1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00176 00 Demandante: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2020 00176 00 Demandante: Olga Lucía Velásquez Nieto Demandado: Nación – Presidencia de la República – Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural, y Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana Olga Lucía Velásquez Nieto, actuando en nombre propio, promovió demanda de nulidad por inconstitucionalidad, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística”, suscrito por el Presidente de la República, los ministros de Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
En el acápite titulado “X. PRUEBAS” del escrito de demanda1, la parte actora solicitó tener como prueba documental el Decreto 148 de 2020; y oficiar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que se alleguen copia del expediente contentivo del procedimiento administrativo que derivó en la expedición del Decreto 148 de 2020. 1.2.
A través de auto de 15 de julio de 20202, se adecuó el medio de control al de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Presidente de la República; a los ministros de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural; al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se advirtió el deber de las entidades demandadas de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1 Cuaderno principal, folios 14 y 15. 2 ibidem, folios 31 a 34. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00176 00 Demandante: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
En proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora3, termino dentro del cual la parte demandada presentó escrito solicitando negar la solicitud de suspensión provisional. Así mismo, allegó los antecedentes administrativos del acto acusado, Decreto 148 de 2000, los cuales obran a folios 76 a 92 del cuaderno de medidas cautelares, y en el índice 17 del expediente de la Sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 1.4.
Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2020 la asociación privada sin ánimo de lucro Únete por Colombia solicitó admitir su intervención como coadyuvante de la parte demandada en el presente trámite4. 1.5. Dentro del término para contestar la demanda, las entidades accionadas presentaron en un solo escrito la contestación respectiva5, en la cual se opusieron a las pretensiones de la demanda, sin formular excepciones previas ni mixtas, ni realizar la solicitud del decreto y practica de pruebas. 1.6.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del escrito de contestación por 3 días6, término dentro del cual no hubo manifestación7. 1.7. Mediante providencia de 8 de junio de 20218 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
En este mismo proveído se reconoció como coadyuvante de la parte demandada a la asociación privada sin ánimo de lucro Únete por Colombia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 3 Cuaderno de medidas cautelares, folio 28. 4 Cuaderno principal, folios 67 a 73. 5 Ibídem, folios 92 a 109. 6 Ibídem, folio 112. 7 Según constancia secretarial obrante a folio 114 del cuaderno principal. 8 Cuaderno de medidas cautelares, folios 94 a 99. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00176 00 Demandante: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00176 00 Demandante: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.
Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00176 00 Demandante: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: En la demanda se formularon dos cargos de nulidad, el primero, fundamentado en la causal de infracción de normas superiores y, el segundo, sustentado en la casual de falsa motivación. Así las cosas, el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación consiste en determinar: Con relación al primer cargo, si el acto acusado, Decreto 148 de 2020, “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística”, infringe una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 2, 131, 150 numeral 23, 365 y 366 de la Constitución Política; 79 de la Ley 1955 de 2019; y 1° de la Ley 1579 de 2011.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nulo el acto administrativo demandado. En lo que atañe a la causal de falsa motivación, se deberá determinar, si el acto administrativo demandado interpretó indebidamente las normas en que se fundamentó para su expedición. Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones el acto administrativo es nulo por falsa motivación en derecho.
Adicionalmente, y de acuerdo con lo definido en este cargo del libelo introductorio, tendrá también que precisar la Sala si, habiendo expedido el acto en cuestión con el vicio de falsa motivación, ello a su vez redunda en la violación de los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00176 00 Demandante: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.
Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1. Parte demandante: La demandante solicitó como prueba documental el Decreto 148 de 2020, esto es, el acto demandado.
Al respecto, es preciso señalar que dicho documento fue allegado como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual debe ser tenido en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 1669 del CPACA. En relación con la solicitud de oficiar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que alleguen copia del expediente contentivo del procedimiento administrativo que derivó en la expedición del Decreto 148 de 2020, se debe indicar que comoquiera que los antecedentes administrativos ya obran en el expediente no es necesario requerirlos de nuevo. 2.2.2.2.
Parte demandada: La parte demandada no presentó solicitud probatoria alguna, pero allegó los antecedentes administrativos del acto acusado, Decreto 148 de 2000, los cuales obran a folios 76 a 92 del cuaderno principal y en el índice 17 del expediente de la Sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado – SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso. 2.2.2.3.
Coadyuvante parte demandada La asociación privada sin ánimo de lucro Únete por Colombia, coadyuvante de la parte demandada no presentó solicitud probatoria. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. Por último, atendiendo lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se designe otro apoderado; y como la entidad demandada, Departamento Administrativo Nacional de estadística - DANE, constituyó nuevo apoderado10, se reconoce personería al 9 Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 10 Índice No. 33 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00176 00 Demandante: Olga Lucía Velásquez Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional del derecho Mario Andrés Suárez Tovar, como apoderado de dicho ente, y téngase por terminado el poder que fue otorgado al profesional del derecho Maria Fernanda de la Ossa Archila.
Obra a índice 35 renuncia al poder conferido a Mario Andrés Suárez Tovar, por cumplirse lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, téngase por presentada en debida forma. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER al abogado Mario Andrés Suárez Tovar, como apoderado judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 33 de la Sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado – SAMAI; y téngase por terminado el poder que fue otorgado a la profesional del derecho Maria Fernanda de la Ossa Archila.
CUARTO: TÉNGASE por debidamente presentada la renuncia al poder conferido por el DANE a Mario Andrés Suárez Tovar. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.