Micelio
11001031500020220518401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Fernando Arciniegas Vargas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS TESIS: SE ADICIONA EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES UN MECANISMO PARA PONER EN DISCUSIÓN ASPECTOS QUE PUDIERON VENTILARSE EN EL PROCESO ORDINARIO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA EFECTUÓ UN ANÁLISIS RAZONABLE AL ARTÍCULO 69 DEL CPC EN RELACIÓN CON EL TRÁMITE DE LA RENUNCIA DE PODERES. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 27 de octubre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 resolvió la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y el principio a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META2 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL3, al proferir las sentencias de 27 de mayo y 7 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 500011102000-2016-00842-01.

I.2.- Hechos Comentó que en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL 2 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 3 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO JUDICIAL DE GRANADA META, tuvo bajo su conocimiento un proceso seguido contra el señor EDILSÓN EMILIO VELANDIA GARNICA quien estaba representado por la abogada NIDIA ZORAYDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO4.

Explicó que el 22 de enero 2015, la abogada radicó ante su Despacho un memorial en el que renunciaba al poder que le había sido conferido por el señor EDILSÓN EMILIO VELANDIA GARNICA, en el que además solicitó que se le informara a su defendido de tal situación. Indicó que el 27 de enero de 2015, corrió traslado de la renuncia al señor EDILSÓN EMILIO VELANDIA GARNICA, para lo cual ofició a la Inspección Municipal de Lejanías - Meta, no obstante, aquel no pudo ser ubicado.

Precisó que, de igual forma, pidió a la Defensoría del Pueblo designar un abogado que representara los intereses del procesado, no obstante, el 16 de febrero siguiente dicha entidad informó que no era posible realizar la designación. 4 En adelante la abogada. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, en la medida que no era posible ubicar al procesado y que este no conocía de la renuncia de su abogada, por lo que esta debía continuar con la defensa, citó a audiencia de formulación de acusación para el 16 de julio de 2015.

Manifestó que el día de la diligencia programada la abogada NIDIA ZORAYDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO no asistió, razón por la cual ordenó que se compulsaran copias para que se investigara disciplinariamente su conducta, por abandono del proceso. Adujo que, con ocasión a la actuación aludida, el 29 de agosto de 2016 fue celebrada una audiencia por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que dispuso compulsar copias en su contra, por presuntamente haber incurrido en hechos arbitrarios contra la abogada.

Sostuvo que lo anterior dio lugar a la apertura del proceso disciplinario identificado con el número de radicación 500011102000 2016 00842 01, el cual fue atribuido para su trámite en primera instancia a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, lo encontró responsable por violación al deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 7 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 19965, e incursión en la prohibición estipulada en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, a título de falta grave culposa y, en consecuencia, le impuso como sanción un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la COMISIÓN NACIONAL describiendo cada una de las actuaciones que adelantó, no solo para tratar de localizar al procesado, sino también para que se le asignara un defensor público, además que la renuncia al poder no producía efecto sino 5 días después de haberse presentado el memorial al juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

Anotó que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL modificó la sentencia de primera instancia, manteniendo incólume la sanción impuesta en su contra, pero graduando la conducta como grave culposa, por infringir el contenido del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. Apuntó que la decisión aludida obedeció a que, en criterio de la 5 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMISIÓN NACIONAL, existió un retardo injustificado en la aceptación de la renuncia presentada por la abogada que se prolongó durante más de 20 meses, porque dicha dimisión debió tramitarse conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil -CPC6, sin que fuera procedente exigir la comunicación previa al procesado.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que, al proferir las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, porque desconocieron que en el memorial de renuncia del poder la abogada descargó en el juzgado del que es titular, la obligación de comunicar la situación a su defendido, cuando esa actuación era responsabilidad de aquella, conforme con el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso -CGP7, vigente para la época de los hechos.

Explicó que su intensión nunca fue atropellar los derechos y garantías fundamentales de la profesional en derecho, menos aún, entorpecer o poner trabas a la diligente administración de justicia, pues siempre quedó demostrado que lo único que pretendía fue evitar maniobras 6 En adelante CPC. 7 En adelante CGP. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dilatorias y, en particular, garantizar ante todo el debido proceso y defensa del procesado.

Argumentó que en el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia proferida en primera instancia del proceso disciplinario, mostró su inconformidad frente a la decisión de la COMISIÓN SECCIONAL que afirmó que, al momento de presentar el memorial de renuncia del poder, la abogada había adjuntado la comunicación enviada al correo de su mandante.

Sostuvo que dicha afirmación carecía de veracidad, porque nunca le fue presentada dicha comunicación, así como tampoco fue allegada al proceso disciplinario, sin que, en todo caso, en momento alguno se le hubiese corrido traslado de la prueba respectiva. Comentó que, en su sentir, “[…] las accionadas en sus decisiones no lograron acreditar la ilicitud sustancial, que exige el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, pues no se demostró que la presunta falta que fuera endilgada afectara el deber funcional sin justificación alguna, menos aún, que fuera demostrada la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad en la comisión de la falta […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que durante su trayectoria laboral siempre ha actuado con apego a su deber funcional, para basar “[…] sus decisiones en indicios y conjeturas, y más aún, incurriendo en un defecto fáctico por la irregular valoración probatoria […]”.

Indicó que para el 27 de mayo de 2022, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia en el proceso origen de la controversia, la acción disciplinaria había prescrito conforme con los artículos 30 de la Ley 734 de 5 de febrero 20028 y 33 de la Ley 1952 de 28 de enero 2019, porque desde la comisión de la presunta conducta ya habían transcurrido más de 5 años.

Precisó que la presente acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable derivado del hecho de que se le privaría de un mes de salario, del que además dependen su “anciana madre” y “esposa paciente de cáncer”. I.4.- Pretensiones 8 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, TRABAJO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el PRINCIPIO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, y los que su honorable despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados.

SEGUNDO: ORDENAR LA NULIDAD de las providencias del 27 de mayo de 2022 y del 7 de septiembre de 2022, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dentro del proceso disciplinario con radicado N.º 500011102000 2016 00842 01 seguido en mi contra, por incurrir en un defecto fáctico, y por ser abiertamente contrarias a la Ley Estatutaria y al ordenamiento disciplinario por no constituir falta alguna de las allí consignadas, así como consecuencia de la nulidad dejar sin efecto las ordenes en ellas contenidas, especialmente la SUSPENDERME por el término de un mes en el ejercicio de mi cargo e inhabilidad especial, como juez penal del circuito de Granada -Meta- […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL indicó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, dado que lo que pretende el actor es discutir puntos meramente legales, entorno a la aplicación de las normas que desconoció al tramitar la renuncia de poder origen de la controversia. Resaltó que, como se desprende del escrito de apelación que el actor 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó en el curso del proceso disciplinario, aquel indistintamente habla del trámite de la renuncia del poder conforme con los artículos 69 del CPC y 76 del CGP, lo cual no solo era un error en “[…] relación con la vigencia de la norma, sino una clara evidencia de que lo que le asiste es el interés de revivir un debate legal que nada tiene que ver con el amparo o salvaguarda de derechos fundamentales […]”.

Recalcó que en la sentencia de segunda instancia dejó claro que la valoración de la prueba que el actor alegaba como inexistente resultaba inútil, pues independientemente de que la abogada hubiera hecho o no la comunicación a su poderdante, este requisito no era exigible para darle trámite a la renuncia del poder. Afirmó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario, al punto que propuso una serie de argumentos entorno a la ilicitud sustancial de la conducta, pese a que tales aspectos no fueron señalados en el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia que profirió en segunda instancia, por lo que en efecto no fueron analizados en esta, “[…] por el principio de limitación que obliga a los funcionarios que conocen en segunda instancia a pronunciarse solo en relación con lo esgrimido en el medio de alzada […]”. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, de igual forma en relación con la presunta prescripción de la acción disciplinaria, el actor incurre en un error de interpretación porque, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 “[…] el término de caducidad de la acción se interrumpe con la apertura de investigación disciplinaria lo cual aconteció el 11 de septiembre de 2017 […]”.

I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, no rindió informe alguno, pese a haber sido notificada en debida forma. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, en primer lugar, señaló que la presente acción de tutela era improcedente, por subsidiariedad, para atender los argumentos relativos a la falta de demostración de la ilicitud sustancial de la conducta, porque se trata de un alegato que nunca fue propuesto en el curso del proceso origen de la controversia.

Destacó que, en efecto, la apelación que presentó el actor en dicho trámite “[…] estuvo enfocada básicamente a cuestionar que se 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiera tenido como prueba una presunta comunicación de la abogada Rodríguez Valdivieso a su poderdante, que nunca fue aportada al proceso penal y de la cual no tenía conocimiento […]”.

Agregó que al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por el actor, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si las providencias cuestionadas incurrieron en el yerro descrito, ya que el análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta le correspondía al juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación respectivo.

En segundo lugar, determinó que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, para estudiar las presuntas irregularidades, relativas a la indebida valoración probatoria, en particular la relativa a la comunicación de la renuncia de la abogada a su defendido; así como el asunto concerniente a la aplicación de los artículos 69 del CPC y 76 del CGP, esto último, bajo los lineamientos del defecto sustantivo.

Precisó que, no obstante, el análisis del caso se enfocaría únicamente respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por la COMISIÓN NACIONAL, por ser la que puso fin al proceso 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario objeto de controversia.

Explicó que no advertía la configuración del defecto fáctico, porque en la sentencia aludida la referida autoridad estableció claramente que la decisión de sancionar disciplinariamente al actor no estaba soportada en la existencia de la comunicación de la renuncia del poder por parte de la abogada a su defendido. Aseguró que, en efecto, de la lectura de dicha providencia, era posible establecer que el accionante fue sancionado porque no aceptó la renuncia de la profesional del derecho con base en un requisito que no estaba consagrado en la normatividad vigente para esa época.

Expuso que independientemente de si la abogada finalmente acreditó o no haber hecho esa comunicación, lo cierto es que la sanción no obedeció a la comprobación de esa gestión o al análisis de algún documento que así lo demostrara, sino a la conducta irregular del accionante al exigir un requisito que no estaba contemplado en la normatividad para aceptar la renuncia al poder.

Indicó que, por tal razón, no se encontraba demostrada una indebida 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración probatoria en los términos planteados por el accionante, justamente porque la prueba que reseñaba no fue tenida en cuenta en segunda instancia para comprobar la ocurrencia de la falta que dio origen a la sanción disciplinaria.

Adujo que, en lo que concernía al defecto sustantivo, advertía que efectivamente el artículo 69 del CPC no establecía como requisito para aceptar la renuncia al poder el que existiera una comunicación previa por parte del abogado a su poderdante. Agregó que, contrario a ello, dicha disposición era clara en determinar que la comunicación al poderdante se debía efectuar por el juez luego de proferido el auto que aceptara la renuncia al poder por parte del abogado.

Comentó que, por su parte, el artículo 76 del CGP sí estableció la obligación de comunicar al poderdante como requisito previo para aceptar la renuncia del poder, norma que solo entró a regir desde el 1o. de enero de 2016, conforme con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1o. de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que, en ese orden de ideas, como la renuncia del poder origen de la controversia fue presentada el 22 de enero de 2015, era razón suficiente “[…] para concluir que la norma que debía tener en cuenta el juez para dar trámite al memorial de la profesional del derecho era el Código de Procedimiento Civil […]”.

Agregó que, además, de la revisión del expediente advertía que, en auto del 26 de septiembre de 2016, el actor finalmente aceptó la renuncia del poder haciendo énfasis en que el mandato fenecía en los términos del artículo 69 del CPC, razón por la cual no era admisible que, a través de la acción de tutela, pretendiera plantear que esa norma no estaba vigente cuando él mismo la usó como fundamento de su decisión. Por lo anterior, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, respecto del cargo relacionado con la no comprobación de la ilicitud sustancial de la conducta reprochada, según lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en lo relativo a los defectos fáctico y sustantivo, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia insistiendo en que hizo todas las acciones posibles para ubicar al imputado, así como para que se le designara un defensor de oficio, por lo que era claro que las autoridades judiciales no demostraron la ilicitud sustancial de la conducta, en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, dado que su actuación no implicó un perjuicio para la administración. Indicó que si bien en el recurso de apelación presentado en el proceso origen de la controversia no hizo mención de la expresión de “ilicitud sustancial de la conducta”, lo pretendido en cada una de sus sustentaciones era demostrar que en su caso no se configuraba dicha condición. Aseveró que, conforme con el artículo 69 del CPC, la exigencia que le hizo a la abogada para que acompañara a la renuncia del poder la comunicación enviada a su defendido no era descabellada, porque lo 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que pretendía era contextualizar a este sobre esa novedad, para garantizarle sus derechos fundamentales.

Afirmó que las dificultades que tuvo para localizar al procesado solo pudieron superarse hasta el 30 de septiembre de 2016, cuando la Fiscalía le dio a conocer que aquel estaba privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de otra investigación. Comentó que el artículo 71 del CPC imponía el deber de los abogados de comunicar la renuncia a los poderes a sus defendidos, por lo que era claro que la omisión de tal deber conllevaba que no se pudiera tener por terminado el mandato.

Puso de presente que el a quo no resolvió los argumentos que presentó en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, por lo cual reiteró los mismos para que fueran atendidos en esta instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 27 de mayo y 7 de septiembre de 2022, mediante las cuales la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, decidieron el proceso disciplinario 500011102000 2016 00842 01, en el cual le impusieron una sancion consistente en su suspensión por un mes, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Granada.

La controversia tiene origen en el hecho de que en el curso de un proceso penal que el actor estaba tramitando, el 22 de enero de 2015 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la apoderada de un procesado le presentó la renuncia al poder que le había sido conferido por este, no obstante, aquel no aceptó la dimisión dado que, en su sentir, dicha actuación debía estar acompañada de la respectiva comunicación al poderdante.

El disenso del actor radica en el hecho de que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto factico porque desconocieron que la abogada no había comunicado la renuncia a su poderdante, además porque la decisión de la COMISIÓN SECCIONAL estaba basada en un hecho inexistente, porque dicha autoridad aseguró que la referida comunicación obraba en el expediente origen de la controversia.

Por otro lado, el actor adujo que las autoridades judiciales accionadas no demostraron los elementos para que se configurara la ilicitud sustantiva de la conducta, además que para la fecha en que fue proferida la providencia por la COMISIÓN SECCIONAL ya había prescrito la acción disciplinaria. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo, en relación con los reproches alusivos a la 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilicitud de la conducta, por no haberse discutido en el proceso ordinario y denegó el amparo en relación con el defecto fáctico, por cuanto la prueba que el actor aducía como inexistente no fue el fundamento de la decisión proferida por la COMISIÓN NACIONAL.

Además, la SECCIÓN QUINTA dirimió la divergencia que subyacía del caso entorno a la vigencia del CGP y el CPC, bajo los lineamientos del defecto sustantivo, para concluir que este último estatuto era el aplicable, como bien lo había determinado la autoridad judicial accionada. En la impugnación el actor manifestó que, si bien en el curso del proceso no había hecho alusión a la expresión “ilicitud sustantiva de la conducta”, todos sus alegatos estaban encaminados a demostrar la no configuración de dicha condición. Agregó que la exigencia de la comunicación no era descabellada, porque con ello se pretendía garantizar los derechos del procesado, además que el artículo 71 del CPC así lo preveía. Por otro lado, solicitó que se estudiaran los argumentos relativos a la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el a quo omitió 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciarse sobre dicho aspecto.

Al respecto, la Sala advierte que se tomará como providencia a analizar la sentencia de 7 de septiembre de 2022 proferida por la COMISIÓN NACIONAL, en razón a que fue la providencia que puso fin al trámite origen de la controversia y cualquier reproche que el actor haya podido tener contra la decisión emitida en el curso de la primera instancia del proceso disciplinario, debió haberse planteado en el recurso de apelación respectivo.

Además, en lo que concierne al fondo del asunto, el estudio de la solicitud se limitará a los argumentos planteados en la impugnación, sin perjuicio del análisis correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En ese orden de ideas, la Sala advierte que los argumentos planteados en la impugnación están estructurados a partir de los lineamientos del defecto sustantivo, en la medida que refieren i) a la falta de configuración de la ilicitud de la conducta (artículo 5 de la Ley 734 de 2002); ii) la procedencia de la exigencia que le fue reprochada al actor a la luz del artículo 69 y 71 del CPC y; iii) la prescripción de la acción disciplinaria. 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto sustantivo, al haber proferido la sentencia de 7 de septiembre de 2022 aludida.

La Sala advierte que frente al argumento relativo a la procedencia de la exigencia que le fue reprochada al actor a la luz de los artículos 69 y 71 del CPC se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto aquel plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, contrario ocurre respecto de los argumentos que 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciernen a la presunta falta de configuración de la ilicitud de la conducta conforme con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y la prescripción de la acción disciplinaria, dado que sobre estos aspectos no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor pudo haberlos discutido al interior del proceso origen de la controversia, sin que el hecho de que no lo hubiera efectuado le habilite para ahora alegarlos en esta acción de tutela.

En efecto, revisado el contenido del escrito del recurso de apelación10 que el actor interpuso contra la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario, la Sala advierte que aquel no hizo reproche alguno en el que solicitara que los hechos se analizaran a la luz del artículo 5 de la Ley 734 de 200211, con la finalidad de desvirtuar la ilicitud de la conducta investigada.

El referido recurso, por una parte, estuvo dirigido a ilustrar cada una de las actuaciones que el actor adelantó en el proceso penal, con el fin de demostrar que la exigencia que le impuso a la abogada era necesaria para garantizar los derechos fundamentales del procesado. 10 Visto el contenido íntegro en el expediente digital remitido por las autoridades judiciales. 11 “[…] ARTÍCULO 5o.

ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna […]”. Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, en el referido recurso el actor también cuestionó el hecho de que, en su sentir, la COMISIÓN SECCIONAL haya dado por cierto que la abogada sí comunicó a su poderdante sobre la renuncia al poder.

Respecto del contenido del recurso de apelación aludido en la providencia cuestionada se encuentra sintetizado lo siguiente: “[…] Luego de hacer un recuento de los hechos, indicó que es evidente que la letrada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso nunca le comunicó a su cliente Edilson Emilio Velandia Garnica la renuncia al poder conferido, trasladándole esa responsabilidad al Juzgado, cuando era su obligación hacerlo.

Expuso que, pese a lo anterior, emprendió todas las actuaciones necesarias para notificarle en forma oportuna al investigado penalmente esta situación, incluida la designación de un defensor público, y no abandonar así el proceso hasta que se designara un nuevo apoderado por el procesado. Insistió en que mediante oficio 6830 de 8 de septiembre de 2015 se le informó a la abogada Rodríguez Valdivieso que no se aceptaba la renuncia por ser contraria a sus deberes profesionales, conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, por lo que sí hubo un pronunciamiento del despacho en torno a esa solicitud.

Adujo además que toda la actividad emprendida por el Juzgado, estuvo orientada a evitar el vencimiento de los términos legales, y señaló también que en aplicación del principio de integración referido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, resultaba aplicable el artículo 129 de la Ley 600 de 2000, que señala que “el nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

Reiteró que si bien el despacho atiende una carga laboral que 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supera los límites de su evacuación, procuró dar trámite a la actuación, preservando el derecho de defensa y al debido proceso del imputado.

Luego hizo referencia al derecho de defensa, y al derecho que tienen todas las personas de ejercerla a través de un abogado previamente designado, por lo que en el momento en que el mandatario decide unilateralmente dar por terminada dicha relación jurídica, lo mínimo es que informe a su mandante de tal decisión, pues los intereses de este último pueden verse lesionados, como en el caso bajo estudio, en el que la abogada Rodríguez Valdivieso argumentando temas económicos y de estrategia, dio por terminado el poder conferido, decisión que no puso en conocimiento de su mandante, y descargó dicha obligación en su despacho.

Por lo que al constatar tal situación, desplegó las actuaciones que estuvieron a su alcance para notificar al imputado de la renuncia de su apoderada, razón que le impedía permitir que la abogada se apartara del proceso y dejara abandonada la defensa de su prohijado. Adujo el recurrente, que si bien la primera instancia indicó que la abogada Rodríguez Valdivieso había presentado la renuncia al poder acompañando la comunicación que le hizo a su poderdante por correo certificado de la renuncia del poder, esta afirmación faltaba a la verdad, pues dicha comunicación y la constancia de envío, con número de guía 700003280375 con fecha de 15 de diciembre de 2014 de la compañía de correos INTERRAPIDÍSIMO, correspondía a un sobre de manila cuyo destinatario era el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y que contenía la renuncia al poder, y que fue recibido en secretaría el 22 de enero de 2015, por lo que no es cierto que esa fuera la comunicación de la renuncia al poder que la letrada Rodríguez Valdivieso hizo a su poderdante.

Señaló entonces que el número de guía que el a quo adujo en la decisión, no reposa en la investigación, por lo que, si la abogada Rodríguez Valdivieso aportó ese documento como prueba en el proceso disciplinario, este no fue objeto de contradicción, y no le fue puesto de presente, lo que lesiona su derecho de defensa y su derecho al debido proceso.

Concluyó su recurso precisando que no se puede afirmar que el proceso penal estuvo 20 meses paralizado, pues justamente eso fue lo que buscó evitar, al tratar de notificar al imputado de la renuncia al poder de su prohijada, y de obtener la designación de un abogado por parte de la Defensoría del Pueblo, pues la entidad argumentaba la solvencia económica del imputado y la 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de entrevistarlo, como argumentos para designar un defensor público […]”.

Ahora bien, el actor comentó que si bien en el recurso de apelación aludido no hizo mención explícita a la expresión de “ilicitud sustantiva de la conducta”, sus alegatos estaban encaminados a demostrar la falta de configuración de dicha situación. No obstante, para la Sala el argumento del actor no es de recibo porque la acción de tutela tampoco es un escenario para dar claridad a lo que pretendía expresar en el proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que, en efecto, nunca solicitó a la autoridad judicial que estudiara el aspecto que ahora pretende le sea analizado.

De igual forma, el reproche que el actor elevó para ilustrar que, en su sentir, la acción disciplinaria estaba prescrita para el momento en que la COMISIÓN SECCIONAL profirió la sentencia de primera instancia, también era un asunto que aquel debió proponer en el recurso de apelación aludido, o en todo caso, ante la autoridad que estuviera conociendo del proceso en el momento en el que estimaba que se había configurado el fenómeno jurídico aludido. 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, el hecho de que eventualmente se prive al actor de un mes de salario no es una circunstancia que por sí sola configure dicha situación y, si bien aquel sugiere una afectación a su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal circunstancia carece de prueba, aspecto sobre el cual esta Sala ha señalado12: “[…] Aunado a lo anterior, la parte actora sostuvo que la decisión controvertida vulnera su derecho fundamental al mínimo vital; sin embargo, no allegó ningún medio probatorio para corroborar que ello es así y verificar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación” […]”.

Cabe precisar que, en todo caso, las circunstancias que aduce el actor no justifican el hecho de que en el curso del proceso disciplinario no haya propuesto los disensos aludidos y que ahora pretende le sean resueltos en esta instancia judicial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2021, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04089-01(AC). 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al encontrarse que la presente acción de tutela sí es procedente en lo que concierne al argumento relativo a que en criterio del actor conforme con los artículos 69 y 71 del CPC sí era necesario exigirle a la abogada la comunicación de la renuncia del poder a su poderdante, la Sala desarrollará el marco jurídico del defecto sustantivo, para enseguida resolver el fondo del asunto.

Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional13 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200914, la Corte Constitucional señaló los siguientes: 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 M.P Mauricio González Cuervo. 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional15 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”. 15 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto A través de la sentencia de 7 de septiembre de 2022 cuestionada, la COMISIÓN NACIONAL encontró responsable disciplinariamente al actor en su calidad de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GRANADA por infracción al deber previsto en el numeral 1516 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del CPC y la incursión en la prohibición descrita en el numeral 317 del artículo 154 de la ley referida, imponiéndole sanción de suspensión por el término de un mes, por las siguientes razones: “[…] 2.1.

Del caso concreto. Se desciende al estudio, por parte de la Comisión, de cada uno de los argumentos expuestos por la defensa del investigado, para determinar si aquellos tienen o no la capacidad de derruir la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta en la primera instancia. Los argumentos del recurrente se circunscriben en el hecho de no haber aceptado la renuncia al poder que presentó la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso como apoderada del señor Edilson Emilio Velandia Garnica dentro del proceso penal seguido contra este, por cuanto la referida profesional del derecho no le comunicó en debida forma a su prohijado de la renuncia al mandato, trasladándole tal obligación al aquí disciplinado, quien 16 “[…]

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: […] 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional […]”. 17 “[…]

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: “[…]

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: […] 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligado […]” 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aras de notificar al imputado de la renuncia de su apoderada, no aceptó la renuncia al poder para no dejar el proceso penal abandonado, sumado a que pese a su insistencia no fue designado un defensor adscrito a la Defensoría del Pueblo, por lo que a juicio del apelante, su proceder estuvo ajustado a derecho.

Pues bien, al respecto es necesario señalar que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que la abogada RODRÍGUEZ VALDIVIESO radicó la renuncia al poder, y aplicable en materia penal por remisión normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 200419, señalaba: “ARTÍCULO

69. TERMINACION DEL PODER. (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.

(…)”. Lo anterior, permite colegir que la renuncia al poder sólo produce efectos a los 5 días después de notificarse por estado el auto que la admita, sin que hasta este momento se establezca como requisito para aceptar la renuncia que el abogado que renuncie al poder notifique de tal situación a su prohijado con anterioridad a la aceptación de la renuncia, situación que en todo caso corresponde al deber ser de un abogado diligente;

(que en gracia de discusión fue verificado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta cuando investigó a la abogada por la compulsa que ordenó el disciplinado). No obstante, lo que refería el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil es que una vez aceptada la renuncia del poder mediante auto, este deberá notificársele al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.

Así las cosas, es claro entonces que en el presente asunto el disciplinado estableció un requisito previo inexistente para aceptar la renuncia al poder, pues como se indicó, una vez presentada por la letrada RODRÍGUEZ VALDIVIESO, el mandato sólo finalizaría transcurridos 5 días después del auto que admitió la renuncia, y que este le fuese notificado al poderdante o sustituidor mediante telegrama dirigido a la dirección reportada para recibir notificaciones personales.

Sin embargo, en el presente asunto el disciplinado se negó a proferir el auto admitiendo la renuncia al mandato, el cual sólo vino a proferir 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 meses después de radicada la renuncia al poder, lo que fue reprochado por la primera instancia, sin que sean de recibo los argumentos referidos por el disciplinable en su apelación. Quiso justificar entonces el disciplinado su actuar, en no poder aceptar la dimisión que presentara del mandato la abogada de confianza por mantener al investigado penal cubierto con las garantías procesales, sin embargo como quedó definido, el trámite a la solicitud elevada por la defensora contractual debió surtirse en los tres días subsiguientes a que el Juez tuviese conocimiento de la solicitud y si bien el mismo fue radicado el 22 de enero de 2015, el memorial ingresó al despacho el 27 de enero del mismo año, luego en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil20 vigente para la época de los hechos, la oportunidad para que el Juez resolviera la solicitud venció el 30 de enero de 2015 sin pronunciamiento,,(sic) comportamiento que no encontró justificante alguno que pudiese excluir la responsabilidad disciplinaria, por lo que en el caso que nos ocupa la aceptación de la renuncia de la letrada solo vino a producirse en auto del 16 de septiembre de 2016 es decir casi 20 meses después de presentada la solicitud.

Nótese que, para el encartado el criterio es que la renuncia no era susceptible de ser aceptada sino se acompañaba de la comunicación enviada al poderdante, conclusión muy disímil de la norma vigente, que establecía que al mandante se le debe comunicar la renuncia después de ser aceptada por el despacho competente. Luego por haber aplicado una norma que no estaba en vigencia, es que el disciplinado creyó poder mantener obligada a la defensora de confianza atada a la actuación procesal, pues exigió que al poderdante se le hubiese enterado de la renuncia para darle trámite a la solicitud, requisito que se itera, en vigencia del Código de Procedimiento Civil no era exigible para darle trámite al pedimento, luego lo oportuno y licito era que el juez hubiese aceptado la renuncia para que la interesada le comunicara a su poderdante la novedad en relación con la defensa ejercida al interior de la litis penal.

Por ello los argumentos dirigidos a probar una falsedad de la abogada en relación al contenido del sobre que remitió al Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta, ni quitan ni ponen al curso del proceso disciplinario, pues más allá de que el referido sobre no contuviese la comunicación a su mandante, tal requisito no era exigible para darle trámite a la renuncia. 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la obligatoriedad de la apoderada de permanecer atada al desarrollo del proceso penal, tal afirmación adolece de todo sustento jurídico, pues la aplicación que le dio el juez al artículo 129 de la Ley 600 de 2000 citada por el Juez, desconoce principios de orden constitucional y legal que les permite a los abogados de confianza renunciar en cualquier tiempo al mandato aceptado, sumado al hecho de que igualmente, para el momento en que se presentó la solicitud de aceptación de la renuncia tal disposición normativa ya no estaba vigente, por lo que para esta colegiatura no es de recibo el argumento presentado en el medio de alzada, pues no es dable garantizar la protección de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa técnica al interior del proceso penal, vulnerando los derechos fundamentales de quienes actúan en la actuación procesal.

En relación con la parálisis de la actuación penal, lo cierto es que tal circunstancia de suyo si era responsabilidad del director del despacho, quien no continuó con el trámite del proceso por estar en la errada convicción de que podía obligar a la defensora contractual a permanecer vinculada como apoderada del investigado penalmente, por lo que fue su iniciativa de compulsar copias la que lo trajo a responder por la conducta típica, antijuridica y culpable que hoy se le enrostra, por lo que no tienen vocación de prosperidad los argumentos del apelante […]”.

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el actor fue sancionado por haber tardado más de 20 meses en aceptar la renuncia de poder que presentó la abogada, excusado en que esta no había comunicado previamente a su defendido de tal situación, justificación que, en criterio de la autoridad judicial accionada, no tenía sustento jurídico, dado que dicha exigencia no estaba prevista en el artículo 69 de CPC. 38 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el actor afirmó que el hecho de que haya exigido a la abogada presentar la comunicación efectuada a su poderdante no era descabellada, porque tal requerimiento tuvo como finalidad garantizar los derechos fundamentales del procesado.

Además, el accionante sostuvo que dicha comunicación era necesaria para la aceptación de la renuncia, conforme con el artículo 69 y el numeral 8 del artículo 71 del CPC, que preveían: “[…]

ARTÍCULO

69. TERMINACION DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320. 39 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. […]

ARTÍCULO

71. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder […]”. El inciso 3 del artículo 69 del CPC preveía que la renuncia al poder solo producía efectos, cinco días después de notificarse por estado el auto que la admitía y se hiciera saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.

La norma en comento fue interpretada por la autoridad judicial accionada, bajo el entendido que la admisión de la renuncia no requería de comunicación previa al poderdante, dado que sería el auto que aceptara tal dimisión el que debía ser notificado a este. 40 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La interpretación que efectuó la autoridad judicial de la referida disposición, a juicio de esta Sala, no configura el defecto sustantivo estudiado, dado que es razonable, en particular, porque la exigencia a la que alude el actor solo vino a ser introducida con la entrada en vigencia del inciso 4 del artículo 76 CGP18.

En lo que respecta al numeral 8 del artículo 71 del CPC, la Sala advierte que si bien dicha norma preveía como deber de los abogados el de notificar a sus poderdantes sobre la renuncia al poder, tal disposición no preceptuaba que debía acreditarse el cumplimiento de dicha carga, como requisito para la admisión de la dimisión, por lo que tampoco se advierte que hubiese una actuación arbitraria derivada de la decisión cuestionada.

La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones interpretativas en detrimento de la actividad hermenéutica de la autoridad judicial que en sede 18 “[…]

ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]”. 41 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria conoce de un asunto, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que, se insiste, más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó la COMISIÓN NACIONAL es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades de este. Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la autoridad judicial accionada de esta Corporación decidió el asunto sometido a su consideración. En ese orden de ideas, la Sala adicionará el numeral primero de la sentencia impugnada, para también declarar improcedente la acción 42 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela en relación con la pretensión relativa a la prescripción de la acción disciplinaria alegada por el actor y confirmará en lo demás la decisión del a quo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia impugnada, para también DECLARAR improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión relativa a la prescripción de la acción disciplinaria alegada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 43 Número único de radicación: 110010315000 2022 05184 01 Actor: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.