Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00304-01 (0119-2023) Demandante: Delia María Molina Maestre Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; municipio de Plato, Magdalena Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por el municipio de Plato, Magdalena en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1. Delia María Molina Maestre presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones y del acto ficto presunto que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, así como de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anual de las cesantías en el respectivo fondo. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer y pagar las cesantías anualizadas que le adeudan y la sanción moratoria; ii) pagar los intereses moratorios; iii) cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 2 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00304-01 (0119-2023) Demandante: Delia María Molina Maestre 3.
El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 30 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de FALTA DE ' LEGITIMACIÓN EN LA CASUA POR PASIVA, respecto de la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de la sanción moratoria acaecida del pago tardío del auxilio de cesantías correspondiente alas anualidades de 1996 a 1999, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Nº AGO-020 de 22 de agosto de 2018 y la Resolución Nº ENE-004 de fecha 14 de enero de 2019, expedida por el MUNICIPIO DE PLATO, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades de 1996 a 1999 reclamadas por el docente DELIA MARIA MOLINA MAESTRE, conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia:
CUARTO: ORDENESE a título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE PLATO a que reconozca y pague el auxilio de cesantías correspondiente a los años de 1996 a 1999, en favor del docente DELIA MARIA MOLINA MAESTRE, para lo cual deberá efectuar el respectivo traslado de las sumas ordenadas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DENIEGUESE las demás pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia».
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia 4. El municipio de Plato, Magdalena presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia el 17 de mayo de 2022. 1.2.1. La solicitud probatoria 5. En el escrito del recurso de apelación el municipio de Plato, Magdalena realizó una solicitud probatoria consistente en lo siguiente: «Requerir a la FIDUPREVISORA, para que explique a cargo de quien está, cancelar las prestaciones sociales de los docentes con anterioridad a la suscripción de dicho convenio.
Requerir a la Dirección de Apoyo Fiscal de Acreencias- Ministerio de Hacienda, con el fin que certifique y adjunte al proceso los soportes de pago realizados por parte del Municipio para el pago de las acreencias de los docentes. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00304-01 (0119-2023) Demandante: Delia María Molina Maestre Revisar el convenio suscrito entre el Municipio de Plato, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los otros síes del mismo, específicamente en cuanto al folio nueve (9) donde aparece el demandante en la relación de reconocimiento y liquidación de pagos, como se puede ver en el resaltado respectivo, y oficiar al FOMAG para que certifique los valores que fueron girados por concepto de cesantías a la demandante, y los períodos correspondientes». 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 6. En consideración a que el recurso de apelación se presentó el 17 de mayo de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Solicitud probatoria en segunda instancia 7. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 4 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00304-01 (0119-2023) Demandante: Delia María Molina Maestre 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 8. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 9.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.
Solución del caso en concreto 10. En el presente asunto, la parte demandante presentó una solicitud probatoria consistente en i) requerir a la Fiduprevisora para que aclarara cual es la entidad responsable de pagar las prestaciones sociales de los docentes con anterioridad a la suscripción de dicho convenio y sus otrosí suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Magdalena y el Municipio de Plato; ii) requerir al Ministerio de Hacienda para que certifique los pagos realizados por parte del municipio para el pago de las acreencias de los docentes; y iii) revisar el convenio antes mencionado. 11.
Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud de pruebas, no se evidencia que la demandante hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como pruebas los documentos señalados. Así las cosas, se tiene que la demandante no justificó la aplicación del mecanismo excepcional probatorio que permite el CPACA en segunda instancia. 12.
Adicional a lo anterior, el despacho encuentra que la solicitud probatoria no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo referido porque: i) no fueron pedidas de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de 5 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00304-01 (0119-2023) Demandante: Delia María Molina Maestre pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de quien las pidió; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) tampoco se probó que su falta en el proceso se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito ni, v) que con ella se pretenda desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo en comento. 13.
Ahora bien, el despacho advierte que el convenio interadministrativo celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Magdalena y el Municipio de Plato, así como sus otrosíes ya hacen parte del plenario, pues fueron aportados por el municipio demandado al contestar la demanda. 14.
De conformidad con lo anterior, el despacho negará los requerimientos documentales solicitados por el municipio demandado para ser tenidos como prueba de segunda instancia por no corresponder a ningún de las causales señaladas por el artículo 212 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para fallo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS