Micelio
11001032600020190015000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-09-26

Radicación interna: 64876 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Corporación Autonoma Regional De Defensa De La Meseta De Bucaramanga·Demandado: Jorge Alfredo Carrera Polania, Ludwing Arley Anaya Mendez

Radicado: 11001-03-26-000-2019-00150-00 (64876) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-26-000-2019-00150-00 (64876) Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB Demandado: JORGE ALFREDO CABRERA POLANÍA y LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ Referencia: REPETICIÓN Asunto: ADMITE DEMANDA El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB-en contra del señor Jorge Alfredo Cabra Polanía, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, regulado en la Ley 678 de 2001 (sin modificaciones). 1.

ANTECEDENTES El 6junio de 20191, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- (en adelante CDMB), en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra los señores Ludwing Arley Anaya Méndez, Jorge Alfredo Cabra Polanía2, con el propósito de recuperar los dineros pagados con ocasión de la condena impuesta a ella impuesta el 28 de junio de 2018 por el 1 Folio 479 C. ppal.

El despacho aclara que si bien la demanda se presentó en el año 2019 lo cierto es que el asunto inicialmente fue radicado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga y fue enviado a esta Corporación mediante auto de 12 de septiembre de 2019 (fol. 477 a 478 C.ppal). Por reparto de 26 de septiembre de 2019 correspondió el asunto al Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas quien el 20 de enero de 2021 remitió al este despacho como resultado de la compensación de asuntos.

(fol. 487 O. ppal). 2 Folios 16 C. ppal $4 1 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00150-00 (64876) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB Tribunal Administrativo de Santander3, providencia que modificó la decisión dictada el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado 50 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaranianga4 dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Manuel Fernando García Dulcey con radicado: 680Ó1-33-33- 005-2014-00265-01.

En el mencionado proceso, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, se ordenó el reintegro del señor Manuel Fernando García Dulcey a la planta de personal de la entidad y se ordenó el pago de todos los salarios, bonificaciones, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir désde su desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesares contenidas en el CPACA5; así como las disposiciones del CGP6, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados7. 2. Competencia De acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 del CPACA9, frente al medio de control de repetición que se ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional se adelantará un juicio de única instancia ante el Folios 533 a 543 C.2.

Folios 392 a 402 C. ppal. "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de! año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así co/ro a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de con formidád con el régimen jurídico anterior 6 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (11) de enero de dos mil catorce (2014), "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición ( ) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite ( )".

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá e! Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 2 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00150-00 (64876) Demandante.

Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB Consejo de Estado, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. En el caso que nos ocupa, el Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensión incoada, comoquiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que realizaron los demandados señores Ludwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía, quienes para la época de ocurrencia de los hechos fungían como Director General y Coordinador de Gestión de Talento Humano de la entidad, respectivamente, por lo que el conocimiento del precitado medio de control corresponde al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8.

En consecuencia, la competencia funcional para decidir de fondo este proceso recae en esta Corporación, en única instancia. Es dable precisar que el Despacho es competente para conocer de la prétensión incoada, como quiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que realizaron los demandados en calidad de director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga9 y Coordinador de Talento & "Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ( ) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de fa Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional' 13.

De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional' De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, que define La naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, estas "son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambienté y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente".

A su turno, la 3 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00150-00 (64876) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB Humano respectivamente. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha determinado que "si la demanda se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía"10.

En consecuencia, la competencia sobre este asunto recae en esta Corporación por la calidad del demandado de mayor jerarquía y, porque la entidad demandante es del orden nacional. Por otra parte, este Despacho es competente para decidir la admisibilidad o rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem13, teniendo en cuenta que, como se mencionó, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado. 3.

Caducidad en la acción de repetición 3.1. En el caso del medio de control de repetición, el literal 1) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que "cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto", el término de caducidad será de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de precisar la naturaleza de las CAR, indicando que a diferencia de lo que ocurría en el régimen constitucional anterior, deben considerarse como organizaciones administrativas con identidad propia, autonomía e independencia, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos En criterio de este Tribunal, se trata de organismos que integran "la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas ( ), sin que sea posible encuadrar/as como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial".

Se trata entonces de organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos, con misiones y actividades específicas e inconfundibles, cuya misión es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución que conduzcan a asegurar a todas las personas el derechoa gozar de un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposición una oferte permanente de elementos ambientales." Recientemente, la Corte se refirió a ellas señalando que "son órganos constitucionales de orden nacional su¡ generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental ( ), pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permiten a la autoridad central revocar o variar sus decisiones ( ) lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo ( )." (Se resalta).

Sentencia C-035 de 2016. 10 Parágrafo 2 artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de septiembre de 2019, expediente 11001-03-26-000-2019-00037-00 (63496) 4 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00150-00 (64876) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB el vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de condenas o conciliaciones.

Como se observa, la regla para contabilizar la caducidad del medio de control de repetición resulta ser clara, en tanto el CPACA dispone expresamente que los dos años para ejercer la acción se contarán a partir del día siguiente a la fecha del pago total que efectúe la entidad del pago de la última cuota o al vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de condenas o conciliaciones, lo que ocurra primero11.

Cabe recordar que este plazo será de 18 meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de 10 meses si lo fue en vigencia del CPACA12. 11 Al respecto, esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha señalado: "El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone que "la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas". En relación con la vigencia del medio de control de repetición, el literal L) del numeral segundo, del artículo 164 del CPACA, dispone que: cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidád en el tiempo, el término de caducidad del medio de control de repetición (..) inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas Es decir que, el inicio del conteo del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ji) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este'.

(Negrilla fuera de texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veintiuno (21) de mayo de das mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260) B y 81001-33-33-002-2014-00468-00 (acumulado). 12 "Artículo 192. "Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada ( )." 5 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00150-00 (64876) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB 3.2.

Bajo esas premisas, el Despacho destaca que conforme con los hechos relatados en el escrito de demanda, así como de los documentos que fueron aportados junto a esta, queda claro que la suma de dinero que se pretende recuperar fue producto de una condena odenada en sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 201 por el Tribunal Administrativo de Santander 13.

La sentencia se notificó a las partes mediante correo electrónico el 4 de julio de 201814, es decir que quedó ejecutoria el 915 de ese mismo mes y año. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia de 28 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la ahora demandante, quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2018, según da cuenta la notificación efectuada a las partes y obrante en el proceso16; u) que el 12 de'septiembre de 201817, la CDMB efectuó el pago de la suma de dinero adeudado, conforme lo indica el certificado de pago expedido por el Coordinador de Tesorería y Cartera de la CDMB18 iii) que el vencimiento de los 10 meses para pagar la sentencia se cumplió el 9 de abril de 2019; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la sentencia; y, y) que la demanda se presentó el 6 de junio de 201919, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal 1), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna.

Entonces, comoquiera que el escrito de demanda se presentó el 6 de junio de 201920, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista en el literal 1) del artículo 164 del CPACA. 13 Folio 533 a 543 C.2 14 Folio 544 a 577 C.2. 15 Los días 7 y 8 no fueron hábiles. 16 F 544 a 577 C.2, 17 Comprobante de egreso folio 619 y transferencia folio 620 C.2 18 Certificación obrante en Folio 755 C.2 19 Folio 479 C. ppal.

El despacho aclara que si bien la demanda se presentó en el año 2019 lo cierto es que el asunto inicialmente fue radicado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga y fue enviado a esta Corporación mediante auto de 12 de septiembre de 2019 (fol. 477 a 478 C.ppal). 20 Demanda radicada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Folio 736 C.2 6 Radicado: 11001-03-26-000-2019-0015000 (64876) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB 4. Admisibilidad de la demanda - aspectos formales 4.1. Respecto al requisito previo a la demanda previsto en el numeral 5° del artículo 161 del CPACA21, esto es, haber pagado la condena, el Despacho lo encuentra acreditado de forma sumaria con la copia de la Resolución No. 0806 de 30 de agosto de 2018 por la cual se da cumplimiento a la decisión judicial proferida en el proceso de reparación directa No.680013333005-2014-00265-0122 y con el certificado de pago expedido por el Coordinador de Tesorería y Cartera de la entidad demandante 23, de conformidad con lo dispuesto por el último inciso del artículo 142 ibídem24.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de contradicción que puede ejercer el demandado en la etapa procesal correspondiente y de lo que se decida en la providencia con la que se resuelva de fondo este asunto. 4.2. En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda (artículo 162 del CPACA), el Despacho encuentra que estos se reúnen por las siguientes razones: i) Se designaron las partes, sus representantes y la dirección para notificaciones. u) Se expuso con precisión y claridad las pretensiones de la demanda. iii) Se establecieron los fundamentos fácticos en que estas encuentran sustento. iv) Comprendió los fundamentos de derecho de las pretensiones. y) Relacionó las pruebas que pretende hacer valer y aporta la documental que se encuentra en su poder. 21 "Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: ( ) 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de'Jn conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago" 22 Folios 596 a 597 C.ppal. 23 Folio 755 C.2 24 'Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de con fictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

( ) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño' 7 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00150-00 (64876) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB vi) Indicó la dirección y el canal digital para efecto de las notificaciones. 4.3.

En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda que establece el artículo 166 del CPACA, se encuentra que la demanda contiene los anexos que fueron enunciados y enumerados en esta. Además junto a la demanda se acompaña certificado expedido por la Secretaria General de la CDMB, con el fin de acreditar la representación legal de esa Corporación25 y el poder otorgado a la abogada Eyni Patricia Aponte Duarte26, para que actúe como apoderado judicial de la entidad demandante, otorgado por el señor Martín Camilo Carvajal Camaro Director General de esa Corporación, quien de conformidad con el Acuerdo del Consejo Directivo 1117 de 30 de mayo de 2008 y Resolución CDMB 0474 de 11 de junio de 2008 tiene la facultad para conferir el mandato27.

Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el medio de control, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del CPACA. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de repetición instaurada por la la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en contra de los señores Ludwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta providencia a los señores Ludwing Ariey Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía y al Ministerio Público y por anotación en el estado a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 del OPACA, TERCERO: REMITIR copia electrónica del auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, en los términos del inciso final del articulo 199 del CPACA28. 25 Folio 17 C. ppal. 26 ibidem 27 Referencia a la cual se hace en eJ poder obrante en folio 17 O. ppal. 28 Tal como lo dispuso la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 8 1 OR Magistrado Pone Radicado: 11001-03-26-000-2019-00150-00 (64876) Demandante: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB CUARTO: FIJAR la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000) como gastos ordinarios del proceso, los cuales deberán ser depositados por la parte demandante déntro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección CORRER TRASLADO de la demanda, al demandado y al Ministerio. Público de acuerdo con lo prescrito por el artículo 172 y 199 del CPACA.

SEXTO: RECONOCER personería judicial al abogado Rubén Darío Bravo Rondón identificado con C.C. No. 13.515.344 y portador de la Tarjeta Profesional No. 204.369 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el poder a él otorgado obrante en folio 489 c.ppal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P25) 2e, 9