Demandante: Javier Ruiz Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Demandante: JAVIER RUIZ DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma sentencia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 23 de enero de 2026, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Javier Ruiz Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a la reparación integral del daño y a la aplicación del principio pro homine.
La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades el 14 de febrero de 2024 y el 10 de julio de 2025, respectivamente, mediante las cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso identificado con el radicado 20001-333-30-03-2017-00347-00/01.
Demandante: Javier Ruiz Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones SEGUNDO: en consecuencia, solicito se ordene dejar sin ningún efecto los autos proferidos por el juzgado 9º administrativo de Valledupar y el Tribunal administrativo del Cesar que declararon la caducidad de la acción de reparación directa del proceso radicado 2017 00347.
Lo anterior porque dichas decisiones se erigen en una vía de hecho que contravienen las disposiciones constitucionales y vulneran en grado superlativos los derechos fundamentales invocados.
TERCERO: Ordenar continuar con el trámite del proceso reanudando la audiencia inicial y absteniéndose de considerar la caducidad motivo de disenso por las razones que a bien estime el juez colegiado al decidir esta acción supralegal. 1.3. Hechos Sostuvo que fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 2010- 00081, con fundamento en la declaración rendida por una persona capturada, quien lo señaló como presunto integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Refirió que, con ocasión de lo anterior, se impuso en su contra una medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario; pero mediante sentencia absolutoria del 27 de octubre de 2011 se ordenó su libertad inmediata al considerar que no existían pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. Indicó que esta decisión fue confirmada por el superior y, que posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de julio de 2015, resolvió no casar la providencia recurrida.
Expuso que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, al estimar que la privación de la libertad fue injusta, proceso que se identificó con el radicado número 20001-33-33-003-2017-00347-00. Señaló que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, declaró la caducidad del medio de control por encontrarse superado el término legal para su ejercicio.
Indicó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Cesar con sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual confirmó la providencia de primer grado, puesto que se encontraba debidamente acreditada la configuración de la caducidad del medio de control de Demandante: Javier Ruiz Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reparación directa, ya que la providencia que resolvió el recurso de casación se dictó el 8 de julio de 2015 y quedó ejecutoriada en esa misma fecha, por lo que tenía hasta el 8 de julio de 2017 para promover la demanda, mientras que la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de agosto de 2017.
Añadió que, mediante providencia del 6 de agosto de 2025, el mencionado tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio súplica que presentó contra la sentencia del 10 de julio del mismo año que confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en un defecto fáctico por la insuficiente valoración probatoria y la omisión en el decreto oficioso de pruebas, lo que condujo a decisiones de carácter meramente formal y a la denegación de justicia. Señaló que pese a existir dudas razonables sobre ejecutoria de la providencia penal definitiva, los jueces del proceso ordinario omitieron el ejercicio de la facultad oficiosa probatoria, particularmente para establecer la ejecutoria del auto del 5 de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Valledupar ordenó obedecer lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Refirió que la sentencia penal absolutoria solo adquirió firmeza con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la providencia impugnada y al auto de obedecimiento proferido por el tribunal de origen, por lo que, a su juicio, el término de caducidad del medio de control debía contarse a partir de dicha ejecutoria.
Afirmó que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada en agosto de 2015 interrumpió oportunamente el término de caducidad. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 20 de noviembre de 20252, el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación del juzgado y tribunal demandados. A su vez, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Fiscalía General de la Nación, así como de Adrián Estiven Ruiz Díaz, Gloria María Díaz Ospina, Luis Nolberto Ruiz Díaz, Mabel Rocío Ruiz Díaz y Miladys Ruiz Díaz, y de todas las personas que hubieren intervenido o tenido incidencia en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 20001-333-30-03-2017-00347- 00/01.
Demandante: Javier Ruiz Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que quien tuviera a cargo el expediente ordinario, remitiera copia digital a este trámite. 1.6.
Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar La Secretaría de esa corporación remitió el expediente digital bajo su conocimiento. 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Este despacho judicial aportó la copia digital del proceso ordinario, objeto de demanda. 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación Esta entidad señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no emitió la providencia demandada, ni existe relación de causalidad entre alguna acción u omisión atribuible a esta y la presunta vulneración alegada. Por tanto, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva o, subsidiariamente, la improcedencia de la acción. A su vez, sostuvo que la parte actora no estructuró de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no se evidencia la configuración de un defecto que justifique la intervención del juez constitucional. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 23 de enero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Hizo referencia a la decisión cuestionada para destacar que la pretensión de la parte actora con esta acción constitucional estaba encaminada a que se realizara un nuevo estudio de lo que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, como si fuera una instancia adicional a lo surtido.
Precisó que el accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso, en tanto que los argumentos resultaban ser los mismos que los expuestos en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario.
Demandante: Javier Ruiz Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró sus argumentos iniciales.
Asimismo, recordó que el daño antijurídico consistió en la privación injusta de la libertad de quien finalmente fue absuelto; sin embargo, con la providencia demandada se desconocieron por completo las pruebas y actuación surtida y con ello se convalidó una ostensible vía de hecho, lo cual se opone a la norma superior y por supuesto al deber de administrar cumplida y pronta justicia. Expuso que el tribunal incurrió en un error al realizar un cálculo de la caducidad en atención a los términos de notificación tras su absolución penal por la medida restrictiva de su libertad y que, además, debía aplicarse la presunción de veracidad ante la falta de respuesta de las autoridades judiciales demandadas.
Para tal efecto, solicitó –de estimarse necesario- la vinculación de Adpostal para que certifique la trazabilidad y la fecha exacta en que se comunicó la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia. 1.9. Trámite posterior Mediante providencia del 23 de abril de 2026 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente de esta decisión, al no encontrar acreditados los presupuestos para su configuración. Posteriormente, con auto del 11 de mayo del mismo año, se dispuso la vinculación de los señores Alirio Ruiz Ortiz y Marlene Quintero Guevara, así como a los menores de edad Cristian Javier Ruiz Díaz, Ana María y Eva María Ruiz Quintero, a través de su representante legal, pues a pesar de que en primera instancia se ordenó la notificación de los mencionados terceros con interés en las resultas del trámite constitucional y de quienes participaron en el mismo, no se les vinculó formalmente ni se surtió notificación alguna respecto.
Surtido el trámite secretarial correspondiente, el actor suministró lo datos para las notificaciones de dichas personas y la Secretaría General procedió al envío respectivo y a fijar un aviso con la finalidad de notificar a dichos intervinientes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la Demandante: Javier Ruiz Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La parte accionante con su impugnación solicitó –de estimarse necesario- la vinculación de Adpostal para que certifique la trazabilidad y la fecha exacta en que se comunicó la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, se denegará tal petición puesto que lo que se cuestionó a través de esta acción de tutela fue la providencia del 10 de julio de 2025, que confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso identificado con el radicado 20001-333-30-03-2017-00347- 00/01, por lo que los elementos que obran en el expediente ordinario y los informes rendidos en este trámite constitucional son suficientes para emitir la decisión correspondiente. 2.2.2.
Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que así se declare. Al respecto, la Sala denegará tal petición comoquiera que dicha entidad fungió como parte demandada en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento en esta acción de tutela y, en tal sentido, le asiste interés en el resultado del proceso como tercero. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la providencia del 10 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar con la que confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso identificado con el radicado 20001-333-30-03-2017-00347-00/01. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Javier Ruiz Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Caso concreto El señor Javier Ruiz Díaz consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a la reparación integral del daño y a la aplicación del principio pro homine con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar con la que confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso identificado con el radicado 20001-333-30-03-2017-00347-00/01.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. La parte actora impugnó tal decisión, para lo cual reiteró sus argumentos iniciales, particularmente en relación con que la providencia demandada se desconocieron por completo las pruebas y actuación surtida y con ello se convalidó una ostensible «vía de hecho», que conllevó al error en el cálculo de la caducidad.
También pidió que se aplique la presunción de veracidad ante la falta de respuesta de las autoridades judiciales demandadas. Para resolver, se considera: En lo que corresponde al estudio en esta instancia, de la revisión del escrito de impugnación, del fallo de primera instancia, además del acervo probatorio, se encuentra que debe confirmarse la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela «…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…»2.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional3 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad4; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales5 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se 2 Sentencia SU573 de 2019. 3 “Sentencia C-590 de 2005.” 4 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 5 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: Javier Ruiz Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Particularmente, se observa que la parte demandante intenta utilizar la acción de tutela como una «instancia adicional» puesto que la acción de tutela se dirige a cuestionar el análisis efectuado por el tribunal demandado respecto de la caducidad del medio de control ordinario.
De igual manera debe indicarse que el reproche que planteó el actor sobre si el término de caducidad debía contarse desde la sentencia de casación o desde el auto de obedecimiento es un asunto de orden legal que fue definido por el tribunal acusado. Para ello, se observa que en la providencia acusada se indicó: Con fundamento en lo expuesto, el fallo de primera instancia encontró probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto al contar dos años desde la ejecutoria de la decisión absolutoria, es decir, a partir de la ejecutoria, cuando quedó en firme la providencia de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia, se evidenció que la solicitud de conciliación y la demanda fueron posteriores al agotamiento del término de caducidad.
Para ese efecto tuvo en cuenta que según la norma vigente para la época en que se profirieron los fallos, la sentencia de segunda instancia quedaba ejecutoriada cuando era suscrita por el fallador de la instancia y era notificada o comunicada a las partes. El apoderado de la parte demandante adujo que no se tuvo en cuenta que la norma aplicable no era la Ley 600 de 2000 sino la Ley 906 de 2004 y por tanto la caducidad debía contarse a partir del momento en que se profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Frente a estas dos posiciones, lo primero que advierte la Sala es que en el proceso penal en el cual se decretó la medida privativa de la libertad se aplicó la Ley 600 de 2000, como puede verificarse en las diferentes providencias allegadas al proceso y en ningún momento se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, toda vez que en la misma sentencia de Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, se observa que las causales alegadas en el recurso extraordinario fueron las previstas en la Ley 600 de 2000. … 6 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Javier Ruiz Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, en este caso la providencia que resolvió el recurso de casación fue proferida el 8 de julio de 2015 y quedó ejecutoriada en esa misma fecha de manera que el término de caducidad transcurrió hasta el 8 de julio de 2017, mientras que la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de agosto de 2017 cuando ya había operado la caducidad de la acción. Ahora bien, aun en caso de contar la caducidad desde la notificación de la providencia, se tiene que el edicto es de fecha 23 de julio de 2015, de manera que el término vencería el 23 de julio de 2017 y también bajo esa interpretación habría operado la caducidad de la acción. Por lo anterior, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, debe indicarse que el accionante solicitó la aplicación de la presunción de veracidad ante la falta de informe del tribunal demandado.
Al respecto, se precisa que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que, ante tal falta, se tendrán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, pero no necesariamente la transgresión invocada. Por lo mismo, el hecho de que se pueda aplicar esa figura, no releva al juez constitucional de verificar la existencia de la ocurrencia de la vulneración alegada, pues se reitera que la presunción opera frente a las circunstancias fácticas expuestas, mas no respecto de los derechos fundamentales invocados y de la transgresión alegada, como en efecto ocurre en este caso.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de enero de 2026, por la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
Demandante: Javier Ruiz Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07259-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: Denegar la solicitud de la parte accionante para que se vinculara a la empresa Adpostal, así como la petición de la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx