Micelio
18001233100020090026901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-11-22

Radicación interna: 60513 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Mariela Catalina Arismendy, Luz Stela Navas Murminacho, Beatriz Eugenia Villa Arismendy·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- daños derivados de la utilización de armas de fuego por la Fuerza Pública en cumplimiento de sus funciones – HECHO DE LA VÍCTIMA – se acreditó dicha causal eximente de responsabilidad en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte de una persona en una operación militar realizada por soldados del Ejército Nacional.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 27 de julio de 2017, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada1 por la señora Luz Estela Navas Murminacho (compañera permanente) en nombre propio y en representación de las menores Ana María Villa Navas y Luisa Villa Navas (hijas), Mariela Catalina Arismendy de Villa (madre) y Beatriz Eugenia Villa Arismendy (hermana), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual se solicitó que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados por la muerte del señor Luis Alberto Villa Arismendy ocurrida el 9 de agosto de 2007 en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. 2.

Como consecuencia, solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales, afectación a sus derechos constitucionales, daño a la vida de relación y por perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-. 1 Folios 4-22 c. ppal. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 3.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que la noche del 9 de agosto de 2007, militares adscritos al batallón Cazadores del Ejército Nacional sostuvieron un combate con delincuentes en la carretera que une los municipios de Puerto Rico y San Vicente del Caguán, hecho del que reportaron la muerte de un soldado; minutos después, los militares retuvieron al grupo de personas con las que se desplazaba el señor Luis Alberto Villa Arismendy, les dispararon indiscriminadamente y los presentaron como subversivos dados de baja en combate.

Se indicó que el señor Villa Arismendy residía en la ciudad de Bogotá y se encontraba en el municipio de San Vicente del Caguán con la pretensión de cerrar un negocio de ganado. 4. Por estos hechos, la Fiscalía 77 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Neiva, Huila, inició un proceso penal. 5. Se adujo que el señor Villa Arismendy fue víctima de miembros del Ejército Nacional, quienes activaron sus armas de dotación oficial y le quitaron la vida de manera arbitraria e injusta con el fin de presentarlo como resultado positivo de una baja en combate, todo lo cual constituía una ostensible falla del servicio, dada la violación flagrante de derechos humanos. La defensa 6.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto alegó la configuración de las causales de exoneración consistentes en caso fortuito, ante la imprevisibilidad e irresistibilidad de la situación y, la culpa de la víctima, por tratarse de un presunto subversivo. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dada la ausencia de prueba que demostrara que las municiones que causaron la muerte al señor Villa Arismendy pertenecían a las fuerzas militares y, (ii) falta de legitimación en la causa por activa de la hermana del señor Villa Arismendy2. 2 Folios 55-77 c. ppal.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 7. Surtida la parte probatoria3, la demandada señaló que los militares reaccionaron de forma proporcional a la conducta propia del hoy occiso4, mientras que la parte demandante reiteró los planteamientos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda5; finalmente, el Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia de primera instancia 8. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte del señor Luis Alberto 3 Mediante auto del 12 de mayo de 2010 se decretaron las siguientes pruebas: “PRUEBAS PEDIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. DOCUMENTALES. Téngase como pruebas los documentos aportados con la demanda (…) OFICIOS.

Por Secretaría se librarán oficios para: 1.2.1. Solicitar a la Fiscalía 77 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH Unidad de Apoyo para el Huila, Tolima y Caquetá (…) que remita copia auténtica de la indagación adelantada por ese despacho en relación con los hechos que originaron la muerte del señor LUIS ALBERTO VILLA ARISMENDY (…). 1.2.2.

Solicitar a la Personería Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá (…) para que envíe con destino a este proceso copia auténtica de las quejas y demás documentos que reposan en esa entidad sobre la desaparición y muerte (…) del señor LUIS ALBERTO VILLA ARISMENDY (…) 1.2.3. Solicitar a la Defensoría Regional del Pueblo de Caquetá (…) para que envíe con destino a este proceso copia auténtica de la queja y demás documentos que reposan en esa entidad sobre la desaparición y muerte del señor LUIS ALBERTO VILLA ARISMENDY (…) 1.2.4.

Solicitar a la Escuela de Administración Pública – ESAP- (…) para que se sirva certificar con destino a este proceso, si el señor LUIS ALBERTO VILLA ARISMENDY (…) adelantó estudios en este centro de educación superior (…) 1.2.5. Solicitar a la Oficina de Registro de la Facultad de Estudios Políticos de la Universitaria (sic) del Valle (…) para que se sirva certificar con destino a este proceso, si el señor LUIS ALBERTO VILLA ARISMENDY (…) adelantó estudios en este centro de educación superior (…) 1.2.6.

Solicitar a la E.P.S. Familiar – Colsubsidio (…) para que se sirva certificar con destino a este proceso, si la señora LUZ ESTELA NAVAS MURMINACHO (…) estuvo o se encuentra actualmente a la mencionada EPS, y en caso de ser afirmativo, indicar si para el 9 de agosto de 2007, el señor LUIS ALBERTO VILLA ARISMENDY (…) reportaba en el sistema en calidad de beneficiario de esta y desde cuándo aparecía reportado como integrante de núcleo familiar de la nombrada y en condición de qué. 1.3.

TESTIMONIALES. Por Secretaría se librará despacho comisorio con destino al Juzgado Administrativo de Cundinamarca – Reparto, para que reciba las declaraciones de las personas enunciadas en el Numeral 8.3 del libelo de la demanda (…) Estos testigos declararán sobre la unión marital de hecho entre los señores LUIS ALBERTO VILLA ARISMENDY y LUZ ESTELA NAVAS MURMINACHO (…).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 2. OFICIOS. Por Secretaría: 2.2.1. Se solicite al Comandante de la Brigada Doce, con sede en Florencia, Caquetá con el fin de que allegue los informes solicitados en los literales a, b, c y d del escrito de contestación de la demanda (…) 2.2.2. Oficiar a la Fiscalía Segunda Especializada ubicada en la ciudad de Florencia – Caquetá, para que allegue copia auténtica y legible del proceso penal radicado bajo el número 018001600055/200780052, en averiguación de responsables por el delito de homicidio por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2007, en donde falleciera LUIS ALBERTO VILLA ARISMENDY”.

Folios 80-82 c. ppal. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Oficio No. 0128 del 2 de junio de 2010 suscrito por la Fiscal 77 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Neiva, Huila en el que informa al Tribunal Administrativo del Caquetá que no podía remitir las copias del proceso adelantado por los hechos de 9 de agosto de 2007, porque la etapa de indagación es de carácter reservado y el acervo reunido no tiene la calidad de prueba, sino únicamente de evidencia de uso exclusivo de la Fiscalía. 2.

Informe técnico de necropsia médico legal realizada al cadáver del señor Luis Alberto Villa Arismendy. 3. Inspección Técnica a Cadáver del señor Luis Alberto Villa Arismendy. 4. Copia de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Setenta y Siete de Instrucción Penal Militar por los hechos relacionados con la muerte de 4 personas en combate, entre ellos, el señor Luis Alberto Villa Arismendy. 5.

Oficio del 15 de junio de 2010 suscrito por el Fiscal Cuarto Especializado en el que informa que la noticia criminal con número único 180016000551200780052 por el delito de homicidio agravado del señor Luis Alberto Villa Arismendi fue remitida a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y asignada a la Fiscalía 77 de la ciudad de Neiva. 6.

Oficio No. 1638 del 23 de junio de 2010 suscrito por la Coordinación Jurídica Militar del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 Cazadores. 7. Oficio de 10 de junio de 2010 suscrito por la Personera Municipal de San Vicente del Caguán en el que consta que en el archivo de dicha personería no reposa ninguna información sobre la desaparición del señor Luis Alberto Villa Arismendy. 8.

Oficio de la Defensoría del Pueblo - Regional Caquetá del 21 de junio de 2010 en el que consta que no reposa en ese despacho ninguna información relacionada con una queja interpuesta ante ese despacho por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2007 en los que resultó muerto el señor Luis Alberto Villa Arismendy. 9. Testimonio de la señora Nubia Yesmín Ronderos Rojas. 10.

Oficio de 8 de junio de 2010 suscrito por el Coordinador de Afiliaciones de la EPS Famisanar. 4Folios 88-91 c. ppal. 5 Folios 92-102 c. ppal. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 Villa Arismendy, para cuyo efecto sostuvo que la parte demandada no logró probar la hipótesis del enfrentamiento armado en tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no pudieron dilucidarse a cabalidad; en cambio se probó que dicho deceso se produjo por el accionar de los soldados de sus armas de dotación oficial.

Agregó que el occiso no tenía antecedentes penales, era tecnólogo en administración municipal y que el hecho de que su cadáver hubiera sido hallado en posesión de material de guerra, no era suficiente para acreditar la supuesta culpa de la víctima que permitiera romper el nexo de causalidad, en tanto: (i) no se le realizó prueba de residuos de disparo en mano para demostrar que el arma que se halló junto a su cadáver hubiera sido accionada por él;

(ii) no existían testigos presenciales de los hechos diferentes a los militares con los cuales se pudiera corroborar lo sucedido y (iii) no se allegó prueba que permitiera establecer si los disparos que le causaron la muerte al señor Villa Arismendy, se hicieron a corta o larga distancia. 9. Así, concluyó que la muerte del señor Luis Alberto Villa Arismendy fue producto del uso excesivo de la fuerza empleada por miembros del Ejército Nacional y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes6.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 10. La parte demandante apeló la decisión exclusivamente en cuanto concierne al reconocimiento de perjuicios. En tal virtud solicitó que (i) se reconociera un monto superior por concepto de perjuicios morales en aplicación de la regla de excepción, por tratarse de un caso de graves violaciones a derechos humanos y, (ii) se reliquidara el monto correspondiente al lucro cesante con una base de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes –debido a que el señor Villa Arismendy devengaría un salario como profesional-, asimismo solicitó que se aplique el acrecimiento al que tenían derecho sus hijas y compañera permanente7. 11.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuestionó la decisión del a quo en punto a la alegada excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual no fue valorada ni estudiada, pues se limitó a concluir la responsabilidad de la demandada a través de la construcción de indicios con base en el exiguo material probatorio recabado en el proceso.

Adujo que se acreditó la existencia de una misión táctica en desarrollo de la cual se presentó un combate entre las tropas y personas pertenecientes a un grupo subversivo, hecho que dejó como resultado la muerte de un soldado profesional y de cuatro subversivos que tenían en su haber material de guerra; por manera que la muerte de la referida persona se produjo por la acción legítima de los miembros del Ejército Nacional para defenderse de un ataque inminente contra su vida e integridad.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales y materiales8. 6 Folios 131-148 c. del Consejo de Estado. 7 Folios 151-161 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 162-171 c. del Consejo de Estado. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 12.

Al alegar de conclusión, la parte demandante solicitó que se confirmara la decisión apelada9, mientras que la demandada guardó silencio 10. 13. El Ministerio Público pidió que se revocara la sentencia recurrida, en tanto se acreditó que el actuar de los miembros del Ejército Nacional fue una reacción proporcional, pues se demostró que fueron objeto de una agresión con armas de fuego en horas de la noche, en una zona rural considerada de grave alteración del orden público para la fecha de los hechos, y que tuvo como consecuencia la muerte del soldado puntero del pelotón11.

III. CONSIDERACIONES 14. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación. El objeto de los recursos de apelación 15. El ámbito de los recursos se circunscribe a verificar, en primer lugar, si la muerte del señor Luis Alberto Villa Arismendy, devino de la configuración del hecho propio de la víctima, dado que se habría tratado de una muerte ocurrida en combate.

Establecido lo anterior, y definida la responsabilidad de la demandada, se estudiará si la indemnización de perjuicios reconocida resulta acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo probado en el proceso. Análisis del caso concreto 16. Si bien se encuentra acreditado con el respectivo registro civil de defunción12, que el señor Luis Alberto Villa Arismendy falleció el 10 de agosto de 2007, en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, como consecuencia de un disparo de arma de fuego, lo cierto es que del exiguo material probatorio arrimado es imposible concluir que ese luctuoso hecho resulte imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como pasa a analizarse. 17.

En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que falleció el señor Luis Alberto Villa Arismendy y otros tres ciudadanos, el informe manuscrito de patrullaje de la Operación Atila, Misión Táctica Arrasador 36- 109 con fecha del 10 de agosto de 2007 firmado por el SS. Edier Campo Acevedo y dirigido al Comandante del Batallón de Infantería de Montaña No. 30 Cazadores, describe lo siguiente (se transcribe de manera literal): “MISIÓN: El pelotón de Cobra 2 realiza operaciones de ocupación, registro, destrucción y control militar efectivo del área, para neutralizar, capturar, someter y bloquear líneas de abastecimiento de la columna móvil Teófilo Forero los cuales se encuentran realizando actividades delincuenciales en el sector de la vereda La Ceiba área rural del municipio de San Vicente del Caguán con el 9 Folios 196-204 c. del Consejo de Estado. 10 Folio 220 c. del Consejo de Estado. 11 Folios 206-219 c. del Consejo de Estado. 12 Folio 28 c. ppal.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 fin de confirmar o desvirtuar movimiento de un grupo de 10 a 20 bandoleros sobre este sector (…) y en caso de oponer resistencia armada contra la tropa constitucionales, lograr mediante uso racional y legítimo de las armas abatirlos para dar tranquilidad a la población civil del sector.

DESARROLLO DE LA OPERACIÓN: De acuerdo al OIDOP Número 109 se realiza movimiento a partir de las 18:00 horas sobre el sector de la CEIBA tomando como eje de avance la vía que de San Vicente del Caguán conduce a Puerto Rico, Caquetá. Siendo aproximadamente las 20:55 pm el puntero de la patrulla SLP Ortiz Camargo Rodrigo detecta la presencia de personal extraño difícil de identificar por la densa oscuridad de la noche, de inmediato se lanza la proclama ALTO SOMOS TROPAS DEL BATALLÓN CAZADORES a lo cual responden con disparos contra la patrulla hiriendo así al SLP Ortiz con una herida a la altura del pecho de inmediato los soldados profesionales TIBATÁ SICHACA HÉCTOR y GUTIÉRREZ WILSON, sacan al soldado herido de la línea de fuego a un sector seguro para brindarle los primeros auxilios pero de acuerdo a la gravedad de la herida, el soldado Ortiz fallece, el resto de pelotón reacciona para contrarrestar el ataque, se toman posiciones de seguridad, se realizan intercambios de disparos por un tiempo aproximado de 20 minutos, la situación se logra controlar y al ver que la noche estaba tan oscura se procedió a esperar el amanecer para realizar los respectivos registros, a las 05:30 am empezamos a registrar el área encontrando la novedad de 4 sujetos muertos los cuales tenían el siguiente material de guerra 02 fusiles R-15, 03 revólveres, se asegura el sitio y se procede a esperar al personal del CTI para que efectuaran levantamiento de los cuerpos, quienes encontraron el tercer revólver en uno de los muertos.

(…) INFORMACIÓN RECIBIDA ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE LA OPERACIÓN: 05 agosto de 2007. Se tiene conocimiento por inteligencia humana sobre la presencia de 10 terroristas pertenecientes a la Sexta Compañía de Milicia Bolivarianas de la ONT FARC quienes vestían uniformes de uso privativo de las FFMM con armas de largo y corto alcance en el área general de troncales (…) jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, incitando a la población civil a participar en la marcha que se llevará a cabo el día 07-08-07. 4.

RESULTADOS 04 sujetos dados de baja 02 fusiles R-15 03 revólveres PROPIAS TROPAS. Personal asesinado 01 soldado Ortiz Camargo Rodrigo (…)”13. 18. En el informe también se dejó constancia del material de guerra gastado en la operación, entre lo que se advierte, 1113 municiones calibre 5.5 mm, 750 municiones calibre 7.62 mm y más de 30 granadas14. 19.

Consta igualmente un documento de inteligencia sobre la “Sexta Compañía CMTFC ONT FARC” que identifica a los miembros de esa guerrilla que delinquían 13 Folios 26-29 c. pruebas parte actora. 14 Folios 26-29 c. pruebas parte actora. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 en zona del municipio de Puerto Rico, Caquetá15 y el acta No. 542 mediante la cual se legaliza un material de guerra consumido por el grupo Cobra 02 en desarrollo de la operación “Atila” en la vereda La Ceiba, municipio de San Vicente del Caguán, el 9 de agosto de 200716. 20.

En el informe técnico de necropsia elaborada al cadáver del señor Luis Alberto Villa Arismendy se realizó una descripción especial de las lesiones, en total 4 heridas por proyectil de arma de fuego de carga única con diferentes trayectorias (sólo en una de ellas se registró la trayectoria en el plano coronal postero-anterior, en las demás se anotaron sólo las trayectorias en los planos sagital y transversal) y en todos los orificios de entrada se dejó consignada la anotación “sin anillo de contusión” ni huellas de ahumamiento.

En el resumen de hallazgos se dejó escrito: “órganos vitales lacerados por herida de proyectil de arma de fuego: cerebro, intestino, fractura húmero, tibia, peroné, vasos arteriovenosos”17. 21. En el acta de inspección técnica al cadáver que posteriormente sería identificado como el del señor Villa Arismendy, se dejó registrada la información disponible sobre los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2010 en la Vereda La Ceiba, zona rural del municipio de San Vicente del Caguán y se consignó lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Detalle de las prendas de vestir (…) Cachucha marca Totto azul claro, camibuso negro en algodón con capucha marca T-Shirt talla S polo talla L. Pantalón negro sin marca talla XL correa de cuero color café, botas en caucho negras marca Venus talla 37, adherido a la correa se encuentra una navaja de color rojo, igualmente su portanavaja, igualmente al lado derecho un revólver con su respectiva chapusa el cual estaba soportado por la correa.

(…) OBSERVACIONES. En el bolsillo derecho del pantalón se halló una bolsa plástica cartucho calibre 38 marca indumil especial, maletín negro marca Totto se halla pertenencias personales e igualmente un celular Nokia de color blanco y anaranjado”18. 22. Ahora bien, con base los referidos medios de convicción, resulta claro que la muerte del señor Luis Alberto Villa Arismendy fue causada con un arma de dotación oficial, accionada por miembros del Ejército Nacional, razón por la cual, en virtud del título objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, se infiere que el demandante cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño sufrido en desarrollo de una actividad peligrosa así como la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración. 23.

Sin embargo, debe resaltarse que con la sola demostración de tales elementos no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que no siempre que miembros de la Fuerza Pública infrinjan un daño con sus armas de dotación -en este caso la muerte de una persona- hay lugar a dicha declaración de responsabilidad, puesto que puede darse el caso en el que los uniformados hayan 15 Folios 149-151 c. pruebas parte actora. 16 Folio 157 c. pruebas parte actora. 17 Folios 12-15 c. pruebas parte actora. 18 Folios 17-21 c. pruebas parte actora.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 actuado con la suficiente prudencia, diligencia y cuidado en el desarrollo de sus labores constitucionales y legales, caso en el cual el juez deberá negar dicha pretensión dado que el proceder de los agentes del Estado resultó acorde con dicha normativa. 24.

En el presente caso, el material probatorio allegado en lo atinente a la ejecución y resultas de la misión táctica Atila es unísono en indicar la ocurrencia de un combate armado sostenido entre un grupo de militares al mando del SS. Edier Campo Acevedo y ciudadanos armados que atacaron a la tropa, el cual tuvo como consecuencia no sólo la muerte de cuatro de los atacantes, sino también la del soldado puntero en la avanzada que realizaba el Ejército Nacional. 25.

En este sentido, se advierte que la información consignada en el referido informe de patrullaje y en el acta de legalización de material de guerra coincide con las declaraciones rendidas por los SLP. Diever Pérez Cuéllar, Jonsson Ferler Pillimue Cuchumbe, Edinson Real Motta, Gerardo León Ortíz Cerón, Maicol Jaramillo Patiño, José Jair García Rozo, Clemente Mendoza Castañeda, Yovani Feria Galeano, Edilson Petebi Olcunche, Jhon Jairo Jiménez Duarte, Diego González Vargas, Erley Zabala Permeo, José Darío Ríos Duque, Ricardo Javier Soto Barraza, Jhon Jairo Castañeda Murcia, Wilson Gutiérrez, Serafín Escala Feria, Deiby Perdomo Cabezas, Jhon Fabio Reyes Montaña, el SS.

Edier Campo Acevedo y el CP. Esman Homez19 ante el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, quienes participaron como miembros del grupo Cobra 2 en la misión táctica “Atila” desarrollada el 9 de agosto de 2007. 26. Ciertamente, a pesar de que no existieron otros testigos presenciales de los hechos -como lo señaló el Tribunal-, en sus declaraciones, los mencionados soldados coincidieron en cada uno de los detalles proporcionados sobre el combate, en ese sentido, refirieron que la confrontación armada inició por el ataque sorpresivo de desconocidos en respuesta a la proclama de identificación del Ejército Nacional lanzada por el puntero del grupo, soldado Rodrigo Ortiz Camargo, asimismo fueron contestes en relación con el número de militares participantes en la operación, el agente a cargo, el tiempo de duración del combate -entre 20 y 25 minutos-, la poca visibilidad que tenían debido a las circunstancias del clima de esa noche y la herida y posterior muerte en combate del soldado Ortiz Camargo. 27.

Sobre este último hecho, de manera consistente narraron que el soldado profesional Ortiz Camargo -que iba ubicado como puntero en el desplazamiento que hacía la tropa- fue el que se percató de la presencia de personal desconocido y, acatando las instrucciones de la institución para este tipo de situaciones, procedió a lanzar la proclama “Alto, somos tropas del Batallón Cazadores del Ejército Nacional”, a lo que le respondieron con fuego nutrido que inmediatamente le causó una herida en el pecho. 28.

A este respecto, el SLP. Edilson Petebi Olcunche, enfermero del pelotón, relató lo siguiente: “Pues nosotros veníamos de pa’ abajo para la carretera la central para San Vicente y entonces el finadito hizo alto y dijo que iba gente extraña y entonces él les hizo el alto y respondieron y el finadito dijo ahí ‘me mataron’ cuando nosotros 19 Folios 33-155 c. pruebas parte actora.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 respondimos por que el grupo estaba nutrido y como yo soy el enfermero me llamaron tenemos al soldado que estaba herido y yo entré arrastrado donde estaba él y cuando yo lo miré estaba acabándose de morir y yo lo toqué se murió, ya me dejaron ahí con él y mi sargento me dijo que me quedara ahí y organizó la gente después puso la gente y esperamos a que amaneciera y se hizo el registro y encontramos los cuatro muertos”20. 29.

De acuerdo con lo probado, se impone concluir que la víctima falleció como consecuencia de disparos de proyectil de arma de fuego percutida por agentes del Ejército; no obstante el Estado no está en el deber de indemnizar los perjuicios derivados de ese daño, por cuanto se acreditó la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, teniendo en cuenta que, según las pruebas recién transcritas, al arremeter de forma violenta junto con las personas que lo acompañaban en contra de los uniformados, los facultó para que éstos reaccionaran de la misma manera. 30.

En relación con la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima es menester recordar que para que ella releve de responsabilidad a la Administración, debe acreditarse, por una parte, la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta y el daño, esto es, debe probarse que el hecho de la víctima hacía previsible la actuación del demandado, de acuerdo con las reglas de la experiencia, en un curso normal de los acontecimientos; por otra parte, debe acreditarse que el hecho del afectado fue la causa única y exclusiva del daño. 31.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la procedencia de tal causal de justificación debe ajustarse al carácter necesario y proporcional de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros de la Fuerza Pública debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos ante el potencial compromiso de afectación a la vida e integridad de las personas.

De manera que, los elementos que configuran el hecho de la víctima y la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas para causar muerte era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. 32.

El artículo 34 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), vigente para la época en que sucedieron los hechos, establecía en su numeral cuarto la legítima defensa como causal de justificación, así: “El hecho se justifica cuando se comete ) Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”.

La legítima defensa establecida como causal de justificación de la conducta en la citada norma 20 Folios 74-77 c. pruebas parte actora. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 penal, es aplicable en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado como razón que excluye la misma. 33.

Así, todos los elementos de convicción en el plenario -aunque escasos- se dirigen a demostrar que el 9 de agosto de 2007 ocurrió un combate en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, entre miembros del Batallón Cazadores y personal desconocido que atacó por sorpresa a las tropas, hiriendo de muerte al soldado puntero que lanzó la proclama de identificación del Ejército Nacional, y que tuvo como resultado otras cuatro personas muertas, entre las que se encontraba el señor Luis Alberto Villa Arismendy; relato que, es menester recalcar, no se contradice con ninguno de los medios de prueba allegados por las partes en el proceso. 34.

Abunda en lo anterior, que el cadáver del señor Villa Arismendy fue hallado en posesión de material de guerra -revólver y munición- sin razones probatorias o indiciarias para considerar que al momento de su deceso no estaba en posesión del mismo, a la par de lo consignado en el informe técnico de necropsia que -contrario a lo sostenido por el Tribunal sobre la ausencia de prueba que permitiera determinar si los disparos que le ocasionaron la muerte al señor Villa Arismendy fueron a corta distancia- confiere relevante y suficiente información que soporta la hipótesis de un combate, pues los orificios de entrada de los proyectiles de arma de fuego que le ocasionaron la muerte, no tenían huellas de ahumamiento ni anillos de contusión, elementos que hubieran indicado que la boca de fuego se hallaba a corta distancia. 35.

Con lo dicho hasta acá, puede concluirse que durante la misión táctica “Atila” realizada por el Ejército Nacional, los agentes del Estado fueron atacados con armas de fuego por varios hombres desconocidos, causando la muerte a unos de los uniformados, lo que provocó la reacción de los militares, quienes se vieron obligados a proteger sus vidas y a repeler el ataque, accionando sus armas de dotación oficial en dirección al fuego enemigo. 36.

Así las cosas, pese a que la Sala no tiene motivo de duda en que funcionarios del Estado causaron la muerte de Luis Alberto Villa Arismendy, encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, toda vez que aquél no obró de acuerdo con lo que le era exigible, esto es, atender al llamado y al requerimiento de las autoridades, sino que, por el contrario, apartándose por completo del ordenamiento jurídico, arremetió en contra de las autoridades. 37.

Entonces, lejos de poder hablar de un uso excesivo o indiscriminado de la fuerza por parte del Ejército Nacional, es evidente que la acción de los agentes, esto es, el uso intencional de las armas de fuego en contra de quienes los atacaban, fue legítima, en tanto se ciñó a los principios de necesidad y de proporcionalidad21 exigidos en el momento en que se acude al uso de la fuerza, toda vez que resultó 21 “Por consiguiente, el principio de proporcionalidad debe ser considerado como un concepto unitario.

Cuando el Tribunal Constitucional lo aplica, indaga si el acto que se controla persigue un propósito constitucionalmente legítimo y si es adecuado para alcanzarlo o por lo menos para promover su obtención. Posteriormente, el Tribunal verifica si dicho acto adopta la medida más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para conseguir el objetivo propuesto.

Por último, evalúa si las ventajas que se pretende obtener con la intervención estatal, (sic) compensan los sacrificios que se derivan para los titulares de los derechos fundamentales afectados y para la propia sociedad” (se resalta). Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 probado que la respuesta de los agentes fue imprescindible para evitar que su integridad resultara gravemente comprometida pues, recuérdese, los particulares accionaron sus armas de fuego en un combate, con el uso de material de guerra, que se extendió durante 25 minutos y que desde el primer momento, hirió a uno de los soldados de la tropa, quien posteriormente falleció mientras los demás agentes repelían el ataque indiscriminado del que eran objeto. 38.

En este sentido, la ausencia de una prueba de residuos de disparo en mano realizada al cadáver del señor Villa Arismendy, en nada modifica la conclusión probatoria a la que ha de arribar la Sala, en tanto los medios de convicción certifican la presencia del occiso en el lugar y momento en que se llevó a cabo el combate, en compañía de otras personas que también resultaron muertas, quienes portaban armas de fuego y material de guerra y, al menos en cuanto consta en el expediente, dispararon en contra de la tropa del Ejército Nacional, lo que le obligó a esta última a responder para salvaguardar su vida e integridad ante el peligro inminente. 39.

En esta oportunidad, la Sala no puede asumir que se trató de una “ejecución extrajudicial” o de un “falso positivo” en el que los agentes del Estado hubieran reducido a la víctima a una condición de inferioridad e indefensión, como lo aseguró la parte demandante y erróneamente lo concluyó el a quo. Lo que se observa es que a pesar de que la actora manifestó que el señor Villa Arismendy fue detenido junto a otras cuatro personas, que no estaba armado, que no portaba ningún elemento que lo relacionara con grupos guerrilleros, que la agresión de la que fue objeto fue abiertamente desproporcionada y arbitraria y que el Ejército manipuló el escenario y la información de los hechos para presentarlos como guerrilleros abatidos en combate, nada de lo que obra en el plenario respalda su dicho; por el contrario, las evidencias a las que ya se ha hecho mención en esta providencia desvirtúan la versión de la parte actora, en tanto son contestes en demostrar que la víctima sí portaba arma de fuego y que hacía presencia el día de los hechos en compañía de otras personas que sí dispararon en contra de la tropa y causaron la muerte de un militar. 40.

No puede pasarse por alto que ninguna de las afirmaciones que realizó la parte actora en el libelo inicial sobre la llegada del señor Villa Arismendy al departamento del Caquetá para “cerrar un negocio de ganado” y las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos, encontró sustento en los medios de convicción allegados, por manera que, se trató de aseveraciones huérfanas de un ejercicio probatorio serio.

Para estos efectos, se advierte que no consta ante esta jurisdicción información relacionada con las resultas del proceso penal seguido por la muerte del señor Luis Alberto Villa Arismendy ni sobre la identidad de los posibles vinculados como autores materiales, pues sólo se allegaron al expediente las actuaciones adelantadas inicialmente por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de San Vicente del Caguán antes de que la investigación fuera remitida a la Fiscalía Segunda Especializada con sede en la ciudad de Florencia, Caquetá y, por último, a la Fiscalía 77 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Neiva22. 22 La Sala advierte que la última información que consta del proceso seguido por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar fue que el 28 de enero de 2008 se remitieron las preliminares radicadas con el No. 239 a la Fiscalía Segunda Especializada con sede en la ciudad de Florencia – Caquetá, oficina en la que ya cursaba un proceso penal por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2007 (folio 166 c. pruebas parte actora).

Posteriormente, la Radicación: 18001-23-31-000-2009-00269-01 (60.513) Actor: Luz Estela Navas Murminacho y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 41. Así las cosas, bajo el universo probatorio que se incorporó al plenario, comoquiera que se acreditó la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del Estado consistente en el hecho exclusivo de la víctima, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Costas 42. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 27 de julio de 2017 y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF Fiscalía 77 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Neiva mediante oficio del 2 de junio de 2010, informó al Tribunal Administrativo del Caquetá que no podía remitir las copias del proceso adelantado por los hechos del 9 de agosto de 2007 en los que era víctima el señor Villa Arismendy, porque la etapa de indagación -en virtud de la Ley 906 de 2004- era de carácter reservado y el acervo reunido no tenía la calidad de prueba, sino únicamente de evidencia de uso exclusivo de la Fiscalía (folios 10-11 c. pruebas parte actora).