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11001031500020230101500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Francisco Javier Ricaurte Gomez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01015-00[1] | |Actor |:|Francisco Javier Ricaurte Gómez | |Demandados |:|Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina | | | |Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |trabajo | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Francisco Javier Ricaurte Gómez contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Francisco Javier Ricaurte Gómez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 7 de septiembre de 2022, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó parcialmente el de 4 de abril de ese año[2], con el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007[3] y lo sancionó con la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001-11-02-000-2017-05058- 00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 2.

Hechos. Relata el accionante que se ha desempeñado como abogado por más de cuarenta (40) años, tiempo durante el cual «escal[ó] en la estructura organizacional» de la Rama Judicial hasta ocupar sus «máximas dignidades», dentro de las que se destacan las de magistrado de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) y de la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, elección que, dicho sea de paso, anuló el Consejo de Estado[4], por lo que luego de su desvinculación del sector público se dedicó a asesorar jurídicamente a quien requiriera de sus servicios profesionales.

Que el señor presidente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió que lo investigaran disciplinariamente[5], en razón a que presuntamente sirvió de intermediario, junto con el señor Luis Gustavo Moreno Rivera, entre el extogado José Leónidas Bustos Martínez y varios altos servidores del Estado[6], quienes pactaban el pago de significativas sumas de dinero a cambio de que las diligencias seguidas en su contra en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) se archivaran o paralizaran.

Dice que (i) el 3 de octubre de 2017 la autoridad disciplinaria dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra y (ii) el 2 de noviembre siguiente se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que, en atención al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se le formularon cargos por la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria de que trata el numeral 9 del artículo 33 de ese compendio normativo, dado que supuestamente desatendió el deber de los abogados establecido en el numeral 6 del artículo 28 ibidem.

Además, se le endilgó el agravante de la letra c del numeral 5 del artículo 45 ib. Que el 26 de febrero de 2020 se inició la audiencia de juzgamiento, cuya última sesión acaeció el 18 de febrero de 2021 y en la que se dispuso el cierre de la etapa probatoria, por lo que las diligencias «ingresaron al despacho» para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia, la cual se profirió el 4 de abril de 2022, en la que (i) se le absolvió frente a las presuntas irregularidades relacionadas con los procesos penales surtidos contra los señores Luis Alfredo Ramos, Óscar Arboleda Palacios y Lucas Gnecco Cerchar;

(ii) se le declaró disciplinariamente responsable de la falta que se le atribuyó, por los sucesos relacionados con los señores Álvaro Antonio Ashton Giraldo, Musa Abraham Besaile Fayad, Juan Carlos Abadía Campo, Nilton Córdoba Manyoma y Argenis Velásquez Ramírez; y (iii) se le sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado.

Sostiene que contra la anterior determinación él y su apoderado interpusieron recursos de apelación, al estimar que la conducta por la fue sancionado es de carácter instantáneo y no continuado, en consecuencia, como «a finales del 2015» dejó de compartir oficina con el señor Luis Gustavo Moreno Rivera, tal como él lo aceptó en sus declaraciones (al indicar que «partimos cobijas» en ese año), se configuró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de todos los aforados con los que presuntamente pactó amaños en los procesos que se adelantaban en su contra en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), dado que ya habían trascurrido más de los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Que en ambos escritos de la alzada se aclaró que de establecerse que su conducta fue continuada, también opera la prescripción, puesto que el señor Moreno Rivera declaró que «los hechos sucedieron a partir del año 2012, hasta el 5 de octubre de 2016, porque fue nombrado Fiscal Delegado del Tribunal Superior del Distrito, asignado a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada» (sic), por consiguiente, en esa fecha se produjo el último acto de presunta corrupción, de manera que ya había vencido el término señalado en la precitada disposición, máxime cuando no se acreditó que con posterioridad se hayan presentado más actuaciones irregulares.

Asimismo, el juez de primera instancia no advirtió que los demás elementos de convicción «destruy[eron]» lo dicho por el referido testigo. Afirma que el 7 de septiembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató las mencionadas apelaciones, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia (en lo relativo a los señores Álvaro Antonio Ashton Giraldo, Musa Abraham Besaile Fayad, Nilton Córdoba Manyoma y Argenis Velásquez Ramírez), pues decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en lo concerniente al señor Juan Carlos Abadía Campo.

Allí se dijo que como el indebido actuar fue continuado y culminó el 20 de septiembre de 2017 (día en que la Corte Suprema de Justicia [sala de casación penal] apartó al exmagistrado Gustavo Enrique Malo Fernández[7] del conocimiento de los procesos surtidos contra los mencionados aforados, quien era titular del despacho en el que se tramitaban las diligencias y con quien se pactó, presuntamente, el archivo de ellas o su paralización), los cinco (5) años de prescripción iniciaron su cómputo en la aludida fecha, por tanto, no habían expirado.

Además, las autoridades accionadas señalaron que no era dable analizar el argumento atañedero a la presunta indebida valoración probatoria, toda vez que no se precisó cuáles elementos de convicción dejaron de examinarse. Que la providencia cuestionada comporta defecto fáctico, porque, a pesar de que las pruebas que reposan en el expediente 11001-11-02-000-2017-05058-00 acreditan que su relación con el señor Luis Gustavo Moreno Rivera[8] terminó a finales del año 2015 (cuando dejaron de compartir la oficina que alquilaron y «partieron cobijas»), la prescripción se contabilizó desde el 20 de septiembre de 2017 (día en que la Corte Suprema de Justicia [sala de casación penal] asumió el conocimiento de los expedientes presuntamente manipulados), sin tener en cuenta que para ese momento ya no tenía vínculo alguno con él, como lo demuestran varios de los medios probatorios que arrimó al trámite disciplinario.

Asevera que tampoco se advirtió que en una de sus declaraciones el señor Moreno Rivera dijo que «los hechos sucedieron a partir del año 2012, hasta el 5 de octubre de 2016, [por ser] nombrado Fiscal Delegado del Tribunal Superior del Distrito, asignado a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada, [cargo en el que se] posesionó el 6» (sic) siguiente, de manera que el último acto de supuesta corrupción acaeció en la segunda de las mencionadas fechas, por consiguiente, la prescripción debió contarse desde allí y no a partir del 20 de septiembre de 2017.

Que los señores magistrados demandados no se percataron que la prueba trasladada (declaración del señor Luis Gustavo Moreno Rivera) involucra falso testimonio, en consecuencia, era dable cuestionarlo en el trámite disciplinario y no, como se determinó en la sentencia atacada, que ello no era factible en razón a que le correspondía al juez que practicó la prueba (juez penal).

Aduce que el fallo reprochado también involucra (i) defecto orgánico, puesto que las autoridades accionadas no tenían competencia para sancionarlo, porque cuando lo profirieron ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria; y (ii) violación directa de la Constitución Política, por cuanto al excluirlo de la profesión de abogado, se le afectó la prerrogativa de que trata el artículo 26 superior, pues se le impide ejercer el derecho (que es «a lo que se ha dedicado toda su vida» y con lo que sufraga los gastos suyos y de su familia) y obtener la «oportunidad de resocialización y reinserción social».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1º de marzo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante auto de 20 de abril de 2023, se requirió de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia del expediente disciplinario 11001-11-02-000- 2017-05058-03, comoquiera que fue requerido en el proveído aludido en el párrafo precedente, pero no fue allegado, y su valoración resultaba indispensable para determinar si se configuró o no el quebranto de las garantías superiores invocadas por el tutelante y proferir una decisión de fondo en el sub lite. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo censurado, piden negar el amparo deprecado, toda vez que el testimonio del señor Luis Gustavo Moreno Rivera, que fue trasladado al trámite disciplinario 11001-11-02-000-2017-05058-00, se controvirtió en el «expediente […] original», por ende, no se quebrantó la prerrogativa de defensa del accionante al tenerlo en cuenta en la forma como lo hicieron.

Que el actor utiliza esta acción con la finalidad de refutar las consideraciones en virtud de las cuales se despacharon desfavorablemente los argumentos que planteó en las diligencias disciplinarias y que gozan de asidero jurídico, lo que denota que la emplea como una tercera instancia, es decir, de manera inadecuada, circunstancias que, valga anotar, se corroboran con la afirmación consistente en que la providencia atacada le arrebató «su oportunidad de resocialización y reinserción social», pues ese aspecto concierne al derecho penal y no al disciplinario.

Indican que la falta disciplinaria por la que fue sancionado el tutelante es de carácter continuado, por cuanto entre el 21 de noviembre de 2014 y el 20 de septiembre de 2017 se «desarrollaron los actos fraudulentos con una unidad de intención la cual estuvo centrada en dilatar o demorar el normal desarrollo de los procesos penales», y fue en la última de las aludidas fechas en la que cesaron los actos reprochables (con el apartamiento del señor Gustavo Enrique Malo Fernández del conocimiento de los procesos en los que presuntamente hubo corrupción), por tanto, la prescripción de la acción disciplinaria debía computarse desde allí, como aconteció. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 7 de septiembre de 2022, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó parcialmente[9] el de 4 de abril de ese año, con el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al tutelante de la falta estipulada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007[10] y lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001-11-02- 000-2017-05058-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del accionante; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 7 de septiembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de febrero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 17 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y orgánico y violación directa de la Constitución Política. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El tutelante se desempeñó como magistrado de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) entre el 1º de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2012 y de la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el 21 de noviembre de ese año hasta el 21 de noviembre de 2014. b) El 6 de septiembre de 2017 la presidencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió investigar disciplinariamente al actor y al señor Luis Gustavo Moreno Rivera, porque presuntamente, luego de que aquel se desvinculara de la Rama Judicial, se asociaron para litigar y servir de intermediarios entre el exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) José Leónidas Bustos Martínez y altos funcionarios del Estado, contra quienes se surtían procesos en esa Corporación, con el propósito de pedir altas sumas de dinero a cambio de archivar las diligencias penales o paralizarlas.

Que de los presuntos hechos anómalos da cuenta una grabación realizada por agentes federales de los Estados Unidos de América de una conversación en Miami entre los señores Luis Gustavo Moreno Rivera y Alejandro José Lyons Muskus, en la que aquel le pidió recursos económicos para interceder en las pesquisas que adelantaba en su contra la Corte Suprema de Justicia (a lo que ya habían accedido varios aforados), por presuntos actos de corrupción acaecidos cuando este último se desempeñó como gobernador de Córdoba. c) La autoridad disciplinaria (i) el 3 de octubre de 2017 dispuso apertura de la investigación contra el tutelante y el señor Moreno Rivera, (ii) el 27 de los mismos mes y año ordenó la designación de apoderados de oficio y (iii) el 2 de noviembre siguiente celebró audiencia de pruebas y calificación provisional[14], en la que se le reconoció personería al abogado de confianza del actor, quien alegó falta de competencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que se investigaban hechos ocurridos cuando su poderdante tenía fuero constitucional por desempeñarse como magistrado de alta corte, argumento desestimado, por cuanto los sucesos investigados se materializaron luego de que se desvinculara de la Rama Judicial, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. A la diligencia el mencionado disciplinado arrimó (i) escrito de acusación presentado por el señor fiscal a cargo del proceso penal 11001-60-00-102- 2017-000352-00, en el que se indica que, al parecer, hubo un compromiso con el señor Álvaro Antonio Ahston Giraldo para que este obtuviera una decisión favorable en las actuaciones que seguía en su contra la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal); y (ii) actas de descubrimiento de elementos materiales probatorios de 2 y 19 de abril de 2018 en el referido expediente, adosado en su integridad por el Juzgado Décimo (10º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. d) El 15 y 28 de junio de 2018 se adelantó inspección judicial en la fiscalía tercera (3ª) delegada ante la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), en la que se obtuvo copia de varios elementos de convicción obrantes en los expedientes adelantados contra los señores Álvaro Antonio Ahston Giraldo, Musa Abraham Besaile Fayad, Juan Carlos Abadía Campo, Nilton Córdoba Manyoma, Argenis Velásquez Ramírez, Lucas Gnecco Cerchar, Óscar Arboleda Palacio y Luis Alfredo Ramos.

En las inspecciones un miembro de la Fiscalía General de la Nación adujo que no era dable entregar copia de las interceptaciones realizadas al accionante, por tener la condición de reservadas, ante lo cual la autoridad disciplinaria consideró que, en aras de evitar comprometer las diligencias penales, no las requeriría. e) A las actuaciones disciplinarias se allegó oficio suscrito por el señor «fiscal 6 delegado ante la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia», en el que se consignó que el departamento de justicia de los Estados Unidos de América «entregó a Colombia el producto de las inspecciones realizadas» al teléfono celular del señor Alejandro José Lyons Muskus, las cuales debían manejarse de acuerdo con la Ley 906 de 2004, dado que integraban un «caso penal federal» y su desconocimiento involucraba la infracción del ordenamiento jurídico estadounidense, por cuanto esas pruebas concernían a un asunto con «implicaciones extraterritoriales». f) Dentro de los documentos que se hallaron en la inspección efectuada por la autoridad disciplinaria a varios procesos penales surtidos en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), se destacan las declaraciones de los señores (i) Luis Ignacio Lyons España (apoderado del señor Musa Abraham Besaile Fayab), quien el 19 de septiembre de 2017 indicó que el señor Luis Gustavo Moreno Rivera le pidió $2.000’000.000 a su poderdante «entre octubre y noviembre de 2014» para no ejecutar una orden de captura en su contra, durante una reunión en el Hotel Marriot[15] «en la 73 entre carrera 7 y 8», a la que se presentó por un momento el aquí tutelante; y (ii) Besaile Fayab, quien dijo que «a principio de diciembre de 2014» se reunió en el mencionado Hotel con el señor Moreno Rivera y allí arribó el aquí accionante, quien le ofreció ayuda en su defensa ante la Corte Suprema de Justicia (pero no le exigió dinero), no obstante, luego aquel le pidió $2.000’000.000 para frenar su captura, la cual, según su dicho, era inminente, tal como había ocurrido con el señor Julio Alberto Manzur Abdalá. g) En la inspección al expediente seguido contra el señor Musa Abraham Besaile Fayab, a cargo del despacho cuyo titular era el señor exmagistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, se constató que estuvo inactivo por «más de 8 años», y aunque se presentaban designaciones de dependientes judiciales que eran rechazadas, lo cierto es que durante ese lapso no se emitió una decisión de fondo, la cual solo se obtuvo con posterioridad a que el referido togado fuera apartado del asunto, el 20 de septiembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal). h) Al estudiar los procesos adelantados contra el señor Juan Carlos Abadía Campo[16], la autoridad disciplinaria corroboró que le correspondieron al señor fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia Alfredo Bettín Sierra[17] y en los que actuó como su apoderado el señor Luis Gustavo Moreno Rivera.

Asimismo, se constató que el último archivo de esas diligencias se produjo el 26 de julio de 2017. i) Se arrimaron al asunto disciplinario interceptaciones a los teléfonos del actor y del señor Ashton Giraldo, en las que se evidencian que desde el 5 de noviembre de 2013 se comunicaron de manera reiterada, con el fin de coordinar una cita, debido a la urgencia de hablar de un tema, la cual no se concretó por múltiples situaciones (como compromisos labores y académicos). j) A las diligencias disciplinarias se trasladó la declaración rendida el 10 de octubre de 2017 por el señor Luis Gustavo Moreno Rivera ante la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) y en la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes[18], quien aseveró que el aquí demandante y él fueron presentados por el señor exmagistrado José Leónidas Bustos Martínez (su profesor en la Universidad Libre) y organizaron una oficina con el fin de «llevar unos poderes a los amigos», para lo cual el señor Bustos Martínez les informaba de los procesos penales que cursaban en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) contra aforados, junto con las circunstancias fácticas allí debatidas, con el propósito de que los abordaran y les pidieran dinero a cambio del archivo de las actuaciones o su paralización. Que, en el caso del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, asignado al despacho a cargo del señor exmagistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, lo convenido consistía en mantener la investigación en estado preliminar por $1.200’000.000, suma que fijó el tutelante y de los cuales le dio $600’000.000, en dos entregas, cada una de $300’000.000.

Además, señala que le llevó $200’000.000 al señor Bustos Martínez[19] a su domicilio. No obstante, indicó que el magistrado auxiliar que tenía asignado el asunto no accedió al archivo, que no se logró con posterioridad en razón a «la regionalización de la parapolítica», por lo que el señor Ashton Giraldo se molestó y pidió cumplir lo acordado, ante lo cual el declarante le respondió que debía hablar con el aquí accionante.

El señor Moreno Rivera también afirmó que se reunió con el tutelante y el exmagistrado José Leónidas Bustos Martínez «en un viaje a Miami»[20], en el que trataron los casos relacionados con los señores Álvaro Antonio Ashton Giraldo y Musa Abraham Besaile Fayad. Que compartieron todos, junto con el extogado Malo Fernández, en la finca del actor, ubicada en Garagoa (Boyacá)[21], y en un festival vallenato en Valledupar[22], donde alquiló una casa en la que todos se quedaron.

Además, el señor Luis Gustavo Moreno Rivera aseveró, en lo atinente a los procesos penales surtidos contra el señor Nilton Córdoba Manyoma, que le pidió $1.000’000.000 para mediar entre ellos, suma que se redujo a $800.000.000 y de la cual un magistrado auxiliar del despacho del exmagistrado Gustavo Enrique Malo Fernández recibió $200’000.000, previa autorización del accionante, quien se disgustó por haberse pactado que se «decretarían pruebas», aunque no habría un llamado a indagatoria.

Respecto de la señora Argenis Velásquez Ramírez, el señor Moreno Rivera[23] sostuvo que le comentó del caso al actor y este, luego de indagar en el despacho en el que se tramitaba el proceso contra ella (cuyo titular era el exfuncionario Gustavo Enrique Malo Fernández), le dijo que le solicitara entre $380’000.000 y $390’000.000. También señaló que la procesada se reunió con el accionante, quien le dijo que se tenían que «reestructurar los honorarios», porque las actuaciones iban avanzadas y era inminente su captura, ante lo que ella se molestó, por cuanto ya había pagado $200’000.000. k) El 8 de agosto de 2018 el señor Luis Gustavo Moreno Rivera allegó memorial a las diligencias disciplinarias, en el que «acept[ó] su responsabilidad y confesó», con el fin de «resarcir y mitigar el daño causado a la justicia colombiana», y ratificó lo afirmado en las diferentes audiencias concernientes a los hechos de corrupción que involucraban a altos funcionarios de la Rama Judicial, en el marco del denominado «cártel de la toga». l) En las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas el 22 y 23 de agosto de 2018, la autoridad disciplinaria formuló pliego de cargos contra el tutelante y el señor Moreno Rivera, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con la causal agravante consagrada en el artículo 45 (letra c) ibidem, al considerar que los elementos de convicción recolectados dan cuenta de que (i) «constituyeron» una oficina de abogados, luego de que aquel se desvinculara de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (21 de noviembre de 2014), y (ii) el primero promocionaba al segundo para asesorar y asistir a altos servidores del Estado procesados ante la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), a quienes se les requerían altas sumas de dinero para obtener decisiones judiciales amañadas o paralizar las diligencias y así obtener su prescripción[24].

Además, se dispuso el archivo de la investigación por las presuntas irregularidades relacionadas con la compra de un automóvil BMW al señor Moreno Rivera y con las diligencias penales surtidas contra el excongresista Hernán Francisco Andrade Serrano. Al señor Luis Gustavo Moreno Rivera también se le formularon cargos por las supuestas irregularidades atañederas a los procesos penales seguidos contra los señores Julio Eugenio Gallardo Archbold, Óscar Mauricio Lizcano Arango y Franklin Germán Chaparro. m) Contra la anterior decisión los señores agente del Ministerio Público y Moreno Rivera interpusieron recursos de reposición, con la finalidad de que se dispusiera la confesión de este, determinación que el 24 de agosto de 2018 repuso el a quo, en el sentido de aceptarla, en relación con «los casos por los que fue llamado a responder, salvo los de Luis Alfredo Ramos y Óscar Mauricio Lizcano Arango». n) El 6 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá celebró audiencia de juzgamiento, en la que el tutelante intervino, para aseverar que las interceptaciones realizadas por agentes de la DEA a las conversaciones entre los señores Alejandro José Lyons Muskus y Luis Gustavo Moreno Rivera (en las que supuestamente se hablaba de comprar decisiones en la Corte Suprema de Justicia) fueron enviadas por los Estados Unidos de América a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, este ente no las dio a conocer de manera integral (por cuestiones de seguridad nacional), sino que las manipuló y filtró unos «clic» en los que únicamente se hace referencia a él y al exmagistrado José Leónidas Bustos Martínez.

Dijo que conoció «en octubre de 2012» al señor Luis Gustavo Moreno Rivera en el Congreso de la República (no «se lo presentó el magistrado Leónidas Bustos»), luego de terminar su período como magistrado de la Corte Suprema de Justicia y cuando cumplía el contrato de prestación de servicios profesionales 695 de 10 de octubre de ese año, que suscribió con la Contraloría General de la República, pues aquel se desempeñaba como asesor de la comisión de acusación de la Cámara de Representantes.

Que, después de ser designado como magistrado de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Moreno Rivera acudió a su oficina con un libro de obsequio, en el que publicó «un tema de contratación» y desde allí hubo «simpatía [y] hasta cariño», en razón a sus «buenos modales e inteligencia». Que el señor Luis Gustavo Moreno Rivera le ofreció su oficina, con posterioridad a que se anulara su elección como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, y constituyó una sociedad con la exmagistrada Ruth Marina Díaz, con quien se instalaron en ese espacio y convinieron distribuir los gastos, como el pago de una secretaria para los tres (3), aunque ninguno se inmiscuía en los asuntos de los otros.

Que el señor Moreno Rivera «a finales» del 2015 abrió otra oficina «en la calle 123» y «se llevó todos sus procesos»[25]. El disciplinado aseveró que en septiembre de 2015 se distanció del señor Luis Gustavo Moreno Rivera, debido a una serie de sucesos, como (i) el despido por parte de este de la secretaria, llamada «Linda Triana», cuya liquidación la hizo sobre un contrato de prestación de servicios, a lo que él se opuso, con el argumento de que la relación con ella involucraba un contrato de trabajo, lo que generó malestar en Moreno Rivera;

(ii) la exhibición en la oficina de propaganda política correspondiente a un hermano que aspiraba a un cargo de elección popular; (iii) el anuncio del señor Moreno Rivera de que él lo apoyaba para ser elegido personero de Bogotá y su negativa de reunirse con concejales, porque no quería verse inmiscuido en esa designación, dado que sus detractores ya habían iniciado procesos en su contra y le «seguían los pasos»;

(iv) la sugerencia del señor Luis Gustavo Moreno Rivera de que formulara una falsa denuncia para que no se le retirara el esquema de seguridad asignado por los seis (6) meses posteriores a su retiro de la magistratura (para lo que le suministró un modelo que él ya había presentado), a lo que se negó; y (v) la asistencia el «sábado siguiente al 31 de agosto de 2015» del señor Moreno Rivera a los cumpleaños de su padre en Cartagena, donde acudió sin ser invitado y citó al «turco isaca», lo que generó su molestia, al punto de que le pidió abandonar el inmueble.

En las diligencias el actor señaló que la última vez que vio en el 2015 al señor Luis Gustavo Moreno Rivera fue antes de que se trasladara a la oficina que este adquirió en la calle 123 núm. 15A - 47 (dirección que verificó en el «impuesto ICA, que deben pagar bimensualmente los abogados sobre los honorarios que se reciben» del año gravable 2015 («quinto período») presentado por aquel y en el que, valga anotar, se consignó que en ese período recibió una contraprestación económica por sus servicios profesionales de $880.000.000.

El disciplinado también sostuvo que «nunca recibió un peso de Luis Gustavo Moreno» y que este invirtió en los proyectos inmobiliarios La Rioja y La Toscana[26], mediante múltiples abonos que suman lo que confesó haber recibido del señor Musa Abraham Besaile Fayad ($690ʼ000.000) y que prueban que no se le entregó dinero alguno. Además, los gastos suntuosos (joyas, lanzamiento de libros, transporte de periodistas para la presentación de sus obras, etc.) comportan valores exagerados, de lo que se deduce que se sufragaban con los montos que les exigía a los aforados procesados en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), de los cuales, reitera, no recibió nada.

Que su primer inmueble (apartamento) lo compró en el 2005 y tiene un «predio rural en el municipio de Garagoa», cuyos valores cubrió con créditos «con Davivienda[,] que le descontaban por nómina», y son los únicos bienes que tiene, junto con un «sprint modelo 2000», lo que acredita que le gusta la vida austera y no tiene un enriquecimiento injustificado.

También aseveró el tutelante que tuvo contacto con congresistas cuando era magistrado de la desaparecida Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de «hacer lobby», «patinar el presupuesto» de la Rama Judicial (con el que pretendía, entre otras cosas, construir la ciudadela judicial de Cartagena) y discutir las reformas a la justicia que se proponían.

Que el señor Luis Gustavo Moreno Rivera, cuando laboraba en la «oficina del connotado penalista» Dagoberto Charry, ya tenía contacto con parlamentarios (de quienes era su apoderado), entonces, no fue él quien los acercó, máxime cuando aquel laboró desde el 15 de octubre de 2008 en el Congreso de la República, por ende, tuvo contacto con ellos antes de conocerse.

Afirmó el disciplinado que los procesos adelantados contra los aforados que supuestamente entregaron dinero a cambio de obtener decisiones amañadas, prescribirían «mucho tiempo después» de que terminaran sus períodos constitucionales los entonces magistrados José Leónidas Bustos Martínez y Gustavo Enrique Malo Fernández, por tanto, no era dable que ellos decretaran la prescripción, cuanto más si algunos asuntos versaban sobre delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles, y, en todo caso, para archivar las diligencias penales se necesitaba la aprobación de nueve (9) magistrados.

En la audiencia la autoridad disciplinaria le preguntó al tutelante si allegó las pruebas que relaciona en su intervención y respondió de manera negativa, porque «se acababa de enterar de las instancias para solicitar pruebas», sin embargo, prometió enviarlas. El 7 de febrero de 2021 el disciplinado siguió con su intervención, en la que dijo que conoció al señor Bustos Martínez en la Corte Suprema de Justicia, pero no eran amigos ni compadres, como se había dicho.

Además, aunque conoció al señor Malo Fernández hace mucho tiempo, pues fue su jefe cuando se desempeñó como escribiente y sustanciador en un juzgado de Cartagena, este nunca le dio información de los procesos que se tramitaban en el despacho a su cargo. En la audiencia, se le dio la palabra al señor Luis Gustavo Moreno Rivera, quien señaló que el tutelante participó en el «lamentable caso denominado cártel de la toga» y le sugirió al tutelante decir la «verdad al país» y «asumir las consecuencias» de sus actos de corrupción. o) El 4 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (i) absolvió al tutelante de los reproches atañederos a los excongresistas Luis Alfredo Ramos, Óscar Arboleda Palacio y Lucas Gnecco Cerchar, por acaecer la prescripción de la acción disciplinaria;

(ii) lo declaró disciplinariamente responsable de la falta que se le atribuyó, en relación con los señores Álvaro Antonio Ashton Giraldo, Musa Abraham Besaile Fayab, Nilton Córdoba Manyoma, Juan Carlos Abadía Campo y Argenis Velásquez Ramírez[27]; y (iii) lo sancionó con la exclusión de la profesión de abogado. Lo anterior, por resultar probado que el actor convino con el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo que se archivarían las diligencias que adelantaban en su contra en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), a cambio de un alta suma de dinero que recibió el señor Luis Gustavo Moreno Rivera, quien servía de emisario, resultado que no se logró, aunque se obstaculizó el normal desarrollo del proceso.

Que en lo atinente a dicho aforado, el indebido actuar se mantuvo hasta el 30 de mayo de 2018, día en el que terminó la parálisis de las actuaciones al dictarse resolución de acusación en su contra, por tanto, no operó la prescripción de la acción disciplinaria. Indica que, en cuanto al proceso del señor Musa Abraham Besaile Fayab, se probó que se tramitaba en el despacho a cargo del exmagistrado Malo Fernández y no se dictó una decisión de fondo en «más de 8 años», lo cual solo se obtuvo luego de que el referido togado fuera apartado del conocimiento de ese asunto, entre otros, el 20 de septiembre de 2017, por parte de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal).

También se acreditó que el procesado pagó al señor Moreno Rivera y se reunió con el tutelante para hablar de las actuaciones surtidas en su contra en el alto tribunal, como lo declaró él y el señor Luis Ignacio Lyons España. Que, en relación con el señor Juan Carlos Abadía Campo, se estableció que los procesos seguidos en su contra le correspondieron al fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia Alfredo Bettín Sierra[28], y en los que actuó como su apoderado el señor Luis Gustavo Moreno Rivera, quien señaló que a él se lo presentó el accionante y le suministró dinero, con el fin de que retardara las etapas procesales pertinentes.

Aduce que el demandante también incurrió en la falta señalada en el artículo 33 (numeral 9) de la Ley 1123 de 2007 frente al señor Nilton Córdoba Manyoma, toda vez que el señor Luis Gustavo Moreno Rivera dijo haberle pedido $800.000.000 por su instrucción. Asimismo, se configuró dicha conducta respecto de la señora Argenis Velásquez Ramírez, quien le canceló $200’000.000 como aporte de la suma que fijó el señor Moreno Rivera en atención a las orientaciones del demandante. p) Contra la anterior decisión el disciplinado y su ahí apoderado interpusieron recursos de apelación, al considerar que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria frente a los casos por los que fue sancionado, por cuanto el término de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 debe contabilizarse desde «finales del 2015», época en la que dejó de compartir oficina con el señor Luis Gustavo Moreno Rivera.

Que, además, la determinación de primera instancia se fundó únicamente en las declaraciones rendidas por el señor Moreno Rivera, por lo que se ignoraron las demás, que daban cuenta de que no participó en los negocios que aquel pactaba con los aforados contra los cuales la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) adelantaba procesos, para obtener supuestas decisiones amañadas.

Se señaló que se trasladó el testimonio del señor Luis Gustavo Moreno Rivera al asunto disciplinario, sin advertir que era falso y sin permitirle que lo controvirtiera, con el falaz argumento, según su dicho, de que a ello no había lugar en las actuaciones disciplinarias, porque ya había sido objeto de debate en el proceso penal del que se extrajo. q) El 7 de septiembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató las precitadas alzadas, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo apelado, en lo atinente a los señores Álvaro Antonio Ashton Giraldo, Musa Abraham Besaile Fayab, Nilton Córdoba Manyoma y Argenis Velásquez Ramírez, y modificarlo en cuanto al señor Juan Carlos Abadía Campo, para decretar la terminación por prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el 26 de julio de 2017 se archivaron las diligencias penales contra aquel, por tanto, ya habían trascurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Que fue de carácter continuado la falta disciplinaria por la que fue sancionado en relación con los señores Álvaro Antonio Ashton Giraldo, Musa Abraham Besaile Fayab, Nilton Córdoba Manyoma y Argenis Velásquez Ramírez y sus efectos terminaron el 20 de septiembre de 2017, día en que la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) decidió relevar al entonces magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández del conocimiento de los procesos en los que presuntamente se presentaron los actos de corrupción, por ende, es a partir de ese día que inicia el cómputo de los cinco (5) años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, los cuales no han fenecido.

Las autoridades accionadas señalaron que no era dable analizar el argumento de los apelantes, consistente en que no se examinaron en debida forma las pruebas, porque «no se indicó de manera precisa en dónde se present[a] el disenso [al] respecto […]». Igualmente, se desestimó el reproche atañedero a la prueba trasladada, habida cuenta de que los artículos 16 y 91 de la Ley 1123 de 2007 y 174 del Código General del Proceso (CGP) prevén que los elementos de convicción practicados y debatidos en otro proceso, se valorarán en el de destino «sin las correspondientes formalidades», premisa a la que estaba sujeto el del señor Luis Gustavo Moreno Rivera, pues fue controvertido en los diferentes expedientes penales. 3.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[29]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[30].

En el sub lite el demandante aduce que la providencia atacada comporta defecto fáctico, en razón a que no advirtió que los elementos de convicción obrantes en el asunto disciplinario 11001-11-02-000-2017-05058-00 demuestran que (i) su relación con el señor Luis Gustavo Moreno Rivera culminó a finales del año 2015 (cuando dejaron de compartir oficina), por tanto, era a partir de ese momento en que debía contabilizarse el término de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y no desde el 20 de septiembre de 2017; y (ii) el 6 de octubre de 2016 el señor Moreno Rivera se posesionó como «Fiscal Delegado del Tribunal Superior del Distrito, asignado a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada» (sic), por ende, se colige que el último acto de presunta corrupción acaeció ese día y es desde esa fecha que se computan los cinco (5) años estipulados en dicha norma.

Asimismo, sostuvo que la sentencia censurada involucra la mencionada causal específica, dado que se tuvo en cuenta el testimonio del señor Luis Gustavo Moreno Rivera, trasladado del proceso penal seguido en su contra, a pesar de que era falso y no se le permitió controvertirlo. Con la finalidad de determinar la prosperidad o no de las primeras dos (2) aseveraciones en las que el accionante funda el defecto fáctico, resulta oportuno advertir que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[31] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 1971[32] y la Ley 1123 de 2007[33], las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[34]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].

Los deberes de los abogados están estipulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los que se encuentra el consagrado en el numeral 6 de esa norma, que consiste en «[c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». Uno de los eventos en los que se desatiende la precitada obligación, que, valga anotar, constituye falta disciplinaria, está enunciado en el artículo 33 (numeral 9) de la aludida Ley y acontece cuando los abogados «[a]conseja[n], patrocina[n] o interv[ienen] en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad».

Por otra parte, la prescripción de la acción disciplinaria es un fenómeno procesal en virtud del cual el Estado pierde su potestad punitiva, al no decidir los asuntos dentro del término estipulado en el ordenamiento jurídico para tal efecto, con lo que se garantiza que el disciplinado no esté sujeto indefinidamente al poder corrector por un mismo hecho y se salvaguarden los principios superiores de seguridad jurídica y debido proceso[35].

En lo que atañe al lapso dentro del cual se deben surtir las diligencias disciplinarias contra los abogados en ejercicio, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 prevé: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Ahora bien, aunque la citada norma preceptúa el instante a partir del cual inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, no determina el acto procesal que la interrumpe, es decir, hasta cuándo se contabiliza para determinar si opera o no dicho fenómeno, omisión que ha suplido esta Corporación, en el sentido de indicar que ello ocurre con el «fallo» disciplinario de primera instancia[36].

Por otra parte, las faltas disciplinarias, para efectos de la aplicación de la prescripción, se clasifican en instantáneas y continuadas (también conocidas como permanentes). Las primeras hacen referencia a las conductas tipificadas en las normas disciplinarias que ocurren en un solo momento, esto es, las que en un instante determinado afectan el bien jurídico protegido, mientras que las segundas se caracterizan porque «[…] hay una unidad de conducta que genera una afectación que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo»[37].

Sobre el particular, la Corte Constitucional[38] sostiene: [se configuran las faltas disciplinarias i]nstantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir[,] cuando se exterioriza la acción o la omisión y, […] permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta […]. […] la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó […].

En atención a lo expuesto en precedencia, se concluye que cuando la falta se materializa en un solo momento, tiene la condición de instantánea, por tanto, el término de prescripción de la acción disciplinaria se computa desde su ocurrencia, en cambio, en el evento en que la conducta típica se prolongue en el tiempo, aquella institución procesal inicia a contabilizarse a partir de que termine «la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico»[39] protegido por el sistema normativo disciplinario.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala constata que las autoridades accionadas indicaron que la falta que se le atribuyó al actor era de carácter permanente, por consiguiente, el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) relevó al exmagistrado Gustavo Enrique Malo Fernández del conocimiento de los procesos en los que presuntamente hubo actos de corrupción (20 de septiembre de 2017), postura que para el tutelante comporta defecto fáctico, porque las pruebas dan cuenta de que (i) a partir de «finales del 2015» dejó de compartir oficina con el señor Luis Gustavo Moreno Rivera, en consecuencia, el término de prescripción debía computarse desde esa época; y (ii) el 6 de octubre de 2016 aquel se posesionó en un cargo de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que el plazo de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 debía contarse a partir de ese día. Con el propósito de examinar si son de recibo o no las precitadas aseveraciones del tutelante, en las cuales se advierte hace referencia a dos momentos diferentes para determinar la configuración o no de la prescripción de la acción disciplinaria, sea lo primero aclarar que la conducta por la que se le endilgaron cargos al actor es continuada, pues los presuntos acuerdos para manipular las actuaciones penales surtidas contra aforados en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) no acaecieron en un solo instante, sino que sus efectos se prolongaron en el tiempo, como lo concluyeron las autoridades demandadas.

En ese orden de ideas, los contubernios, para archivar o paralizar las diligencias penales asignadas al despacho a cargo del exmagistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, finalizaron cuando la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) lo relevó de su conocimiento, esto es, el 20 de septiembre de 2017, puesto que ese día cesó la disposición que tenía sobre los respectivos procesos, de manera que a partir de ese momento la falta ya no produjo consecuencias.

Así las cosas, ninguno de los dos (2) momentos aludidos por el actor son los referentes del inicio del plazo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues «a finales del 2015» y el 6 de octubre de 2016 el bien protegido por el ordenamiento jurídico disciplinario (recta y leal realización de la justicia) estaba afectado, por cuanto solo hasta el 20 de septiembre de 2017 terminó «la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión»[40] de aquel.

Cabe anotar que el accionante aduce que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no condiciona la contabilización del lapso de prescripción a la cesación de los efectos de la falta, no obstante, para la Sala dicho criterio, el cual acogieron los magistrados accionados, atiende la jurisprudencia de la Corte Constitucional[41] y del Consejo de Estado[42], que establece que la falta continuada se consume hasta cuando terminen sus efectos, es decir, hasta cuando el bien jurídico protegido por el sistema normativo disciplinario deje de ser afectado con la conducta sancionada, postura de carácter vinculante, dado que los pronunciamientos de esas Corporaciones tienen la condición de fuente formal de derecho[43].

Por consiguiente, la Sala evidencia que las autoridades accionadas, al computar la prescripción de la acción disciplinaria en la providencia censurada a partir del 20 de septiembre de 2017, no incurrieron en una valoración arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, por el contrario, lo atendieron, pues, según este, el plazo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se cuenta desde cuando se terminen los efectos de la falta.

Por otra parte, el actor asevera que la decisión atacada involucra defecto fáctico, en razón a que tuvo en cuenta el testimonio del señor Luis Gustavo Moreno Rivera, pese a que era falso y no se le permitió controvertirlo, ante lo cual la Sala considera pertinente señalar que el artículo 91 de la Ley 1123 de 2007 estipula sobre la prueba trasladada, lo siguiente: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

Sobre la prueba trasladada, esta Corporación[44] sostuvo que «[…] opera únicamente cuando […] hay[a] sido practicad[a] en forma válida en el proceso externo desde el cual se busca su traslado al proceso disciplinario; en otras palabras, no se requiere que las pruebas sean practicadas nuevamente en el ámbito del proceso disciplinario para que puedan ser apreciadas, puesto que de ser así se perdería el sentido mismo de la figura del traslado de pruebas».

En ese orden de ideas, la afirmación del tutelante, consistente en que no era dable tener en cuenta el testimonio del señor Luis Gustavo Moreno Rivera por falso, comporta una apreciación subjetiva carente de sustento probatorio, porque se presume que fue decretado y practicado en debida forma en el proceso de origen y no obran elementos de convicción de los que se colija que lo declarado por aquel es inválido o contrario a la verdad, en cambio, sí hay otros medios de prueba de los que se infiere que el accionante participó en los ilícitos pactos que se realizaron con aforados (como lo dice el mencionado testigo), con el fin de obtener beneficios indebidos en las diligencias penales que se adelantaban en su contra en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), como, entre otros, los testimonios de los señores Luis Ignacio Lyons España y Musa Abraham Besaile Fayab.

Adicionalmente, tampoco se aprecia que en el trámite disciplinario 11001-11- 02-000-2017-05058-00 se le haya impedido al demandante controvertir lo dicho por el señor Moreno Rivera, por el contrario, se constata que lo hizo en la amplia y extensa versión que rindió, enunciada en la letra n del acápite de hechos probados de esta providencia. Además, aunque en la intervención se sostuvo que se arrimarían varios documentos relacionados con los pagos que supuestamente hizo el testigo en los proyectos inmobiliarios La Toscana y El Refugio, el monto de los honorarios reportados a las autoridades tributarias, la propuesta de una falsa denuncia para que no le quitaran los escoltas, entre otros aspectos, de ellos no es dable deducir que es falso lo manifestado por aquel, máxime cuando, se reitera, sus aserciones las respaldan otras pruebas (como las declaraciones de los señores Lyons España y Besaile Fayab), obtenidas en las inspecciones adelantadas por el juez disciplinario de primera instancia. En este punto, cabe advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente disciplinario 11001-11-02-000-2017-05058-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la prescripción de la acción disciplinaria y el testimonio trasladado del señor Luis Gustavo Moreno Rivera, están precedidas de una valoración integral, razonada y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[45] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, se impone concluir que la providencia cuestionada no comporta defecto fáctico, comoquiera que las aseveraciones de que (i) la falta que se le atribuyó al demandante era de carácter continuado (porque produjo efectos hasta el 20 de septiembre de 2017), (ii) el término de prescripción de la acción disciplinaria se contabilizaba a partir de esa fecha y (iii) el testimonio trasladado del señor Luis Gustavo Moreno Rivera era válido y demostraba el entramado en el que el actor participó y por el que fue sancionado, involucran una valoración razonable de los elementos de convicción obrantes en el asunto disciplinario 11001-11-02-000-2017-05058- 00. 3.5.3 Defecto orgánico.

La causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto orgánico, se configura cuando la autoridad judicial profiere una providencia sin competencia para ello, es decir, sin que el ordenamiento jurídico lo haya facultado para decidir un determinado asunto. En el sub lite el actor sostiene que la sentencia censurada incurre en defecto orgánico, habida cuenta de que las autoridades accionadas carecían de competencia cuando la emitieron, toda vez que para ese momento ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria.

No obstante, para la Sala esa afirmación no es de recibo, puesto que no aconteció dicho fenómeno en el proceso 11001-11-02-000-2017-05058-00, dado que el plazo del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 inició su cómputo el 20 de septiembre de 2017 y el fallo disciplinario de primera instancia (que interrumpe ese lapso) se emitió el 4 de abril de 2022, esto es, dentro de los cinco (5) años de que trata esa norma, por consiguiente, los señores magistrados demandados no perdieron la facultad de sancionarlo. 3.5.4 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub judice el tutelante aduce que el fallo atacado incurre en violación directa de la Constitución Política, comoquiera que lo privó de ejercer el derecho de por vida, con desconocimiento de su garantía de escoger profesión u oficio de que trata el artículo 26 superior. La Sala advierte que carece de asidero jurídico el anterior argumento, por cuanto la sanción impuesta en el proceso disciplinario 11001-11-02-000-2017- 05058-00 involucra cumplimiento de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, que facultan a la autoridad disciplinaria a imponer los castigos que estime pertinentes, en atención a la gravedad de los hechos investigados, los cuales en ese expediente, valga anotar, tuvieron trascendencia social y generaron graves perjuicios a la administración de justicia (al punto que esos hechos de corrupción se conocen como el cártel de la toga, lo que denota una equiparación entre togados y delincuentes, en afectación de la imagen de todos los que administran justicia) y al ejercicio de la profesión de abogado.

Cabe advertir que el actor, quien tuvo la condición de magistrado de dos (2) altas cortes (como lo son la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura), conocía de las graves implicaciones institucionales y de la afectación al prestigio de los abogados que sus actos de corrupción podrían desencadenar y aun así los realizó (como quedó probado), situación por la que debía ser sancionado en proporción a la magnitud del perjuicio causado.

Así las cosas, si bien la sanción impuesta al tutelante le impide ejercer como abogado, la Sala no encuentra que quebrante directamente la Constitución Política, por cuanto quedó demostrado que en los hechos reprochados no atendió el mandato según el cual la profesión del derecho debe ejercerse con el propósito de velar por el bienestar de la comunidad y garantizar los fines esenciales del Estado (por ser de naturaleza liberal), sino que obró motivado por aspectos ilegales, personales y mezquinos, que contrarían las buenas prácticas que deben observar los abogados.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, dado que la decisión judicial atacada no comporta defectos fáctico, ni orgánico como tampoco violación directa de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo invocados por el señor Francisco Javier Ricaurte Gómez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Pues decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, en cuanto a los hechos relacionados con el señor Juan Carlos Abadía Campo. [3] En lo que atañe a los procesos penales surtidos en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) contra los señores Álvaro Antonio Ahston Giraldo, Musa Abraham Besaile Fayad, Nilton Córdoba Manyoma y Argenis Velásquez Ramírez. [4] No identifica providencia judicial alguna. [5] Omite establecer la fecha. [6] Dentro de los que se destacan los señores Álvaro Antonio Ahston Giraldo, Musa Abraham Besaile Fayad, Juan Carlos Abadía Campo, Nilton Córdoba Manyoma, Argenis Velásquez Ramírez, Luis Alfredo Ramos, Óscar Arboleda Palacio y Lucas Gnneco Cerchar. [7] Auto encontrado en la inspección judicial efectuada por la autoridad disciplinaria el 25 de junio de 2018 a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal). [8] Quien declaró en varios procesos penales que el tutelante era el encargado de (i) informar a varios de los aforados que eran procesados en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) sobre el estado de las diligencias (con base en información suministrada por el exmagistrado José Leónidas Bustos Martínez);

(ii) fijar las tarifas que debían pagar para obtener decisiones judiciales favorables y (iii) influir para obtener los resultados prometidos. [9] Pues decretó la terminación y archivo de las diligencias surtidas en relación con el señor Juan Carlos Abadía Campo. [10] Respectos de los procesos penales surtidos en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) contra los señores Álvaro Antonio Ahston Giraldo, Musa Abraham Besaile Fayad, Nilton Córdoba Manyoma y Argenis Velásquez Ramírez. [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] La cual se realizó en sesiones realizadas el 20 de marzo, 20 de abril y 9 de julio de 2018. [15] No determina la fecha. [16] Expedientes 76001-60-00-102-2011-00319-00. [17] Quien aseveró el accionante le presentó al señor Moreno Rivera. [18] Expediente «937», seguido contra el señor José Leónidas Bustos Martínez. [19] No señala la fecha. [20] No se determinó el día. [21] No informa la fecha. [22] Omite especificar el año. [23] En audiencia realizada el 19 de abril de 2018, en el expediente 11001- 60-00-000-2017-02214-00. [24] Dentro de los que se encuentran los señores Álvaro Antonio Ashton Giraldo, Musa Abraham Besaile Fayad, Juan Carlos Abadía, Nilton Córdoba Manyoma, Argenis Velásquez Ramírez, Luis Alfredo Ramos, Óscar Arboleda Palacio y Lucas Gnecco Cerchar. [25] Que, según el declarante, fueron sustituidos en otros abogados cuando el titular fue nombrado como «fiscal anticorrupción» y en los que él nunca brindó asesoría o instrucción alguna. [26] Como se verificó en la experticia a la que se sometió el computador de la secretaria del señor Moreno Rivera. [27] No se hizo referencia al señor Juan Carlos Abadía Campo en la parte decisoria del fallo. [28] Quien aseveró el accionante le presentó al señor Moreno Rivera. [29] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [30] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [31] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [32] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [33] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [34] Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [35] Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [36] Sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de julio de 2022, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 25000-23-42-000-2014-01262-01. [37] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 70001-23-33-000-2013-00283-01. [38] Sentencia T-282A de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 70001-23-33-000-2013-00283-01. [40] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 70001-23-33-000-2013-00283-01. [41] Corte Constitucional, sentencia T-282A de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] la falta disciplinaria […] permanente o continuada [se configura] cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación [su] se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta». [42] Sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 25000-23-42-000-2016-00255-01: «[…] la falta disciplinaria [es permanente] cuando la consumación de la conducta se mantiene en el tiempo, lo cual hace que la comisión de la falta se extienda de igual manera». [43] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001-03-15-000-2007-00136- 00: «[…] la jurisprudencia se convirtió en una fuente formal del derecho, que es reconocida como tal por el derecho mismo, y de la cual derivan su validez distintas reglas de rango jurisprudencial.

En ese orden, la jurisprudencia entra a complementar el concierto de fuentes del derecho y, en consecuencia, se le reconoce fuerza vinculante que irradia sus efectos a todas las autoridades que tienen la obligación de observarla». [44] Sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 11101-03-25-000-2011-00121-00 [45] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.