Micelio
11001031500020220230501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-08

Radicación interna: 6866 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Alfonso Pinzon Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez contra la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la configuración de los defectos fáctico y procedimental.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que laboró como docente en el Sena en la regional Boyacá, mediante contratos sucesivos de prestación de servicio durante los años 2010 a 2016. Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Sena, con el fin de que se anulara la Resolución No. 001354 de 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de derechos salariales y, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato realidad, el cual se ocultó mediante sucesivos contratos de prestación de servicio que celebró con la entidad demandada.

Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en fallo de 14 de agosto de 2019, declaró fundadas las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, ausencia de subordinación e inexistencia de los elementos de una relación laboral alegadas por el Sena. Por consiguiente, negó las pretensiones Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la demanda con sustento en que hubo amplias interrupciones del servicio, que desempeñó labores distintas e independientes y que no se probó que los programas en los cuales prestó sus servicios fueran permanentes, continuos y que hubiera recibido órdenes, lo que desvirtuaba el elemento de la subordinación. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no se estudiaron en debida forma las pruebas documentales ni las testimoniales que demostraban la subordinación. Para terminar, manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 26 de octubre de 2021, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones tendientes al reconocimiento del contrato realidad. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso con las sentencias de 26 de octubre de 2021 y 14 de agosto de 2019, en su orden, por medio de las cuales se negaron las pretensiones tendientes a la declaratoria del contrato realidad, por no cumplir con el elemento subordinación. En primer lugar, se refirió a cada uno de los requisitos generales de procedencia, específicamente, respecto a la relevancia constitucional, afirmó que “la decisión del Tribunal accionado, al confirmar la sentencia apelada, manteniendo la decisión de negar las pretensiones de la demanda al declarar fundada las excepciones propuestas por la entidad demandada, relacionadas con la inexistencia del derecho, buena fe, ausencia de subordinación e inexistencia de los elementos de una relación laboral, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso, vulneró el Derecho a la Seguridad Jurídica y el Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, conforme a las narraciones y argumentos que se expondrán en este escrito, y que resumo manifestando que, ello aconteció debido a que se desconoció la realidad acaecida en materia de interrupciones del vínculo contractual, sin analizarse y aplicarse el marco jurídico bajo el cual esa realidad debió ser valorada, debido a un exceso ritual manifiesto, a una falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial”.

De otro lado, sostuvo que “si bien existen algunos lapsos de interrupción contractual, los mismos NO dan, ni daban lugar a la prescripción, como erradamente lo percibieron los accionados, pues, se trató de periodos de tiempo que el SENA regional Boyacá, se tomó unilateralmente para contar con disponibilidad presupuestal, para elaborar los estudios previos, para proyectar el contrato respectivo, pero luego, para continuar con la suscripción de la contratación, existiendo en REALIDAD, vocación de permanencia en el servicio.

Por ello, son analógicamente aplicables los lineamientos y precedentes jurisprudenciales en cita, dado que, por la decisión del SENA no puede trasladársele a la parte débil de la verdadera relación laboral y, por ello, no debió acudirse a la prescripción y haber acogido las excepciones propuestas por la entidad accionada, sino, cuando más, lo procedente era excluir de reconocimiento solamente los periodos de interrupción, porque dada la vocación de permanencia en el servicio, debía y debe predicarse la unidad de los extremos temporales de toda la relación (salvo el 2015), insistiéndose en que, la primera relación laboral terminó el 12 de Diciembre de 2014, por tanto, los 3 años siguientes, para Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reclamar, vencían el 13 de diciembre de 2017 y, la segunda relación terminó el 14 de Diciembre de 2016, por tanto, los 3 años siguientes, para reclamar, vencían el 15 de diciembre de 2019, pero, en el caso que se acciona, la reclamación se radicó, oportunamente, el 17 de octubre de 2017, en ambos casos, sin que se hubiese superado el término prescriptivo y, la demanda se formuló dentro de los 4 meses siguientes al acto negatorio del SENA, de allí que se trató de 2 relaciones contractuales y no una sola, como erradamente fue fallado”.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues no realizaron una valoración adecuada de las pruebas que se aportaron al proceso ni los testimonios que se practicaron en el curso de este, además que se pasó por alto la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20211 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por otra parte, sostuvo que al negar las pretensiones del medio de control por no probar la subordinación, impusieron una barrera procedimental excesiva en contra del derecho material, dado que no efectuaron una valoración adecuada de las pruebas aportadas ni tuvieron en cuenta los testimonios practicados y, además, ignoraron los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y en especial la sentencia de unificación. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en los procesos con radicado No. 15759-33-33-002-2019-00113-01, 15001-33-33-002-2016-00014-01 y 15238- 33-33-002-2016-00093-01, en casos similares en los que la parte demandante fueron compañeros de trabajo del Sena, accedieron a sus pretensiones.

Finalmente, manifestó que las sentencias objetadas incurrieron en defecto fáctico, pues no valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso, así como los testimonios que fueron practicados, los informes y control de actividades y los manuales de funciones a partir de la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto. SEGUNDA. - Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 4, M.P. Dr. DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO, pronunciada en Segunda Instancia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15759-3333-002-2018- 00107-01, que cursó en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Boyacá, dentro del tema de Contrato Realidad, notificada electrónicamente el 2 de noviembre de 2021, con Auto de obedecimiento adiado el 22 de noviembre de 2021, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

TERCERA. - De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de reemplazo -en cuanto a acceder a las pretensiones de la demanda por encontrase probados los elementos de la relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

CUARTA. - De ser procedente, se vincule a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias, así como al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa. QUINTA. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera”. 4.

Pruebas relevantes El accionante aportó, junto con el escrito de tutela, copia digital de las sentencias de 26 de octubre de 2021 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de 14 de agosto de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez contra el Sena (radicado No. 15759-33-33- 002-2018-00107-01). 5.

Trámite procesal La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 31 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al Sena. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso En escrito de 3 de junio de 2022, el titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, con sustento en que “el accionante pretende utilizar al mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, destacando que el análisis probatorio efectuado por el suscrito al proferir el fallo de primera instancia se surtió en debida forma”. 6.2.

Respuesta del Sena En correo electrónico de 3 de junio de 2022, la apoderada judicial de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, afirmó que el accionante estuvo vinculado con el Sena a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, por tiempos interrumpidos (conforme lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978), contratos cuya tipología, definición y naturaleza jurídica legalmente los señala y rige el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que no necesariamente implica subordinación el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que el Consejo de Estado estableció que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Afirmó que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Sostuvo que existía coordinación entre la entidad y la accionante, sin embargo, esto no implicó una relación laboral, pues era necesario armonizar la actividad de la entidad con la cumplida por los demás integrantes del proyecto. Por último, manifestó que ante un eventual reconocimiento de un vínculo laboral, se debe declarar la prescripción de los salarios y demás prestaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 1 de julio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al no demostrarse la configuración de los defectos fáctico y procedimental.

Afirmó que la autoridad judicial accionada valoró cada una de las pruebas arrimadas al proceso, incluidos los testimonios aportados por el actor, en aras de determinar si procedía declarar la nulidad y el restablecimiento pretendido, al punto que, luego de revisar cada una de las vinculaciones del demandante con la entidad demandada, concluyó que fueron interrumpidas y discontinuas, pues dichas intermitencias en algunos casos fueron por días y en otros momentos durante períodos prolongados de tiempo, por lo cual no era posible concluir, de la prueba documental aportada, que dichos periodos fueran efectivamente laborados por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez, situación por la que no se probó la vocación de permanencia en el servicio.

Sostuvo que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces y la valoración conjunta del acervo probatorio realizada por esa corporación, el ad quem concluyó que no se “desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y sin tener probados los elementos de la relación laboral”.

Agregó que el fallo objetado tuvo como soporte la jurisprudencia de unificación de Consejo de Estado, sentencia SUJ-025-CE S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, que precisamente sirvió para concluir que la postura de la parte actora no estaba Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 llamada a prosperar, por cuanto con la vinculación del actor no se pretendió suplir, de manera definitiva, la función permanente o misional de la entidad.

Finalmente, aclaró que el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá no resultara favorable al accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y la decisión, fueron contrarias a derecho, más aún cuando se evidencia la intención de convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado, para lo cual afirmó que reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Indicó que la decisión impugnada no desarrolló un argumento con el que se pretenda garantizar la esencia de la acción de tutela, porque si bien los jueces son autónomos en sus decisiones, deben acogerse a los principios y la jurisprudencia que rigen para casos como el que nos ocupa, pues en esencia se trata de un caso en que se ventilan derechos laborales irrenunciables que fueron encubiertos bajo órdenes de prestación de servicios, en los cuales priman principios como el de “in dubio pro operario”.

Afirmó que solicitó al juez de tutela que valorara la interpretación que realizaron las autoridades judiciales accionadas de las pruebas, las cuales demostraban que efectivamente laboró para el Sena mediante orden de prestación de servicios, lo cual debió ser entendido como una relación laboral por la subordinación a la que quedó sometido el accionante.

Por último, resaltó que las autoridades judiciales incurrieron en un vicio que se tradujo en una indebida conducción del proceso, con lo que se ocasionó que “ciertos hechos probados y no valorados adecuadamente, llevaran a tomar una solución del asunto jurídico debatido, contrario a mis derechos laborales solicitados”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

El accionante en el escrito de impugnación insistió en los cargos planteados contra las decisiones de primera y segunda instancia, sin embargo, se advierte que el debate se desarrollará a partir de la decisión que puso fin al proceso, es decir, el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá. Las inconformidades contra la decisión de primera instancia tuvieron el recurso de apelación como mecanismo idóneo para alegarlas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo de 26 de octubre de 2021, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones tendientes a la declaratoria del contrato realidad, incurrió en los defectos i) fáctico, toda vez que no se analizaron en debida forma las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario y los testimonios que se practicaron en el curso de este, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, pues al negar las pretensiones del medio de control con sustento en la falta del elemento subordinación, impusieron una barrera procedimental excesiva en contra del derecho material y iii) por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se pasó por alto la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20212 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y las decisiones del mismo tribunal accionado proferidas en los procesos con radicado No. 15759-33-33-002-2019-00113-01, 15001-33-33-002- 2016-00014-01 y 15238-33-33-002-2016-00093-01, en los que supuestamente se resolvieron favorablemente las pretensiones en casos similares en los que la parte demandante eran compañeros de trabajo del Sena.

De manera previa, la Sala advierte que, aún en segunda instancia, el juez de tutela oficiosamente puede revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que en el presente asunto se verificará específicamente el de la relevancia constitucional, como una salvaguarda de los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera, en el escrito de tutela, que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso con las sentencias de 26 de octubre de 2021 y 14 de agosto de 2019, en su orden, vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la seguridad jurídica, en razón a que incurrieron en los defectos i) fáctico, toda vez que no se analizaron en debida forma las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario y los testimonios que se practicaron en el curso de este, ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, pues al negar las pretensiones del medio de control con sustento en la falta del elemento subordinación, impusieron una barrera procedimental excesiva en contra del derecho material y iii) por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se pasó por alto la sentencia de unificación de 11 de noviembre de 20217 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y las decisiones del mismo tribunal accionado proferidas en los procesos con radicado No. 15759-33-33-002-2019-00113-01, 15001-33-33-002- 2016-00014-01 y 15238-33-33-002-2016-00093-01, en los que supuestamente se resolvieron favorablemente las pretensiones en casos similares en los que la parte demandante eran compañeros de trabajo del Sena.

Por sentencia de 1 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que las pruebas documentales y testimoniales fueron valoradas en debida forma y que, además, la decisión se ajustó a la regla jurisprudencial desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021.

Adicionalmente, resaltó que de lo expuesto en el escrito de tutela se evidenciaba la intención del accionante de generar una instancia adicional a la del proceso ordinario. En el escrito de impugnación la parte actora pidió que se revocara la decisión y que se accediera al amparo, por lo que reiteró los cargos expuestos en el escrito de tutela. 4.2.

La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, declarara su improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 4.2.1. El señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena, con el fin de que se anulara la Resolución No. 001354 de 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de derechos salariales, prestaciones sociales y demás, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicho establecimiento público mediante contrato de prestación de servicios.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en fallo de 14 de agosto de 2019, declaró fundadas las excepciones de “inexistencia del hecho”, “buena fe”, “Ausencia de subordinación” e “inexistencia de los elementos de una relación laboral” propuestas por la entidad demandada, y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, analizó cada uno de los contratos celebrados entre los años 2010 a 2016, certificaciones expedidas por el subdirector del Centro Minero del Sena, Regional Boyacá, las actas de inicio de algunos contratos, los formatos 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para pago de honorarios y viáticos, copia del control de actividades. Igualmente, se hizo alusión de los testimonios practicados a los señores Germán Gutiérrez Gómez y Arsenio Rincón González.

Igualmente, se refirió a cada uno de los elementos que estructura el contrato realidad, como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, sin embargo, frente a este último el juzgado señaló que “la prueba arrimada documental y oral, no denota que dicho objeto contractual se hubiera ejecutado bajo sujeción o dependencia con la entidad contratante, sino que las instrucciones recibidas por el contratista, son inherentes al control y coordinación que debe ejercer la entidad por tratarse de un contrato estatal financiado con el erario”.

Por lo demás, se indicó lo siguiente: “En el sub examine, se establece que la prestación del servicio no fue continúa, sino al contrario se advierte que la misma fue ampliamente interrumpida por largos periodos en los que no hubo vinculación del demandante con la entidad demandada, en todos los casos superiores a 15 días y de forma ostensible al inicio del año 2011 (marzo) Y. finalizando septiembre de 2012 existió una interrupción superior a los 19.5 meses, al igual que entre finales de 2014 y comienzos de 2016 interregno de 13.5 meses de interrupción, circunstancia que afecta la permanencia del demandante en el servicio y por lo mismo el criterio de continuidad esbozado por la Corte Constitucional en 2009.

Ahora bien, de acuerdo al plan de contratación de instructores para el SENA y el acto administrativo de la justificación, para el año 2010 la vinculación del señor PINZÓN RODRIGUEZ se efectuó para el programa de alistamiento de equipos y materia prima en procesos siderúrgicos, a su turno, para el año 2011, se realizó para el área de técnico en fabricación de acero y siderurgia integrada.

En ese orden, conforme al análisis de necesidades de contratación de instructores del centro Minero para el año 2012, se establece que el actor se contrató para el programa de tecnólogo en análisis químico de minerales (fl. 200-CD). Para el año 2013, el objeto contractual contempló; además de la orientación, actividades de auditoria para el -Sistema Integral de Gestión de la Calidad del SENA, sin determinar concretamente para qué programa prestaría sus servicios el señor PINZÓN RODRÍGUEZ.

Adicionalmente, en los documentos de control de actividades diligenciados para marzo y abril, en el ítem descripción de actividad se reportó que dedicó unas horas de labor al proyecto parque tecnológico Gobernación de Boyacá (11. 200-Cl5>). En cuanto a los años 2014 y 2016, tampoco se acreditó el programa al que el demandante proporcionó sus servicios, empero de acuerdo a los informes mensuales que se allegaron, se colige que dictó cursos relativos a la minería de carbón, coque y su análisis en las empresas mineras; incluso en los informes de los meses de septiembre a diciembre de 2016 reportó como acción el impartir formación en la supervisión de operación de extracción de mineral en frentes de explotación bajo tierra y a cielo abierto (fl. 200 -CD).

De lo expuesto, se precisa que el señor PINZÓN desempeñó labores distintas e independientes para dar cumplimiento al objeto contractual, empero no probó que los programas en los cuales prestó sus servicios fueran permanentes, ni tampoco que la actividad contratada fuera continua, como tampoco demostró que se le hubieran impartido órdenes durante la ejecución de los contratos.

Por otro lado, tanto de la prueba documental como de la testimonial, se deriva que el actor cumplió horario de ingreso y salida de la sede donde prestó sus servicios, el cual corresponde al de funcionamiento de la misma, y además recibió instrucciones y reportó informes sobre los resultados, empero per se, no conlleva a que se encuentra probada la sujeción a poderes de la entidad contratante, es decir que no está probado que hubiere ejecutado las obligaciones señaladas en los contratos bajo subordinación o sometimiento a la entidad contratante, sino que se trató de actividades de coordinación necesarias para la ejecución adecuada del objeto del contrato, en cuanto el SENA como entidad contratante debe ejercer acciones de coordinación, las cuales no implican que el segundo se someta a órdenes insoslayables, sino que obedece a Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 asegurar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada.

Entonces, en el sub examine se colige que entre el señor LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ y el SENA-Regional Boyacá se suscribieron varios contratos de prestación de servicios personales, en los cuales, con base en la autonomía de la voluntad, las partes acordaron no constituir vínculo o relación laboral alguna entre la entidad y la contratista, rigiéndose para todos los efectos legales por la Ley 80 de 1993.

Que con base en dichos contratos, y conforme a su clausulado, se dio por establecida la prestación personal del servicio y el pago de la remuneración pactada en éstos y que, la subordinación como elemento esencial estructurador del "contrato realidad", no se acreditó con la prueba recaudada dentro del proceso. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos, sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, sin que sea contrario a la ley el vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios”.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que reprochó, entre otras cosas, la valoración que se hicieron de las pruebas documentales, así como las declaraciones rendidas por los testigos, los señores German Gutiérrez Gómez y Arsenio Rincón González, los cuales consideró que se analizaron de manera parcializada.

Igualmente, resaltó que en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta el principio in dubio pro operario, del cual hubiese permitido evidenciar que existió la subordinación y, en consecuencia, era procedente declarar la existencia del vínculo laboral. Asimismo, frente al elemento subordinación señaló que de las pruebas documentales como los contratos, las certificaciones expedidas por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Sena, los Manuales de Funciones de los Empleos del Sena, entre otras, evidenciaban el elemento subordinación, razón por la cual debió declararse el contrato realidad.

El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de 26 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, en primer lugar, elaboró una relación de todas las pruebas documentales allegadas al proceso, así como de las practicadas en el curso de este como las declaraciones de los señores Germán Gutiérrez Gómez y Arsenio Rincón González.

Luego, al abordar el caso concreto se refirió a cada uno de los elementos para declarar la existencia del contrato realidad, para lo cual señaló que no se cumplió con el de subordinación, frente a lo que aclaró que “contrario a lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación, la relación de trabajo no se presume, sino que su demostración resulta necesaria, para lo cual se requiere un papel activo de quien aduce la existencia de la relación laboral, puesto que, una vez probados los elementos de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, se infiere la existencia de la relación de trabajo”.

Agregó que las vinculaciones del demandante a la entidad fueron interrumpidas y discontinuas, pues dichas intermitencias en algunos casos fueron por días y en otros momentos durante periodos prolongados de tiempo, por lo cual no era posible concluir de las pruebas documentales aportadas que dichos periodos fuesen efectivamente laborados por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez, situación por la que no se demostró la vocación de permanencia en el servicio.

Igualmente, el tribunal evidenció lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “57.- Si bien es posible identificar las fechas de inicio y finalización de las sendas relaciones contractuales suscritas entre los extremos procesales, existiendo certeza de la temporalidad de la relación, también es cierto que no siempre la misma fue continúa e ininterrumpida, además que no siempre ejerció la misma labor, por lo que quedaría en entredicho la permanencia en el servicio. 58.- Nótese que el actor inició labores el 10 de agosto de 2010 para ejercer actividades de instructor en el área de procesos siderúrgicos del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura con una duración de 4.5 meses (sumados los contratos 258 de 2010 y 055 de 2011).

Después de un largo periodo de tiempo de interrupción (19.5 meses), ingreso nuevamente a impartir labores de instructor, pero esta vez en el área de metalurgia en el Centro Minero, por el lapso de 23.5 meses (sumadas los contratos 328 de 2012, 427 de 2013 y 590 de 2014) y al finalizar la misma, existió una interrupción de 13.5 meses, para iniciar de nuevo actividades el 1º de febrero de 2016, como instructor en el área de metalurgia en el Centro Minero, es decir la misma de los últimos contratos, sin embargo, per se no constituye elemento de convicción suficiente para establecer que el servicio o labor hubiese sido permanente. 59.- En otras palabras, si bien es cierto que el SENA tiene una misión de carácter de educación no formal, y el demandante apoyó la materialización de ese objetivo, lo cierto es que no se acreditó que en los programas de formación tecnológica y técnica profesional en los que participó el demandante fueran permanentes y que por lo tanto la actividad contratada fuera de aquellas que se requieren de manera continua y con sujeción de dependencia. 60.- Así mismo, cabe precisar que contrario a lo señalado por el demandante, la vinculación de instructores es una actividad de especial importancia para la entidad, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal y que esta puede darse a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público de carrera administrativa o provisional, o mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena. 61.- Así las cosas, en atención a la reciente sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021, la posición de la parte actora no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que con la vinculación del actor no se pretendió suplir de manera definitiva, la función permanente o misional de la entidad”.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá aclaró que si bien los declarantes Germán Gutiérrez Gómez y Arsenio Rincón González afirmaron que el demandante se encontraba en la obligación de cumplir un horario, de manera general señalaron las labores que debía cumplir el señor Pinzón Rodríguez, las cuales eran similares a las desempeñadas por funcionarios de planta, las personas que eran superiores inmediatos de él y que la entidad elaboraba el currículo, lo cierto es que no se aportó prueba documental que acreditara el dicho de los testigos, tales como una circular, directriz o cualquier comunicación dirigida al demandante en el sentido de indicar la forma en que se debían o no ejecutar las acciones para las cuales fue contratado, tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que evidenciara que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas por los funcionarios del Sena.

Finalmente, resaltó que “no pasa por inadvertido la Sala que a las diligencias fueron allegados formatos de control diario de clases y de actividades, suscritos por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez; no obstante, lo que evidencian dichos informes no puede considerarse elementos constitutivos de subordinación laboral. Sobre este aspecto, ha de indicarse que “la relación de coordinación entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, la Sala evidencia que las autoridades judiciales, luego de analizar cada una de las pruebas que se aportaron y practicaron en el curso del proceso, junto con la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyeron, sin rastro de duda, que el accionante no estuvo subordinado a las exigencias de los funcionarios del Sena, particularmente del coordinador de formación. Igualmente, no se demostró que la labor desarrollada por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez fue en condiciones de dependencia continuada y que se debieron ejecutar en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, es decir, no hay prueba alguna que le permitiera al juez natural concluir que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada. 4.2.2.

Expuesto lo anterior, en concreto, los argumentos en los que se fundaron las decisiones de los jueces ordinarios, la Sala encuentra que los reproches del accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la declaratoria de contrato realidad por haber laborado en el Sena mediante sucesivos contratos de prestación de servicio.

En efecto, se observa que en las dos instancias las autoridades judiciales analizaron en conjunto todas las pruebas documentales que se aportaron y las testimoniales que se practicaron en el curso del proceso, de las cuales concluyeron que el actor no se encontraba subordinado a ningún empleado del Sena, mucho menos al coordinador del área en la que se desempeñaba, además, que en algunas ocasiones las interrupciones entre un contrato y otro fue prolongada, lo que evidenciaba que la prestación de los servicios por parte del actor no fue continuada.

Por consiguiente, en las sentencias objetadas se analizaron los cargos planteados en la demanda y en el recurso de apelación, a partir de las pruebas y el precedente jurisprudencial vigente en ese momento (sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021), que llevaron a concluir que el demandante no probó el elemento de subordinación y, en consecuencia, no tenía derecho a que se declarara el contrato realidad a su favor.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo de las pruebas y la regla jurisprudencial aplicable en ese momento, presentara acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y el valor de la cosa juzgada de las decisiones judiciales y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Lo anterior permite evidenciar que los reproches frente a la decisión de negar las pretensiones tendientes al reconocimiento del contrato realidad, planteados en los escritos de tutela e impugnación, es un debate que se desarrolló en sus dos instancias en el proceso ordinario. De hecho, varios de los argumentos expuestos por el demandante son similares a los propuestos en la demanda y en el recurso de apelación, como la indebida valoración de las pruebas documentales y los testimonios practicados, lo que, a su vez, evidencia la intención del accionante de utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Las razones expuestas por la parte actora para justificar la relevancia constitucional se limitaron a reprochar la valoración que se hicieron de las pruebas, la interrupción de los contratos de prestación de servicio y el estudio que se hizo de la subordinación, lo cual, per se, no habilita ni demuestra que la solicitud de amparo cumple con el requisito antes mencionado, pues lo que evidencia es la intención de mantener en el tiempo la discusión que se desarrolló en las dos instancias del proceso ordinario, mas no identifica los yerros en los que las autoridades judiciales habrían incurrido originando el desconocimiento de alguna garantía constitucional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) En reciente sentencia SU-213 de 2022 10, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica".

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.

Lo anterior, es razón suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, es este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la declaratoria del contrato realidad.

Por lo demás, respecto al supuesto desconocimiento de las decisiones que se dictaron por el Tribunal Administrativo de Boyacá en los procesos con radicado No. 15759-33-33-002-2019-00113-01, 15001-33-33-002-2016-00014-01 y 15238- 33-33-002-2016-00093-01, se observa que la parte actora solo allegó copia digital de la sentencia que se profirió en el primer proceso, es decir, el fallo de 10 de junio de 2021, sin embargo, este lo profirió la Sala Decisión No. 3 del mencionado tribunal mientras que en el presente asunto fue la Sala de Decisión No. 4, en la que participaron magistrados diferentes, además que los tiempos de interrupción entre los diferentes contratos son notoriamente distintos al de la parte actora.

Frente a los otros procesos que el accionante señaló en el escrito de tutela y que reiteró en la impugnación, se advierte que no allegó copia digital o física de las decisiones, por lo que no se puede realizar ningún pronunciamiento al respecto. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02305-01 Demandante: LUIS ALFONSO PINZÓN RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, se declarará su improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 1 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfonso Pinzón Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO