Micelio
11001032800020220031200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-30

Radicación interna: 416 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000312-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO QUE DESIGNÓ AL SECRETARIO DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO AL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL, EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN Y CONCEDE SÚPLICA Procede el Despacho a proveer sobre el recurso de reposición, en subsidio súplica y a su vez adición, presentado por la parte demandante contra el auto del 30 de enero de 2023, mediante el cual se dispuso adicionar la providencia del 12 de diciembre de 2022, por la cual se negó una prueba y se resolvió un recurso de reposición contra la fijación del litigio, entre otros.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que en la que solicitó declarar la nulidad de la elección del señor Luis Orlando Gallo Cubillos, como secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes.

Ello con fundamento en algunas irregularidades y vicios durante la sesión de la junta preparatoria y la inauguración del Congreso de la República, periodo 2022-2026, que a su juicio desconocen el artículo 149 de la C.P. y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992. 1.2. Decisión recurrida Por auto del 30 de enero de 2023, el despacho resolvió un recurso de reposición, en subsidio súplica, contra la decisión mediante la cual se fijó el litigio en este asunto, en el sentido de no reponer y rechazar la súplica por improcedente.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Igualmente, adicionó la providencia del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual se dispuso, entre otras cosas, el decreto de las pruebas, comoquiera que dejó de pronunciarse sobre una prueba en particular, esto es, la declaración de “quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”.

Igualmente, se negó el traslado de algunas afirmaciones efectuadas por los apoderados de la parte demandada en otros procesos en los que el señor Sua Montaña funge comi demandante. En efecto, en la providencia del 30 de enero de 2023 se adicionó dicho proveído en el sentido de negar las referidas pruebas, toda vez que aquellas no cumplían con los requisitos para su decreto.

Asimismo, se rechazó por extemporánea una solicitud probatoria efectuada por el actor mediante memorial del 11 de enero de 2023, toda vez que ya no había lugar a dicha petición. 1.2. Recurso de reposición, en subsidio súplica y adición de la providencia. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la referida decisión. Igualmente, solicitó que se adicionara.

En síntesis precisó lo siguiente: Insistió en que, en la fijación del litigió quedó excluida una situación fáctica expuesta por él en el recurso de reposición presentado, toda vez que no se incluyó en el problema jurídico a resolver los vicios alegados que, en su criterio, ocurrieron el día de la elección demandada. Sostuvo que “no puede desembocar en una adición la ausencia de pronunciamiento probatorio sustento de la pretensión recursiva en cuestión pues por mandato de lo dispuesto en el literal b del artículo 182ª del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo la decisión de sentencia anticipada tomada en el auto objeto de la mencionada pretensión depende de valorarse con antelación a dicha providencia o en ella misma las solicitudes probatorias sobre las cuales se predica la ausencia alegada con la cual dicha decisión carece entonces de validez por haber faltado en la motivación de la misma valorar ese aspecto o de lo contrario quien la profirió tendría interés en proferir una decisión nugatoria de dichas solicitudes probatorias en aras de no verse revocada o dejada sin efecto la primera decisión”.

Anotó que si no cumplió con los requisitos de la prueba testimonial requerida, en la identificación puntual y concreta de los sujetos cuya declaración solicita en el escrito inicial deviene precisamente “de la misma causa de la de los medios de notificación de los sujetos de la litis expresada en ese mismo escrito siendo dicha circunstancia razón suficiente para aplicar la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código”.

Aseguró que “negó el despacho el tener de prueba el material audiovisual solicitado en el escrito presentado dentro del término de traslado de las excepciones previsto en el parágrafo 2 del hoy artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de dicho parágrafo cuando frente a ellos no figura pronunciamiento alguno en la providencia de la referencia, pero si aparece con negrilla en la página 3 de esta”.

Agregó que “La solicitud sobre las contestaciones de los abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre en otros procesos de la parte actora no es por haber allí alguna confesión o Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su semejante acerca de cualquier vicio únicamente reputado a los procesos donde actúan dichos abogados sino porque “A diferencia de lo sostenido en esta contestación sobre la existencia de fecha fijada en la ley 5 para la sesión inaugural de la Cámara de Representantes” (cursiva añadida, extracto del escrito de la parte actora del 29 de noviembre de 2022) se estima el estar afirmando ellos «el llevarse a cabo la sesión inagural [sic] de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año "conforme al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992" (cursiva añadida, extracto de la página 6 de la contestación del abogado Antonio Durán en el proceso 11001-03-28-000-2022-00184-00)» [cursiva propia del texto] a cuyo juicio del actor repercute en la situación fáctica sustento de la tercer irregularidad señalada en el libelo del proceso de la referencia. Por último, en lo concerniente al rechazo por extemporánea de la prueba requerida mediante memorial del 11 de enero de 2023, sostuvo lo siguiente: “5.

Al surgir las manifestaciones solicitadas el 11 de enero de 2023 durante el tiempo de alegación de conclusión transcurridos mediante orden del despacho estas sobrevienen a los momentos procesales probatorios dentro del proceso de la referencia frente a lo cual el principio de eficacia procesal en concordancia con los de verdad real y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal exige realizar los medios necesarios en aras de lograr la finalidad de los tiempos de solicitud probatoria de vislumbrar a cabalidad la ocurrencia de las irregularidades señaladas en el libelo y el impacto de cada una de ellas desde los sujetos involucrados en la situación fáctica sustento de ellas para lo cual sirve la solicitud probatoria en cuestión aplicando la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición De acuerdo con el texto del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Según se tiene, el actor dirige el cuestionamiento del recurso respecto tres aspectos: i) la decisión de no reponer la determinación de fijar el litigio y ii) la negativa de la prueba testimonial requerida y iii), el rechazo de la solicitud probatoria efectuada el 11 de enero de 2023.

De modo que, el recurso de reposición es procedente respecto de la providencia del 30 de enero de 2023, únicamente en lo relativo a la adición de la providencia del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de negar la prueba testimonial requerida, la petición de traslado de algunas afirmaciones que se han efectuado en otros proceso y el rechazo 1 “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la prueba que fue requerida mediante memorial del 11 de enero de 2023, comoquiera que no existe norma legal en contrario que disponga su improcedencia y aquel puede ser presentado directamente y en subsidio de la súplica, como se indicará más adelante.

Sin embargo, en lo que concierne al recurso de reposición frente a la decisión que resolvió no reponer la determinación sobre la fijación del litigio, aquel no es procedente. Ello con fundamento en el artículo 243 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé las providencias no susceptibles de recursos ordinarios y, específicamente en el numeral 3, señala que no procederán recursos contra las providencias que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

En este caso, el demandante insiste en que se reponga la decisión mediante la cual se fijó el litigio, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento en la providencia recurrida del 30 de enero de 2023, razón por la cual no es posible presentar nuevamente recurso de reposición contra esa decisión, pues su argumentación es reiterativa. En consecuencia, se rechazará por improcedente.

En cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, “el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva2. El auto del 30 de enero de 2023 se notificó mediante anotación en el estado del 31 de enero siguiente.

Por lo tanto, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso tuvieron lugar entre el 1 al 3 de febrero de 2023. El recurso de reposición objeto de estudio se presentó mediante mensaje de datos por correo electrónico el día 1° de febrero de 2023, por lo que el mismo fue presentado oportunamente. En lo que respecta el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo 2 De conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena Contenciosa, del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)” entre los cuales se encuentra aquel que niega una prueba, que es la decisión puntual que se recurre en este asunto.

Sin embargo, respecto de los demás reparos formulados por el demandante, no procede dicho medio de impugnación, pues no se encuentran en los supuestos que prevé la norma. 3. De la adición de providencias En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias por disposición de la regulación procesal general no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Sin embargo, tal prohibición no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción o incluso omisiones, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial.

En aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la providencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de estos, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley procesal en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma.

Teniendo en cuenta que esta figura no tiene un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo3, es preciso acudir a la referida figura, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, que la describe como se indica a continuación: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Con fundamento en el precepto transcrito, resulta claro que la petición de adición debe satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material, que determina su procedencia. Tratándose de sentencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la adición puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria, dentro de los tres (3) días siguientes.

Máximas que se aplican 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a los autos de las nulidades electorales y que para efectos de la adición se remite al artículo 287 del CGP.

En cuanto al presupuesto de procedencia, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. En este asunto el actor no señaló puntualmente sobre qué pretende la adición. Sin embargo, el despacho intuye que el demandante requiere que haya un pronunciamiento expreso de una supuesta omisión sobre una prueba consistente en un material audiovisual.

En consecuencia, se procederá a hacerlo en virtud de la figura de la adición de providencias, teniendo en cuenta que el memorial de la parte actora fue presentado oportunamente. 4. Caso concreto 4.1 Recurso de reposición contra la providencia del 30 de enero de 2023 que adicionó la providencia del 12 de diciembre de 2022 Como viene de explicarse, el demandante pretende que se reponga el auto del 30 de enero de 2023, mediante el cual el despacho adicionó la providencia que había dispuesto el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y decretó las pruebas.

Según el actor, el despacho no debió resolver la solicitud como una adición del referido proveído, sino que debió reponer la decisión para, en su lugar, decidir sobre las pruebas frente a las cuales no se pronunció el despacho. Lo anterior, por cuanto, para disponer el trámite de sentencia anticipada debía resolverse sobre las pruebas primero por lo que, solo una vez resueltas las solicitudes probatorias procedía determinar si era posible o no continuar con el trámite de sentencia anticipada.

Por último, en lo que tiene que ver con el fondo de la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso, señaló que no debió negarse la prueba testimonial requerida, en tanto que no aportó la dirección en donde podían ser citados los testigos, porque desconocía su domicilio. En tales condiciones, debía aplicarse “la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código”.

En primer término, el despacho debe precisar que, la objeción sobre la falta de pronunciamiento de una prueba en la providencia del 12 de diciembre de 2022, no se traducía en reponer una decisión, en tanto que el demandante no presentó reparo alguno sobre el decreto de las pruebas propiamente. Por el contrario se limitó a indicar que el despacho debía pronunciarse sobre la declaración que requería como prueba.

En tales condiciones, ante la omisión precisada por el actor, el ponente de este asunto resolvió adicionar la providencia del 12 de diciembre de 2022 para, en efecto, pronunciarse sobre la prueba requerida, la cual, como se indicó en el auto del 30 de enero de 2023, no cumplía con los requisitos necesarios para decretarla, por lo que en Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nada cambiaba la decisión de disponer el trámite de sentencia anticipada.

Además, nótese que fue el mismo accionante el que solicitó expresamente que se dictara sentencia anticipada en este asunto, en los siguientes términos: “PROCEDENCIA DE SENTENCIA ANTICIPADA Si esta corporación estima suficiente tener como prueba los documentales aportados en este escrito como las que aporte la contraparte en la contestación respectiva junto con los videos ya mencionados, proceda por favor a dictar sentencia anticipada por configuración de los supuestos estipulados en los literales a) y c) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia de la misma pues el objeto de la litis versa sobre un asunto de puro derecho (la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 149 constitucional a un caso concreto) y el acervo probatorio solo sería entonces lo suministrado hasta ahora y en la contestación respectiva”.

Incluso con dicha solicitud, el demandante aceptó que en este asunto se acreditaban los supuestos previstos en los literales a) y c) del artículo 182 A para dictar sentencia anticipada, lo que también condujo a error al despacho, en tanto que entendió que el actor solo aportaba pruebas documentales. De cualquier forma, la omisión fue subsanada con la figura de la adición y no comportó ningún tipo de irregularidad que deba conjurarse, pues lo cierto es que se garantizó en todo momento el debido proceso del demandante.

De hecho, de haberse tramitado como una reposición, como lo sugiere el actor, la decisión de negar la prueba requerida no habría tenido ningún recurso. Por lo tanto, la adición era la figura más garantista para el accionante, en tanto que, ante la inconformidad con la negativa de la prueba, pudo presentar el recurso de reposición y en subsidio súplica que ahora se estudia.

Adicionalmente, el artículo 182 A del CPACA prevé que se podrá dictar sentencia anticipada, entre otros, cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Como se precisó en la providencia del 12 de diciembre de 2022, además de que la prueba testimonial requerida no cumplía con los requisitos para su decreto, por cuanto no se indicó ni los nombres ni el domicilio ni la residencia o lugar donde podían ser citados quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, tampoco se explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dicha declaración y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado.

Luego, no se advierte la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida. Ahora bien, el demandante sostuvo que no pudo aportar los datos requeridos por el artículo 212 del Código General del Proceso para el decreto de la prueba, toda vez que desconocía el domicilio de los declarantes y, en consecuencia, sostuvo que debía aplicarse lo dispuesto en “el inciso segundo del artículo 167 de la ley 1564 de 2012 en virtud de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la del artículo 213 del mencionado código”.

Al respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La referida disposición establece que, el juez podrá de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

Tal supuesto normativo no puede alegarse por el actor ante su falta de pericia o incuria en aportar los datos exigidos por el artículo 212 del Código General del Proceso, para efectos de proceder con el decreto de un testimonio. Nótese que en este asunto el demandante pretende demostrar ciertas irregularidades que ocurrieron durante la instalación del Congreso 2022-2026 que, a su juicio, impactan todas las decisiones que en adelante, se adoptaron por parte de los parlamentarios.

De manera que, es al accionante a quien le corresponde probar los hechos que formula en la demanda. Aportar algo tan simple como el nombre de quien pretende citar a declarar, o el lugar donde puede ser citado, era una carga que debía cumplir el actor como solicitante de la prueba. Además, ni siquiera cumplió con explicar de manera clara y puntual qué objeto tenía citar a declarar a quienes fungieron como secretarios “de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”.

En consecuencia, aun cuando el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública, no por ello el juez debe suplir las cargas propias del actor, sobre todo porque se encuentra en juego el principio “pro electoratem” fundante de la democracia participativa. Tampoco es exigible en este asunto, invocar el artículo 213 del CPACA, que establece la posibilidad del juez o magistrado ponente de decretar pruebas de oficio, por cuanto el objeto de litigio en este asunto se refiere a asuntos de puro derecho, tal y como se advirtió en la providencia del 12 de diciembre de 2022.

Tan es así que, el propio actor en su demanda realizó una solicitud expresa relativa a que en este asunto se dictara sentencia anticipada, comoquiera que el problema jurídico que debía resolverse solo implicaba confrontar la actuación presuntamente irregular con las normas que fueron invocadas como desconocidas y su respectiva consecuencia. De otro lado, en lo que corresponde a la segunda petición probatoria el actor pretende que se “trasladen” algunas afirmaciones que han hecho los abogados de las partes en otros procesos en los que él funge como demandante: “las contestaciones que he recibido de parte de los abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre en otros procesos Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sostienen básciamente [sic] el llevarse a cabo la sesión inagural [sic] de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año "conforme al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992" (cursiva añadida, extracto de la página 6 de la contestación del abogado Antonio Durán en el proceso 11001-03-28-000-2022-00184-00) y por ello pido respetuosamente tenerlos como pruebas de este proceso”.

El despacho sobre el particular sostuvo en la providencia recurrida que las afirmaciones que hicieron los apoderados de los demandados en otros procesos no constituyen una prueba susceptible de ser trasladada o valorada en este trámite, por las siguientes razones. En el proceso que aduce el demandante, esto es, el 2022-184 se pretende la nulidad de la elección de una persona distinta a la que se controvierte en el proceso de la referencia. La presunta “confesión” o cualquier otra afirmación que se haga por parte de los profesionales del derecho a los que el demandado de dicho proceso otorgó poder para su representación judicial, de ninguna manera vincula o compromete al señor Luis Orlando Gallo Cubillos, quien designó como apoderado en esta causa al abogado Carlos Giovanni Arango Malagón, a quien se le reconoció personería para actuar en la providencia del 12 de diciembre de 2022.

Sin embargo, el demandante insiste en la reposición contra dicha decisión, que la solicitud de que se tengan en cuenta las contestaciones de otras demandas por él presentadas, se dirige a demostrar lo siguiente: “A diferencia de lo sostenido en esta contestación sobre la existencia de fecha fijada en la ley 5 para la sesión inaugural de la Cámara de Representantes” (cursiva añadida, extracto del escrito de la parte actora del 29 de noviembre de 2022) se estima el estar afirmando ellos «el llevarse a cabo la sesión inagural [sic] de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año "conforme al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992" (cursiva añadida, extracto de la página 6 de la contestación del abogado Antonio Durán en el proceso 11001-03-28-000-2022-00184-00)» [cursiva propia del texto] a cuyo juicio del actor repercute en la situación fáctica sustento de la tercer irregularidad señalada en el libelo del proceso de la referencia”.

Sobre el particular, no encuentra el despacho cuál es la razón por la que debe “trasladarse” las afirmaciones que señala el actor, pues se limita únicamente a precisar que a su juicio, aquellas repercuten en la situación fáctica que sustenta “la tercera irregularidad señalada en la demanda”. Con todo, se insiste, no explica cómo repercute ni sustenta de qué manera incide en la demostración de la irregularidad alegada.

De cualquier forma, la valoración de las pruebas aportadas a este expediente y la manera en que se desarrollaron las reuniones del Congreso que el demandante reprocha, es un asunto que deberá resolverse en la sentencia. Finalmente, el accionante sostiene que las manifestaciones solicitadas como pruebas en el memorial del 11 de enero de 2023 durante el término para presentar alegatos de conclusión, fueron sobrevinientes a los momentos procesales en que se permiten tales oportunidades probatorias por lo que, en virtud del principio de eficacia procesal y en concordancia con los de la verdad real y prevalencia de lo sustancia sobre lo formal, exige decretar los medios probatorios necesarios para constatar a cabalidad las irregularidades en la demanda.

Al respecto, el despacho insiste en que la solicitud probatoria en comento fue extemporánea. En todo caso, no hay lugar a trasladar las afirmaciones de algunos de los demandados en otros procesos en los que el señor Sua Montaña funge como Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandante, por cuanto se discuten actos de elección diferentes.

De manera que, se trata de problemas jurídicos disimiles, pues en este proceso se discute la elección del secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes. En los asuntos que menciona el actor, aun cuando se predican irregularidades semejantes, en la instalación del Congreso de la República, el análisis que le corresponderá a la Sala para cada caso en particular varía y los elementos de convicción deben ser abalizados por cada uno de los actos de elección demandados.

Así las cosas, no hay lugar a reponer la providencia del 30 de diciembre de 2022, mediante la cual se adicionó la providencia del 10 de noviembre de 2022. Con todo, se concederá el recurso de súplica, pero únicamente respecto de la negativa de las pruebas que fueron objeto de la adición contenida en la providencia del 30 de enero de 2023. 4.2.

De la solicitud de adición de la providencia del 30 de enero de 2023 Como viene de explicarse líneas atrás, el actor no señaló puntualmente sobre qué pretende la adición. Sin embargo, el despacho intuye que el demandante requiere que haya un pronunciamiento expreso de una supuesta omisión sobre una prueba consistente en un material audiovisual.

En consecuencia, se procederá a hacerlo en virtud de la figura de la adición de providencias, teniendo en cuenta que el memorial de la parte actora fue presentado oportunamente. En efecto, el demandante señala puntualmente lo siguiente: “Negó el despacho el tener de prueba el material audiovisual solicitado en el escrito presentado dentro del término de traslado de las excepciones previsto en el parágrafo 2 del hoy artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de dicho parágrafo cuando frente a ellos no figura pronunciamiento alguno en la providencia de la referencia, pero si aparece con negrilla en la página 3 de esta”.

En primer término, debe precisarse que el artículo 275 del CPACA, referido por el demandante, se limita a señalar cuáles son las causales de anulación electoral. No contiene un parágrafo 2, como lo señaló que actor en el apartado citado. Luego, no comprende el despacho a qué se refiere el demandante con dicha norma ni qué es lo que pretende cuestionar.

Ahora bien, afirmó el actor que el despacho supuestamente negó tener como prueba el material audiovisual solicitado en el escrito presentado en el término de traslado de las excepción pero que, no se pronunció sobre aquel. Sobre el particular, el despacho advierte que, de ninguna manera se negaron las pruebas audiovisuales requeridas por el actor, pues en la providencia del 12 de diciembre de 2022, expresamente se decretaron todas las pruebas documentales aportadas por la parte actora.

Como prueba documental, es posible incluir el material audiovisual que haya sido aportado por el demandante, con el valor legal que les corresponda. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora, el accionante reiteró una solicitud probatoria en el escrito que presentó durante el término para descorrer el traslado de las excepciones en el que indicó: “a su vez tenga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch? v=m93UUZd9TzQ y las horas 2:50:05 a 3:11:02 del video de la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3- mOH4g como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 para este tipo de situación y el discurso de la oposición contemplado en el artículo 14 de la ley 1909 de 2018 regulado por el artículo 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 no ocurrió conforme a esas normas sino en la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 luego de haberle sido dada la segunda vicepresidencia”.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, el objeto de dicha prueba es demostrar que, presuntamente, el último punto del orden del día de la sesión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022, no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 5 de 1992. En el proveído del 12 de diciembre de 2022, se insiste, se decretaron como pruebas las documentales que fueron aportadas por el actor, entre aquellas se encuentra el vídeo de la sesión del 20 de julio de 2022, por lo que, no es cierto, como indica el actor, que no se haya tenido en cuenta.

Se insiste, el decreto de las pruebas documentales aportadas por el demandante incluye toda la materia audiovisual que fue aportado. Además, nótese que en la demanda el actor expresamente señaló, al requerir que se dictara sentencia anticipada en este asunto que: “el acervo probatorio solo sería entonces lo suministrado hasta ahora y en la contestación respectiva”.

En consecuencia, no resulta dable acceder a la solicitud de adición formulada por el demandante. Visto así el asunto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición contra la decisión que dispuso no reponer la fijación del litigio, contenida en la providencia del 30 de enero de 2023.

SEGUNDO: No reponer la providencia del 30 de enero de 2022, mediante la cual se adicionó el auto del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de negar unas solicitudes probatorias.

TERCERO: Concédese el recurso de súplica contra la decisión del 30 de enero de 2022, mediante la cual se adicionó la providencia del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de negar unas solicitudes probatorias. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial – Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO: Deniégase la solicitud de adición de la providencia del 30 de enero de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: No se repone la decisión de rechazar por extemporánea la solicitud probatoria efectuada por el demandante, mediante memorial del 11 de enero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”