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11001031500020250450600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-21

Radicación interna: 7042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Martin Alonso Quiñones Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04506-00 Demandante: Martín Alonso Quiñones Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04506-00 Demandante: MARTÍN ALONSO QUIÑONES PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Mora judicial en dictar sentencia de primera instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Alonso Quiñones Pacheco contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, el señor Martín Alonso Quiñones Pacheco pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2017-02121-00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 3. Se AMPAREN en favor de la parte actora los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, ACCESO EFICIENTE, CÉLERE Y EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en tanto se profiera sentencia de instancia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral con radicación 25000234200020170212100; 4.

Se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada a PROFERIR y NOTIFICAR el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en un término no mayor a 1 MES, partiendo del supuesto de hecho y derecho vertidos en el trámite procesal, que: ➢ Ya ha pasado más de 8 AÑOS desde la radicación de la demanda; ➢ Ya ha pasado más de 1 AÑO desde que en sesión de la Sala Transitoria del 11 de abril de 2024, fue derrotada la ponencia de Sentencia del Magistrado JOSE MARIA ARMENTA; ➢ Con tal derrota de ponencia de Sentencia se tiene entonces que existe ponencia alterna de mayoría ya definida; ➢ Existen Sentencias de Unificación aplicables al caso en concreto que se solicitó tener en cuenta; ➢ En la Sentencia se resuelva en las diferentes solicitudes de parte sobre la inexistencia y acreditación del derecho de postulación de los togados respecto de las dos entidades demandadas; 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04506-00 Demandante: Martín Alonso Quiñones Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Las demás que el señor Juez Constitucional avizore se deben aplicar en congruencia con los derechos fundamentales invocados y las actuaciones procesales, en salvaguarda de los derechos fundamentales que se amparen (Sic a toda la cita). 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El señor Martín Alonso Quiñones Pacheco ingresó a la Armada Nacional y desde el 15 de diciembre de 1989 hasta el 15 de enero de 2015, ejerció diversos cargos2 dentro de la jurisdicción de la Justicia Penal Militar. Finalmente, solicitó de manera voluntaria la cesación de su nombramiento como Juez de Inspección de la Armada Nacional, petición aceptada mediante la Resolución No. 722 del 14 de octubre de 2014.

Mediante Decreto Ministerial No. 1924 del 3 de octubre de 2014, fue retirado del servicio, sin embargo, en el decreto ordenó que el señor Quiñones Pacheco que continuaba en el servicio activo y de alta por 3 meses en la nómina de la Armada Nacional. Mediante la Resolución No. 9874 del 2 de diciembre de 2014, la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por tiempo de servicios a partir del 14 de enero de 2015, que tomó como base el último salario percibido en el grado de Capitán de Navío. El señor Quiñones Pacheco, presentó derechos de petición ante la Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que reliquidaran la hoja de servicios, los salarios y prestaciones sociales devengadas en cada uno de los cargos desempeñados en la Justicia Penal Militar.

Por Oficios de No. 20160423310474671 de 6 de octubre de 2016, 20160042360488631 de 14 de octubre de 2016, 20160042360294801 de 20 de junio de 2016 y 20160423310331241 la Armada Nacional negó las solicitudes. Mediante Oficio No. 0070042 2016-70044 de 21 de octubre de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le indicó al señor Quiñones Pacheco que «En aras de dar respuesta de forma clara, expresa y oportuna a su solicitud, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le comunica que se hace necesario suspender los términos de su solicitud hasta tanto sea recopilada (en su totalidad) la información y/o documentación indispensable para dar respuesta de fondo a su requerimiento». 3.2.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Martín Alonso Quiñones Pacheco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que inaplicara por inconstitucional el aparte «sin carácter salarial» del artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y se declarara la nulidad los actos administrativos que negaron la reliquidación de la hoja de servicios y de la asignación de retiro con todas prestaciones que no le fueron reconocidas oportunamente durante el periodo del 15 de enero de 1989 al 15 de enero de 2015 y, del acto ficto o presunto negativo del 29 de septiembre de 2016 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que denegó la reliquidación de la asignación de retiro.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la reliquidación de la hoja de servicios y dentro de esta, se reconociera la asignación básica, factores salariales y, 2 Auditor Auxiliar de Guerra No. 19, Juez 110 de Instrucción Penal Militar de Instrucción Penal Militar, Juez 42, Auditor Auxiliar de Guerra No. 80, Juez 134 de Instrucción Penal Militar, Juez 40 Instrucción Penal Militar, Auditor Auxiliar de Guerra No. 101, Fiscal Penal Militar, Juez Penal Militar de Primera Instancia de la Fuerza Naval, y Juez de Inspección de la Armada Nacional, Capitán Navío. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04506-00 Demandante: Martín Alonso Quiñones Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestacionales que no le fueron reconocidos de manera oportuna respecto a cada cargo que desempeño en la Justicia Penal Militar, la reliquidación de las cesantías causadas por el tiempo de servicios con inclusión de la indemnización por pérdida de capacidad laboral.

El proceso se adelanta bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2017-02121-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, magistrado José María Armenta Fuentes, que mediante auto de 6 de febrero de 2018 admitió la demanda. En Sala de Sección del 10 de noviembre de 2022, el ponente presentó proyecto de sentencia y el magistrado Néstor Javier Calvo Chaves manifestó impedimento para conocer del proceso por estar incurso en la causal 1° del artículo 141 del CGP.

Mediante auto de 27 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, tuvo por notificada por conducta concluyente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dejó sin efectos la providencia del 23 de junio de 2020 (que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión) y corrió traslado a la demandante de las excepciones formuladas por el CREMIL.

Con auto del 9 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probadas las excepciones planteadas por el Ministerio de Defensa. Por auto de 29 de mayo de 2023, la autoridad judicial demandada corrió nuevamente traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Mediante providencia del 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Néstor Javier Calvo Chaves y en esa misma Sala de Sección, fue presentado proyecto de sentencia, sin embargo, la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino salvó el voto.

En consecuencia, el asunto fue sometido a Sala transitoria del 11 de abril de 2024, conformada por los magistrados de la Subsección A y los magistrados Alberto Espinosa Bolaños y Luis Gilberto Ortegón Ortegón, de la subsección B de esa corporación, quienes no manifestaron impedimento alguno, pero salvaron el voto. Por auto del 3 de mayo de 2024, el magistrado José María Armenta Fuentes señaló que, aunque el proyecto de sentencia se presentó en la Sala de Subsección del 24 de agosto de 2023 y en la Sala Transitoria del 11 de abril de 2024, la decisión no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su aprobación. Asimismo, indicó que al magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, a quien correspondía el turno, le fue aceptado impedimento para conocer del proceso, motivo por el cual el expediente pasó al Despacho de la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, quien sigue en turno el 7 de mayo de 2024.

El magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez asumió el cargo el 1.º de octubre de 2024, quien es el ponente actual del proceso ordinario. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que, aunque la demanda fue admitida el 6 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no ha dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2017-02121-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04506-00 Demandante: Martín Alonso Quiñones Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto señaló que solicitó al tribunal la aplicación de sentencias de unificación3 y jurisprudencia4 que, a su juicio, ayudarían a resolver la discusión de forma más célere.

Que ha transcurrido más de un año desde la derrota de la ponencia en Sala del 11 de abril de 2024 y que, desde la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de abril de 2017, han pasado más de ocho años sin decisión de primera instancia. Concluyó que esa situación evidencia una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, eficacia, eficiencia y celeridad, principios que rigen la moralidad pública y que debieron orientar la actuación del Tribunal accionado, máxime cuando existía sentencia de unificación aplicable a la materia. 5.

Trámite procesal Por auto del 24 de julio de 20255, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de julio de 20256. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Sección A, ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se denegara el amparo, al considerar que no había dilación injustificada y que las actuaciones procesales se habían desarrollado conforme a la ley y al turno procesal correspondiente.

Que asumió el cargo el 1.º de octubre de 2024 como magistrado ponente, y le fueron asignados 541 procesos, entre ellos el expediente objeto de tutela, que se encontraba en turno para fallo desde mayo de 2024. Aclaró que la mora alegada por el accionante, de ocho años no le era imputable, pues el proceso fue tramitado inicialmente por el magistrado José María Armenta Fuentes y luego presentado en distintas salas, donde se registraron impedimentos, salvamentos de voto y participación de magistrados de otras subsecciones, sin decisión definitiva.

Asimismo, indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-42-000-2017-02121-00, se encontraba en trámite y que, tras la radicación de la demanda en 2017, se habían surtido las etapas procesales correspondientes. Precisó que la primera ponencia de fallo fue presentada y discutida, pero no obtuvo la mayoría de la Sala.

Por ello, el expediente fue reasignado para la elaboración de una ponencia 3 Sentencias de Unificación del 4 de agosto del 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencias de Unificación del 18 de mayo de 2016, Rad.

No. 25000232500020100024602 del Consejo de Estado en Sala de Conjueces, Conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, y; SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23- 33- 000-2016-00041-02 del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez), aclarada y corregida de oficio mediante providencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la misma Sala de Conjueces. 4 Consejo de Estado, Sentencias del 29 de mayo del 2003, Rad. 25000-23-25-000-2000-02990-01 Sección Segunda Sección Segunda, Subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; del 16 de febrero del 2006, Rad. 25000-23-25- 000-2001-01579-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve del 6 de agosto del 2008, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 16 de septiembre del 2010, Rad. 13001-23-31-000-2002-01592-01 (0316-09), Sección Segunda, Subsección B, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 27 de enero del 2011, Rad. 08001-23-31-000-2007-00112-01 Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 3 de febrero del 2011, Rad. 25000-23-25-000- 2007-01044-01(0670-10) Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras. 5 Índice 4 de Samai. 6 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04506-00 Demandante: Martín Alonso Quiñones Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alterna, la cual se encontraba en curso.

Manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento del numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto el demandante solicita, entre otras pretensiones, la inaplicación del aparte “sin carácter salarial” del artículo 8 del Decreto 194 de 2014, que regula la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, beneficio que también reciben los magistrados.

Señaló que él mismo percibe dicha prima y que anteriormente demandó a la Rama Judicial por ese concepto, lo que configura un interés indirecto en las resultas del proceso. Por tal razón, y conforme a los artículos 131 del CPACA y 141 del CGP, el 29 de julio de 2025, se declaró impedido para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y remitió el expediente al magistrado Andrés José Quintero Gnecco, quien reemplazó al magistrado Armenta.

Luego el 13 de agosto de 2025, en escrito de ampliación a la contestación, informó que el impedimento que manifestó fue declarado infundado con providencia del 12 de agosto de 2025. Que una vez quede ejecutoriada esa decisión, dará tramite al proceso. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso y cuenta con autoridad competente para resolver de fondo el litigio y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que su función se limita a reconocer y pagar las asignaciones de retiro y las sustituciones pensionales al personal de las Fuerzas Militares que cumpla los requisitos legales, sin que le corresponda administrar dichas prestaciones ni decidir sobre descuentos ordenados judicialmente.

Indicó que se le reconoció asignación de retiro al señor Martín Alonso Quiñones Pacheco mediante Resolución No. 9874 del 2 de diciembre de 2014, con fundamento en la normatividad vigente, razón por la cual dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad. El Ministerio de Defensa, Armada Nacional no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sección A, incurrió en mora judicial al no proferir la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2017-02121-00. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó su desvinculación del presente proceso al considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04506-00 Demandante: Martín Alonso Quiñones Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la solicitud de desvinculación la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pues se vinculó al proceso en calidad de tercera interviniente por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en mora judicial injustificada al supuestamente no haber dictado la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2017-02121-00.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ya que, durante el curso de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela y, (iii) análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.

Sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente.

En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la «alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen7 a su presentación. 7 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04506-00 Demandante: Martín Alonso Quiñones Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Análisis el caso concreto En el presente asunto, el señor Martín Alonso Quiñones Pacheco alega que se configura una mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al supuestamente no haber dictado la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42- 000-2017-02121-00 la Sala encuentra que, durante el trámite de este asunto constitucional8 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección A, dictó sentencia de segunda instancia el 25 de agosto de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante.

Esa decisión fue notificada a las partes por estado electrónico del 28 de agosto de 2025 y comunicada por correos de esa misma fecha. Por lo que es dable concluir que se puso fin a la situación que motivó la presentación de la acción de tutela y se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a la parte motiva. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Tutela radicada el 21 de julio de 2025.