CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07092-00 Accionante: Cesar Augusto Pardo Chamorro Accionados: Presidencia de la República AUTO QUE RESUELVE NULIDAD Y CONCEDE IMPUGNACIÓN El Despacho decide la nulidad propuesta por el accionante dentro del trámite de la referencia. I. DE LA NULIDAD El accionante invocó la existencia de una irregularidad que a su juicio genera nulidad de la actuación. Textualmente manifestó: “(…)
TERCERO: Su señoría, el decreto-ley 2591 de 1991 en su artículo 9 y 13 establecen aspectos que no se han tenido en cuenta en debida forma, en especial el artículo 13 que guarda conexidad con la sentencia unificada SU-116/18 que en sus apartes establece “(…) FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES Y A TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Genera la nulidad en proceso de tutela.
Como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme esta Corporación, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas (…)”(negrilla y subrayado por el suscrito).
Ya que si observamos los derechos de petición incoados por el suscrito, al igual que las peticiones relacionados en la acción de tutela, que guardan relación una con la otra, como también fue aclarado en la corrección de la tutela, no es entendible cómo es posible que la Gobernación de Santander que es la entidad que está VIOLANDO en forma directa mi DEBIDO PROCESO conforme al decreto único reglamentario 1066 de 2015 en su artículo 2.2.1.3.6 “Termino de la investigación” que establece “(…)La investigación incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión, que deba tomarse, se realizará en un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ordene la investigación por parte del Gobernador (…)”(negrilla y subrayado por el suscrito).
Ya que a la fecha de este fallo no han generado una decisión al respecto de mi quejas y denuncias. Entonces su señoría cómo es posible que se recurre a la tutela en forma SUBSIDIARIA, porque las entidades no han realizado ninguna de sus labores como lo establece la ley, es decir OMISION, sino al contrario en forma CAPRICHOSA, y una de las entidades que deberían vincularse si o si, es la Gobernación de Santander, y no se observa dicha diligencia para que esta se pronunciará al respecto (…)”.
II. TRÁMITE La Secretaría General de la Corporación corrió traslado a las partes y a los vinculados de la solicitud de nulidad, por el término de tres (3) días conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con en el artículo 133 del Código General del Proceso, y el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
El término de traslado trascurrió en silencio. III. CONSIDERACIONES El Despacho para resolver lo planteado debe en primer término precisar que la acción de tutela fue admitida en auto del 12 de noviembre de 2021 en el que además dispuso: VINCULAR a la presente acción, como terceras personas interesadas, a la Corporación de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa – Santander (Corpogüepsa), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Gobernación de Santander.
NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los sujetos vinculados de la forma más expedita posible. (…)”. En cumplimiento de la orden de vinculación y notificación la Secretaría General de esta Corporación adelantó la notificación del proveído mencionado mediante correos electrónicos, dirigidos a: i) señor Cesar Augusto Pardo Chamorro a la dirección de correo electrónico: controlsocial.guepsa@gmail.com; ii) Presidencia de la República y otros a la dirección de correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contaco@presidencia.gov.co; iii) Corporación de servicios de Acueducto y Alcantarillado de Güepsa a las direcciones de correo electrónico corpoguepsa@yahoo.es, corpoguepsa@gmail.com;
Gobernación de Santander a las direcciones de correo electrónico: notificaciones@santander.gov.co, info@santander.gov.co, In.jrodriguez@santander.gov.co; y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) a las direcciones de correo electrónico:sspd@superservicios.gov.co,notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, y notificacionestutelas@superservicios.gov.co, conforme a los soportes de notificación ubicados en el aplicativo digital SAMAI para el expediente de la referencia. Ahora bien, el artículo 135 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
(Subrayado fuera de texto). Conforme al contenido normativo que se acaba de transcribir, el legitimado para denunciar un hecho irregular, como lo es el de ausencia de notificación, es aquella persona directamente afectada, quien fue mal notificado o emplazado y por tal razón para el presente evento es clara la falta de legitimación de Cesar Augusto Pardo Chamorro para alegar la nulidad descrita en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P. y por tal razón procede el rechazo del incidente propuesto.
De otra parte y como en el escrito de nulidad el accionante manifestó que impugnaba la sentencia proferida por esta Subsección dentro del trámite de la referencia, notificada el día 8 del mismo mes y año y como el memorial respectivo fue presentado de manera oportuna, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por quien está legitimado para ello, se dispone conceder la impugnación. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE Primero: Rechazar el incidente de nulidad propuesto por el accionante, por falta de legitimación atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder la impugnación presentada por Cesar Augusto Pardo Chamorro, en contra de la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, dentro del presente trámite constitucional.
Tercero: Surtir el trámite correspondiente por Secretaría General y de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, someter a reparto la impugnación, comunicar a las partes y remitir el expediente al despacho que corresponda. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado