo de 20071, Luis Ballesteros Bueno, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Claudia Patricia Castillo Cadena (en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga), Yesid Alberto Ustariz Navarro (en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Alberto) y Eduardo González Serrano, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por el “error judicial inexcusable (…) al haber lanzado o despojado a don Luis Ballesteros Bueno de su propio inmueble denominado Lote No. 2”, en diligencia del 31 de marzo de 2004.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a los accionados a pagarle, por perjuicios morales, 500 SMLMV; por lucro cesante, $260.000.000; y por daño emergente, $75.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Eduardo González Serrano adquirió el predio rural denominado “Lote No. 1” - ubicado en la vereda El Hoyo del municipio de San Alberto (Cesar) - en remate realizado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga en el curso del trámite del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra Olinda Medina de Mejía y Jeannette Cristina Hernández Peñalosa. 1 Fl. 12, C.1.
Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 3 Manifiesta que el 12 de septiembre de 2003, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto para que practicara la diligencia de entrega del inmueble rematado. Argumenta que el 7 de octubre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto dio inicio a la referida diligencia, en la cual Eduardo González Serrano solicitó “que se le hiciera entrega también de otros terrenos ubicados en el costado derecho de la vía carreteable”, los cuales correspondían al predio denominado “Lote No. 2”, de propiedad de Luis Ballesteros Bueno, frente a lo cual este último presentó oposición. Indica que el 30 de enero de 2004, el mencionado juzgado rechazó por extemporánea la oposición presentada por Ballesteros Bueno, decisión frente a la cual este interpuso recurso de apelación. Sostiene que el 31 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto desalojó a Ballesteros Bueno de su inmueble.
Afirma que, mediante proveído del 5 de agosto de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó “lo resuelto por el señor Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), al rechazar por extemporánea la oposición del ciudadano Luis Ballesteros Bueno a la entrega ordenada al rematante en este pleito”. Manifiesta que, en fecha indeterminada, Luis Ballesteros Bueno promovió ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga incidente de restitución de tercero poseedor.
Argumenta que, mediante auto del 26 de enero de 2006, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga denegó el referido incidente, al estimar que “el comisionado no se excedió en las facultades a él conferidas”. Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 4 Indica que, en proveído del 30 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión del 26 de enero de 2006 y, en su lugar, ordenó “devolver al señor Luis Ballesteros Buenos, (…) la posesión (material) que este personaje perdió con ocasión a la trajinada entrega del bien rematado”.
Finalmente, sostiene que el 24 de mayo de 2006, se efectuó la devolución del predio “Lote No. 2” a Ballesteros Bueno. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial, Claudia Patricia Castillo Cadena (en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga), Yesid Alberto Ustariz Navarro (en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Alberto) y Eduardo González Serrano son patrimonialmente responsables “al no haber obrado con la ecuanimidad y prudencia que el caso exigía (…) constituyendo sus actuaciones típicas vías de hecho, generadoras de errores judiciales” que condujeron al desalojo arbitrario de su inmueble. 2.
Contestaciones El 12 de septiembre de 20072 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. Claudia Patricia Castillo Cadena y Yesid Alberto Ustariz Navarro contestaron la demanda de manera conjunta3. Sobre el particular, sostuvieron que carecían de legitimación de la causa por pasiva, dado que la Ley 270 de 1996 no preveía la posibilidad de que se reclamara directamente la responsabilidad frente a funcionarios judiciales.
Adicionalmente, propusieron las excepciones de inexistencia de error judicial, inexistencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y caducidad de la acción de reparación directa. 2 Fl 31 a 32, C 1. 3 Fl 46 a 56, C. 1. Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 5 2.2.
Eduardo González Serrano4 alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues “se ha limitado únicamente a ser un simple espectador sobre un derecho que le fuera adjudicado a través de un remate debidamente adelantado”. 2.3. La Nación – Rama Judicial5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni en un error jurisdiccional, pues las pruebas del expediente ejecutivo dieron cuenta, en un inicio, que una franja del terreno del predio de Luis Ballesteros Bueno hacía parte del inmueble rematado.
Por lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial y culpa exclusiva de la víctima. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de abril de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial7 reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda. 3.2.
Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de septiembre de 20228 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Al efecto, sostuvo que el desalojo del predio de Ballesteros Bueno se concretó con la diligencia celebrada el 31 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto hizo entrega material del bien a Eduardo González Serrano. 4 Fl 61 a 73, C. 1. 5 Fl 74 a 83, C. 1. 6 Fl. 397, C. 2. 7 Fl. 398 a 403, C. 2. 8 Samai, índice 2, certificado “B2EE1FE90FBCA4F6 49DA5EB1993FC116 D366998A196ECC55 6CAA222895184056”.
Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 6 Con fundamento en lo anterior, indicó que el término de caducidad comenzó a correr el 1° de abril de 2004 y dado que la demanda se presentó hasta el 27 de marzo de 2007, se imponía concluir que había operado el fenómeno preclusivo. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a parte demandante, por cuanto no se acreditó que hubiese actuado de forma temeraria. 5.
Los recursos de apelación Los días 229 y 2310 de septiembre de 2022, la parte demandante y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 11 de noviembre de 202211 y admitidos el 3 de febrero de 202312. 5.1. La parte demandante argumentó que si bien el hecho generador del daño alegado en la demanda ocurrió con el desalojo del que fue víctima Luis Ballesteros Bueno, lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr hasta cuando quedó en firme la providencia del 30 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó la restitución del inmueble a su propietario. 5.2.
La Nación - Rama Judicial solicitó condenar en costas a la parte accionante, aduciendo que actuó de forma temeraria al presentar la demanda de reparación directa. 6. Trámite en segunda instancia El 23 de marzo de 202313 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 9 Samai, índice 2, certificado “6B7744391D3E600C 1947160E3626BA3A FE9DFB2A6479F8E8 8D263DB7B01397AD”. 10 Samai, índice 2, certificado “A95394D1578F3635 430A320F3F8858C2 84517BCC0AD648FB 1E21B3388DD822E6”. 11 Samai, índice 2, certificado “DF6586467B802954 8AA204EEF136A3EF CA72567E274041F5 2E713149733ACC5E”. 12 Samai, índice 4. 13 Samai, índice 14.
Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 7 6.1. Claudia Patricia Castillo Cadena14 y la parte demandante15 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.2. La Rama Judicial16 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que se acreditó la configuración de la caducidad de la acción de reparación directa. 6.3.
El Ministerio Público17 indicó que el término de caducidad debió computarse desde la ejecutoria del proveído del 30 de marzo de 2006, mediante el cual se ordenó devolver el inmueble a Ballesteros Bueno, dado que “el hecho generador del daño se concreta al quedar ejecutoriada la sentencia que determina la carencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento que se adelantaba por la autoridad judicial”.
De otro lado, afirmó que Claudia Patricia Castillo Cadena, Yesid Alberto Ustariz Navarro y Eduardo González Serrano carecían de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “frente a las personas naturales involucradas, no es procedente la acción de reparación directa, debido a que la misma va dirigida contra el Estado con la finalidad de que este repare los daños causados a raíz de su actividad”.
Finalmente, solicitó no condenar en costas al extremo activo de la litis, por cuanto no se advertía conducta temeraria alguna. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.
Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz. 14 Samai, índice 20. 15 Samai, índice 21. 16 Samai, índice 22. 17 Samai, índice 23.
Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 8 Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que18 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)19.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio20.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200721, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-328 de 2015 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 9 existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados22.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”23 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan 22 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 10 razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida24. Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202025, en la que se señaló que para la procedencia del fuero de atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados26, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega27.
En el caso sub examine el extremo activo pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de los demandados por los perjuicios ocasionados 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 11 como consecuencia del “error judicial” que condujo a que fuera despojado de un inmueble de su propiedad, frente a lo cual se alega que Eduardo González Serrano fue quien se apoderó de dicho bien. Lo anterior permite inferir, razonablemente, que tanto la responsabilidad de la Rama Judicial y de sus funcionarios como aquella que se predica frente a González Serrano puede quedar comprometida, pues los fundamentos de hecho que dieron origen a la demanda guardan una relación directa para todas las personas que integran la parte accionada y el petitum contenido en el escrito de la demanda así lo permite establecer.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad de Eduardo González Serrano, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8228 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de la entidad pública que también fue demandada, a saber, la Nación – Rama Judicial, y de sus funcionarios Claudia Patricia Castillo Cadena y Yesid Alberto Ustariz Navarro29, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de González Serrano, frente a quien se alega que se aprovechó de la situación presentada con el inmueble despojado, pues el fuero de atracción permite la vinculación de esta persona natural.
Por lo demás, esta Sala es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 28 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 29 Sobre la responsabilidad subjetiva de los servidores públicos Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 10 de marzo de 2023, Rad: 52493. Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 12 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8630 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia y a Eduardo González Serrano. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 30 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 13 protección del interés general31, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción32, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 32 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 14 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure33 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia34, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.
Caso concreto En el sub examine el demandante considera que la Nación – Rama Judicial, Claudia Patricia Castillo Cadena (en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga), Yesid Alberto Ustariz Navarro (en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Alberto) y Eduardo González Serrano son patrimonialmente responsables por “no haber obrado con la ecuanimidad y prudencia que el caso exigía (…) constituyendo sus actuaciones típicas vías de hecho, generadoras de errores judiciales” que condujeron al desalojo arbitrario de un inmueble de su propiedad. 33 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 34 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 15 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos Probados 6.1.1. Se acreditó que el 7 de noviembre de 2002, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación del inmueble denominado “Lote No. 1”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196-0025- 45.
De ello da cuenta copia simple de la providencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga35. 6.1.2. Consta que, en auto del 29 de agosto de 2003, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó el remate referido a favor de Eduardo González Serrano, según da cuenta copia simple de la providencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga36. 6.1.3.
Está probado que, en auto del 12 de septiembre de 2003, el juzgado referido comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) para que procediera a la entrega del bien adjudicado a González Serrano. De esta información da cuenta copia simple de la providencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga37. 6.1.4.
Se probó que los días 7 de octubre de 2003, 14 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto efectuó la diligencia de entrega del bien rematado, frente a lo cual Luis Ballesteros Bueno presentó oposición aduciendo que “[el resto del predio que se pretendía entregar] no corresponde ni al hipotecado por Olinda Medina de Mejía al Banco de Bogotá, ni al predio que efectivamente ordenó entregar el comitente”.
De ello da cuenta copia 35 Fl 203 a 212, C. 1. 36 Ibidem. 37 Ibidem. Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 16 simple de la providencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga38. 6.1.5. Se demostró que, en la diligencia del 30 de enero de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto rechazó por extemporánea la oposición presentada por Ballesteros Bueno, decisión frente a la cual este último interpuso recurso de apelación, según da cuenta copia simple de la providencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga39. 6.1.6.
Se acreditó que el 31 de marzo de 2004, Luis Ballesteros Bueno fue desalojado de una parte del inmueble denominado “Lote No. 2”. Esta información consta en copia simple de la providencia del 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga40. 6.1.7. Consta que, mediante proveído del 5 de agosto de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó “lo resuelto por el señor Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), al rechazar por extemporánea la oposición del ciudadano Luis Ballesteros Bueno a la entrega ordena al Rematante en este pleito”, según da cuenta copia simple de dicha providencia41. 6.1.8.
Está probado que, en fecha indeterminada, Luis Ballesteros Bueno promovió incidente de restitución de tercero poseedor ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga. De ello da cuenta copia simple de la providencia del 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga42. 6.1.9. Se probó que, mediante auto del 26 de enero de 2006, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga denegó el referido incidente, al estimar que “el comisionado no se excedió en las facultades… conferidas”.
Esta información consta 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Fl 19 a 26, C. 1. Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 17 en copia simple de la providencia del 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga43. 6.1.10. Se demostró que, en fecha indeterminada, Ballesteros Bueno interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, según da cuenta copia simple de la providencia del 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga44. 6.1.11.
Se acreditó que, en proveído del 30 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión del 26 de enero de 2006 y, en su lugar, ordenó “devolverle al señor Luis Ballesteros Buenos, (…) la posesión (material) que este personaje perdió con ocasión a la trajinada entrega del bien rematado”. De ello da cuenta copia simple de dicha providencia45. 6.2.
Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consistente en la merma patrimonial sufrida por la parte demandante, producto del “error judicial inexcusable (…) al haber lanzado o despojado a don Luis Ballesteros Bueno de su propio inmueble denominado Lote No. 2”. Sobre el particular, conviene precisar que, si bien el accionante sostiene que los perjuicios ocasionados surgieron de un “error judicial”, lo cierto es que los hechos de la demanda dan cuenta que la actuación cuestionada consiste en el desalojo “equivocado” que hiciera el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto de una parte del predio “Lote 2”, de su propiedad, circunstancia que revela que la fuente del daño reclamado por el actor no proviene de una decisión judicial, sino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al momento de hacer la diligencia referida.
Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite quinto de esta providencia, el artículo 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 18 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso concreto, se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 7 de noviembre de 2002, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196-0025-45, denominado “Lote No. 1” (hecho probado 6.1.1.); ii) que en providencia del 29 de agosto de 2003, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga aprobó el remate efectuado a favor de Eduardo González Serrano (hecho probado 6.1.2.); iii) que en auto del 12 de septiembre de 2003, el referido juzgado comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto para que procediera a la entrega del bien adjudicado a González Serrano (hecho probado 6.1.3.); iv) que los días 7 de octubre de 2003, 14 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto efectuó la diligencia de entrega del bien rematado, frente a lo cual Luis Ballesteros Bueno presentó oposición aduciendo que “[el resto del predio que se pretendía entregar] no corresponde ni al hipotecado por Olinda Medina de Mejía al Banco de Bogotá, ni al predio que efectivamente ordenó entregar el comitente”.
(hecho probado 6.1.4.); y v) que el 31 de marzo de 2004, Luis Ballesteros Bueno fue desalojado de una parte del inmueble denominado “Lote No. 2”. De lo expuesto se desprende que Luis Ballesteros Bueno tuvo conocimiento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia desde el mismo momento en que fue desalojado de su inmueble.
Establecido lo anterior, se tiene, entonces, que el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción corrió desde el 1° de abril de 2004 Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 19 hasta el 3 de abril de 200646. No obstante, toda vez que la demanda solo se presentó hasta el 27 de marzo de 2007, se impone concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Y aunque en la alzada el demandante alegó que el término de caducidad empezó a correr hasta cuando quedó en firme la providencia del 30 de marzo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ordenó la restitución del inmueble a su propietario, lo cierto es que, tal y como se expuso en precedencia, el daño invocado por Luis Ballesteros Bueno no deviene de un “error judicial”, sino del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración en que se alega incurrió la Rama Judicial y, en ese sentido, se reitera, que este fenómeno prescriptivo inició a correr el 31 de marzo de 2003 - momento en que Ballesteros Bueno fue desalojado de parte de su inmueble “Lote No. 2” -, pues en dicha fecha el actor conoció del daño por el cual solicita ahora indemnización de perjuicios47.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia. 7. Condena en costas En su recurso de apelación, la Rama Judicial, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, aduciendo que debía condenarse en costas al accionante porque al haber presentado la demanda de forma extemporánea había actuado de forma temeraria. 46 Ello por cuanto el 1° de abril de 2006 fue sábado y de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 47 Esta postura no es ajena a la Sala, pues en casos análogos ha adoptado igual criterio. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 28 de junio de 2023, Rad: 46770 y del 24 de abril de 2024, Rad: 54585.
Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 20 Sobre el particular, se precisa que el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 26748 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 74. Temeridad o mala fe.
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.
Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.” De conformidad con la norma transcrita, la Sala precisa que el solo hecho de que se hubiese declarado la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción en modo alguno configura una actuación temeraria de la parte accionante.
Por el contrario, pese a que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, la Sala no advierte un comportamiento temerario, de mala fe o carente de lealtad procesal de la parte actora en sus actuaciones procesales. En este orden de ideas, en el sub examine no se advierte procedente la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 5549 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la caducidad de la acción de 48 “Articulo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 49 “Condena en costas.
En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil." Radicado: 68001233100020070023201 (69314) Demandante: Luis Ballesteros Bueno 21 reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF