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11001031500020250381201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-11

Radicación interna: 8959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Javier Lopez Botero En Representacion Legal De Asovaes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03812-01 Demandante: ASOVAES 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03812-01 Demandante: ASOVAES Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.

Solicitud de nulidad dentro del proceso de acción popular. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por ASOVAES, a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de la sentencia de 20 de febrero de 2025, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al reparo según el cual no se corrió traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 17 de junio de 2025, ASOVAES a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el trabajo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Acción Popular Rad 76001- 33-33-013-2022-00152-01, por violar la Constitución Política de Colombia, en particular artículo 29, el debido proceso, el artículo 13, la igualdad real. Igualmente, las sentencias de la corte constitucional en referencia a los derechos legales y constitucionales de los vendedores informales. 2.

Que se decrete la suspensión provisional de la Acción Popular demandada, como medida cautelar urgente, para evitar afectaciones irreparables a los derechos de los ciudadanos que laboran en la economía popular, ventas informales ambulantes, estacionarias y semiestacionarias en la calle 14 entre carreras 5 a 10.». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03812-01 Demandante: ASOVAES 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Juan Martín Bravo Castaño interpuso acción popular en contra del distrito de Santiago de Cali, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Como consecuencia, solicitó la recuperación del espacio público y limpieza de la zona ubicada en la carrera 5 con calle 14 hasta la carrera 10 con calle 14 del centro de Cali. El conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Trece Administrativo de Cali que, en auto de 19 de enero de 2024, aceptó la solicitud de coadyuvancia elevada, entre otros por ASOVAES y UGTI Valle.

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado accedió a las pretensiones de la acción popular, en consecuencia, dispuso: «(…)

SEGUNDO: ORDENAR, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la Ley 1988 de 2019, el Decreto 801 de 2022 el Anexo Técnico No. 4 del Decreto 1072 de 2015 y el Acuerdo No. 0424 de 2017: ➢ Al Distrito Especial de Santiago de Cali adelantar las gestiones necesarias para recuperar el espacio público la carrera 5 con calle 14 hasta la carrera 10 con calle 14 de la ciudad de Cali y para ello deberá: • En el término de cuatro (04) meses contados a partir de la presente decisión, formular una metodología y establecer un cronograma con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público abordando cinco fases: i) alistamiento institucional, ii) elaboración de la agenda pública, iii) formulación y reglamentación, iv) implementación y v) seguimiento y evaluación. ➢ Al Concejo Distrital de Santiago de Cali • En el término de dos (02) meses contados a partir de la presente decisión, realizar un informe de control y seguimiento al Acuerdo No. 0424 de 2017 a fin de someterlo a consideración en el segundo debate del Acuerdo 004 de 2024, para que de manera coordinada con el Distrito de Santiago de Cali se realicen los ajustes necesarios al Plan de Desarrollo del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Capital Pacífica de Colombia para ejecutar en el periodo 2024-2027 la política pública de recuperación del espacio público ya mencionado.

(…)» Lo anterior, al considerar que, existe una problemática social que radica en la ocupación del espacio público por parte de los vendedores informales, colocando en tensión el derecho al trabajo con el derecho al goce del espacio público, razón por la cual, consideró que la recuperación del espacio público debe ir de la mano con una política pública.

El distrito de Santiago de Cali y ASOVAES interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El primero argumentando que, la autoridad judicial de primera instancia no tuvo en cuenta las actuaciones que ha adelantado en atención a la normativa que establece el marco para la protección y organización de los vendedores informales, destacando: (i) auto registro de vendedores informales en línea;

(ii) caracterización socioeconómica de vendedores informales; (iii) planes piloto de organización, otorgamiento de permisos y carnetización. Aunado a ello, señaló que, dentro de las estrategias para controlar la ocupación irregular, ha desarrollado operativos para recuperar el espacio público, mesas de diálogo, regulación al comercio formal, entre otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03812-01 Demandante: ASOVAES 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte ASOVAES señaló que, en la sentencia se dispuso la recuperación del espacio público casi de manera inmediata, sin prever garantías para los vendedores ambulantes, desconociendo las disposiciones que no exigen una recuperación abrupta del espacio público, sino que propone una regulación razonable y proporcional que busca la convivencia en el espacio público y la integración gradual de estos grupos a la economía. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, modificó el numeral tercero1 del fallo de primera instancia y confirmó en lo demás la decisión de amparo de los derechos e intereses colectivos, al considerar que, existía ocupación irregular de vendedores informales que ejercen sus actividades en el tramo que abarca la carrera 5 con calle 14 hasta la carrera 10 con calle 14 de Cali. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, la providencia acusada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y al trabajo de los vendedores ambulantes que se encontraban ubicados en la carrera 5 con calle 14 hasta la carrera 10 con calle 14 de Cali, ya que sus ingresos se generan de las ventas informales, que son la base de sustento para ellos y sus familias.

Que se vulneró el debido proceso dentro del trámite de la acción popular, ante la falta de citación para alegatos de conclusión, lo cual afecta la validez de la decisión final. Para sustentar su argumento trajo a colación la sentencia C-239 de 2013. Además, aseveró que, «(…) si las partes no son notificadas o hay deficiencia en la notificación se afecta el debido proceso que a su vez está regulado por varias normas legales del país», conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución, y los artículos 291, 292 del CGP y 197 del CPACA.

Alegó que el Tribunal accionado desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se ha previsto analizar y valorar el contexto social en las políticas de reubicación de vendedores informales. Que, además, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la existencia de otras acciones populares que se han promovido dentro del distrito especial de Cali con la misma finalidad y no han cumplido su objetivo.

Aunado a ello, afirmó que los vendedores ambulantes son considerados población vulnerable, en atención a su precaria situación laboral, ya que no cuentan con un empleo estable y duradero ni cuentan con afiliación a seguridad social, por lo tanto, decisiones como la cuestionada, los hace más susceptibles a la exclusión y la marginación. Aseveró que, la orden de retiro del lugar los afecta de manera desproporcionada, «(…) si se considera que otros negocios formales en la zona no están sujetos a las mismas 1 « PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, que estará integrado por i) La juez, ii) la parte actora, iii) un delegado del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali; iv) un delegado del Concejo Distrital de Santiago de Cali y v) el Defensor(a) del Pueblo – Regional Valle del Cauca.

Dicho comité deberá rendir informes bimensuales a este Despacho sobre las acciones desplegadas para el cumplimiento de la sentencia.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-03812-01 Demandante: ASOVAES 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restricciones. La extensión de locales comerciales formales en el espacio público a través de figuras de aprovechamiento económico generaría esas desigualdades».

Que, además, se sigue vulnerando su derecho a la participación ciudadana, porque no se les ha permitido ser parte en el proceso de toma de decisiones sobre el uso del espacio público en la zona, es decir, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de las ordenes impartidas en dicha sentencia, no se incluyó a los vendedores informales del sector ni a la asociación que se hizo parte del proceso desde el inicio de la primera instancia. 4.

Trámite procesal de la acción de tutela El 4 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada. Además, vinculó al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Concejo Distrital de Santiago de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali y a los señores Juan Martín Bravo Castaño y Juan Carlos Izquierdo Estupiñán, como terceros con interés. 5.

La respuesta del tutelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. 6. Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Trece Administrativo de Cali solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado los derechos deprecados por la parte actora. Para el efecto, relacionó cada una de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la acción popular que promovió el señor Juan Martin Bravo Castaño y otros contra el distrito especial de Santiago de Cali y precisó que, una vez el superior profirió sentencia de segunda instancia y devolvió el expediente, se obedeció y cumplió lo ordenado.

Además, indicó que el distrito especial de Santiago de Cali remitió informe de las gestiones realizadas para el cumplimiento de sentencia. El distrito especial de Santiago de Cali pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora, por el contrario, dentro de las actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial ha garantizado los derechos fundamentales de los vendedores ambulantes.

Luego de referirse al contenido de las órdenes dadas dentro de la acción popular, indicó que el alcalde delegó a la Secretaría de Seguridad y Justicia, precisó que se expidió la Resolución 4161.010.21.1- 257 del 20 de marzo de 2025, «Por la cual se conforma el Comité de Verificación del cumplimiento de sentencias para la recuperación del espacio público carrera 5 con calle 14 hasta la carrera 10 con calle 14 de la ciudad de Cali, proceso 76001-23-33-013-2022- 00152-00- Juan Martín Bravo».

Adicionalmente, relató las actuaciones adelantadas por el Inspector de Policía de la Comuna Tres, la Subsecretaria de Inspección Vigilancia y Control – IVC y la Subsecretaria de Política de la Seguridad frente al cumplimiento de la sentencia acusada. Además, hizo referencia a las propuestas: (i) técnico administrativa para la organización de puestos de ventas móviles en el espacio referido de Planeación Distrital Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico – SEPOU;

(ii) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03812-01 Demandante: ASOVAES 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la secretaría de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Poblaciones y Etnias; y (iii) de la Secretaría de Desarrollo Económico -Subsecretaria de Servicios Productivos y Comercio Colaborativo.

Finalmente, señaló las actividades por desarrollar desde la Secretaría de Movilidad. Concluyó que, ha priorizado a los vendedores informales que, según el estudio y análisis conjunto realizado por la Secretaría de Desarrollo Económico y la Secretaría de Bienestar Social, sean identificados con alto potencial, bajo el principio de corresponsabilidad articulada entre diferentes entidades y actores para asegurar la inclusión, el acceso universal y el respeto a los principios rectores del espacio público.

Además, manifestó que ha instalado diferentes casetas de ventas semiestacionarias, como estrategia para despejar el espacio público, dignificar el trabajo informal y mejorar la calidad de vida de los habitantes y visitantes de la ciudad. El Concejo municipal de Cali solicitó que se les desvinculara del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, es un órgano administrativo sin personería jurídica, que ejerce control político sobre la administración municipal, razón por la que, la representación judicial, conforme el artículo 314 de la Constitución, recae en el órgano al que se encuentre vinculado, para el caso concreto, en el municipio representado legalmente por el alcalde municipal.

La señora Fanny Pérez señaló que no tiene interés dentro de la presente acción de tutela, pues pese a ser vinculada como coadyuvante del proceso de acción popular no tiene ningún interés personal o particular dentro del presente recurso de amparo, ya que no existe un derecho fundamental propio que deba ser protegido. Aseguró que, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora cuenta con mecanismos de defensa dentro del proceso que se cuestiona e incluso puede acudir a los medios de control de nulidad o de reparación directa a exponer sus inconformidades.

El señor Juan Martín Bravo Castaño pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o de manera subsidiaria se negaran las pretensiones, porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora. Adujo que en el trámite de la acción popular se dieron todas las garantías procesales, con respeto a los derechos al debido proceso y defensa, pues se atendió a los términos procesales, se recibieron pruebas, se escucharon los argumentos de las partes, se resolvieron los recursos, y se garantizó el contradictorio.

Que contrario a lo alegado por la parte actora, la sentencia acusada no impuso una recuperación abrupta del espacio público, sino que ordenó al distrito de Cali implementar una política pública de forma progresiva y coordinada, siguiendo los lineamientos de la Ley 1988 de 2019, el Decreto 801 de 2022 y la jurisprudencia constitucional (T-773/2003, T-102/2024, entre otras), estableciendo fases de planificación, implementación, seguimiento y evaluación. 7.

Sentencia de primera instancia El 11 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró Radicado: 11001-03-15-000-2025-03812-01 Demandante: ASOVAES 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: Los argumentos propuestos por la parte actora son los mismos que invocó en el recurso de apelación dentro de la acción popular, consistentes en que se desconocieron los acuerdos previamente establecidos y se vulneraron los derechos fundamentales de los vendedores informales al ordenar la recuperación inmediata del espacio público, sin tener en cuenta que estos proveen a sus familias con los únicos recursos que consiguen con dicha labor.

La sentencia cuestionada se pronunció sobre el desarrollo jurisprudencial frente a la actividad de los vendedores informales y la aplicación de la Ley 1988 de 2019, el Decreto 801 de 2022 y el Acuerdo 0424 de 2017, mediante el cual se adoptaron políticas de regulación y organización de ventas informales en el espacio público del municipio de Santiago de Cali.

En esa medida, las pretensiones de la parte actora están orientadas en constituir una instancia adicional de la acción popular, donde se reabra el debate jurídico que ya se dio ante el juez natural de la causa. En cuanto al argumento según el cual, la autoridad judicial no corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, aseveró que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, fue un alegato que debió proponer dentro de la acción popular.

Que, la parte actora cuenta con la solicitud de nulidad que constituye el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para exponer dicha inconformidad, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el recurso de amparo de manera transitoria. 8. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para el efecto solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se proceda a analizar el asunto como una «demanda de nulidad de la acción popular», toda vez que, por un error al ingresar en la plataforma, radicó el asunto como si se tratara de una acción de tutela.

Al respecto, indicó: «Presente ante el Consejo de Estado en representación legal de ASOVAES demanda de nulidad de acción popular por inconstitucional, con fecha de radicado 17 de junio de 2025 a través de la página web del consejo de estado, reconociendo que es la primera vez que ingresaba a esta plataforma, el espíritu de nuestra solicitud fue siempre la demanda de nulidad y no la acción de tutela como consta en el encabezado del escrito en referencia, tal vez esto pudiera ser considerado como un error técnico o de procedimiento que no debe afectar la sustancia de la solicitud, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad de una acción popular es un proceso diferente a la tutela.

La tutela es un mecanismo constitucional para proteger los derechos fundamentales, mientras que la solicitud de nulidad es un recurso para impugnar la validez de una decisión administrativa o judicial. En ese orden de ideas se presentó un error en la calificación de la solicitud y que en realidad se trataba de una solicitud de nulidad de una acción popular, esto afecta la solicitud del escrito que en todo caso nunca se mencionó la palabra “tutela” o “acción de tutela”, en ese orden de ideas consideramos que el señor Magistrado debe haber considerado el contenido del escrito y no solo la calificación errónea en la página web.

La buena fe del peticionario se demuestra por el contenido del escrito, que claramente indica la intención de presentar una demanda de nulidad de acción popular, el error en la calificación del radicado no debe perjudicar al peticionario, ya que no fue un error intencional. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03812-01 Demandante: ASOVAES 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado esta situación presentada por la errónea calificación de nuestra solicitud, no compartimos la decisión del señor Magistrado en ninguna de sus partes ya que todas se sustentan en el marco normativo de la presentación de la acción de tutela.

Se desconoce así que tanto en la presentación de la demanda de nulidad de la acción popular se expusieron los motivos por los cuales se consideraba necesario declarar la nulidad de la acción popular, incluyendo los fundamentos de derecho así como los aspectos sociales fundamentales que inciden en la calidad de vida de los ciudadanos que desarrollan su actividad económica en las ventas informales.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que se revoque la sentencia de primera instancia retomando el estudio de la demanda de nulidad de la acción popular.» CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03812-01 Demandante: ASOVAES 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico El señor Javier López Botero, representante legal de ASOAVES interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción popular 76001- 33-33-013-2022-00152-01, que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

El a quo declaró improcedente el recurso de amparo al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y de subsidiariedad. ASOVAES impugnó la anterior decisión, solicitando que se revoque y, en su lugar, se tramite el asunto como una «demanda de nulidad de la acción popular». En ese orden, corresponde a la Sala determinar si resulta válido acceder a la pretensión formulada por ASOVAES en el escrito de impugnación y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de primera instancia y adecuar la solicitud presentada.

La Sala anticipa que se confirmará el fallo de primera instancia, porque los argumentos propuestos en la impugnación son totalmente diferentes a los expuestos en el escrito inicial; el trámite de nulidad que quiere adelantar la parte actora puede proponerlo al interior de la acción popular y no se encontraron elementos de juicio para revocar la decisión del a quo.

Caso concreto Conforme con el escrito de impugnación, se advierte que las pretensiones de la parte actora están encaminadas a que el presente trámite de tutela se adecué a una «demanda de nulidad de la acción popular», contra la sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, por un error al ingresar en la plataforma, radicó el asunto como si se tratara de una acción de tutela.

Al respecto, se advierte que según el sistema de consulta de procesos SAMAI, el escrito inicial se presentó a través de la ventanilla virtual, identificándolo como una acción de tutela. De su contenido se advierte que, ASOVAES manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 25 de febrero de 2025, dentro de la acción popular 76001- 33-33-013-2022- 00152-01, porque considera que vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se ordenó la recuperación inmediata del espacio público, sin tener en cuenta los acuerdos previamente establecidos, ni valorar que los vendedores ambulantes tienen como única fuente de sustento para ellos y sus familias los recursos que consiguen con dicha labor.

Debe considerarse que, en los autos, inadmisorio de 27 de junio de 20255 y admisorio del 4 de julio del mismo año, el despacho sustanciador puso de presente que el trámite 5 En la referida providencia se requirió a la parte actora para que aclarara lo siguiente: «i) Identifique de forma clara en qué consiste la presunta vulneración de los derechos fundamentales que pretende demostrar y cuál es la orden u órdenes concretas que busca con el amparo invocado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03812-01 Demandante: ASOVAES 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se estaba adelantó era el de una acción de tutela, sin embargo, no se advierte que la parte actora haya hecho algún pronunciamiento, para efectos de aclarar que sus pretensiones se encontraban orientadas a que se promoviera un proceso diferente, por lo tanto, esta no es la instancia procesal para proceder a la adecuación de un trámite diferente como lo propone la accionante.

En todo caso, se pone de presente que la petición de la actora en el escrito de impugnación, referente a que se adelante la solicitud de nulidad del trámite de la acción popular 76001- 33-33-013-2022-00152-01, debe proponerse es al interior de ese proceso, conforme con lo previsto en el artículo 132 y siguientes del CGP, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

En esa medida, la Sala no encuentra mérito para adecuar el presente recurso de amparo a una solicitud de nulidad, pues como se indicó la misma debe proponerse dentro del trámite de la acción popular, en el cual funge como coadyuvante ASOVAES. En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, pues no se encontraron elementos de juicio para dejarla sin efectos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. ii) Identifique contra cuál o cuáles autoridades presenta la demanda. iii) Allegue el respectivo documento o poder que acredite la condición con la que actúa en nombre de ASOVAES y el certificado de existencia y representación legal de dicha asociación.» (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador