1 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: VICTORIA EUGENIA RENGIFO OSORIO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Temas: Prima técnica por evaluación de desempeño. Régimen de transición del artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-166-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Que se declare la nulidad de la Comunicación 4200000-207212 del 28 de noviembre de 2014 suscrita por el subdirector de gestión de talento humano del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a favor de la demandante, por haber obtenido un porcentaje mínimo correspondiente al 90 % del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas entre el 1.º de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio del Trabajo reconocer y pagar a la señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio el valor de la prima técnica en una cuantía equivalente al 50 % sobre la remuneración básica mensual prevista por el Decreto 1661 de 1991, ello a partir del 26 de noviembre de 2011 y en adelante hasta cuando se presenten cualquiera de las causales previstas en la ley que impliquen la pérdida del derecho. 3.
Que las sumas que resulten de la condena sean indexadas desde la fecha que se hizo exigible el derecho y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 13 a 15. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio 4.
Que se conmine al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y subsiguientes del CPACA. Supuestos fácticos relevantes3 1. La señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio ha prestado sus servicios sin solución de continuidad desde el 3 de abril de 1990. Su último cargo desempeñado ha sido el de técnico administrativo 3124, grado 16 de la planta del Ministerio de Trabajo, asignada a la Dirección de Riesgos Profesionales, mediante Resolución 5380 del 15 de noviembre de 2011. 2.
La demandante solicitó ante la autoridad demandada y mediante escrito del 26 de noviembre de 2014, el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño laboral, ello con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por encontrarse en el régimen de transición consagrado en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997. 3.
En consecuencia, fue expedido el Oficio 4200000-207212 del 28 de noviembre de 2014 que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, al considerar que en el expediente no reposaba solicitud ni acto administrativo que concediera el aludido emolumento antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724 de la citada anualidad; aunado el hecho de que la interesada presentaba evaluaciones por debajo del 90 %. 4.
Adujo que las evaluaciones laborales de la libelista superan el porcentaje fijado legalmente para la calificación de sus servicios, las cuales desde el año 1997 han sido superiores al 90 %. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los extremos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de noviembre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La entidad demandada al momento de contestar la demanda propuso como medios exceptivos los siguientes: falta de competencia del fallador en razón del factor cuantía, legalidad del acto administrativo por encontrarse ajustado a derecho y por gozar de todos los elementos necesarios para su validez y existencia jurídica, inexistencia de obligación y responsabilidad del Ministerio de Trabajo, falta de título 3 Folios 15 a 22. 4 Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio y causa para demandar, cobro de lo no debido, carencia del derecho o del pago de la prima por encontrarse la demandante en la situación de encargo, inexistencia de la obligación o pérdida del derecho por encontrarse retirada del servicio.
El Magistrado ponente señala que la excepción de falta de competencia se declara no probada y respecto las demás excepciones serán resueltas con el fondo del asunto por atacar la prosperidad de las pretensiones.». (Folio 101 y en cd que reposa a folio 38 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Que como pretensión de nulidad solicita se condene a la Nación, Ministerio del Trabajo a hacer el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica en una cuantía equivalente al 50 % de la remuneración básica mensual, desde el día 26 de noviembre de 2011 y años siguientes.
Que en la misma sentencia se condene al pago de los valores que resulten a favor de la demandante Rengifo Osorio debidamente actualizados, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.». (Folio 101 y en cd que reposa a folio 38 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 18 de febrero de 2021 por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que la prima técnica como factor salarial fue concebida por el artículo 7.º del Decreto 2285 de 1968, con el objeto de atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.
En este punto, realizó el recuento de la evolución normativa que ha sufrido el referido emolumento, al punto de destacar que el Decreto 1336 de 2003 modificó su régimen en el sentido de restringir los niveles beneficiarios de aquella, que serían únicamente los de directivo y jefes de oficina asesora, con exclusión del nivel ejecutivo; ello siempre que el cargo desempeñado por el empleado público se encontrara adscrito a una de las dependencias que la misma norma señala.
En lo que concierne al sub lite, indicó que el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 005670 del 15 de diciembre de 2011 reglamentó los criterios y niveles de empleos susceptibles de prima técnica, sin que hubiere incluido el nivel de técnicos administrativos, cargo que desempeña la demandante en dicha institución. Continuó su razonamiento al exponer que, comoquiera que la señora Rengifo Osorio no había obtenido el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño mientras ese nivel de empleo era susceptible de devengarla, resulta claro que desde la vigencia del Decreto 1724 de 1997 no le asiste el derecho instado en la demanda.
Agregó que mucho menos era posible acceder a la aplicación del régimen transitorio contenido en el artículo 4.º de la norma en mención, habida cuenta de que a su entrada en vigencia la parte activa no percibía la prima técnica. 5 Folios 106 a 110. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, señaló que la señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio laboraba al servicio del Ministerio del Trabajo al momento de la entrada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y desempeñaba un empleo favorecido por la prima técnica, de ello que se hubiere solicitado el reconocimiento y pago de la misma, al haber obtenido calificaciones superiores al 90 % por el período comprendido entre el 1.º de febrero de 1997 y el 28 de febrero de 1998, es decir, al momento en que aún regían las disposiciones de las aludidas normativas.
En ese sentido, sostuvo que el Consejo de Estado ha reiterado la procedencia del otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, siempre que los requisitos para hacerse beneficiario de ella se hubieren reunido con anterioridad a la norma que restringió el derecho, esto es, el Decreto 1724 de 1997, como en efecto ocurrió en el caso de marras.
SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 8 de noviembre de 2021, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 10 de febrero de 2022, proferida por la Secretaría, visible índice 9 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual en el presente caso lo formuló únicamente la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio, en su calidad de empleada pública del nivel técnico del Ministerio de Trabajo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, en 6 Folios 114 a 124. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante, toda vez que no cumple con los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria de la prestación deprecada, tal y como pasa a explicarse.
La prima técnica y su marco normativo general La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
En efecto, por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 19687, el Ejecutivo creó la prima técnica como un incentivo económico especial destinado al fin en comento8. La prestación así creada se mantuvo hasta que a través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 19909, el Congreso le confirió facultades al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. En ejercicio de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».
Este último Decreto, en su artículo 1.º, definió la prima técnica como «[…] un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. […]».
De igual forma, previó que existirían dos criterios o requisitos alternativos para otorgar la prestación: 1) por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante 7 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 8 «Artículo 7º.
Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.» 9 «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.» 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio un término no menor de tres años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y; 2) por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles.
La prima técnica por evaluación de desempeño para los empleados del Ministerio del Trabajo Ahora, de conformidad con lo señalado por el artículo 2.º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica, es el de evaluación de desempeño, para cuyo reconocimiento el Decreto 2164 de 1991 «por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991», estableció lo siguiente: «Artículo 5º.
De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.».
A partir de la precitada normativa se colige que la prima técnica por evaluación de desempeño se reconoce a favor de quienes ejercen cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, para lo cual deben obtener un porcentaje mínimo del 90 % correspondiente al total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Por su parte, el artículo 7.º del Decreto 2164 ejusdem confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo superior para establecer, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica.
Al respecto, se cita: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».
Posteriormente fue expedido el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 1997 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», en cuyo artículo 1.º se previeron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, en los siguientes términos: 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio «Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.».
En el artículo 4.º se consagró un régimen de transición a fin de amparar las situaciones consolidadas de los trabajadores que habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición, así: «Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.».
La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sección Segunda10, la cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2005 discurrió: «[…] En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia […] En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento. […]». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de mayo de 2005, expediente 1892-2004. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio En este sentido, se determinó que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que, en virtud de las reglas previstas por el régimen anterior, esto es, en el Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al aludido beneficio.
Esta Subsección, mediante sentencia del 18 de noviembre de 202011, efectuó el análisis de la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño en aquellos casos en los que se hubiera obtenido una calificación inferior al 90 % el año inmediatamente anterior a la fecha de promulgación del Decreto 1724 ejusdem.
Al respecto, discurrió: «[…] Lo anterior significa que, en el presente asunto, como el nivel profesional fue excluido de los beneficiarios de la prima técnica regulada por el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, debe entenderse que la calificación a tener en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de requisitos, conforme a la transición y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la del año inmediatamente anterior a la fecha de publicación del mentado Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, publicado el 11 de julio de la mencionada anualidad. […] De esta forma, al advertirse una calificación parcial (entre el 28 de febrero y el 11 de julio de 1997), esto es, 4 meses y 13 días aproximadamente, se torna improcedente el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de evaluación de desempeño en favor de la libelista, ello, en atención a que conforme se reseñó en precedencia, el periodo que el legislador previó para determinar el requisito de la evaluación de desempeño fue precisamente el correspondiente a la anualidad inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, para lo cual se requiere que el servidor sea calificado en porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de sus calificaciones de servicios.
Empero, este requisito no se cumple por parte del libelista, en la medida que previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, acreditó únicamente haber obtenido una calificación parcial, que si bien obtuvo más del 90%, no corresponde con la exigencia temporal de su realización a la luz de lo previsto por el Decreto 2164 de 1991. […]».
Ahora, específicamente en lo que atañe a la prima técnica del Ministerio de Trabajo, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el director de dicha cartera ministerial expidió la Resolución 000337 del 15 de febrero de 1994 «por la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica para los empleados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente: «Artículo Primero.- El otorgamiento de la prima técnica para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hará con base en el criterio de evaluación del desempeño y tendrán derecho a ella, los funcionarios que desempeñen en propiedad cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional.». «Artículo Segundo.- La evaluación del desempeño para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo se realizará mediante el sistema de evaluación que, para el efecto, adopte el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual se fundamentará en valoración de resultados de gestión tanto individual como del área a la que pertenezca y calificación de valores institucionales y personales.
Para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes al nivel profesional, la evaluación del desempeño se realizará mediante el sistema de calificación de 11 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2015-03727-01 (2217-2018). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio servicios adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual se ajustará a los criterios de valoración de resultados de gestión tanto individual como del área a la que pertenezca y calificación de valores institucionales y personales.». «Artículo Tercero.- Los funcionarios que en la evaluación del desempeño, obtengan un puntaje igual o superior al noventa por ciento (90%) del total del máximo de puntos de la escala, podrán ser beneficiarios de la prima técnica en los porcentajes que se señalan a continuación, tomando como base de liquidación, la asignación básica mensual.».
Posteriormente fue expedida la Resolución 003789 del 28 de noviembre de 1995 «por la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica para los empleados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», en la que se trazó lo siguiente: «Artículo 3°.- Por el criterio de evaluación de desempeño se asignará prima técnica a los funcionarios que obtengan un puntaje igual o superior al 90% del total de la evaluación y que desempeñen en propiedad los cargos pertenecientes a los siguientes niveles, así: -Nivel Directivo, con un porcentaje máximo de asignación del 30%. -Nivel Asesor, con un porcentaje máximo de asignación del 30%. -Nivel Ejecutivo, con un porcentaje máximo de asignación del 30%».
Ahora, el régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, fue modificado a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 1999 con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; ello en el sentido de limitarlo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida.
Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos».
Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público».
Con ocasión de la expedición del Decreto Reglamentario 1336 de 27 de mayo de 2003, el Ministerio de Trabajo profirió la Resolución 001124 del 16 de mayo de la citada anualidad, en la cual se restringieron los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica. Al respecto se dijo: «Artículo Primero. Niveles. La prima técnica establecida en la normatividad vigente, solo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo del nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo.».
Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006 «por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio otras disposiciones sobre prima técnica», modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó que, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1.º del Decreto 1336 de 2003, debía cumplirse con alguna de las siguientes exigencias: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño».
Finalmente, y a través de la Resolución 005670 del 15 de diciembre de 2011, el Ministerio del Trabajo reglamentó el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: «Artículo Primero. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. La prima técnica establecida en la normatividad vigente, solo podrá asignarse en cualquiera de los criterios existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en empleos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de asesor cuyo empleos se encuentre adscrito a los Despachos del Ministro y Viceministros del Trabajo.».
Conforme a las normas señaladas y a la reglamentación que expidió el Ministerio de Trabajo frente al reconocimiento de la prima técnica, la Sala evidencia que su otorgamiento por el criterio de evaluación del desempeño inicialmente benefició a quienes desempeñaban con carácter permanente cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional, de los cuales el último fue suprimido con la Resolución 003789 del 28 de noviembre de 1995 y que dicho aspecto concuerda con lo consagrado por los decretos que desde 1997 ha proferido el Gobierno Nacional para su concesión. No obstante lo anterior, la constante para la cesación del goce del emolumento contenida en los diferentes actos administrativos que han sido expedidos para reglamentar el otorgamiento del incentivo analizado al interior del Ministerio del Trabajo, es la concerniente a que el servidor obtenga calificación de servicios en porcentaje inferior al 90 % en el último periodo evaluado o porque hubieren desaparecido los motivos por los cuales se asignó. El anterior marco normativo y jurisprudencial aplicado al sub examine En efecto, bajo las anteriores consideraciones, la Subsección procederá a verificar y valorar los elementos probatorios arrimados al proceso así: • Petición radicada el 26 de noviembre de 2014 ante el Ministerio del Trabajo (folios 3 a 6), por medio del cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, así: «[…] PRIMERA: - Que se constate por parte de la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, y/o La dependencia que haga sus veces, para que verifique, sí La suscrita VICTORIA EUGENIA RENGIFO OSORIO, de los generales de Ley antes indicados, obtuvo un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas por el Lapso comprendido entre el día primero (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el desempeño de mis funciones en los cargos que he venido desempeñando al servicio de La entidad que usted dirige, tal como lo establece el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991.
SEGUNDA: - Que una vez establecido por parte de la Oficina de Personal que La Suscrita VICTORIA EUGENIA RENGIFO OSORIO, obtuvo en sus calificaciones de servicios realizadas desde el día primero (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio noventa y ocho (1998) en porcentajes no inferiores al noventa por ciento (90%) del total de puntos de cada evaluación en el desempeño de mis funciones, ruego a usted, se sirva proferir acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica en favor de la suscrita RENGIFO OSORIO, por evaluación de desempeño, y en los porcentajes establecidos por la entidad y/o en su defecto hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que ha venido devengando en los cargos por ella desempeñados […]». • Oficio 4200000-207212 del 28 de noviembre de 2014 signado por el subdirector de gestión del talento humano del Ministerio del Trabajo (folios 7 a 8), que dio respuesta al anterior requerimiento en los siguientes términos: «[…] Reposa en la historia laboral Resolución No. 510 del 18 de enero de 1985, por la cual se inscribe en el Registro Público de Carrera Administrativa, en el cargo de Dibujante Código 4095 Grado 05, del Instituto Colombiano de Construcciones. 3.
En relación con las calificaciones obtenidas como resultado de la evaluación de desempeño laboral, se hace constar: EVALUACIONES ANUALES PERIODO PUNTAJE % DE CUMPLIMIENTO 01-05-92 al 31-10-92 670 Mayor de 90% 30-11-92 al 28-05-93 640 Mayor de 90% 01-05-93 al 15-11-93 646 Mayor de 90% 01-11-93 al 30-04-94 660 Mayor de 90% 01-03-94 al 28-02-95 635 Mayor de 90% 01-03-95 al 28-02-96 639 Mayor de 90% 01-03-96 al 28-02-97 881 Menor de 90% 01-03-97 al 28-02-98 902 Mayor de 90% 01-02-10 al 31-01-11 91 Mayor de 90% 01-02-11 al 31-01-12 100 Mayor de 90% 01-02-12 al 31-01-13 100 Mayor de 90% 01-02-13 al 31-01-14 100 Mayor de 90% 4.
Reconocimiento de prima técnica Revisados los documentos que reposan en su historia laboral y los registros de nómina de esta Subdirección, no se encontró acto administrativo de reconocimiento de prima técnica ni pago de ninguna suma de dinero por ese concepto. […] Revisada la información registrada, la servidora VICTORIA EUGENIA RENGIFO OSORIO, fue incorporada en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO Código 3124 Grado 16, de la Planta de Personal del Ministerio del Trabajo, no reposa solicitud ni acto administrativo de reconocimiento de prima técnica antes del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del Decreto 1724, y presenta evaluaciones por debajo del 90%. […]». • Oficio 4200000-182253 del 21 de octubre de 2014 expedido por el subdirector de gestión del talento humano del Ministerio del Trabajo (folios 9 a 10), que certificó lo siguiente: «[…] 1.
Respecto de los cargos desempeñados por la servidora VICTORIA EUGENIA RENGIFO OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía número 38.235.764, se tiene lo siguiente: DISEÑADOR Código 4095 Grado 9, de la División de Educación y Divulgación de la Dirección de Participación de la Comunidad, del Ministerio de Salud, incorporada mediante Resolución No. 2223 del 2 de marzo de 1990, tomando posesión del cargo el 3 de abril de 1990. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio TECNICO ADMINISTRATIVO Código 4065 Grado 11, de la Secretaria General Planta del Ministerio de Salud, asignada en la División de Educación en Salud, incorporada a partir del 11 de junio de 1991, mediante Resolución No. 7085 del 1 de junio de 1991.
TECNICO ADMINISTRATIVO Código 4065 Grado 12, de la Planta de Personal del Ministerio de Salud, incorporada mediante Resolución No. 5233 del 5 de agosto de 1994, del cual tomó posesión el 5 de agosto del mismo año. TECNICO ADMINISTRATIVO Código 4065 Grado 16, de la Planta Global del Ministerio de Salud, incorporada mediante Resolución No. 0680 del 30 de marzo de 2000, del cual tomó posesión el 3 de abril del mismo año. TECNICO ADMINISTRATIVO Código 4065 Grado 16, de la Planta Global del Ministerio de la Protección Social, en la Secretaría General, Grupo de Presupuesto, incorporada mediante Resolución No. 010 del 6 de febrero de 2003, del cual tomó posesión el 7 de febrero del mismo año. TECNICO ADMINISTRATIVO Código 3124 Grado 16, de la Planta de Personal del Ministerio del Trabajo, en la Dirección de Riesgos Profesionales, incorporada mediante Resolución No. 5380 del 15 de noviembre de 2011, del cual tomó posesión el 16 de noviembre del mismo año. TECNICO ADMINISTRATIVO Código 3124 Grado 18, ubicado en el Grupo de Capacitación y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión de Talento Humano, encargada mediante Resolución No. 1504 del 15 de mayo de 2013. 2.
En relación con información sobre registro en carrera administrativa, se encontró en la historia laboral la siguiente información: Inscrita mediante Resolución No. 510 del 18 de enero de 1985, en el Registro Público de Empleados de Carrera de Administrativa, en el cargo de Dibujante Código 4095 Grado 05, del Instituto Colombiano de Construcciones. […] 4.
En relación con la asignación básica mensual para los cargos desempeñados en la entidad hace constar la siguiente relación: Año Cargo Decreto No. Asignación básica mensual 2010 TECNICO ADMINISTRATIVO Código 3124 Grado 16 1374 del 26 de abril de 2010 $1.585.604 2011 TECNICO ADMINISTRATIVO Código 3124 Grado 16 1031 del 4 de abril de 2011 $1.635.868 2012 TECNICO ADMINISTRATIVO Código 3124 Grado 16 853 del 25 de abril de 2012 $1.717.662 2013 TECNICO ADMINISTRATIVO Código 3124 Grado 18 1029 del 21 de mayo de 2013 $2.090.198 2014 TECNICO ADMINISTRATIVO Código 3124 Grado 18 1029 del 21 de mayo de 2013 $2.151.650 […]». • Concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el 15 de abril de 2013 (folios 53 a 56), a través del cual efectuó la interpretación y aplicación del Decreto 2164 de 1991 frente a la prima técnica, así: «[…] Los funcionarios a quienes se les asignó Prima Técnica, con anterioridad a la expedición del Decreto 1336 de 2003, cumpliendo los requisitos previstos en la norma que regula su otorgamiento en la entidad, adquirieron el derecho al reconocimiento y pago del emolumento, y seguirán conservándola de acuerdo a lo establecido en la reglamentación interna de la entidad, siempre y cuando no incurran en las causales para su pérdida contenidas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio […] En ese sentido, esta Dirección considera que no es viable que hoy la Entidad reconozca y otorgue prima técnica a servidores que presenten su solicitud, por el hecho de que hubieran cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, por cuanto no tienen un derecho adquirido sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.
Es decir, a la luz de las normas anteriormente citadas, solamente las personas a quienes se las haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en la normativa vigente, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, y no tendrán derecho quienes aun cumpliendo los requisitos para esa época, no se les hubiere reconocido de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto 2164 de 1991. […]».
De lo anterior es dable concluir que la señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio ha desempeñado sendos cargos al servicio del Ministerio de Trabajo en el nivel técnico, al menos desde el 11 de junio de 1991; empleos los cuales pertenecen a la planta global del ente ministerial, y fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución 510 del 18 de enero de 1985.
Por lo cual se advierte que cumple el primer requisito previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica, concerniente a desempeñar los cargos en propiedad. Adicionalmente, en lo atinente a la exigencia de obtener un porcentaje mínimo correspondiente al noventa por ciento (90 %) del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, del material probatorio relacionado en precedencia se evidencia que los resultados obtenidos entre 1992 a 2014, con excepción del año 1996, fueron superiores al monto establecido.
Ahora bien, la demandante a través de petición presentada el 26 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño ante el Ministerio del Trabajo, en consideración a que obtuvo calificaciones de servicios entre el 10 de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998 en porcentajes no inferiores al 90 % y porque consideró que cumplió los presupuestos previstos para su concesión en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
En ese orden, y a partir de lo desarrollado líneas atrás, es claro para esta Sala que la petición de la señora Rengifo Osorio se radicó después de que transcurrieran 17 años, 4 meses y 22 días de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio del mismo año) que como se señaló, excluyó a los cargos del nivel técnico como beneficiarios de la prima técnica, aspecto fue igualmente fijado por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 003789 del 28 de noviembre de 1995.
En este punto se resalta que la anterior decisión administrativa no fue objeto de controversia en sede judicial y, por ende, surtió plenos efectos mientras estuvo vigente, esto es, hasta antes de que la aludida cartera ministerial expidiera la Resolución 1124 del 16 de mayo de 2003 por medio de la cual fue derogada la anterior disposición, y reglamentó el otorgamiento de la prima técnica en dicha entidad manteniendo dicha limitante.
Asimismo, quedó evidenciado que para el momento en que la parte activa instó en sede administrativa el reconocimiento del incentivo, se encontraba vigente el Decreto 2177 de 2006 y la Resolución 005670 del 15 de diciembre de 2011 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio del Ministerio del Trabajo que tampoco incluyeron a los empleos del nivel técnico como sus beneficiarios.
Por consiguiente, y sin desconocer que la demandante en sede administrativa reclamó el otorgamiento de este derecho económico bajo el argumento de ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997, para esta Subsección resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, justamente porque al margen de que en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado se ha advertido la viabilidad de aplicar el aludido régimen de transición a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen (Decreto 1724 de 1997), hubieren consolidado con anterioridad el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo los mandatos del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma, no pueden mantenerse las condiciones del reconocimiento de derechos sin un límite temporal toda vez que para ello el legislador dentro de sus facultades ha expedido normas que regulan y establecen plazos para su reclamo oportuno, tales como las contenidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En tal virtud, con las calificaciones de servicios obtenidas en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la libelista debió reclamar la prima técnica dentro de los 3 años siguientes a su notificación y no esperar hasta el 26 de noviembre de 2014 para ello, en consideración a que este beneficio fue previsto por el legislador como un reconocimiento a favor de quienes que obtuvieran un porcentaje mínimo correspondiente al 90 % del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de su concesión. En otras palabras, fijó una condición temporal de evaluación anual para sus beneficiarios y por ende, a partir de ese aspecto es que debe interpretarse que el servidor público cuenta con la posibilidad de reclamar el otorgamiento del incentivo por ese criterio, sin que, conforme se señaló en precedencia, dicha oportunidad pueda permanecer de manera indefinida en el tiempo, aunado el hecho de que a partir del Decreto 1724 de 1997 el nivel de empleo técnico que desempeñaba la señora Rengifo Osorio fue excluido para ello.
En gracia de discusión, no puede perderse de vista que la señora Rengifo Osorio, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de la citada anualidad), no tenía consolidado el derecho a la prima técnica bajo las reglas de la transición, ello bajo el estimado de que no percibía dicho emolumento, por lo que se confirma la negativa de la vocación de prosperidad de los pedimentos de la demanda, al no haberse demostrado la causación del derecho objeto de controversia.
Posición anterior la cual se acompasa con la asumida por esta Sección Segunda12 en asuntos con contornos similares al de marras. En conclusión: la señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio en su calidad de empleada pública del nivel técnico de la planta de personal del Ministerio del Trabajo no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño contenida en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, puesto que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 este emolumento no era devengado por aquella, por lo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de marzo de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2015-01932-01(5533-19). 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio que no se hizo beneficiaria del régimen transitorio contenido en el artículo 4.º de la mentada disposición, el cual permitía a los empleados del nivel técnico, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección13 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público15. Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante a pesar de resultar vencida en la misma, en la medida que conforme al numeral 8.º del artículo 365 del CGP, no 13 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 14 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» 15 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-04515-01 (3674-2021) Demandante: Victoria Eugenia Rengifo Osorio se comprobó su causación al no haberse surtido la etapa de alegatos de conclusión en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Victoria Eugenia Rengifo Osorio contra la Nación, Ministerio del Trabajo.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente