Expediente: 63001-23-33-000-2022-00090-01 (28222) Demandante: Lotería del Quindío EICE 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 63001-23-33-000-2022-00090-01 (28222) Demandante: Lotería del Quindío EICE Demandada: Municipio de Armenia Tema: Subsanación presentada de manera extemporánea.
Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Lotería del Quindío EICE en contra del auto del 08 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Lotería del Quindío EICE formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SH-PGF-GT-71921 del 29 de noviembre de 2021, mediante el cual la tesorera General del Municipio de Armenia Dra. Francy Enith Londoño Carmona dio respuesta a la petición de paz y salvo predial elevada por la Lotería del Quindío, remitiendo cuentas de cobro de impuesto predial unificado, sobretasa ambiental y sobretasa bomberil sobre los predios identificados con fichas catastrales mencionadas “Parque de la Vida”. 2.2.
Declarar la Nulidad de la Resolución No. 0008 del 24 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de la Lotería del Quindío E.I.C.E., de declarar como no gravable con impuesto predial los predios identificados con las fichas catastrales 01-06-00-00-0145-00010-00-00- 0000, 01-06-00-00-0146-0001-0-00-00-0000, 01-06-00-00-0149-0001-0-00-00-0000 y 01-06-00-00- 0150-0001-0-00-0000”. 2.3.
Declarar la Nulidad de la Resolución No. 0225 del 29 de junio de 2022 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución 0008 de Febrero 24 de 2022” proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Armenia Sr. Yeison Andrés Pérez Lotero. 2.4. Como consecuencia de la nulidad declarada, a título de restablecimiento del derecho condenar al MUNICIPIO DE ARMENIA, a lo siguiente: 2.4.1.
Declarar EXCLUIDOS del pago del impuesto predial los inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria Nro 280-25801 y fichas catastrales Nro. 01-06-0145-0001-000, 01-06- 01460001-000, 01-06-0149-0001-000 y 01-06-0150-0001-000 denominado “Parque de la Vida”. 2. Por auto del 25 de noviembre de 2022, el a quo declaró la falta de competencia, por el factor cuantía, para conocer de las pretensiones que se derivan del cobro del impuesto predial por las facturas No. 10418612, No. 10418614 y No. 10418627 proferidas el 24 de noviembre de 2021 y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos y asumió la competencia a las pretensiones derivadas de la factura No. 10418611 expedida el 24 de Expediente: 63001-23-33-000-2022-00090-01 (28222) Demandante: Lotería del Quindío EICE 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, sobre la ficha catastral No. 01-06-00-00-0150-0001-0-00-00-0000.
Contra la anterior decisión el demandante no interpuso recursos. 3. El 22 de febrero de 2023, el tribunal inadmitió la demanda con el objeto de que el demandante individualizara y adecuara en debida forma las pretensiones1. Para el efecto, se concedió el término de diez días para subsanar la demanda. La providencia fue notificada por estado el 23 de febrero siguiente2. 4.
EL 9 de marzo de 2023, la Lotería del Quindío EICE presentó el escrito de subsanación por correo electrónico. 5. Por auto del 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda al haber sido presentada de forma extemporánea la subsanación. En concreto, explicó que el término de 10 días inició a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, es decir, desde el 24 de febrero de 2023 y finalizó el 09 de marzo de 2023 a las 5:00 pm, sin embargo, el escrito de subsanación se remitió a través de mensaje de datos a las 05:06 pm o 17:06 horas del 09 de marzo de 2023, es decir, tras el cierre del despacho judicial, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del CGP fue presentado por fuera del término concedido.
Además, explicó que el escrito es allegado por el abogado Nelson Augusto Cadavid Naranjo como apoderado de la Lotería del Quindío, sin embargo, advirtió que éste no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues no se acreditó haya sido otorgado mediante mensaje de datos. 6. El 15 de junio de 2023, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Explicó que “( ) a) el rechazo de la subsanación de la demanda por una extemporaneidad de seis (06) minutos, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual a su vez genera una violación al derecho de acceso a la justicia y al principio de primacía del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. b) El cargue de los documentos al correo institucional de la entidad, había iniciado aproximadamente una hora antes del envío, sin embargo, existieron problemas técnicos ya que se había excedido la capacidad para enviar los anexos. c) La actuación del Tribunal dio primacía al derecho procedimental sobre el derecho sustancial, desconociendo que si se presentó la subsanación. d) La necesidad sobre la cual se funda el recurso, para que el accionante pueda acceder a la justicia y defensa de sus intereses”.
Finalmente, con el escrito de apelación se aportó poder otorgado por la representante legal de la Lotería del Quindío a la abogada Alejandra Patricia Mendoza Franco, quien presentó el recurso de alzada. 7. Por auto del 5 de octubre de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 1 En concreto señaló que: “Al respecto, debe indicarse que, en primer lugar, la parte demandante debe adecuar la demanda para dejar solo las pretensiones derivadas de la factura No. 10418611 expedida el 24 de noviembre de 2021, sobre la ficha catastral No. 0106-00-00-0150-0001-0-00-00-0000, pues como se indicó en providencia anterior se carece de competencia para conocer las pretensiones relacionadas con las demás facturas.
En segundo lugar, al revisar el contenido del oficio No. SH-PGF-GT-71921 del 29 de noviembre de 2021 se encuentra que es un acto de trámite no susceptible de control judicial, toda vez que se limita a comunicar las facturas No. 10418611, 10418612, No. 10418614 y No. 10418627 por medio de las cuales se liquida y efectúa el cobro del impuesto predial unificado y sobretasa ambiental y bomberil”. 2 Samai Tribunal, Índice 29.
Expediente: 63001-23-33-000-2022-00090-01 (28222) Demandante: Lotería del Quindío EICE 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir los recursos de apelación formulados contra la providencia que rechaza la demanda. 2.
En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si se subsanó la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 170 del CPACA. 3. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 170 del CPACA establece que cuando la demanda carezca de algún requisito legal será inadmitida para que se corrija dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que así lo disponga.
Por su parte, el artículo 169 ibidem, prevé que, entre otros eventos, procede el rechazo de la demanda cuando el actor no la subsane dentro de la oportunidad prevista por la ley. Ahora, el artículo 109 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece: Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.
El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 1 del Acuerdo CSJQA13-97 del 28 de mayo de 20133, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío señala que “el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial del Quindío de la siguiente forma: desde las 07:00 AM. hasta las 12:00 M. y de 02:00 a 05:00 PM.” 4.
Bajo este panorama, se tiene que la subsanación de la demanda presentada por la Lotería del Quindío es extemporánea, por las siguientes razones: 3 El horario de atención fue ratificado mediante Acuerdo CSJQUA21-1 del 8 de enero de 2021, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio del cual “se dictan disposiciones para atender la emergencia sanitaria con el fin de prevenir la propagación del virus Covid 19, relacionadas aforo en sedes judiciales, los horarios de trabajo, su modalidad y los mecanismos de atención a los usuarios en el Distrito Judicial de Armenia y Administrativo de Quindío”.
Expediente: 63001-23-33-000-2022-00090-01 (28222) Demandante: Lotería del Quindío EICE 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El tribunal inadmitió la demanda el 22 de febrero de 2023, providencia que fue notificada por estado electrónico el 23 de febrero del mismo año; quiere decir lo anterior que el término para subsanar la demanda finalizaba el 9 de marzo de 2023. - De conformidad con el artículo 170 del CPACA, el demandante tenía hasta las 5:00 p.m., del jueves 9 de marzo de 2023 para presentar el escrito de subsanación de la demanda. - El escrito de subsanación fue enviado por el demandante a través de mensaje de datos al buzón de entrada de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío el día 9 de marzo de 2023 (último día para allegar la subsanación) a las 5:06 p.m., momento para el cual la Secretaría había ya culminado labores, conforme como quedó explicado en precedencia. Lo anterior se puede constatar con el mensaje de datos enviado por la Lotería del Quindío: Conforme con lo expuesto, encuentra la Sala que, tal como lo concluyó el a quo, el escrito de subsanación de la demanda fue presentado de manera extemporánea, pues el mensaje de datos fue enviado a las 5:06 p.m., esto es, por fuera del horario de la sede judicial.
Y si bien, la parte actora refiere tanto en el mensaje de datos citado en precedencia, como en el escrito del recurso de apelación, que la anterior situación se dio como consecuencia de problemas técnicos en el cargue de los archivos adjuntos, lo cierto es que no se aportó ninguna prueba al respecto, por lo que no puede Sala dar por cierta esa situación y flexibilizar el término perentorio con el que contaba para subsanar la demanda La Sala debe señalar que el artículo 13 del CGP establece que las normas procesales son de orden público y, por ello, de obligatorio cumplimiento por las partes.
En ese sentido, la exigencia del cumplimiento de las normas procesales no es un exceso ritual manifiesto ni se viola al principio de prevalencia del derecho sustancial. La finalidad de este principio no es eliminar todas las formas propias de los procesos, pues, aunque se ha aceptado su flexibilización en algunos casos, deben existir circunstancias especiales y debidamente comprobadas que le permitan al juez aplicar el aludido principio.
Expediente: 63001-23-33-000-2022-00090-01 (28222) Demandante: Lotería del Quindío EICE 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE Confirmar el auto del 08 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN