Micelio
11001032800020220007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Milena Garcia Penna·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00071-00 Demandante: Sandra Milena García Penna Demandada: Acto electoral de Jhon Fredy Núñez Ramos como representante a la Cámara por la CITREP No. 5, período constitucional 2022-2026 Tema: Naturaleza célere del proceso de nulidad electoral.

Medidas de dirección y corrección del proceso. Aclaración y adición de providencias. Requisitos para la revocatoria de la medida cautelar. Artículo 235 de la Ley 1437 del 2011. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre (i) el memorial de aclaración y adición presentado por el apoderado del demandado respecto del auto del 18 de agosto del 2022, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado; así como (ii) respecto de la petición de revocatoria de la misma, en los términos del artículo 235 de la Ley 1437 del 2011.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana Sandra Milena García Penna, a través de apoderado judicial1 interpuso el 3 de mayo de 20222, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: «(…) 1. Se sirva a anular la elección del señor JHON FREDY NUÑEZ RAMOS como representante a la cámara para el periodo 2022-2026 por la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 5 declarada el día 19 de marzo del año 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante acta parcial de escrutinio E-26 CTP de la misma fecha y se proceda a cancelar la respectiva credencial. 2.

En consecuencia se sirva a suplir el cargo en los términos del Decreto 1207 de 2021». 1.2. Concepto de la violación 2. Ilustró que el acto electoral demandado es nulo en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al considerar que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de congresista de 1 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr Actuación 3 2 ALDESPACHOPORREPARTO_202200071 00CAMARA(.docx) NroActua 4 Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, el Decreto 1207 de 2021 y la Resolución No. 10592 de 2021. 3.

Frente al parágrafo 2º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 02 de 2021, adujo que existe una limitante al derecho de participación política a ocupar una de las curules de las circunscripciones transitorias especiales de paz, la cual predica, entre otras hipótesis, que en ellas no puede resultar electo quien haya sido candidato por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción. 4.

Concretó esta afirmación, en el hecho de que el demandado perteneció al partido político Opción Ciudadana, el cual ostentó su personería jurídica hasta el 2018, data en la que le fue revocado dicho atributo por el Consejo Nacional Electoral al no obtener el porcentaje del apoyo ciudadano que consagra el artículo 108 Superior. Consideró entonces que, desde la ocurrencia de ello, se contabiliza un lapso que resulta ser inferior al contemplado en la norma constitucional para purgar la inhabilidad. 5.

Bajo similares conclusiones, sostuvo que el acto electoral desconoce el artículo 13 del Decreto 1207 de 20213, que estableció que no podrán ser elegidos «…quienes hayan sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción». 6. Manifestó que el 6 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado4 en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, decretó la suspensión provisional de la expresión «en cualquier tiempo», contenida en el numeral 1º del artículo séptimo5 de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 20216 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; no obstante, concluyó que lo adoptado no afecta la condición de inelegibilidad del demandado, en tanto la decisión cautelar dejó incólume lo referente al aparte normativo que rige este caso. 7.

Sostuvo que permitir la participación del demandado desconoce la teleología de las CITREP, en tanto fueron creadas para la reivindicación de las víctimas; por ello el ordenamiento jurídico determinó expresamente quiénes podían ser candidatos y reguló las asociaciones a las que se les permitió postularlos, dejando por fuera a los partidos, movimientos y candidatos tradicionales, con el fin de evitar que a través de las circunscripciones transitorias especiales de paz encontraran una vía para acceder al Congreso de la República, en desmedro de los sujetos de protección. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 8. En el mismo escrito de la demanda, la parte actora alegó el desconocimiento de las normas aducidas en el concepto de la violación y solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 3 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021” 4 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sala Unitaria, auto del 6 de diciembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad.: 11001-03-28-000-2021-00072-00. 5 “Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en las Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz: 1.

Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegido o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica.” 6 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.” Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5 Trámite procesal 1.5.1.

Auto admisorio 9. El 14 de julio del 2022, esta Sala de Sección dispuso la admisión de la demanda y decretó la suspensión de los efectos del acto demandado, al considerar que se acreditaron todos los elementos de la inhabilidad alegada7. 1.5.3. Decisión del recurso de reposición contra la medida cautelar 10. En auto del 18 de agosto del 20228 se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de acceder a la medida cautelar solicitada por la demandante.

En síntesis, la Sala presentó los siguientes argumentos: 11. No es de recibo la presunta divergencia interpretativa frente a la norma constitucional, con fundamento en la existencia de pronunciamientos previos por parte del Consejo Nacional Electoral en relación con la inhabilidad establecida en el parágrafo segundo del artículo 5º del Acto Legislativo 02 del 2021.

Esto, en atención a que no se puede predicar un condicionamiento de las funciones del juez de la nulidad electoral, en relación con lo que se decida en sede administrativa por dicha autoridad. De otra parte, se señaló que la novedad del asunto o la falta de pronunciamientos previos no implica que la norma constitucional deje de ser aplicada o interpretada en sede judicial, ya que ello desconoce la vigencia de esta y el poder normativo de la misma, en consonancia con lo señalado en el artículo 4º del texto superior. 12.

De otra parte, se esbozaron tres razones para responder a la propuesta argumentativa del recurrente, en relación con la forma de aplicación del elemento temporal de cinco años de la condición de inelegibilidad bajo estudio, indicando que, desde el punto de vista gramatical, así como del efecto útil y de la finalidad de la misma disposición jurídica, es procedente concluir que dicho plazo tiene como extremo final la fecha de la pérdida de la personería jurídica por parte de la colectividad política que avaló una postulación previa de quien posteriormente aspira a una curul en las CITREP. 13.

En punto de la alegada falta de prueba y, en consecuencia, de motivación de la decisión cautelar, se manifestó que al interior del expediente obran los elementos de convicción que permiten comprobar la fecha en que el Partido Opción Ciudadana perdió la personería jurídica, como elemento estructurador de la inhabilidad alegada respecto del demandado. 14.

Así mismo, se concluyó que no era necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para determinar la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral, dado que, de conformidad con el contenido del artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, dicha situación no es un requisito para ello. De otra parte, se indicó que no se evidencia desproporcionalidad en la medida. 15.

Finalmente, se señaló la improcedencia de aplicar decisiones previas adoptadas9 por la Sección Quinta al momento de estudiar medidas cautelares, en tanto no se 7 Respecto de dicha decisión, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil salvó el voto. 8 SAMAI. Actuación No. 79. 9 Se indicó en la providencia: 110. Sobre este particular, la Sala considera que no le asiste razón al demandado con el fin de buscar que el estudio efectuado en el auto del 23 de abril del 202032, así como las providencias en que se decidió la medida cautelar en los expedientes con radicación 11001-03- 25-000-2019-00457 00 (3474-2019), 11001-03-28-000-2022- Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencian circunstancias jurídicas y fácticas similares que permitan proceder en tal sentido. 1.6.

Solicitudes de adición y aclaración 16. En escrito del 22 de agosto del 2022, el apoderado del demandado solicitó la aclaración y adición de la providencia anterior. Fundamentó tales requerimientos, de manera indistinta, en una presunta falta de claridad o confusión de lo decidido respecto de la aplicabilidad de las decisiones que consideró como precedente para la solución del caso concreto.

Sobre el particular, señaló: «7. Si bien es cierto que en los procesos judiciales relacionados en la sustentación del recurso de reposición no tienen por objeto la inhabilidad prevista en el parágrafo 2° del artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2021, también lo es que en las providencias que decidieron la medida cautelar solicitada tuvieron en cuenta criterios procesales y probatorios que vienen siendo aplicados de manera pacífica y continua por la Sección, con excepción del proceso que pretende la nulidad de la elección del señor NÚÑEZ RAMOS, en el cual, tal como se expuso en el escrito de reposición, no hay explicación alguna para reciba un trato desigual al desconocer la postura que habían adoptado en anteriores solicitudes de medidas cautelares de suspensión. 8.

Advierto a la Sección que la inconformidad planteada en el recurso no tiene por objeto hacer un estudio sobre el contenido y alcance de la inhabilidad del parágrafo 2° del artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2021, sino, al igual que en los demás procesos judiciales relacionados, que se apliquen por parte de la Sala los mismos criterios que para negar las medidas cautelares de suspensión fueron tenidos en cuenta, esto es, i) la falta de claridad sobre la modificación de la norma alegada como desconocida, su motivación e incidencia; ii) la duda razonable por existir posiciones jurisprudenciales contradictorias, por existir antinomias o incongruencias normativas que no han sido resueltas por la jurisprudencia (máxime cuando el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría manifestaron en el traslado de la medida que la alegada inhabilidad del señor NÚÑEZ RAMOS no existe); iii) por existir diferentes criterios para resolver el asunto (máxime cuando 2 autoridades (Ministerio Público y CNE) manifiestan que la inhabilidad alegada no existe); iv) por no haberse aportado por el demandante la prueba necesaria para acreditar la inhabilidad alegada, lo cual corresponde a la carga de la prueba en cabeza del demandante, tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso y que fue tema del salvamento de voto presentado por el Consejero PEDRO PABLO VANEGAS GIL. 9.

Entonces, es confuso que la Sala para decidir la alegada violación del derecho a la igualdad de trato procesal, tal como fue planteada, manifieste que no aplica porque no se trata de la inhabilidad del parágrafo 2° del artículo 5° del Acto Legislativo 02 de 2021, cuando en los demás procesos judiciales tal situación fue indiferente para aplicar los criterios de necesidad de la prueba, duda razonable, criterios jurisprudenciales contrarios, etc., con sustento en los cuales negaron o revocaron la medida cautelar de suspensión. 10.

De esta manera, es claro que la inconformidad planteada en el recurso de reposición relacionada con la alegada violación del derecho a la igual de trato procesal no fue decidida de manera motivada ni mucho menos congruente. Advierto, no estoy manifestando que me tienen que dar la razón, sino que la inconformidad sea decidida de manera motivada y congruente con lo planteado». 00040-0033 y 11001-03-28-000-2022-00072-0034, son aplicables para la solución del presente asunto. 111.

Lo anterior, en la medida en que dichas oportunidades, no se analizó el contenido, alcance y aplicación de la inhabilidad prevista en el parágrafo 2º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2021, razón por la cual, no se puede predicar una identidad desde el punto de vista jurídico o fáctico que permita considerar que se trata de casos que merecen una solución similar. 112.

Si bien en dichas decisiones la Sala puso de presente (i) la necesidad de analizar a mayor profundidad de las normas aplicables a la solución del caso; (ii) la existencia de duda razonable frente a la interpretación, así como (iii) la falta de elementos de prueba para efectos de entender configurados los elementos de la inhabilidad deprecada, estas consideraciones obedecieron a los hechos y normas que fueron alegados en esos procesos, las cuales difieren sustancialmente de lo que se analiza en el caso concreto.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Solicitud de revocatoria de la medida cautelar 17. El 2 de mayo del 202310, el apoderado del demandado presentó escrito en el que solicitó la revocatoria de la suspensión provisional decretada por esta Sección en auto del 14 de julio del 2022. 18.

Como fundamento de lo anterior, consideró que la medida cautelar ordenada no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, lo que da lugar a su revocatoria, en los términos del inciso 2º del artículo 235 siguiente. 19. Así las cosas, señaló que esta judicatura no valoró la totalidad de los documentos del expediente al momento de resolver la solicitud cautelar elevada por la parte demandante.

Específicamente, consideró que se «pasó por alto que entre las pruebas obrantes en esa etapa preliminar existía el pronunciamiento de la misma Sección Quinta proferida dentro del proceso 1001(sic)-03-28-000-2021-00072-00 por medio del cual decretó la suspensión provisional de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1 del artículo séptimo de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil». 20.

Por lo dicho, consideró que se configura un «falso juicio de existencia por ignorancia de la prueba», en tanto la decisión referida con anterioridad no fue estudiada al momento de dictar la providencia que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. 21. Indicó que la postura fijada en dicho auto resulta contraria al fundamento de la cautela que se solicita revocar, manifestando que: «Lo anterior se acrecienta más cuando en ambas actuaciones, esto es, tanto al descorrer el traslado para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del Representante Núñez Ramos, como en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar, se hizo alusión de manera directa del concepto No. 7070 de fecha 16 de mayo de 2022 emitido por la Señora Procuradora General de la Nación, dentro del proceso de nulidad por inconstitucionalidad al que hemos hecho mención, sin que el mismo haya sido valorado y analizado por la Sala al momento de decidir sobre la medida cautelar». 22.

Manifestó que en el auto presuntamente ignorado por esta Sección, se exponen sendos argumentos que impactan el estudio preliminar de la configuración de la inhabilidad deprecada en el caso concreto, pues se determinó con claridad que para los supuestos consagrados en el parágrafo 2º del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021, se estableció un límite temporal de cinco (5) años, «(…) por cuanto todo el texto está regido gramaticalmente por un sujeto o sustantivo que inicia con la expresión “No podrán presentarse como candidatos quienes…”, seguido de explicativos que van deslindando los límites de cada situación fáctica de la cual se pretende la consecuencia prohibitiva, pero finaliza con la condición temporal, que al estar precedida solo de comas (,), a priori, evidencian que esa limitación cronológica se predica de todas y cada una de las conductas o circunstancias explicadas con antelación y no puede ser escindida respecto de la primera situación fáctica reglamentada, esto es, de “quienes hayan sido elegidos o no a cargo públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica”».

(énfasis propio del texto original) 23. Manifestó que la falta de valoración probatoria respecto a la providencia dictada en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad con radicado 2021-00072-00 y del concepto de la Procuraduría General de la Nación emitido al interior de este, los 10 SAMAI. Actuación No. 199. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se allegaron en la etapa procesal de trámite de la medida cautelar, conlleva a que la decisión tomada en sede provisional en este trámite se contraponga con la efectuada en el primero de los mencionados y, en consecuencia, se reviva lo que allá se suspendió. 24.

Adicionalmente, relató que «han surgido eventos o hechos que podrían dar lugar a que la naturaleza de la medida cautelar en este momento esté yendo en contra vía de su finalidad». Por ello, indicó que en el presente caso no se garantiza la efectividad de la sentencia, en la medida en que existe una duda razonable respecto de la interpretación de la norma constitucional que contiene la condición de inelegibilidad deprecada en contra de su poderdante. 25.

Adicionalmente, refirió que con posterioridad al decreto de la medida cautelar, se han dictado pronunciamientos por parte del Consejo Nacional Electoral11, en donde se plasmó una posición contraria a la sostenida por el Consejo de Estado en la decisión del 14 de julio del 2022, así como que en el Congreso de la República se tramitó el proyecto de acto legislativo 214 «Por medio del cual se interpreta el parágrafo 2º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 02 del 2021»12.

En esa medida, señaló que la referida autoridad electoral, ha señalado que la inhabilidad deprecada al demandado, en cuanto hace a su elemento temporal, debe establecerse a partir de la fecha de la aspiración por el partido que perdió la personería jurídica. 26. Finalmente, indicó que «es menester que al reconsiderar la decisión de la medida de suspensión provisional decretada en contra de la elección del Representante John Fredy Núñez Ramos, se tengan en cuenta, además de los argumentos jurídicos expuestos en este escrito que pretenden cumplir con las ritualidades para solicitar la revocatoria de la medida, la intención del legislador al crear estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz y por ello la obligación o el deber de todas las autoridades del Estado de que al interpretar el Acuerdo Final y las normas que lo desarrollan, guarden relación con lo preservado en el acuerdo, siendo uno de ellos, tal vez el más importante, permitir la representación de las víctimas del conflicto en el Congreso de la República, situación que no acontecería manteniendo la medida cautelar que pesa sobre la elección del Representante John Fredy Núñez Ramos». 27.

En memorial del 17 de octubre del 202313, el apoderado de la parte demandada presentó nueva solicitud de revocatoria de la medida cautelar. Como fundamento adicional a lo ya expuesto, señaló que la Resolución 10592 del 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue modificada por la Resolución 20211 del 2022, así como que el Decreto 1207 de 2021 fue declarado inexequible mediante sentencia C-032 del 2023. 28.

Precisó que «[l]a anterior acotación no es de poca monta, puesto que una de las exigencias para decretar la medida es el análisis que surja entre el acto demandado y la violación de las normas que se presuman vulneradas con la expedición de dicho acto, por lo que en ese sentido a la fecha este requisito ya no se da, es imposible de que (sic) persista por lo que en ese sentido se estaría manteniendo una medida de suspensión provisional con ausencia de uno de los requisitos para su decreto». 29.

Consideró que ante dicha circunstancia, no puede mantenerse la suspensión decretada, «cuanto esta solo esta diseñada, a voces del mismo Consejo de Estado, para 11 Precisa que la fecha del concepto del Consejo Nacional Electoral es el 6 de octubre del 2022, más no indica su radicación. 12 El apoderado del demandante no precisó cuál es el contenido del referido proyecto de reforma constitucional. 13 SAMAI.

Actuación 290. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar transitoriamente que los efectos de un acto administrativo contrarios a una norma superior se sigan generando, lo que evidentemente no ocurriría si la norma superior ya no existe» (sic a toda la cita). 30.

Manifestó que «no puede ser de recibo el argumento planteado por la demandante en escrito del 11 de agosto de 2023, donde indicó que además de las normas a las que esta parte pasiva de la contienda ha hecho alusión, señaló como infringida el artículo transitorio 5 Parágrafo 2 del acto legislativo 02 de 2021 y por ende la suspensión provisional debe mantenerse, pues olvida que el ejercicio que se le exige al juez que decida sobre la medida cautelar es el de analizar el acto demandado de cara a las normas invocadas como violadas». 31.

Concluyó señalando que: «Así las cosas honorables Magistrados, es menester que al reconsiderar la decisión de la medida de suspensión provisional decretada en contra de la elección del Representante John Fredy Núñez Ramos, se tengan en cuenta, además de los argumentos jurídicos expuestos en la solicitud elevada el día dos (2) de mayo de los corrientes, actuación que se encuentra registrada en el índice 199 del expediente digital, los que en este escrito se plasman, los cuales tienen sustento en jurisprudencia de la misma Corporación. Reiteramos que, de mantener la medida, aún con estos argumentos expuestos en la presente solicitud, se estaría haciendo nugatoria la representación de más de 180 mil víctimas del conflicto que conforman la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 5, pues existe el vacío legal de quien entraría en su reemplazo mientras perdure la medida, situación no menor, si se tiene en cuenta la realidad política del país donde en el seno del legislativo se están tramitando importantes reformas que necesariamente impactan a las víctimas del conflicto». 1.8.

Trámite procesal relevante 32. La Sala, a efectos de las decisiones que se adoptan en la presente providencia, pone de presente el trámite procesal relevante, especialmente, en cuanto hace a la presentación de una serie de recusaciones que han retrasado el avance normal de la presente actuación judicial, a saber: Trámite Decisiones Primera recusación El 23 de agosto del 2022, el señor Hanner Fernando Cabrera Bravo presentó recusación en contra de todos los integrantes de la Sección Quinta, con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

El 25 de agosto siguiente, los togados recusados se pronunciaron frente al escrito. El 26 de agosto se remitió a la Sección Primera. El 29 de septiembre el 2022, la Sección Primera rechazó la recusación interpuesta, toda vez que fue presentada por un tercero que no ha sido reconocido en la actuación. El 6 de octubre se presentó solicitud de adición y aclaración contra auto del 29 de septiembre de 2022.

El 26 de octubre se interpuso recurso de reposición contra auto que rechazó recusación. El 29 de octubre del 2022, la Sala de la Sección Primera negó la solicitud de adición y aclaración. El 5 de diciembre del 2022, la Sala de la Sección Primera rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto del 29 de septiembre del 2022 que rechazó la recusación. El 15 de diciembre del 2022 se presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó el recurso de reposición, la cual posteriormente fue rechazada.

Segunda recusación El 10 de noviembre del 2022, el demandado presentó recusación en contra de todos los integrantes de la Sección Quinta. El 16 de noviembre los togados recusados se pronunciaron. El 21 de noviembre se remitió a la Sección Primera para el trámite correspondiente. El 5 de diciembre de 2022, la Sala de la Sección Primera la rechazó toda vez que los alegatos Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del memorialista no se enmarcan en alguna de las causales legales para ello.

El 15 de diciembre del 2022 se presentó solicitud de adición y aclaración. El 16 de febrero del 2023 se decidió negar la solicitud de adición y aclaración. Tercera recusación El 20 de febrero del 2023, se presenta nueva recusación contra los magistrados de la Sección Quinta por parte del señor Gonzalo Lomaba Ortiz, al considerar que no hay imparcialidad al no haberle reconocido la condición de tercero coadyuvante solicitada al interior del proceso.

La mencionada recusación fue rechazada por medio de auto del 19 de mayo del 2023. La Sección Primera consideró que i) el peticionario no había sido reconocido como coadyuvante en el proceso electoral y ii) sus argumentos no encuadraban en ninguna de las causales de recusación del CPACA ni del CGP. Cuarta recusación El 12 de julio del 2023 la señora Belcy Castaño Motta manifestó que recusaba a los magistrados de esta Sección porque, en su criterio, se configuraron las causales 141.1 y 141.12 del CGP, ya que esta en el proceso que decidió la nulidad electoral contra Rodrigo Tovar Vélez se pronunció sobre la causal de inhabilidad que se debate en el asunto de la referencia. Por tanto, afirmó que los magistrados «tenían un interés directo» y ya habían dado concepto fuera de esta actuación judicial.

Por medio de auto del 2 de agosto del 2023, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil14, rechazó la recusación presentada por la señora Castaño Motta, toda vez que, como ya lo ha dicho la Sección Primera al decidir las otras recusaciones, ella no ha sido reconocida en el proceso como impugnadora Quinta recusación El señor Gonzalo Lombana Ortiz, nuevamente formuló recusación contra los magistrados de la Sección Quinta.

Al igual que lo hizo la señora Castaño Motta, consideró que los integrantes de la sala están incursos en las causales 141.1 y 141.12 del CGP, porque fijó su criterio en el caso del señor Rodrigo Tovar Vélez, sobre la causal de inhabilidad que se debate en este asunto. En ese orden, afirmó que tienen interés actual y directo con ocasión del concepto dictado fuera de esta actuación judicial.

Recusación rechazada en auto del 17 de agosto del 2023, por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Sexta y séptima recusación El 5 de octubre del 2023, el señor Edward García Vélez, quien dice actuar en interés de la parte demandante (coadyuvante), recusó a los magistrados de esta Sección, por tener un interés directo (art. 141.1 del CGP).

Por su parte, la señora Mayuri Cruz Noguera, en memorial del 12 de octubre del 2023, recusó a los magistrados de esta Sección, sin mencionar la calidad con la cual pretende actuar en el proceso de la referencia. Para fundar su petición, indicó que este despacho, mediante auto del 17 de agosto de 2023, rechazó la recusación presentada por Gonzalo Lombana Ortiz; por tanto, «correrá la misma suerte» la radicada por Edward García Vélez.

En ese orden, solicitó que se «cambiaran los magistrados» que la resolverán, pues, en su criterio, quienes integran esta Sala de lo Electoral «tienen un interés directo, y ya dieron concepto sobre el asunto», según las causales de impedimento enlistadas en los numerales 1 y 12 del artículo 141 del CGP. Estas recusaciones fueron rechazadas en auto del 13 de octubre del 2023, por encontrarse acreditado que se trata de terceros no reconocidos en el presente proceso. 33.

En la última de las decisiones referidas, esto es, el auto del 13 de octubre del 2023, el magistrado ponente15, advirtió sobre la dilación del proceso con ocasión de la presentación de recusaciones por terceros no reconocidos en el proceso. Así las cosas, ordenó: «52. (…) con el fin de que el proceso no presente más demora con ocasión de peticiones que a todas luces son improcedentes, … a la secretaría de la Sección para que se abstenga de tramitar memoriales de terceros no reconocidos en este trámite, que tengan por objeto dilatar el proceso, en especial aquellos dirigidos a 14 Se recuerda que este proceso correspondió por reparto al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil y, quien sustancia la presente actuación lo hace en virtud de haberse negado su ponencia en torno a la medida cautelar. 15 Doctor Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusar a los integrantes de esta Sección, las que devienen improcedentes conforme las razones ya expuestas. 53.

Esta misma decisión fue asumida por esta Sala de lo Electoral en providencia de 3 de agosto del 2023, en el caso de la demanda electoral contra el alcalde de Sincelejo. Al igual que en este asunto, se advirtió la presentación de sendos memoriales que pretendían dilatar el proceso y, por tanto, se solicitó a la secretaría que se abstuviera de tramitar aquellos que tenían ese fin. 54.

Se pone de presente que en dicho caso el proceso también estuvo asediado de numerosas solicitudes de recusación, al punto que la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 18 de mayo del 2023, ordenó a la secretaría de abstenerse de tramitar más memoriales con fines dilatorios. 55. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, el despacho advierte que en caso de observar que en el asunto se sigue insistiendo en peticiones con el fin de afectar el curso normal del proceso, se asumirán las medidas correctivas que se consideren pertinentes. 56.

Se recalca que este caso tiene auto admisorio y que decretó la medida cautelar desde el 14 de julio del 2022 y por las numerosas peticiones de recusación reseñadas, además de otras solicitudes, no ha podido continuar con su curso normal. Esto afecta a todas luces la naturaleza célere que el legislador le ha querido otorgar al medio de control electoral, motivo por el cual, el juzgador, como conductor del proceso (art. 42.1 CGP)34, tiene la potestad de asumir las medidas correspondientes para que se lleve el trámite adecuado y sobre todo, para que se impida la «paralización y dilación del proceso». 34.

Sobre la anterior determinación, se presentó por los señores Edward García Vélez y Maryuri Cruz Noguera solicitud de adición y aclaración, respectivamente16. 35. La parte demandante, en escrito del 24 de octubre, advirtió sobre la existencia de los escritos antes reseñados, resaltando sobre la necesidad de ser resueltos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 36. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º17 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 37.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración y adición del auto del 18 de agosto del 2022 que confirmó la medida cautelar decretada mediante proveído del 14 de julio de la misma anualidad, así como sobre la revocatoria de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 16 SAMAI.

Actuaciones 292 y 293. 17ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa 38. Esta judicatura evidencia que en el expediente obran los escritos presentados por los señores Edward García Vélez y Maryuri Cruz Noguera, en los cuales solicitan la adición y aclaración, respectivamente, del auto del 13 de octubre del 2023 por medio del cual se rechazaron las recusaciones por ellos presentadas. 39.

Sobre este particular, se considera importante realizar algunas consideraciones tendientes a señalar la razón por la cual no se dará el trámite a estas, así: 40. Lo primero que es importante resaltar, es que al interior de la actuación se adoptó una medida correctiva frente al trámite del proceso en ejercicio de un deber del juez (art. 42.1 del Código General del Proceso), con la cual se dio la instrucción específica de no dar curso a peticiones abiertamente improcedentes, como son los memoriales de terceros no reconocidos al interior del proceso, especialmente, cuando buscan la recusación de los integrantes de esta Sección y asuntos que se relacionen con ello. 41.

En dicho auto se expuso que la presente actuación judicial ha sido objeto de una serie de recusaciones, que denotan la dilación del proceso, en la medida en que fueron interpuestas por ciudadanos que alegan la condición de terceros coadyuvantes o impugnadores, mas no han sido reconocidos como tal. 42. En diversas oportunidades al interior del presente medio de control, esta Corporación, tanto en la Sección Primera18 como en la Sección Quinta19, ha dictado pronunciamientos de rechazo de las recusaciones con fundamento en la consideración antes señalada.

A su vez, frente a otros escritos con igual finalidad, se ha adoptado la misma determinación al evidenciarse que no se alega una causal legalmente establecida para cuestionar la imparcialidad del funcionario judicial20. 43. En esa medida, es necesario dar efectividad a la orden dada por el despacho ponente de la actuación, con el fin de no tramitar memoriales que busquen la dilación de la presente actuación judicial.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 264 Constitucional, que dispone que el medio de control de nulidad electoral en única instancia deberá ser fallado en un término de seis (6) meses, lo que denota la celeridad que debe impartirse a aquel, en atención a los intereses democráticos que subyacen en trámites de dicha naturaleza. 44.

No sobra indicar que las recusaciones a que se hizo referencia en los antecedentes de la presente providencia han impedido la ejecución de la medida cautelar decretada al interior del proceso, conllevando a restar eficacia a dicha decisión judicial, que de conformidad con el artículo 298 del Código General del Proceso es de cumplimiento inmediato21. 45.

Por lo dicho en precedencia, la Sala encuentra que los escritos presentados por los señores Edward García Vélez y Maryuri Cruz Noguera, no serán tramitados en cumplimiento de la orden dada en auto del 13 de octubre del 2023, y por ello, no 18 Auto del 29 de septiembre del 2022 (índice 108 SAMAI); auto del 19 de mayo del 2023. 19 Providencia del 2 de agosto del 2023; auto del 17 de agosto del 2023; auto del 13 de octubre del 2023. 20 Auto del 5 de diciembre del 2022 (Índice 144 Samai.

De esta providencia, el apoderado del demandado solicitó aclaración y adición, la cual fue negada por medio de auto del 16 de febrero del 2023 (índice 173 Samai); auto del 19 de mayo del 2023. 21 Sobre este particular, ver: Auto del 22 de agosto del 2022, radicación 11001-03-28-000-2022-00159-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impiden la adopción de la presente decisión, en tanto como se observa, aquellos son terceros que no han sido reconocidos al interior de la actuación. 2.3.

Fundamento jurídico de la aclaración y adición de autos 46. El artículo 285 del Código General del Proceso22, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, en los términos que se reproducen enseguida: Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 47.

Por su parte, el artículo 287 siguiente dispone:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 48.

De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración y adición de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, para el caso de la aclaración que existan en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y en cuanto a la adición que, en efecto, se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.4.

Del decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto y la posibilidad de ser modificada o revocada23 49. En esta oportunidad, resulta importante resaltar algunos aspectos que ya fueron señalados al interior de este proceso al momento de la adopción de la medida 22 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 23 La Sala reitera las consideraciones expuestas en: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 11 de marzo del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00076-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar de la elección aquí demandada.

Ello tiene que ver con los requisitos para la procedencia de esta, cuando lo que se pretende ante la jurisdicción es la suspensión de los efectos de un acto administrativo y aquellos elementos que caracterizan el análisis que realiza el juez al estudiar una solicitud en tal sentido. 50. La Ley 1437 del 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo para el decreto de las medidas previas que considere necesarias y pertinentes para proteger y garantizar, de forma provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la decisión. En materia de nulidad de actos administrativos, el artículo 231 de la misma normativa precisa los requisitos para la suspensión de sus efectos, conllevando la pérdida de su fuerza ejecutoria24.

Al respecto, dicha disposición señala: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…) 51.

Acogiendo dichos criterios en el marco de la suspensión de los efectos de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, se puede concluir, entonces, que ella procede (i) por violación de las disposiciones de orden constitucional o legal y (ii) siempre y cuando ello surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas hasta esa instancia del proceso25. 52.

Lo señalado tiene influencia en el asunto que se decide, a efectos de entender el alcance de la posibilidad de revocatoria o modificación de las medidas cautelares. Al respecto, el artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra los eventos en que esto es posible, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 235. LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN Y REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.

La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.

La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las 24 Ley 1437 de 2001.

Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.

Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. 53.

Efectuando un análisis de la norma en comento se observa entonces que, frente a las medidas cautelares, es procedente solicitar su (i) levantamiento, (ii) modificación o (iii) revocatoria. Por ser del interés del asunto que se resuelve en el presente, se hablará de los últimos dos eventos antes descritos, para precisar que es posible obtener las siguientes características: Modificación o revocatoria de medidas cautelares Sustento normativo Sujetos Oportunidad Eventos Inciso 2º artículo 235 – Ley 1437 La modificación o revocatoria de la medida cautelar procede de oficio o a petición de parte.

En cualquier estado del proceso. Para la revocatoria: No se cumplieron los requisitos para su decreto. Las circunstancias que dieron por comprobados los requisitos, fueron superadas. Para su modificación: Se requiere una variación de las condiciones de la medida para garantizar su cumplimiento. 54. Es claro que, en concordancia con el papel proactivo asignado al juez, la Ley 1437 del 2011 consagra la posibilidad de que las medidas cautelares sean objeto de revisión para su modificación o revocatoria, ante las circunstancias cambiantes de hecho y de derecho que sustentaron su decreto inicial; pero también lo es que la norma concretó los eventos en los que ello es procedente, por lo que la ocurrencia de aquellos deberá verificarse frente a cada caso en particular. 55.

Así las cosas, en punto de la revocatoria o modificación de la suspensión de los efectos del acto de nulidad electoral, se deberá acreditar que el fallador no contó con los elementos necesarios para establecer su procedencia; o que, en determinados eventos, se presentan circunstancias posteriores y novedosas que implican la superación de aquellos aspectos que la sustentaron en un inicio; o la necesidad de una modificación de su alcance, a efectos de garantizar el cumplimiento de esta. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Solicitudes de aclaración y adición 56. Frente al memorial presentado por el apoderado del demandante, se verificarán los requisitos, así: i) Oportunidad: Al respecto se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas en el acápite precedente, las solicitudes de adición y aclaración de autos deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente.

En el caso concreto, se observa que el auto del 18 de agosto del 2022, en el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la medida cautelar decretada con la admisión de la demanda, se notificó en estado del 22 del mismo mes y Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anualidad26.

En la misma fecha, el apoderado del demandante radicó las solicitudes de aclaración y adición, por lo que fueron presentadas dentro de la oportunidad correspondiente. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial que avoca el conocimiento de la Sala en esta oportunidad, fue presentado por el apoderado de la parte demandada, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración y adición del auto del 18 de agosto del presente año. 57.

Ahora bien, revisado el contenido del escrito presentado por el apoderado del demandado, la Sala observa que, materialmente, el mismo presenta una inconformidad respecto de la forma en que fue decidido uno de los argumentos expuestos en el recurso de reposición en contra del auto que decretó la medida cautelar, mas no se evidencia, la existencia de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o en la motivación de la misma. 58.

En efecto, en el auto objeto de la solicitud que se resuelve, en cuanto hace a la vulneración del derecho a la igualdad y a la supuesta necesidad de aplicar decisiones previas adoptadas por la Sección Quinta, se indicó: «(…) 109. De la necesidad de aplicar decisiones judiciales previamente emitidas por esta corporación, en punto de medidas cautelares. 110.Sobre este particular, la Sala considera que no le asiste razón al demandado con el fin de buscar que el estudio efectuado en el auto del 23 de abril del 202027, así como las providencias en que se decidió la medida cautelar en los expedientes con radicación 11001-03- 25-000-2019-00457 00 (3474-2019), 11001-03-28-000-2022- 00040-0028 y 11001-03-28-000-2022-00072-0029, son aplicables para la solución del presente asunto. 111.

Lo anterior, en la medida en que dichas oportunidades, no se analizó el contenido, alcance y aplicación de la inhabilidad prevista en el parágrafo 2º del artículo 5º del Acto Legislativo 02 de 2021, razón por la cual, no se puede predicar una identidad desde el punto de vista jurídico o fáctico que permita considerar que se trata de casos que merecen una solución similar. 112.

Si bien en dichas decisiones la Sala puso de presente (i) la necesidad de analizar a mayor profundidad de (sic) las normas aplicables a la solución del caso; (ii) la existencia de duda razonable frente a la interpretación, así como (iii) la falta de elementos de prueba para efectos de entender configurados los elementos de la inhabilidad deprecada, estas consideraciones obedecieron a los hechos y normas que fueron alegados en esos procesos, las cuales difieren sustancialmente de lo que se analiza en el caso concreto». 59.

Como se observa, el razonamiento expuesto por la Sala es claro y no ofrece motivo de duda alguno, al establecerse que las providencias respecto de las cuales el recurrente solicitó su aplicación en virtud del principio de igualdad no abordan circunstancias fácticas o jurídicas iguales a las que se presentaron al estudiar la 26 SAMAI.

Actuación No. 81. 27 Radicado 27001-23-31-000- 2020-00013-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 28 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 29 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar de suspensión de los efectos del acto cuestionado.

Se concluyó con fundamento en ello, la improcedencia de acoger aquellas. 60. Por ello, para esta judicatura, la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del demandado no expone razones, motivos o circunstancias que la hagan procedente, siendo que, por el contrario, la Sala evidencia que lo que pretende es que se realice un nuevo análisis de los argumentos que fueron resueltos al decidir la reposición interpuesta de su parte, lo cual no es procedente bajo la figura de la aclaración de providencias. 61.

De otra parte, en relación con la petición de adición, no se observa que resulte necesario dictar un pronunciamiento favorable en tal sentido, pues es claro que los puntos del recurso de reposición fueron atendidos en su totalidad, siendo importante reiterar que el demandado no puso de presente la existencia de algún punto de la litis que debía de ser objeto de pronunciamiento, pues se limitó a presentar sus motivos de inconformidad con la forma en que se resolvió la reposición. 2.5.2.

Solicitud de revocatoria de la medida cautelar 62. En punto de los argumentos expuestos por el apoderado del demandado, la Sala observa que de los mismos no se puede derivar el cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para revocarla. Para ello, se expondrá (i) la fundamentación de la suspensión ordenada; y (ii) se resolverán los argumentos que sustentan la petición. 63.

Estructura y argumentos del auto del 14 de julio del 2022. 64. Lo primero a señalar, es que esta judicatura, al momento de dictar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado, tuvo en consideración todos los elementos de convicción que fueron aportados por las partes en esta instancia inicial del proceso. Así las cosas, contrario a lo expuesto en el memorial, cuando se adoptó la decisión referida, se cumplió con el parámetro normativo del artículo 231 de la Ley 1437 del 201130. 65.

De lo anterior, da cuenta el contenido del auto del 14 de julio del 2022, en donde se observa que la Sección Quinta realizó un análisis del contenido de la norma constitucional que consagra la inhabilidad deprecada respecto del demandado y con fundamento en todos los elementos de convicción obrantes en el expediente, se determinó el cumplimiento de: a) El elemento subjetivo de la condición de inelegibilidad, referido al haber sido candidato de un partido político.

Sobre dicho particular, se aportaron los documentos electorales que demostraron que el señor Jhon Fredy Núñez Ramos fue candidato a la Asamblea Departamental del Caquetá, a la Alcaldía de Florencia y al Senado de la República, en los años 2015, 2011 y 2010, respectivamente. b) El elemento modal, referido a que la colectividad política haya perdido la personería jurídica.

En este punto, la Sala tuvo en cuenta el contenido de la Resolución No. 1577 del 23 de febrero de 2022 proferida por el CNE, en 30 Respecto de esta decisión, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil salvó el voto. Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde decidió la solicitud de la revocatoria de inscripción del demandado, bajo supuestos similares a los analizados, documentación que fue aportada por el elegido al momento de descorrer la medida cautelar, de donde se puede colegir la fecha en que el partido Opción Ciudadana, organización que otorgó el aval al señor Núñez Ramos en certámenes anteriores, perdió su personería jurídica. c) El elemento temporal, punto en el cual se determinó la forma en que debería de contabilizarse el mismo, concluyéndose que “no podrán presentarse como candidatos, ii) quienes lo fueron por una agrupación política, iii) que perdió su personería jurídica, iv) dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la inscripción.” 66.

De lo expuesto se puede concluir con total contundencia que la orden de suspensión provisional de los efectos del acto acusado acogió los lineamientos que en la materia establece el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, en tanto (i) analizó la norma presuntamente transgredida y (ii) valoró de forma razonable todos los elementos de convicción aportados en punto de la configuración de cada uno de los elementos de la condición de inelegibilidad. 67.

De la presunta omisión en la valoración del auto del 6 de diciembre del 2021 68. Ahora bien, tanto en la providencia referida, así como en aquella del 18 de agosto del 2022 -por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición-, no se hizo referencia al contenido del auto del 6 de diciembre del 2021 dictado dentro del expediente del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad radicado bajo el número 11001- 03-28-000-2021-00072-00. 69.

Mas lo cierto es que dicha circunstancia no incide en la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada en las providencias que decretaron la suspensión provisional de la elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos y, por lo tanto, no implica la configuración de un evento para revocar la decisión de suspender los efectos del acto. 70.

Lo anterior, en la medida en que la referida decisión judicial suspendió los efectos de la expresión «en cualquier tiempo» que consagra en el numeral 1º del artículo séptimo de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que reproduce uno de los eventos inhabilitantes que se derivan del parágrafo del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021, el cual no se corresponde con el alegado respecto del aquí demandado. 71.

Como fue señalado en el auto del 18 de agosto del 2022, la referida norma constitucional consagra tres eventos: Primer evento: No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos -sujeto-, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica -elemento modal-.

Segundo evento: No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos -sujeto-, por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido -elemento modal-, dentro Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los cincos años anteriores a la fecha de la inscripción a la CITREP - elemento temporal-.

Tercer evento: No podrán presentarse como candidatos -sujeto- quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos políticos -elemento modal-, dentro durante el último año anterior a la inscripción a la CITREP -elemento temporal-. 72. La expresión que fue objeto de suspensión provisional en el trámite de la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 10592 de 2021, se consagró respecto del primer evento descrito previamente, el cual refiere a quienes hayan sido candidatos de partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica vigente, que de acuerdo con el aparte suspendido podía configurarse “en cualquier tiempo”.

Así las cosas, este presupuesto fáctico difiere de aquel que se endilgó al señor Núñez Ramos, y que finalmente sustentó la decisión de suspensión del acto de su elección, toda vez que se refiere al segundo evento reseñado en el párrafo precedente. 73. Con esta claridad, se tiene entonces que la motivación de la suspensión de la expresión en comento, lo que conlleva es a entender que la primera descripción fáctica de la norma superior no es atemporal, mas estas consideraciones no se extendieron a estudiar la forma en que se configuran los distintos elementos de la inhabilidad allí consagrada. 74.

Igual razón se puede predicar respecto del concepto que el Ministerio Público rindió en el referido trámite jurisdiccional, pues aquel estuvo limitado al estudio que se realizó en dicha oportunidad, el cual se reitera, responde a un evento inhabilitante distinto de aquel que se discute en el presente trámite. 75. Por esta razón, se puede concluir que los argumentos que fueron expuestos en el auto del 6 de diciembre del 2021, en tanto limitaron su estudio a una expresión determinada de forma específica en uno de los eventos que consagra la norma constitucional, no pueden hacerse extensivos respecto de los demás, y por lo tanto, no afectan las consideraciones que particularmente llevaron al entendimiento que soportó la suspensión provisional decretada por esta Sala de Sección en el trámite de la referencia. 76.

De la ocurrencia de hechos posteriores a la decisión de suspensión provisional 77. De otro lado, frente a los demás argumentos que soportan la solicitud de revocatoria, la Sala considera procedente señalar: 78. El demandado refiere que el Consejo Nacional Electoral dictó concepto en el que expuso una posición contraria a la sostenida por esta judicatura, sin aportar su número de radicado ni el documento que contiene el mismo, señalando que su fecha es del 6 de octubre del 2022, esto es, con posterioridad a la elección demandada.

Según dicho, en dicho pronunciamiento, la autoridad electoral adoptó una postura diferente a la sostenida por la Sala, en cuanto hace a la contabilización del elemento temporal de la inhabilidad deprecada. A pesar de la orfandad probatoria en tal sentido, la Sala reitera lo señalado en la providencia del 18 de agosto del 2022, en donde se indicó que, sin desconocer la importante función que desempeña la referida Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad electoral en sede administrativa, lo cierto es que sus pronunciamientos no limitan la función jurisdiccional que se ejerce en punto del medio de control de nulidad electoral. 79.

De otra parte, en relación con la existencia de un trámite legislativo para modificar el parágrafo 2º del artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 02 del 2021, se tiene que la misma parte demandada, en el escrito en que solicitó la revocatoria de la medida cautelar, aportó documento en el que se observa que la secretaria general de la Comisión Primera del Senado de la República indica que el mismo fue archivado.

Lo anterior, de la siguiente manera: 80. Por esta circunstancia, este aspecto no puede ser considerado como un elemento nuevo que conlleve a señalar que los supuestos que sustentaron el decreto de la medida cautelar hubieren cambiado o hayan sido superados, en tanto que se trató de un proyecto legislativo que no fue debidamente aprobado por el Congreso de la República, y, por lo tanto, no está vigente ni es aplicable. 81.

En todo caso, en gracia de discusión, lo que se observa es que lo pretendido por el legislativo, era modificar la redacción de la norma constitucional en los siguientes términos: Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.

De lo referido, se puede concluir que, de haberse aprobado la norma, la misma constituye una modificación a las reglas electorales que aplicarían a futuras elecciones de las CITREP, mas no frente aquellas ya consolidadas en torno al certamen democrático llevado a cabo en el año 2022. 83. Así mismo, se debe resaltar que la modificación de la resolución dictada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 1207 de 2021 con la sentencia C-302 del 2023, tampoco incide en la decisión cautelar decretada por esta judicatura. 84.

Como lo pone de presente el apoderado del demandado, si bien aquellas normas fueron parte del cargo elevado por la parte actora para soportar la demanda y en consecuencia la medida cautelar, no lo es menos que el soporte principal de la inhabilidad que se alegó respecto del señor Jhon Fredy Núñez Muño es la Constitución Política de 1991, pues la misma fue incorporada al canon superior con el Acto Legislativo 02 del 2021, por medio del cual se crean las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, en los períodos 2022-2026 y 2026-2030. 85.

De otra parte, no puede perderse de vista que las normas a que hace referencia el memorialista, esto es la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021, modificada por la Resolución 20211 del 2022, así como el Decreto 1207 del 2021, se limitaron a reproducir sustancialmente el contenido del acto reformatorio de la Constitución a que se hizo referencia con anterioridad, lo que permite concluir que no fueron disposiciones jurídicas que hubieren creado o modificado las inhabilidades para quienes aspiren a ser representantes a la Cámara por las CITREP. 86.

Por lo dicho, se puede señalar que, la decisión de suspender los efectos de la elección demandada, se efectuó, fundamentalmente, con base en el contenido del acto legislativo, norma vigente a la fecha. 87. Así mismo, es importante señalar que de conformidad con el artículo 4º Superior, se predica del texto fundamental una supremacía normativa, que conlleva a la necesidad de aplicar su contenido, incluso cuando se evidencia una contradicción entre este y disposiciones jurídicas de inferior categoría. Así las cosas, debe primar el contenido de la Constitución Política vigente al momento de resolver las controversias jurídicas propuestas a consideración de los jueces o de cualquier autoridad administrativa. 88.

Bajo esta perspectiva, es claro que la inhabilidad endilgada al demandado aún se encuentra vigente, en la medida en que la norma constitucional que la consagra no ha sido derogada o modificada expresamente por el poder constituyente derivado en cabeza del Congreso de la República. 89. Conforme con todo lo dicho, se tiene que no se demostró la configuración de los presupuestos que, en atención al inciso 2º del artículo 235 de la Ley 1437 del 2011, habilitan la revocatoria de la medida cautelar.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, Demandante: Sandra Milena García Penna Demandado: Jhon Fredy Núñez Ramos – representante a la Cámara por la CITREP No. 5 Rad: 11001-03-28-000-2022-00071-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del auto del 18 de agosto del 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de revocatoria de la medida cautelar decretada en auto del 14 de julio del 2022, confirmada en providencia del 18 de agosto de la misma anualidad.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no se dará trámite a peticiones dilatorias y que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con lo señalado en los numerales 2 y 12 del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

CUARTO: Por Secretaría, COMUNICAR a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y a la Comisión de Ética de dicha corporación, para que cumplan de inmediato la medida cautelar decretada en auto del 14 de julio del 2022. REMITIR con la comunicación, la correspondiente constancia de ejecutoria de dicha decisión.

QUINTO: REMITIR de forma inmediata el expediente al despacho del consejero ponente para continuar con el trámite a la presente actuación judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.