Micelio
11001031500020250282700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-13

Radicación interna: 4370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Blanca Dolly Sepulveda Garzon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete [17] de julio de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 Demandantes: BLANCA DOLLY SEPÚLVEDA GARZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación directa por ejecución extrajudicial – Ampara - Flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad de la Nación por la consumación de un delito de lesa humanidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 13 de mayo de 2025, la señora Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros1 presentaron acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la verdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad jurídica, al principio de equidad y a la dignidad humana».

Las referidas garantías constitucionales las consideraron trasgredidas por la autoridad judicial en mención, con ocasión de la sentencia de 27 de noviembre de 2024, mediante la cual revocó el fallo de 18 de mayo de 2020, del Juzgado Treinta 1 Claudia Milena Arenas Sepúlveda, Pedro Pablo Londoño Posada, Jair Antonio Arenas Sepúlveda, Blanca Maribel Arenas Sepúlveda, Jhon Alonso Ramírez Ramírez, Santiago Ramírez Arenas, Marleny del Socorro Sepúlveda Garzón, Leidy Viviana Jurado Sepúlveda, Doris Ester Sepúlveda Garzón, Daniela Rojas Sepúlveda, María Aracely Sepúlveda Garzón, Denis Omaira Sepúlveda Garzón, Luz Estela Sepúlveda Garzón, Edwin Alexander Henao Sepúlveda, Alba Aide Sepúlveda Garzón, Daniela Silva Sepúlveda, Verónica Carolina Silva Sepúlveda, Jorge Iván Sepúlveda Garzón, Andrés Jhoany Sepúlveda Castañeda, Leidy Yolima Sepúlveda Castañeda, Johana Andrea Sepúlveda Castañeda, Rocío del Consuelo Sepúlveda de Sepúlveda, Alba Rocío Sepúlveda Sepúlveda, Gildardo Antonio Sepúlveda Sepúlveda, Liliam de Jesús Sepúlveda Garzón, Jhonatan Alexis Noreña Sepúlveda, Estefanía Noreña Sepúlveda, Gloria Cecilia Sepúlveda Garzón y Juán Felipe Cifuentes Sepúlveda.

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones de medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-032-2019-00008-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales de los accionantes AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA VERDAD, A LA IGUALDAD JURÍDICA, A LA DIGNIDAD HUMANA y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado.

CUARTA: Que en la nueva sentencia que se profiera, se ordene a la parte accionada que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar la DIGNIDAD HUMANA de los demandantes, toda vez que se les condenó al pago de costas, lo cual conlleva a una revictimización, teniendo presente que son personas víctimas del conflicto armado interno y que deben merecer una especial consideración2. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros3 presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la ejecución extrajudicial del menor José Leonardo Arenas Sepúlveda, ocurrida el 17 de enero de 19974, en el sector alto bonito del municipio de Rionegro – Antioquia. • El 18 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual, particularmente porque se probó una irregularidad en el ejercicio de la función de 2 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 3 Los mencionados en el pie de página uno de esta providencia y el señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda. 4 «El 26 de abril de 2012, Ricardo López Lora, alias “La Marrana” [sic], exmiembro de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá –ACCU-, confesó en diligencia de versión libre ser responsable de los hechos.

En su declaración, reveló que el Cabo Oswaldo Beltrán había participado en los mismos, actuando como coordinador entre los comandos de policía del oriente antioqueño». Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policía, «consistente en la participación5 de un miembro de la Policía Nacional en la vulneración del derecho a la vida». • Contra la anterior decisión, ambas partes formularon recurso de apelación. • El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, revocó la providencia del a quo6 al exponer que, más allá de la versión libre que rindió el señor Ricardo López Lora, «no exist[ía] ningún otro medio de prueba que respald[ara] las afirmaciones del señor López Lora y permit[iera] concluir con certeza que los grupos paramilitares que operaban en la región y la Policía obraron de manera mancomunada para llevar a cabo el asesinato del menor José Leonardo Arenas Sepúlveda». • Destacó que si bien «existe en el expediente prueba [de] que la Fiscalía compulsó copias a la Justicia Ordinaria para que investigara la presunta participación del Cabo Primero Oswaldo Alfonso Beltrán León en la muerte de José Leonardo Arenas Sepúlveda, […] se desconoce la suerte de dicha investigación». • Resaltó que la compulsa de copias «no constituye prueba de la participación del Cabo Beltrán, como tampoco que existiera una actuación coordinada entre la Policía del Departamento de Antioquia y las estructuras criminales que se encontraban en la región para provocar la muerte del joven José Leonardo». • Agregó que «si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra del sargento William Mora López por los hechos que cometió en coparticipación con grupos paramilitares, durante los años 1996 y 1997, de la lectura del referido fallo no es posible establecer una colaboración por parte de la Policía Nacional para dar muerte al menor José Leonardo Arenas Sepúlveda». • Precisó que frente «al Cabo Primero Oswaldo Alfonso Beltrán León, al plenario sólo se aportó Resolución mediante la cual fue separado del servicio al ser encontrado responsable del delito de abandono del cargo, no obstante, se desconoce si se ha adelantado un juicio por los hechos antes descritos y, en relación con la muerte del joven José Leonardo». • Señaló que «el [a]uto proferido el 7 de mayo de 2003 por la Comisión Especial Disciplinaria, por el cual se declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada, entre 5 En relación con la muerte del menor José Leonardo, el señor Ricardo López, conocido con el alias de “La Marrana” [sic], quien fue postulado de Justicia y Paz en su condición de comandante de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, en su versión libre declaró que era responsable del homicidio del menor en mención y, «reveló que, recibió colaboración por parte del Cabo [Oswaldo Alfonsos] Beltrán [y el sargento William Mora López].

Por este motivo, el Juzgado estimó que su participación se hizo en provecho de su condición de policial administrando recursos de la Policía Nacional, lo que fue determinante en comisión del ilícito». 6 El magistrado John Jairo Alzate López salvó voto, al considerar que «tal y como lo indicó el juez de primera instancia, en el presente caso existen sólidas pruebas que permiten afirmar que los miembros de la Policía Nacional jugaron un papel decisivo en la serie de hechos que llevaron a la materialización del daño alegado, en tanto permitieron el ingreso y salida de quienes cometieron el ilícito, sin ser perseguidos o detectados por la autoridad del Municipio».

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros, contra el Sargento William Mora López y el Cabo Oswaldo Alfonso Beltrán León solo permite inferir que se adelantó una investigación en su contra por hechos cometidos en el oriente antioqueño entre 1996 y 1997.

No obstante, al proceso no se aportó copia completa de la citada investigación disciplinaria». • Por todo lo anterior, concluyó que, si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en asuntos como el que se debatió al interior del proceso es posible usar la prueba indiciaria, «en el caso sub judice no puede inferirse a partir del contexto, que los grupos paramilitares que operaban en la región del oriente antioqueño para la fecha en que ocurrieron los hechos, contaron con la colaboración de la Policía Nacional para dar muerte al menor José Leonardo Arenas Sepúlveda». • La providencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 13 de mayo de 2025. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes, luego de detallar ampliamente la actuación procesal surtida al interior del proceso contencioso 05001-33-33-032-2019-00008-00/01, y de recordar que en ese asunto se debatió una grave violación a los derechos humanos en el marco de violencia sistemática y generalizada que padeció la población civil del oriente antioqueño durante los años 1996 a 1998, expusieron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales al configurarse los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.

En primer lugar, advirtieron que en la demanda contenciosa se solicitó la declaración juramentada7 del señor Ricardo López Lora8, pero ello no fue posible, porque esta persona falleció. Sin embargo, al interior del proceso se recibieron diversos testimonios que apoyaban la teoría del caso consistente en la ejecución extrajudicial. Al respecto, destacaron que el tribunal desconoció las declaraciones de: Norelly del Socorro Rodríguez, Martín Emilio Silva Builes, Diana Yaneth García Arena y John Henry Gallego, con las cuales se buscaba acreditar los vínculos que había entre el grupo paramilitar que delinquía en el oriente antioqueño, bajo el mando de Ricardo López Lora y la Policía Nacional, así como la presencia de alias «El Marrano» en la zona.

Destacaron que no se valoró el oficio n. º S-2015-031835 COMAN – ASJUR – 19, con el cual se demostraba que el cabo Beltrán León Oswaldo, para la época de los hechos, era el comandante de la Estación de Policía del municipio de la Unión. 7 Como medio probatorio adicional a la versión libre que fue incorporada al proceso como prueba traslada, en la que el exjefe paramilitar admitió el homicidio en colaboración con miembros de la institución de Policía. 8 Alias «El Marrano».

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que, si se hubieran estudiado las mencionadas pruebas en conjunto con la declaración del exjefe paramilitar Ricardo López Lora, se hubiera «demostrado la situación del contexto histórico9 sobre el conflicto armado en el oriente antioqueño y los vínculos que existían entre los miembros de la Policía Nacional con los miembros de los paramilitares, y en particular los estrechos nexos que sostenían el Cabo Beltrán y el Sargento Mora con esos actores armados».

Alegaron que tampoco se valoró la respuesta dada por el personero delegado del municipio de Rionegro para la protección de los derechos humanos, en donde se indicó que, «para la fecha de los hechos el Municipio de Rionegro y el oriente antioqueño; tenía unos altos niveles de la violencia producto de los grupos armados ilegales que operaron por varios años en esta zona del país».

Indicaron que no se estudió la respuesta que dio el fiscal 20 delegado ante la Dirección de Justicia Transicional mediante oficio del 23 de julio de 2019, en la cual manifestó que: […] el listado de víctimas de homicidios y desapariciones forzadas que se le presentó correspondían a víctimas pertenecientes a la población civil, las cuales habían sido cometidos por el grupo paramilitar […], al mando del señor Ricardo López Lora y que se había contado con la colaboración de los miembros de la Policía Nacional, concretamente del cabo Beltrán y del sargento Mora, listado en el que se encontraba la víctima José Leonardo Arenas Sepúlveda, y que todas esas víctimas fueron considerados como delitos de lesa humanidad».

Señalaron que las mencionadas pruebas eran relevantes y, de haberse considerado, incidirían de manera favorable en el resultado del proceso. Precisaron que la decisión controvertida desconoció el precedente judicial que enseña que se debe flexibilizar la valoración probatoria y la realidad procesal en cada caso concreto, particularmente cuando se trata de asuntos en donde se involucra la responsabilidad del Estado por una ejecución extrajudicial.

Manifestaron que no se valoraron las sentencias de primera y de segunda instancia, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, en la cuales aparecían condenados el señor Ricardo López Lora, el sargento de la Policía Nacional William Mora López y el teniente coronel del Ejército Nacional Jesús María Clavijo Clavijo, por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de organizar, fomentar o promover 9 Referente al contexto y la violencia generalizada que vivía para esa época en el oriente antioqueño, se citó la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, al interior del proceso 05001-23-31-1999- 02764-01 [48.407], M.P. Danilo Rojas Betancourt; en donde «por hechos ocurridos el 14 de agosto de 1997 en el sector la herradura del municipio de El Retiro – Antioquia, se condenó a esas instituciones por el solo hecho de la connivencia que existía entre los paramilitares con los miembros de la Fuerza Pública», y se relacionó también como antecedente: « Sentencia del 27 de agosto de 2019, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el número de radicación 15001- 2331-000-2003-03453-01 (44240) A;

C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA. Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado». Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupos de justicia privada en el oriente antioqueño durante los años 1996 y 1997, en las cuales también se mencionaba al cabo Oswaldo Beltrán León. Advirtieron que específicamente se desatendió lo dispuesto en la sentencia de unificación 035 de 2018, proferida por la Corte Constitucional10, y lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que refieren la importancia de acudir a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Indicaron que el tribunal desconoció su propio precedente contenido en las providencias al interior de los procesos con radicados 05001-3333-008-2018- 00020-0111 y 05001-3333-020-2015-01237-0212, «por hechos similares ocurridos el 16 de marzo de 1997 en el municipio de Cocorná – Antioquia, en los que se encontraban comprometidos el Sargento MORA y el mismo postulado RICARDO LÓPEZ LORA, y en donde fue relevante la sentencia proferida el 9 de enero de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y en donde fueron condenados los señores RICARDO LÓPEZ LORA y el sargento de la Policía Nacional WILLIAM MORA LÓPEZ».

Enfatizaron que la autoridad judicial accionada desatendió su propio antecedente porque, mientras en la sentencia que es objeto de tutela se dijo que en la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en ella no se hacía mención a que la Policía Nacional le hubiera dado muerte al menor José Leonardo Arenas Sepúlveda, en cambio, en providencia del 13 de marzo de 2025 se afirmó «que no es necesario o relevante que la víctima no aparezca de manera expresa en esas sentencias penales y que es suficiente con mirar la cantidad de hechos delictivos que cometieron los paramilitares en esa zona del oriente antioqueño, facilitados por los miembros de la Fuerza Pública».

Además, hicieron alusión al fallo de 28 de febrero de 2019, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 05001-3333-022- 2013-01189-01, M.P. Gonzalo Zambrano Velandia13, por hechos en donde se encontraban involucrados el mismo sargento Mora y el exparamilitar Ricardo López Lora, «en donde se tuvo en consideración la aminoración de los estándares probatorios y que no por el hecho de que el señor RICARDO LÓPEZ LORA hubiera sido exparamilitar (un criminal) y haber estado recluido en una cárcel, no por ello se podía desconocer su testimonio». 10 También se citó las sentencias T-926 de 2014 y T-018 de 2021, y se relacionó como antecedente: «Sentencia SU-016/2024, Sentencia SU 287 del 2024, sentencia SU-129 de 2021, sentencia SU- 060 de 2021, sentencia T-926 de 2014, sentencia T-237 de 2017, sentencia T-016 de 2019, sentencia T-916 de 2008 y sentencia T-352 de 2016». 11 Proferida el 2 de diciembre de 2024. 12 Proferida el 13 de marzo de 2025. 13 En el mismo sentido citó las sentencias de: 10 de agosto de 2022, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del radicado 05001-3333-022-2014-00452-02, M.P. Gonzalo Zambrano Velandia,12 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 05001-3333-012-2013-00229-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya, 16 de agosto de 2019 emitida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 05001-3333-028-2014-00503-02, M.P. Yolanda Obando Montes.

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aludieron que «la autoridad judicial accionada ni siquiera de manera directa hizo una valoración del resto de pruebas que obraban en el expediente y a las cuales se ha hecho referencia en los numerales octavo y noveno del acápite de los hechos y al inicio de este acápite».

Precisaron que, imponer informar las resultas de la investigación a raíz de la compulsa de copias que se había hecho a la justicia ordinaria por parte de la Fiscalía en contra del cabo Oswaldo Alfonso Beltrán León, o que se aporte copia completa de la investigación disciplinaria relacionada con el auto del 7 de mayo de 2003 que declaró la prescripción disciplinaria en contra de ese policial, es una carga probatoria que no se encuentra contenida en el ordenamiento jurídico nacional, que además va en contra de los principios de la libre formación de la convicción judicial.

Finalmente, la parte actora citó varios antecedentes proferidos por jueces de instancia al interior de diversas acciones de tutela, en donde se ampararon los derechos fundamentales de las partes, por hechos similares al puesto de presente en este mecanismo14. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los demandantes, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, como autoridad judicial accionada.

Como terceros con interés, se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como a las partes e intervinientes del expediente 05001-33-33-032-2019-00008-01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos [2] días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

El 6 y 26 de junio de 2025 se advirtió la necesidad de vincular al trámite de la referencia al señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda15, y a las señoras Zuleima Manzury Jurado Sepúlveda y Diana Maritza Jurado Sepúlveda, en calidad de terceros con interés en el resultado de este proceso, al integrar la parte demandante del proceso ordinario en donde se expidió la sentencia controvertida en sede de tutela. 14 Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación 11001-03-15-000-2024-05419- 00, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez el 4 de abril del 2025 [no se especificó radicado], Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2024-06047-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-15-000-2011-00328, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 15 Si bien en el poder se mencionó al señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda, éste no suscribió el mandato, y por lo mismo, en la solicitud de tutela tampoco se relacionó como demandante.

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, señaló que los «fundamentos fácticos y jurídicos que se analizaron para proferir la decisión en el referido proceso, se encuentran contenidos en el texto de la providencia, y a ell[os] nos remitimos». Agregó que la solicitud de tutela no cumple con los presupuestos generales para su procedencia, específicamente el de relevancia constitucional y subsidiariedad, pero no explicó por qué no se acreditan.

Precisó que, «contrario a lo indicado por los accionantes, se realizó una valoración conjunta y completa de las pruebas aportadas, de la que se concluyó que no se allegaron elementos suficientes que permitieran tener certeza de la participación de la Policía Nacional en el homicidio del menor José Leonardo Arenas Sepúlveda». Indicó que no se configuró el defecto denominado desconocimiento del precedente, «comoquiera que las providencias referidas se profirieron con posterioridad, en las cuales se realizó una valoración probatoria en relación con otros supuestos de hecho». 1.6.2.

El señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo. Además, confirió poder al abogado Julio Cesar Mosquera Giraldo, para que lo representara en el trámite de la tutela. 1.6.3. Las señoras Zuleima Manzury Jurado Sepúlveda y Diana Maritza Jurado Sepúlveda otorgaron poder al profesional del derecho ya mencionado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión Previa - coadyuvancia y otorgamiento de poder Ahora, frente a lo expuesto por el señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda, esta colegiatura aceptará la coadyuvancia de la solicitud de tutela en los términos del Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Ley 2591 de 199116, que señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.

Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones17. Por su parte, se reconocerá al abogado Julio Cesar Mosquera Giraldo como apoderado del señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda y de las señoras Zuleima Manzury Jurado Sepúlveda y Diana Maritza Jurado Sepúlveda. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de noviembre de 2024. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19. 16 «ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [Negrilla fuera del texto original]. 17 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-269 de 2012, Luis Ernesto Vargas Silva, citada a su vez en la SU-326 de 2022. 18 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 2.5.1.1.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales de unas víctimas del conflicto armado ante la posible configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente contenido en la sentencia que decidió un proceso judicial que involucró el estudio sobre la responsabilidad del Estado cimentada en una afectación grave a los derechos humanos por tratarse de una ejecución extrajudicial. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales».

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión aplicó indebidamente el criterio jurisprudencial de la flexibilización probatoria, así como la omisión del estudio de varias pruebas relevantes en el marco del análisis de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por la consumación de un delito de lesa humanidad.

Además, porque la trasgresión que se alega reside en que no se tuvo en cuenta el contexto histórico sobre el conflicto armado en el oriente antioqueño, así como el material probatorio que acreditaba la complicidad del Estado con grupos al margen de la ley. De igual manera, cabe destacar que el alto tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de una ejecución extrajudicial ante la relación que estos asuntos tienen con posibles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado22.

En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.1.2.

No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo frente al cargo que se sustentó en la posible trasgresión al derecho a la igualdad porque, de entrada, es posible colegir que las providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que se aluden como desatendidas fueron proferidas con posterioridad a la sentencia que hoy se cuestiona, lo que imposibilita aplicar su criterio de manera retroactiva.

Por su parte, en lo que tiene que tiene que ver con el «desconocimiento» de lo dispuesto por las Salas de Decisión Segunda, Tercera y Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, se debe recordar que, para que se configure un desconocimiento del derecho a la igualdad, uno de los presupuestos es que las decisiones enjuiciadas deben ser proferidas por la misma conformación de Sala en 22 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035, 062 de 2018 y 060 de 2021.

Ver en este mismo sentido sentencia T-202 de 2025. Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los casos23, y, prima facie, es posible concluir que las salas que emitieron esas decisiones no son las que dictaron la providencia hoy controvertida, luego no se podría predicar el desconocimiento del antecedente alegado, o la obligación de la colegiatura que profirió el fallo cuestionado a resolver en el mismo sentido de sus pares.

Finalmente, la misma suerte corre el cargo por desconocimiento del precedente de los fallos de tutela proferidos por esta Corporación que mencionaron los tutelantes24, en atención a que, no fueron proferidos por el tribunal de cierre de la jurisdicción25, sumado a que tampoco se cumplió con la carga de identificar la regla de derecho aplicable al caso concreto.

En este punto cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes, cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que puso fin al proceso, no procede algún recurso ordinario, y que los cargos alegados por los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente del criterio contenido en la sentencia de unificación 035 de 2018, proferida por la Corte Constitucional26no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 23 Ver al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04645-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya: «Adicionalmente, se llama la atención sobre el cargo de igualdad alegado por el accionante, pues refirió que varios de los compañeros implicados en el mismo proceso penal, acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando la reparación por la privación injusta de la libertad que también sufrieron, no obstante, en sus casos, el tribunal sí se pronunció de forma favorable a sus pretensiones, demostrando un desvío en la postura reiterada que venían manejando.

En lo relacionado con dicho alegato, se evidencia que, si bien el actor no proporcionó de manera completa los radicados de los procesos en mención, sí indicó cuáles habían sido los magistrados ponentes de las decisiones, pudiendo concluir que ninguno de los casos fue conocido por la misma Sala que falló el caso del señor Suárez». 24 Expedientes: 11001-03-15-000-2024-05723-01; 11001-03-15-000-2023-07515-01; 11001-03-15- 000-2024-06247-01, y 11001-03-15-000-2024-06337-01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-01617-0, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 26 También se citó las sentencias T-926 de 2014 y T-018 de 2021, y se relacionó como antecedente: «Sentencia SU-016/2024, Sentencia SU 287 del 2024, sentencia SU-129 de 2021, sentencia SU- 060 de 2021, sentencia T-926 de 2014, sentencia T-237 de 2017, sentencia T-016 de 2019, sentencia T-916 de 2008 y sentencia T-352 de 2016».

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3. De igual manera, en el caso en estudio se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue radicada el 13 de mayo de 2025, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200528, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-032-2019-00008-00/01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos enunciados. 2.6. De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201529 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 29 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,30 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.6.3.

El defecto procedimental absoluto, se configura cuando los funcionarios judiciales actúan al margen de los postulados procesales, de tal forma que trasgreden los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la sentencia T- 202 de 2025 dispuso: 1. Características. El defecto procedimental se sustenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La Corte ha establecido que este defecto se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de transgredir los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado y, finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales 2.

Eventos en los que opera. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental se configura bajo las siguientes modalidades: (i) defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez (a) se aparta completamente del trámite o del procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, (b) pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado, o (c) pasa por alto realizar el debate probatorio.

(ii) Exceso ritual manifiesto: se configura cuando, por el apego estricto a las reglas procesales, un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. 30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.4.

Frente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]31.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos32 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.

Caso concreto En este asunto, los accionantes controvierten la sentencia de 27 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-032-2019-00008-00/01, que revocó la decisión de 18 de mayo de 2020, del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control, para en su lugar negarlas.

En efecto, los demandantes advirtieron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente en la sentencia de unificación 035 de 2018, proferida por la Corte Constitucional33 porque omitió el análisis de varias pruebas, las cuales, de haberse estudiado en conjunto, bajos los criterios de la corporación en mención frente a la flexibilización probatoria en casos de lesa humanidad, hubiera ocasionado que se tuviera por acreditada la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 32 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 33 También se citó las sentencias T-926 de 2014 y T-018 de 2021, y se relacionó también como antecedente: «Sentencia SU-016/2024, Sentencia SU 287 del 2024, sentencia SU-129 de 2021, sentencia SU-060 de 2021, sentencia T-926 de 2014, sentencia T-237 de 2017, sentencia T-016 de 2019, sentencia T-916 de 2008 y sentencia T-352 de 2016».

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de la entidad demandada. Al respecto, a esta Sala le resulta viable estudiar los cargos de forma conjunta, comoquiera que éstos buscan poner en evidencia una falta de valoración sin el debido contraste del criterio jurisprudencial de la flexibilización probatoria en casos en donde se debata la responsabilidad de la Nación en asuntos derivados por delitos de lesa humanidad, lo que denota una indebida implementación del precedente de del máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, con el fin de resolver este asunto, resulta pertinente recordar las consideraciones del ad quem para llegar a la conclusión de que se debía revocar la condena impuesta por el juzgado: Para soportar sus afirmaciones, la parte demandante se basa principalmente en la versión libre que rindió el señor Ricardo López Lora el 26 de abril de 2012 en el proceso adelantado por Justicia y Paz.

En esa oportunidad, el señor López Lora reconoció ser el autor “por cadena de mando”, del homicidio de José Leonardo Arenas Sepúlveda y mencionó al “Cabo Beltrán”, quien, según su versión, estuvo “coordinando con la policía de ese municipio”. No obstante, lo anterior, no existe ningún otro medio de prueba que respalde las afirmaciones del señor López Lora y permita concluir con certeza que los grupos paramilitares que operaban en la región y la Policía, obraron de manera mancomunada para llevar a cabo el asesinato del menor José Leonardo Arenas Sepúlveda.

En atención a las declaraciones Ricardo López Lora, solamente existe en el expediente prueba que la Fiscalía compulsó copias a la Justicia Ordinaria para que investigara la presunta participación del Cabo Primero Oswaldo Alfonso Beltrán León en la muerte de José Leonardo Arenas Sepúlveda, pero se desconoce la suerte de dicha investigación. En este punto, resulta pertinente advertir que la decisión de compulsar copias per se no constituye prueba de la participación del Cabo Beltrán, como tampoco que existiera una actuación coordinada entre la Policía del Departamento de Antioquia y las estructuras criminales que se encontraban en la región para provocar la muerte del joven José Leonardo.

Por otra parte, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra del sargento William Mora López por los hechos que cometió en coparticipación con grupos paramilitares, durante los años 1996 y 1997, de la lectura del referido fallo no es posible establecer una colaboración por parte Policía Nacional para dar muerte al menor José Leonardo Arenas Sepúlveda.

En relación al Cabo Primero Oswaldo Alfonso Beltrán León al plenario sólo se aportó Resolución mediante la cual fue separado del servicio al ser encontrado responsable del delito de abandono del cargo, no obstante, se desconoce si se ha adelantado un juicio por los hechos antes descritos y, en relación con la muerte del joven José Leonardo.

En el mismo sentido, el Auto proferido el 7 de mayo de 2003 por la Comisión Especial Disciplinaria, por el cual se declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada, entre otros, contra el Sargento William Mora López y el Cabo Oswaldo Alfonso Beltrán León solo permite inferir que se adelantó una investigación en su contra por hechos Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cometidos en el oriente antioqueño entre 1996 y 1997.

No obstante, al proceso no se aportó copia completa de la citada investigación disciplinaria. Si bien, en la parte motiva del citado auto se hace mención de unas presuntas llamadas entre el Mayor del Ejército Nacional Jesús María Clavijo y Ricardo López Lora, alias “La Marrana” [sic], esa sola circunstancia no permite inferir que la Policía Nacional actuó de manera mancomunada con los grupos paramilitares de la región, para perpetrar el asesinato del menor José Leonardo Arenas Sepúlveda.

En este orden de ideas, se tiene que el tribunal concluyó que no era posible encontrar acreditada la responsabilidad de la entidad demandada porque no se aportaron los medios que probaran la complicidad de la institucionalidad con los grupos al margen de la ley que cometieron el homicidio. En efecto, el tribunal precisó que «no existe ningún otro medio de prueba que respalde las afirmaciones del señor López Lora y permita concluir con certeza que los grupos paramilitares que operaban en la región y la Policía, obraron de manera mancomunada para llevar a cabo el asesinato del menor José Leonardo Arenas Sepúlveda».

Ahora bien, en este punto resulta pertinente y útil recordar lo dispuesto por la Corte Constitucional en las SU-035 de 2018, SU-062 de 2018 y SU-060 de 2021, [providencias de carácter vinculante para el juez constitucional], respecto al criterio de flexibilización probatoria cuando versen asuntos que impliquen presuntas trasgresiones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad así: Jurisprudencia constitucional en relación con la flexibilización de los estándares de valoración probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos 76.

Inicialmente, en sentencia T-926 de 2014, este Tribunal advirtió que por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal. […]. 79.

Con posterioridad, la sentencia SU-035 de 2018 concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procede la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.

Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. La Corte unificó su jurisprudencia y enfatizó la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparación integral a las víctimas de los daños materiales causados en forma antijurídica por el Estado colombiano, para lo cual se ha admitido, por ejemplo, demostrar el perjuicio mediante medios de prueba alternos o también a través de indicios. 80.

Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucradas.

Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”. […]: […] De tal forma, la Corte coligió que los jueces deben reconocer la relevancia especial de la prueba indiciaria al momento de valorar la totalidad del acervo probatorio en los asuntos donde se juzgan graves infracciones a los derechos humanos. […] 117.

En ese contexto, para la Corte en el asunto bajo estudio, el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro homine y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada flexibilización de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de la reclamación. Por el contrario, al denegar las pretensiones de la demanda indicó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone la ley.

De acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia ante presuntas violaciones graves a los derechos humanos, a los jueces valorar les corresponde los elementos probatorios con un tamiz flexible, a la luz de los principios de equidad y pro homine, por tratarse de asuntos que encierran una asimetría de poder y, por tal razón, gran dificultad probatoria.

Además, de encontrarse de por medio los intereses de las víctimas, quienes generalmente son población vulnerable, por lo que una exigencia rigurosa en la dinámica probatoria no solo resulta excesiva sino revictimizante [Énfasis de la Sala]. De lo anterior, resulta diáfano concluir que el juez contencioso debe, al momento de estudiar los elementos de la responsabilidad del Estado en asuntos de lesa humanidad, flexibilizar los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando todos los medios de prueba a su alcance, inclusive indirectos, como lo son los indicios, al punto que se encuentra habilitado para morigerar la carga probatoria para demostrar los daños padecidos.

Al respecto, se tiene que el tribunal accionado desconoció el criterio definido por la Corte Constitucional frente a la flexibilización probatoria porque, además de no referirse puntualmente a los medios probatorios que detalló la parte accionante en la presente tutela, aplicó una tesis rigurosa frente a la acreditación del nexo entre el daño antijurídico y el presunto indebido actuar de la administración. En efecto, se recuerda que el ad quem al referirse puntualmente acerca de la posible participación del cabo Beltrán en el acto de lesa humanidad precisó que tal circunstancia no se encontraba probada porque no se aportó el resultado de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, o condena penal en desmedro; sin embargo, tal consideración no resulta razonable, desde una perspectiva constitucional, porque además de ser rigurosa al condicionar su estudio de responsabilidad extracontractual al pronunciamiento de otra dependencia, no tiene en cuenta que en el plenario existían otros medios que pudieron ser analizados.

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, se encuentra que el tribunal omitió referirse acerca de los testimonios de Norelly del Socorro Rodríguez34;

Martín Emilio Silva Builes35; Diana Yaneth García Arena36, y John Henry Gallego, el oficio n. º S-2015-031835 COMAN – ASJUR – 1937, las respuestas que dieron el personero delegado del municipio de Rionegro para la Protección de los Derechos Humanos38 y el fiscal 20 Delegado ante la Dirección de Justicia Transicional39, así como las sentencias de primera y de segunda instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal40, las cuales, de haberse valorado en conjunto, y no aisladamente frente a la declaración del excomandante paramilitar Ricardo López Lora, pudieron tener una incidencia importante en la decisión que definió la controversia.

En consecuencia, se considera que se encuentra acreditada la trasgresión de las garantías constitucionales de los accionantes, comoquiera que el tribunal accionado, al aplicar indebidamente los criterios ya relacionados, impidió un análisis de fondo con miras a garantizar una justicia material en el marco de una controversia que conlleva la vulneración de derechos de unas personas que hacen parte de un 34 Se destaca del testimonio lo siguiente: «vi, uno que le decían el pitufo y otro que le decían el marrano, por qué lo conozco […] como somos vecinos de por allá del alto bonito cuando al rato escuchamos unos tiros y claro, vamos a ver a quién mataron, miramos cuando era doña Dolly llorando “mataron mi muchacho” [cuando se cuestionó acerca de la posible complicidad de la policía con los grupos armados la testigo contestó] cómo no va a existir señora jueza, qué pena porque yo barría las calles, en el parque de Rionegro […] yo los veía, yo personalmente veía la policía con unos señores de esas camionetas […], y los policías a veces se montaban en esas camionetas a conversar con ellos, […] yo los veía tomando tinto, los veía pues conversando mucho y a uno le daba mucho miedo porque [por esos] años mataban mucho, mataban mucho, avemaría [en cuanto a la individualización de los paramilitares que habitaban en el pueblo, se dijo que uno de ellos era una persona que lo apodaban] el marrano […] yo lo veía cada rato con los policías tomando tinto, […]». 35 Se resalta de la declaración lo siguiente: «[cuando se le cuestionó acerca de quién había asesinado al menor, contestó] Pues para mí lo asesinaron los paramilitares que eran los que estaban sembrando el terror y la violencia aquí en el municipio de Rionegro, aliados con la policía, ellos fueron los que lo asesinaron.

( ) veía a los paramilitares hablando con la policía, ellos salían siempre en camionetas o en motos, y uno pasaba por alguna esquina o algún negocio y los veía compartiendo muy amigablemente […] [en cuanto a la individualización de los paramilitares que habitaban en el pueblo, se dijo] recuerdo algunos apodos como el de CULECO, EL MARRANO, alias LONGANIZA, alias PITUFO, esos eran como los más mentados acá en el pueblo». 36 Se destaca del testimonio lo siguiente: «[cuando se cuestionó acerca de la posible complicidad de la policía con los grupos armados la testigo contestó] Sí, claro, obvio, obvio que sí lo había porque uno los veía en una esquina o los veía en ciertas panaderías del rededor del parque y tomándose algo, compartiendo, […]». 37 Con el cual se demostraba que el cabo Beltrán León Oswaldo, para la época de los hechos, era el comandante de la Estación de Policía del municipio de la Unión. 38 En donde se indicó que «para la fecha de los hechos el Municipio de Rionegro y el oriente antioqueño tenía unos altos niveles de la violencia producto de los grupos armados ilegales que operaron por varios años en esta zona del país». 39 Oficio de 23 de julio de 2019, en el que se precisó que «el listado de víctimas de homicidios y desapariciones forzadas que se le presentó correspondían a víctimas pertenecientes a la población civil, las cuales habían sido cometidos por el grupo paramilitar […], al mando del señor Ricardo López Lora y que se había contado con la colaboración de los miembros de la Policía Nacional, concretamente del cabo Beltrán y del sargento Mora, listado en el que se encontraba la víctima José Leonardo Arenas Sepúlveda, y que todas esas víctimas fueron considerados como delitos de lesa humanidad». 40 En la cuales aparecían condenados el señor Ricardo López Lora, el sargento de la Policía Nacional William Mora López y el teniente coronel del Ejército Nacional Jesús María Clavijo Clavijo, por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de organizar, fomentar o promover grupos de justicia privada en el oriente antioqueño durante los años 1996 y 1997, en las cuales también se mencionaba al cabo Oswaldo Beltrán León. Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo de ciudadanos que no se encuentra en igualdad de condiciones frente a su contraparte, de lo cual se predica un índice alto de estado de vulnerabilidad, lo que los convierte en sujetos de especial protección constitucional.

Ahora, si bien se señaló que el estudio se realizaría de forma conjunta, resulta pertinente destacar que la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional en los términos señalados es suficiente para amparar los derechos fundamentales de los accionantes. En este sentido, no es necesario desarrollar si la autoridad judicial accionada incurrió en los demás yerros enunciados en la solicitud de tutela. 2.8.

Conclusión En este orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros, dejará sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y ordenará proferir una decisión de reemplazo en la que se debe tener en cuenta las reglas jurisprudenciales señaladas en la parte motiva de esta providencia, en particular el criterio de flexibilidad probatoria que reviste estos asuntos.

Finalmente, resulta pertinente precisar que: i. El amparo acá concedido no implica automáticamente una decisión favorable a las demandantes del proceso ordinario, luego la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía e independencia, podrá concluir motivadamente que no se satisfacen los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda. ii.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, previo a proferir una decisión de remplazo, podrá decretar las pruebas de oficio que estime útiles, pertinentes y conducentes, a efectos de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvante al señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Julio César Mosquera Giraldo para actuar en nombre del señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda, y de las señoras Zuleima Manzury Jurado Sepúlveda y Diana Maritza Jurado Sepúlveda. Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA respecto del cargo fundado en la trasgresión al derecho a la igualdad.

CUARTO: AMPARAR los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros.

QUINTO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 27 de noviembre de 2024 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 05001-33-33-032-2019-00008-00/01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Salvamento de voto] GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.