Micelio
25000234100020210116601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 412 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Correos Especializados De Colombia- Cescol S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Asunto: Resuelve apelación de auto.

TESIS: SE CONFIRMA AUTO APELADO. LA ACTORA NO INTERPUSO RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO, DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO DE ELLOS.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. contra el auto de 9 de diciembre de 2022, proferido por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual se rechazó la demanda, promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que no fue subsanada, de conformidad con lo establecido en el 1 En adelante el Tribunal.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral 8 del artículo 1612 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda La sociedad CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda tendiente a controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 004477 de 29 de diciembre 20204 y 003451 de 25 de mayo de 20215, expedidas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES6. 2 “[…] Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado […]”. 3 En adelante CPACA. 4 “Resolución impone sanción por infracciones aduaneras de los Intermediarios de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes”. 5 “POR LA CUAL SE RESUELVEN DOS (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN”. 6 En adelante la DIAN.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además de la nulidad de las disposiciones aludidas, a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “[…] 2.3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad CESCOL S.A.S. con NIT. 900.067.395-7 de la sanción fijada en la Resolución No. 004477 del veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a su vez se exonere de la afectación de la póliza global de cumplimiento de Disposiciones Legales No. 1505- 0035850-01, Certificado No 0 del 4 de julio de 2019, con vigencia desde el 4 de agosto de 2019 hasta el 4 de agosto de 2021, y sus futuras modificaciones, expedida por la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. con NIT. 900.067.395-7, afectada en cuantía de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS (1.656.232.000) M/cte. por concepto de la sanción impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de los Actos Administrativos que se demandan. […]”.

(Negrillas del texto original). I.2. Actuación previa a la decisión recurrida El TRIBUNAL, mediante auto de 14 de julio de 2022, inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, en el sentido de que acreditara la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contra el auto referido la parte actora no interpuso recurso alguno y durante el término concedido para subsanar la demanda guardó silencio.

El TRIBUNAL, a través de proveído de 9 de diciembre de 2022, rechazó la demanda por no haber sido corregida, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda debido a que la parte actora no corrigió la misma en el sentido de acreditar su remisión a la contraparte por correo electrónico, conforme lo prevé el artículo 161, numeral 8, del CPACA, en concordancia con el artículo 6°, inciso quinto, de la Ley 22137 de 13 de junio de 2022, como se le ordenó en el auto inadmisorio.

Indicó que comoquiera que la actora no presentó memorial alguno en el que corrigiera las falencias señaladas en el auto inadmisorio lo 7 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedente era el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 169, numeral 2, del CPACA. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S., a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidió, de apelación, en el que manifestó que en el propio escrito contentivo de la demanda había informado de su remisión previa a la DIAN y en los anexos de la misma obraban los pantallazos que así lo acreditaban.

Señaló que la demanda y sus anexos fue radicada en el Tribunal el 16 de diciembre de 2021 a las “2:55:43 PM” y el correo a la DIAN lo remitió ese mismo día a las “12.17 PM”, lo cual fue informado en el numeral 6.15 del escrito contentivo de la demanda y acreditado con los pantallazos que obran en formato PDF a folios digitales 673 y 674, este último contentivo del acuse de recibido de la referida entidad.

Sostuvo que el 16 de diciembre de 2021 también remitió por correo electrónico la demanda y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme se corrobora en el acuse de recibido visible en el folio digital 677. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que lo ordenado por el a quo en el auto inadmisorio no se ajusta a las “situaciones de facto reales” y es “ilegal”, pues al momento de radicar la demanda ya estaba acreditado que sí había remitido el correspondiente correo electrónico a la contraparte y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, adujo que no era procedente exigir la remisión por correo electrónico de la demanda al Ministerio Público, pues no era parte demandada en el proceso y la norma procesal invocada por el a quo no establecía dicha obligación; además, antes de la admisión de la demanda no se cuenta con la información de quien será el Agente de dicha entidad al que le asignará la vigilancia del proceso.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20218, aplicable al caso9, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la 8 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Ley 2080 de 2021.

Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo previsto en literal g) numeral 2 del artículo 12510 ibidem.

Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia apelada, el TRIBUNAL rechazó la demanda por no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 14 de julio de 2022. En efecto, a través del auto inadmisorio se le advirtió a la parte actora que debía acreditar la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la contraparte, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, en concordancia con el artículo 6°, inciso quinto, de la Ley 2213 de 2022.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Revisado el expediente, se verificó que la parte actora no recurrió el auto inadmisorio de la demanda ni presentó escrito alguno dentro del término otorgado para la subsanación de la misma, razón por la cual el a quo la rechazó conforme lo ordena el artículo 169, numeral 2, del CPACA.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que desde la radicación de la demanda ya había acreditado la remisión de la misma a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que, a su juicio, el auto inadmisorio proferido por el a quo fue “ilegal” y desconoció la realidad procesal del caso estudiado.

Asimismo, adujo que no era procedente que el Tribunal le exigiera remitir la demanda por correo electrónico al Ministerio Público dado que no hay norma procesal que obligue a ello, aunado al hecho de que al momento de radicar la demanda no se conoce el agente de la Procuraduría General de la Nación a quien le asignará la vigilancia del proceso.

Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la sociedad CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S., debía ser rechazada por no haberse subsanado, de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio de 14 de julio de 2022.

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…] Artículo 169. Rechazo de la Demanda.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Resaltado fuera de texto).

Ahora, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente establece: “[…] Artículo 170. Inadmisión de la Demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que las órdenes allí impuestas deben acatarse, so pena del rechazo del escrito introductorio.

En el presente caso, la Sala observa que la parte actora manifestó su desacuerdo frente a la orden impartida en el auto inadmisorio, a través del recurso de apelación que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda; sin embargo, omitió presentar el recurso de reposición contra el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir argumentando que no le era exigible el requisito de procedibilidad de acreditar el trámite de la conciliación extrajudicial.

Así las cosas y contrario a lo manifestado por la parte actora, si no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra éste, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo prevé el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

En este punto es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 201911, 26 de septiembre de 201912, 1º de noviembre de 201913, 12 de diciembre de 201914 y 2 de abril de 202015. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que en este caso particular la parte actora puede controvertir las órdenes dadas por el a quo en el auto inadmisorio pese a no haberlo recurrido en su momento, por el solo hecho de alegar una presunta ilegalidad al 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2018-01172-01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, número único de radicado 2019-00190-01.

Actora: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 exigirle un requisito que ya se encontraba acreditado en los documentos aportados con la demanda, aun así NO le asistiría razón al recurrente toda vez que los pantallazos en PDF obrantes en el expediente digital, con los cuales adujo haber demostrado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 162, numeral 8, del CPACA, NO son legibles, lo que impide corroborar el cumplimiento alegado.

En efecto, al revisar los folios 674 y 675 del archivo en formato PDF contentivo de la demanda y sus anexos se observan dos pantallazos de correos en los que no es posible identificar las direcciones electrónicas del remitente ni del destinatario, -ni siquiera haciendo un acercamiento digital o lo que se denomina “zoom”, como se evidencia a continuación: Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior demuestra que la orden dada por el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda fue procedente, pues no era posible determinar el cumplimiento del requisito previsto en artículo 162, numeral 8, del CPACA, con los documentos aportados con la demanda y sus anexos.

Siendo ello así, la Sala confirmará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Numero único de radicación: 25000-23-41-000-2021-01166-01 Actora: CORREOS ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA CESCOL S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de diciembre de 2022, que rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día 31 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.