CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11191-00 Actores: Yuly Viviana Mosquera, Walter Andrés ………………Rivas, Yarisley Rivas Mosquera, Wendy ………………Vanessa Rivas Mosquera y Eleonoro ………………Rivas Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del ………………Cauca y Juzgado Sexto (6º) ………………Administrativo del Circuito de Cali Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Yuly Viviana Mosquera, Walter Andrés Rivas, Yarisley Rivas Mosquera, Wendy Vanessa Rivas Mosquera y Eleonoro Rivas Rodríguez, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Yuly Viviana Mosquera, Walter Andrés Rivas, Yarisley Rivas Mosquera, Wendy Vanessa Rivas Mosqueara y Eleonoro Rivas Rodríguez, quienes actúan en causa propia, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de los presuntos defectos procedimental y fáctico en que incurrieron al dictar las sentencias de 30 de septiembre de 2014 y 30 de abril de 2021, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitaron: “1. Que se ordene que, en el término máximo de 48 horas, se garanticen y protejan los derechos y principios constitucionales, fundamentales y humanos (sic) del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y reparación integral. 2. Que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que rehagan la sentencia No. (sic) 93, de 30 de septiembre de 2014, para que en su lugar se ordene condenar, también, a la Nación – Rama Judicial, es decir a ambas entidades demandadas (Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial), y la condena sea impuesta en el 100% de su valor total que se expuso en la parte motiva de la misma, para que tal condena quede así: (…) 3.
Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Guillermo Poveda Perdomo, que rehagan la sentencia No. (sic) 073 de 30 de abril de 2021, para que en su lugar, se sirva volver a confirmar la sentencia de primera instancia, pero luego de haber sido rehecha la sentencia de primera instancia (sic), según lo pretendido en el numeral anterior de esta acción de tutela, para que en su lugar se ordene condenar, también, a la Nación – Rama Judicial, es decir a ambas entidades demandadas (Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial), y la condena sea impuesta en el 100% de su valor total, para que tal condena quede así: (…) 4.
Para que en la práctica puedan ser debidamente recompuestas las decisiones judiciales anteriormente mencionadas, que se ordene, a ambas instancias, que valoren las pruebas del debido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, que ordenen las pruebas pedidas al respecto, para robustecer su efectiva realización, y que con base en ello se ordene rehacer en la forma pedida en los numerales anteriores, siempre dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. 5.
Que un (sic) vez ordenado todo lo pedido en los numerales anteriores, proceda su señoría a ordenar a los accionados que dicten las sentencias en un término máximo de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la decisión, pues teniendo en cuenta la situación acontecida no puede ser atribuibles a los accionantes (porque las pruebas así lo concluyen), sino a los accionados, pero también considerando que el proceso contencioso administrativo duró más de 8 años en su curso en ambas instancias, y teniendo en cuenta un plazo razonable para la garantía de los derechos constitucionales fundamentales y humanos violentados y no se revictimice más, a los demandantes en el proceso contencioso administrativo. 6.
Las demás órdenes que su señoría estime pertinentes para garantizar nuestros derechos constitucionales, fundamentales y humanos conculcados por la parte accionada”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Yuly Viviana Mosquera, Walter Andrés Rivas, Yarisley Rivas Mosquera, Wendy Vanessa Rivas Mosquera y Eleonoro Rivas Rodríguez, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron se les declarara extracontractualmente responsables, y, en consecuencia, se les ordenara la reparación de los daños materiales y morales sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Mosquera entre el 22 de junio y el 8 de agosto de 2011, cuando se la sindicó del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali, que con sentencia de 30 de septiembre de 2014: (i) encontró probados los cargos planteados en la demanda; (ii) declaró probada en forma oficiosa la excepción de inepta demanda, respecto de la acción presentada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención a que, respecto esta entidad no se agotó el requisito de procedibilidad y (iii) como consecuencia, disminuyó el quantum de la reparación reconocida al cincuenta por ciento (50%), debido a la indebida integración del contradictorio.
Inconformes con la decisión, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante providencia de 30 de abril de 2021 confirmó la decisión del A quo. Los accionantes afirmaron que el Tribunal accionado, incurrió en defectos fáctico en su dimensión negativa y procedimental.
Resaltaron que la decisión censurada se abstuvo de analizar adecuadamente la constancia de no conciliación, de cuya lectura se extrae que al trámite de conciliación pre judicial fue convocada la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación de forma separada, por lo cual, se dio cumplimiento al mandato legal. Sostuvieron que las autoridades judiciales incurrieron en exceso ritual manifiesto, puesto que, a partir de una aplicación exegética de la norma, negaron el reconocimiento de la indemnización a que tenían derecho, con argumentos netamente formales. 3.
Trámite Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones La Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados. Expuso que, la decisión censurada se dictó con apego a lo demostrado en el plenario y en aplicación de lo dispuesto por la normativa en estos eventos.
Concluyó que, no existen elementos que pudieren ser lesivos de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se halla en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se dictó el 30 de abril de 2021 y se notificó en forma personal mediante correo electrónico enviado el 18 de junio de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará en forma conjunta sobre los yerros planteados por la parte actora, comoquiera que estos están estrechamente relacionados.
Los señores Yuly Viviana Mosquera, Walter Andrés Rivas, Yarisley Rivas Mosquera, Wendy Vanessa Rivas Mosquera y Eleonoro Rivas Rodríguez, estiman conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, por los defectos fáctico y procedimental en que presuntamente incurrieron el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Cali, al proferir la sentencias de 30 de septiembre de 2014 y 30 de abril de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa por ellos incoado, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, afirmaron que las autoridades judiciales erróneamente declararon próspera la excepción de inepta demanda, en relación con la acción dirigida contra la Rama Judicial, en atención a que no se agotó el requisito de procedibilidad sobre ella.
Expusieron que, la lectura de la constancia de no conciliación allegada al plenario, da cuenta que convocaron oportunamente a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al trámite de conciliación pre judicial, razón esta que hace que el requisito de procedibilidad se hubiese cumplido. Reseñaron que, la decisión de no reconocer la totalidad de los perjuicios solicitados es en exceso formalista, pues parte de una aplicación exegética de la norma, que redunda en un exceso ritual manifiesto.
En ese orden, la Sala recuerda, en primer término, que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, previo a acudir a la administración judicial, es menester que sus usuarios acudan al trámite de la conciliación extra judicial, la cual se constituye en un requisito de procedibilidad, con el objetivo de poner en marcha el aparato estatal.
La norma referida dispone: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(…)”. En el caso sub judice, la Sala observa que la parte actora señala haber dado cumplimiento al requisito de procedibilidad, debido a que, en su concepto, en la constancia de no conciliación, se hace referencia a la Rama Judicial, situación suficiente para entenderla como vinculada. Pues bien, revisados los documentos allegados al plenario, se encontró el acta de no conciliación 466266 de 14 de diciembre de 2012, en la que se señala como convocantes a la señora Yuli Viviana Mosquera y otros, y como convocada, únicamente la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. En ese contexto, la Sala aclara que aun cuando en el epígrafe se hace referencia a la Rama Judicial, esto no significa a que se mencione a la entidad como convocada; sino, que resulta de la mención a la Fiscalía General de la Nación, como integrante de aquella.
No obstante, el hecho que la Fiscalía General de la Nación haga parte de la estructura de la Rama Judicial, no resulta en que ambas entidades puedan comparecer a un determinado asunto por conducto de un mismo apoderado judicial, sin que medien poderes que lo faculten para ello. Así, se tiene que las entidades en mención son dos personas diferentes de derecho público, por lo cual, pueden comparecer a sus asuntos de manera independiente; de suerte tal que la representación de la Rama Judicial está delegada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial o en quien este designe, acorde con lo dispuesto en el numeral 8º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; por su parte, los intereses de la Fiscalía General de la Nación están representados por el Fiscal General de la Nación o quien este designe, según lo estatuido en el numeral 25 de la Ley 938 de 2004.
Por lo demás, se reitera que, la lectura de la mencionada acta de no conciliación, permite vislumbrar que la única convocada fue la Fiscalía General de la Nación, sin que tampoco se hiciera salvedad o aclaración alguna por los convocantes al momento de suscribirla. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, explicó que, aun cuando se presentaron hechos que ciertamente redundaban en el surgimiento de la responsabilidad estatal, no existían circunstancias especiales que devinieran en la imposición de la condena máxima acorde con lo fijado en la jurisprudencia. En efecto, la sentencia de 30 de abril de 2021, enjuiciada en este asunto, se refiere sobre el particular en los siguientes términos: “(…) De lo expuesto, está clara la falla del servicio en la privación injusta de la libertad de la señora Yuli Viviana Mosquera, pues de conformidad con el material probatorio inserto en el expediente, el allanamiento de las granadas por el cual fue judicializada penalmente no se produjo en la parte interna de su vivienda, sino por el contrario en la parte delantera del terreno que habitaba, es decir, por fuera de su morada.
Sin embargo, pese a la especialidad de las circunstancias descritas en relación con las menores de edad, lo cierto es que no se encuentra fundamento especial para incrementar el porcentaje del perjuicio moral a ellas otorgado, frente al de sus padres, ya que la intensidad del dolor y aflicción por el daño causado se debe manejar en estos casos de modo equivalente entre padres e hijos, conforme lo enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sumado a lo anterior, está dicho que no se accede a condenar a la Rama Judicial porque no existe un requisito de procedibilidad, la conciliación, lo que resulta completamente exacto. No obstante, la ausencia de este requisito, no es en sí mismo la circunstancia que afecta la condena, pues la demandada es una sola persona jurídica, la Nación, así ella pueda ser representada por múltiples formas, órganos, entidades, dependencias, servidores, porque entonces la participación de la conciliación por un órgano abarca a otros, así no se hayan llamado expresamente12.
Lo que realmente no encuentra la Sala, como ya se dijo, es un fundamento especial para incrementar el porcentaje del perjuicio. (…)”. La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes, que lo llevaron a la convicción de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Yuly Viviana Mosquera; sin embargo, en atención a criterios jurisprudenciales y de proporcionalidad, se abstuvo de reconocer la totalidad de los perjuicios reclamados por la parte actora.
Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró el contenido del acta de no conciliación aportada con la demanda, a partir de la cual se confirmó la excepción de inepta demanda decretada por el A quo; sin embargo, su contenido no fue el motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mantuvo el quantum indemnizatorio de la condena impuesta a favor de los aquí accionantes.
En ese orden, la Sala no encuentra reproche alguno respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, o, la tasación de los perjuicios contenida en la providencia de segunda instancia; pues se reitera, la excepción de inepta demanda no fue la simiente para sustentar dicha determinación. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso, acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley.
En efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” Por tanto, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En ese contexto, la Sala considera que efectuadas las consideraciones precedentes, no hay lugar a hacer mayor pronunciamiento sobre el defecto procedimental alegado, debido a que, a pesar que la excepción de inepta demanda fue confirmada; se repite, no fue un argumento que fuese utilizado por el Tribunal accionado, para determinar el monto de la indemnización otorgada a los accionantes.
Así, se recuerda que el defecto procedimental debe tener la entidad suficiente para producir la vulneración de los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la situación fáctica no tiene la entidad para irrogar el daño señalado; puesto que, su acreditación se sustenta en la indebida comprensión de la sentencia de segunda instancia, como se explicó en párrafos anteriores.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia errores fático o procedimental que pudieren ser lesivos de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa objeto de este asunto. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Yuly Viviana Mosquera, Walter Andrés Rivas, Yarisley Rivas Mosquera, Wendy Vanessa Rivas Mosquera y Eleonoro Rivas Rodríguez, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico, ni procedimental al proferir la decisión censurada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Yuly Viviana Mosquera, Walter Andrés Rivas, Yarisley Rivas Mosquera, Wendy Vanessa Rivas Mosquera y Eleonoro Rivas Rodríguez, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.