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11001031500020250637400Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-10-09

Radicación interna: 10086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nelson Humberto Hidalgo Valencia·Demandado: Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Demandante: NELSON HUMBERTO HIDALGO VALENCIA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: El señor Nelson Humberto Hidalgo Valencia, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la dignidad humana.

La parte actora consideró vulneradas estas garantías constitucionales debido a la falta de respuesta a la petición presentada el 8 de julio de 2025 ante el Consejo Superior de la Judicatura1. En el fallo del 6 de noviembre de 2025, se resolvió el asunto de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Humberto Hidalgo Valencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior sustentado en que «[…] el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental de petición del señor Hidalgo Valencia dejó de existir durante el presente trámite».

Ello, en razón a que el informe remitido por la autoridad accionada dentro del presente trámite constitucional permitía establecer que ya había respuesta a la solicitud del actor mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2025, en el que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Petición presentada ante la autoridad accionada a los correos electrónicos: mcarrils@deaj.ramajudicial.gov.co y divtesoreria@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respondió en los siguientes términos: «Es pertinente resolver su inquietud, teniendo como base informativa la Resolución Nro. 4209 del 2017, allí se observa en el numeral 7 del considerando, que el apoderado para la época […] y solicita que los dineros reconocidos a favor de la mencionada beneficiaria le sean consignados a la cuenta del Tribunal Administrativo de Antioquía, por ello se le dio cabal cumplimiento a lo solicitado.

Así las cosas, es pertinente que el apoderado de la señora […] solicite los dineros antes el Tribunal Administrativo de Antioquia»2. (Se resalta) De acuerdo con esta respuesta, la solicitud que había presentado inicialmente la parte actora, relativa a la consignación de unas sumas de dinero, debía ser radicada por el peticionario ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser la autoridad judicial en la que reposaban los recursos requeridos.

Frente a lo anterior, el criterio mayoritario de la sala consistió en considerar que la información brindada por la entidad en el correo electrónico del 17 de octubre de 2025 era de fondo, congruente y completa respecto de la petición del señor Hidalgo Valencia, razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

Sin embargo, no comparto las consideraciones expuestas en el fallo del 6 de noviembre del presente año, puesto que si la autoridad demandada consideraba que no era la entidad idónea para resolver lo solicitado, debió remitir por competencia la petición del accionante al Tribunal Administrativo de Antioquia conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». En efecto el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.3 De modo que, al no remitir la solicitud a la autoridad competente, la entidad accionada no dio cumplimiento integral a lo requerido por el actor.

Por ello, considero que correspondía amparar el derecho fundamental de petición de la 2 Transcripción literal del correo electrónico aportado en el informe de la parta accionada. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Nelson Humberto Hidalgo Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-06374-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 parte actora y, en consecuencia, ordenar a la demandada que remitiera la solicitud al Tribunal Administrativo de Antioquia y le informara al solicitante sobre la realización de dicha gestión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»