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11001031500020220513600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-09-26

Radicación interna: 8281 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Hilda María Quevedo Cobo

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Hilda María Quevedo Cobo formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se anularan las resoluciones Nos. 027703 y 042556 de 2013, por medio de las cuales le fue negada la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual la UGPP formuló recurso de apelación. 3. A través de sentencia del 10 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la actora con los factores allí precisados.

Confirmó la decisión apelada en lo demás. 4. El 25 de agosto de 20221 la UGPP, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el literal b) 2 del artículo 20 de la Ley 797 de 20033. 1 Índice No. 2 de Samai. 2 Según el cual la revisión extraordinaria podrá solicitarse “[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 3 Por cuenta del escrito de subsanación de la demanda de revisión (índice No. 10 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5. En providencia del 22 de noviembre de 20224, se admitió el recurso extraordinario especial de revisión presentado por la UGPP y se dio traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales. 6.

Por medio de correo electrónico recibido el 15 de diciembre de 20225, la señora Hilda María Quevedo Cobo, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la demanda de revisión de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Extemporaneidad de la contestación de la demanda de revisión Según los antecedentes expuestos, el auto por el cual se admitió el recurso extraordinario especial de revisión y se corrió traslado a la parte demandada se notificó personalmente el 25 de noviembre de 2022, por medio de mensaje de datos6 enviado al correo electrónico indicado en la demanda, el cual, a su vez, fue obtenido del expediente administrativo aportado por la parte recurrente.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 20117, tratándose de la notificación personal del auto que admite la demanda, el término de traslado se empieza a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y aquel comienza a correr a partir del día siguiente. En el sub examine, como la notificación se realizó el 25 de noviembre de 2022, el 29 de noviembre siguiente8 vencieron los dos días hábiles previstos en la norma citada y el término de diez (10) días para contestar la demanda de revisión empezó 4 Índice No. 13 de Samai.

Esta decisión se notificó electrónicamente el 25 de noviembre de 2022 a la parte demandada y al Ministerio Público. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índices Nos. 18 y 19). 5 Índice No. 22 de Samai. 6 En este indicaron los datos del proceso y de la providencia y se adjuntó copia electrónica de la demanda y del auto admisorio. 7 “Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares [modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021]. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

“(…) “El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar (…) Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

“El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)” (se destaca). 8 Los días 26 (sábado) y 27 (domingo) de noviembre de 2022 correspondieron a días no hábiles. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 a correr el 30 de noviembre del mismo año, de manera que la oportunidad para proceder en ese sentido feneció el 14 de diciembre de 2022.

Pues bien, el escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión fue radicado por la señora Quevedo Cobo el 15 de diciembre de 2022 a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la secretaría general de esta Corporación. Así las cosas, para el momento en que la señora Quevedo Cobo se pronunció frente al escrito inicial, ya había vencido la oportunidad legal para ese fin, por lo cual la contestación allegada resulta extemporánea para todos los efectos. 2.

Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 20119 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, dado que ello determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 3. Caso concreto En ese orden de ideas, se advierte que el recurso extraordinario especial de revisión10 se fundamentó en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual alude al supuesto consistente en que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido según la ley, pacto o convención aplicable.

Así pues, el despacho observa que la entidad recurrente cuestiona el fallo de segundo grado dictado en el juicio ordinario, toda vez que afirma que se desconoció la normativa y la jurisprudencia aplicables respecto de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez. En ese sentido, junto con la demanda de revisión, la entidad recurrente aportó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, así como el expediente contentivo de la actuación administrativa surtida frente a la pensión de vejez reconocida en favor de la aquí demandada. 9 “Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 10 El asunto ingresó a despacho el 16 de diciembre de 2022 (índice No. 23 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Al respecto, el despacho estima que dichos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles de cara a la verificación o no de la causal de revisión invocada, pues dan cuenta de los antecedentes fácticos y jurídicos que llevaron a la expedición de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación en cabeza de la señora Quevedo Cobo, cuya legalidad fue analizada en el proceso ordinario.

Por ende, se decretarán como pruebas los documentos que acompañan la demanda de revisión. Adicionalmente, con la finalidad de contar con la totalidad de las piezas procesales del juicio ordinario, se decretará, como prueba oficiosa, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-42-000- 2014-03293-00, toda vez que el despacho considera que se trata de un elemento de convicción útil en la resolución del presente asunto, en la medida en que contiene, tanto las actuaciones procesales que dieron origen al fallo controvertido como los medios probatorios que fueron valorados por el juez de segunda instancia al momento de determinar la cuantía de la prestación reconocida, aspecto relacionado con la causal de revisión alegada.

Al efecto, se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de diez (10 días), remita copia digital del expediente citado. 4. Reconocimiento de personería adjetiva El abogado Luis Alfredo Rojas León allegó el poder especial que le fue otorgado por la señora Hilda María Quevedo Cobo para que representara sus intereses en esta actuación11 y, dado que se reúnen los requisitos legales12, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderado judicial del extremo demandado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la contestación de la demanda de revisión radicada por la señora Hilda María Quevedo Cobo el 15 de diciembre de 2022, por las razones anotadas en precedencia. 11 Índice No. 22 de Samai. 12 En el poder el asunto se encuentra individualizado y el mandato se confirió a un profesional del derecho autorizado; además, se cumplió con el requisito de la presentación personal ante notario por parte de la poderdante (artículo 74, inciso 2°, de la Ley 1564 de 2012).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05136-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Hilda María Quevedo Cobo Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión (Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les otorgue la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario especial de revisión.

TERCERO: DECRETAR como prueba, de manera oficiosa, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-42- 000-2014-03293-00; como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida.

CUARTO: una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de las pruebas incorporadas a la presente actuación.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Alfredo Rojas León, portador de la tarjeta profesional No. 54.264 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la señora Hilda María Quevedo Cobo.

SEXTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]