CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00711-00 (2098-2020)1 Demandante: Pedro Hernán Ardila Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Reliquidación pensión de vejez Decisión: Inadmite recurso - Ley 1437 de 2011 Previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Hernán Ardila Gómez contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. del 16 de noviembre de 2018, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-022- 2018-00143-01., el despacho observa que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, como pasa a explicarse: La causal incoada en el recurso extraordinario de revisión es la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); sin embargo, no se encuentra que ofrezca una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En este sentido, el despacho recuerda algunas consideraciones expresadas por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 30 de marzo de 20213, la cual, respecto de ese mismo punto, indicó que el alcance de la causal 5 del 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Artículo 252. Requisitos del recurso.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13), M.P. César Palomino Cortés. En esta decisión se señaló: “El alcance de esta causal de revisión ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden 2 Numero interno: 2098-2020 Demandante: Pedro Hernán Ardila Gómez Demandada: Colpensiones artículo 250 del CPACA, debe tenerse de conformidad con las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (ahora artículo 133 del Código General del Proceso) y el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión con el objeto que la parte recurrente argumente detalladamente los motivos por los cuales considera que la sentencia cuestionada encuadra en la causal invocada, esto es, deberá justificar las razones por las cuales considera que existe una nulidad originada en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA4.
Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado. Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.
TERCERO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. dar origen a la nulidad de la providencia, y las que se originen por violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política”. 4 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.