CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente No. 5634-2018 Número interno: 76001-23-33-000-2013-00320-02 Demandante: Felipe Santiago Restrepo Posada Demandado: Nación - Rama Judicial - DEAJ Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Felipe Santiago Restrepo Posada en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ), presentada el día 22 de marzo de 2013, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 4983 del 24 de octubre de 2012 y del acto administrativo presunto de carácter negativo surgido por la no respuesta a la apelación presentada el 8 de noviembre de 2012, que resuelven no acceder a la petición del actor (folios 28 a 37 del expediente).
A título de restablecimiento del derecho se solicitó en la demanda: Segunda: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pido se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar en favor de Felipe Santiago Restrepo Posada, de conformidad con el cargo y la categoría respectiva ocupada al momento de devengar el salario y las prestaciones respectivas, lo siguiente: 2.1.
A reliquidar y pagar sus salarios mensuales contrastando su remuneración mensual contra la remuneración anual que por todo concepto percibe el magistrado de alta corte desde inclusive el 1 de enero de 2009, exactamente de manera contraria a como lo hace la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por tanto, pido se aplique el Decreto 3001 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009. 2.2.
A reliquidar y pagar sus prestaciones sociales con los nuevos valores de los salarios así establecidos, en razón a que estos constituyen factor salarial. Por tanto pido se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009, devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dicho reajuste y pago del Treinta (30) por ciento de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión sin carácter salarial de los siguientes artículos: el artículo 8 del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de abril de 2010, y el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y los subsiguientes que con el mismo criterio se expidan. 2.3.
Se liquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los años 2009 y siguientes, con inclusión para dicho reajuste y pago, en la base del 70%, del auxilio de cesantía que devengan los Magistrados de las Altas Cortes. 2.4. Liquidar y pagar, debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios, el reajuste del salario y prestaciones sociales de mi poderdante, desde inclusive el año 2009 y hasta la actualidad, con el respectivo reajuste de las prestaciones sociales debidamente indexadas y sus respectivos intereses moratorios, para lo cual solicito se tome la base del ingreso mensual de sus cargos de jueces, y no en forma anual como lo hace esa Dirección Seccional Administrativa Judicial.
Tercero: Que los reajustes y pagos de las condenas anteriores se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia contentiva de la declaración ejecutoriada, y a partir del día siguiente todo lo debido y previamente indexado, devengue intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo. Cuarta: Que se condene a la rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de costas y agencias en derecho.
En los hechos de la demanda se afirma que el accionante ha sido Juez Civil del Circuito de Cali. El 9 de octubre de 2012 ejerció derecho de petición a la DEAJ solicitando el pago de la prima especial de servicios, desde el 1 de Enero de 2009”, y la DEAJ le negó su petición por medio de los actos administrativos aquí demandados. La contestación de la demanda La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones.
Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Asimismo, agrega que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, que refiere a la prima especial de servicios para servidores públicos, es un fallo de simple nulidad que no establece ningún derecho para ordenar el reconocimiento de una suma de dinero que pueda extenderse al caso concreto.
Por último, propone las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de la causa para demandar, 2. Prescripción trienal y 3. Innominada (folios 55 a 58 del expediente). Alegatos de conclusión El 26 de enero de 2016 el demandante presentó los alegatos de conclusión, en los que ratifica los argumentos de la demanda (folios 129 a 132). La parte demandada no presentó alegatos.
El 27 de septiembre de 2016 el demandante notifica contrato de cesión de derechos litigiosos (folio 134 y 135). La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del día 31 de enero de 2018, decidió lo siguiente (folios 138 a 148): Primero: Aprobar la cesión que el Actor ha efectuado del crédito reclamado a través de este proceso a la señora Margarita María Botero Arango, c.c. 24’312.551, por encontrarse ajustada a derecho y las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar no probada la excepción de inexistencia de causa para demandar, presentada por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Declárase la nulidad de las Resoluciones 4983 del 24 de octubre de 2011 por la cual se resuelve un derecho de petición y el acto ficto negativo que resuelve la apelación en noviembre 08 de 2012 a la resolución anteriormente expresada, por la cual se resolvió negativamente las peticiones del actor, Actos proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por las razones expuestas.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho ordénase a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente: Reliquidar y pagar al doctor Felipe Santiago Posada, su salario desde el año 2009 teniendo en cuenta para la liquidación del porcentaje a que se refiere el decreto 1251 de 2009, incluir lo correspondiente al auxilio de cesantía que devenga el Congresista al liquidar la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, para establecer lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte al liquidar la diferencia entre lo devengado por este y un congresista, disponiendo que en adelante el pago de tales conceptos se realice de la misma manera, conforme con lo expuesto en la presente providencia. Toda vez que por mandato de la ley el pago de la parte del salario omitido y cuyo pago se ordena tiene efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, deberá procederse al reajuste de las mismas.
Quinto: Indexar las sumas adeudadas hasta que se normalice el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice Inicial El valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificada por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Sexto: Declárese no probada la excepción “prescripción trienal de derechos laborales”, por las razones expuestas. Séptimo: ordenar la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso le pudieran corresponder a la parte actora, así como el archivo de lo actuado.
Octavo: Condenar en costas de conformidad con el artículo 171 del Decreto 01 1984, y considerando la conducta asumida por la entidad condenada, quien obra en contravía de la ley y la jurisprudencia, definiendo de tiempo atrás esta materia, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Solicitud de adición y aclaración de sentencia El demandante solicitó la adición y aclaración de la sentencia el 7 de febrero de 2018 (folios 154 a 158), en los siguientes términos: … por cuanto, si bien, el señor Conjuez Ponente acertadamente hace consideraciones respecto a las pretensiones de la demanda en la parte pertinente, en este aparte de consideración y en la parte resolutiva, se omitió resolver extremos de la litis, a saber: Frente a la pretensión segunda: Numeral 2.1., A reliquidar y pagar sus salarios mensuales contrastando su remuneración mensual contra a la remuneración anual que por todo concepto percibe el magistrado de alta Corte, desde inclusive el 1 enero de 200, exactamente de manera contraria a como lo hace la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por tanto, pido se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009. Numeral 2.2. A reliquidar y pagar sus prestaciones sociales con los nuevos valores de los salarios así establecidos, en razón a que estos constituyen factor salarial. Por tanto, pido se aplique el Decreto 3901 de 2008 y no el Decreto 1251 de 2009, devengadas durante el tiempo de su vinculación como funcionario judicial, con inclusión para dio reajuste y pago del treinta (30) por ciento de la prima especial mensual que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, para lo cual se ha de inaplicar la expresión “sin carácter salarial” de los siguientes artículos: el artículo 8 del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de abril de 2010, y el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y los subsiguientes que con el mismo criterio se expidan.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado, tenida en cuenta para sustentar esta pretensión, en la ha establecido que la fecha desde la cual se debe reconocer la prestación referida es desde el 1 de enero de 1993 fecha del primer decreto que reglamentó la ley 4 de 1992, de ello que así deba adicionarse. Numeral 2.4. Liquidar y pagar, debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios, el reajuste del salario y prestaciones sociales de mi poderdante, desde inclusive el año 2009 y hasta la actualidad, con el respectivo reajuste de las prestaciones sociales debidamente indexadas y sus respectivos intereses moratorios, para lo cual solicito se tome la base del ingreso mensual de sus cargos de jueces, y no en forma anual como lo hace esa Dirección Seccional de Administración Judicial… De igual forma, respecto al mismo punto y para todos los efectos le solicito aclarar el número de la cédula de ciudadanía de la señora Margarita María Botero Arango, la que corresponde C.C. No. 24.317.551 y no al No. 24.312.551 como figura en la sentencia, le solicito aclararlo.
Respecto al numeral octavo, que resuelve acerca de la condena en costas, la misma debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y los artículos 365 y 366 del CGP, y no del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, de ello que deba aclararse. Por último, debe establecerse en cada uno de los ítems correspondientes, que la entidad demandada a cargo de quien de imponen las condenas es la Nación -Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no solo Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de ello que deba aclararse.
Auto de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia El 31 de mayo de 2018 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, resolvió la solicitud de aclaración y adición (folios 166 a 172) en los términos que siguen: Primero: Por lo expuesto en la parte motiva, adiciónese la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación dentro del debate de la referencia, en sentido de disponer que las condenas derivadas de la sentencia, a partir de la fecha de su ejecutoria generarán intereses moratorios conforme los artículos 192 – incisos 3 y 5 y 195 numeral 4 CPACA.
Segundo: Aclárase la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación dentro del debate de la referencia, en el sentido de advertir a la entidad demandada que en la liquidación y, en general, el cumplimiento de la condena aquí dispuesta, debe atenderse la cesión del presente crédito judicial que se aprobó a favor de la señora Margarita María Botero Arango.
Tercero: Corríjase el numeral primero de la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación dentro del debate de la referencia, en el sentido de establecer que la cédula de ciudadanía de la señora Margarita Botero Arango, cesionaria del presente crédito judicial, tiene como número 24.317.551 de Manizales (Caldas).
Cuarto: Corríjase el numeral octavo de la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación dentro del debate de la referencia, en el sentido de establecer la condena en costas y agencias en derecho ahí dispuesta debe efectuarse conforme al artículo 188 del CPACA, siendo liquidadas por la Secretaría de la Corporación al tenor de los artículos 365 y subsiguientes del CPG, y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto: Corríjase en su totalidad la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación dentro del debate de la referencia, en el sentido de puntualizar que el ente demandado y condenado es La Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal (Folios 159 a 161). La parte demandante, por su parte, también apeló la sentencia inicial y su sentencia complementaria, porque aplicó la prescripción de los derechos “desde el año 2009” y ha debido hacerlo desde “Enero de 1993” (folios 179 a 184).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. El 25 de febrero de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió el recurso de apelación (folio 196).
Luego, el 24 de junio de 2021 la Sección Segunda, Subsección B, manifiesta impedimento para conocer del proceso, el cual fue aceptado. Agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.
El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Felipe Santiago Restrepo Posada al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial que regula la materia; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y en tercer lugar, se abordará el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, Conjuez Ponente Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.
Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.
Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Felipe Santiago Restrepo Posada: Que se desempeña en el cargo de juez de Juez Civil del Circuito de Cali.
Que ha venido percibiendo la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 9 de octubre de 2012 (así consta en el folio 29) ejerció derecho de petición a la DEAJ (folios 4 a 9) solicitando el pago de la prima especial de servicios, desde “el 1 de Enero de 2009”, fecha que fue reiterada literalmente en las pretensiones de la demanda.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Felipe Santiago Restrepo Posada tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, Felipe Santiago Restrepo Posada tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Tercero, Restrepo Posada tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 9 de octubre de 2009, o sea tres años atrás contados a partir de la fecha en la cual interrumpió la prescripción (lo cual sucedió el 9 de octubre de 2012). Y desde ese día en adelante. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Como la sentencia apelada estableció otra fecha de la prescripción trienal, este será el único punto en el que ella será aclarada. En lo demás será confirmada. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2018, con su sentencia complementaria del 31 de mayo de 2018, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Felipe Santiago Restrepo Posada en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral CUARTO, punto 1, de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 2018, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 9 de octubre de 2009, y desde allí en adelante.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en la ley, para lo cual deberá proferir una resolución mediante la cual se adopten las medidas pertinentes.
CUARTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.